Sentencia nº 14317 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Octubre de 2012

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-012903-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

ExpRes. Nº 2012014317

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del doce de octubre de dos mil doce. Recursodehábeascorpusquesetramitaenexpedientenúmero […],interpuestoporC.S.F.,cédulade identidad número 0-0000-0000, contra el Juzgado Contravencional de […].

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:57 hrs. del 2 de octubre de 2012, el recurrente interpone recurso de hábeas corpuscontra el Juzgado Contravencional de […], en el que manifiesta que por sentencia número 0103-A-09 de las 15:41 horas del 26 de febrerode 2009, el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José le impuso una pena de 5 días multa, a razón 30,000.00 colones diarios, el cual debía ser cancelado a la orden del Poder Judicial dentro del término de 15 días posterioresa que la sentencia

    adquiriera firmeza. Señala que se impuso tal multa, sin ninguna base, en cuanto a susalarioosituación económica,porloquelamultaesantojadizay desproporcionada.Además,seleimpusoporhechosquenojustificansu imposición. Menciona que el Tribunal Agrario remitió el asunto al Juzgado Contravencional de […] a efecto que ejecutase la resolución antes citada, el cual se tramita bajo expediente número […]. Alega que el Juzgado Contravencional le previno comparecer ante ese despacho a efecto de ponerle en conocimiento de la multa impuesta. Lo anterior, bajo apercibimiento que en caso contrario sería conducido con la Fuerza Pública. Señala que según lo resuelto por el Tribunal Agrario y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede aplicar un día de prisión por cada día multa, en caso de omitirse el pago de la multa. Alega quedicha situación amenaza su derechoa la libertad personal,pese que la Constitución Política prohíbe la prisión por deudas. Manifiesta que la resolución a través de la que se le impuso la multa no tiene recurso o medio de impugnación sobre lo actuado, que garantice el debido proceso y ejercicio del derecho de defensa. Por otra parte, sostiene que el Juzgado Contravencional carece de competencia para conocer y resolver el proceso en su contra, lo anterior en razón del territorio, dado que corresponde al órgano jurisdiccional del lugar donde sucedieron los hechos sea, en el II Circuito Judicial de San José. Refiere que los hechos expuestos amenazan su libertad, por lo que considera que se violentan sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa L.G.C., en su condición de Jueza del Juzgado Contravencional y Pensiones Alimentarias del Segundo Circuito Judicial de (memorialrecibidolosdías 8y 10deoctubrede 2012),que, efectivamente, en ese despacho se tramita el ejecutivo hipotecario registrado bajo el expediente número . Agrega que ese despacho procedió conforme a lo solicitado en la resolución de las 14 horas del 30 de agosto de 2011, emitida por el JuzgadoAgrario del SegundoCircuito Judicial de . Lo anterior al amparo de lo establecidoen el numeral 222, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al amparado se le envió la orden de citación y se le informó sobrelos alcances de ley en casode no acudir a la cita judicial. El recurrente retiró la orden de pago de multa, con toda la información, para que proceda conformelo ordenadoen el voto 103-A-09 del Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 15:10 horas del 26 de febrero de 2009. Señala que se ha seguido el debido procesoy no se han infringido los derechos fundamentales del recurrente.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se han observadolasprescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y, Considerando:

    I.-

    Según se desprendede informe rendidopor la autoridad recurrida, así como de la prueba aportada a los autos, en el procesoejecutivo hipotecario tramitado en expediente número […], se emitió el voto número 0103-A-09 de las 15:41 horas del 26 de febrero de 2009, por parte del Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de J., en el que se impuso al amparado el pago de 5 días multa, a razón de 30,000.00colones diarios, el estimarse que éste había incurrido en una actuación procesal abusiva. Lo anterior con sustento en los artículos 98 y 100del Código Procesal Civil, en que se establece:

    ³Artículo 98.-

    Deberes del juez.

    Son deberes del juez:

    1) Dirigir elproceso y velar por su rápida solución.

    2) Asegurar a laspartes igualdad de tratamiento.

    3) Sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena fe, lo mismo que sancionar el fraude procesal.

    4) En cuanto a las pruebas,deberá ejercer los poderes que se le confieren, a fin deverificar las afirmaciones hechas por las partes.

    5) Guardar silencio sobre las resoluciones que se dicten: Este deber es extensivo a los empleados judiciales.

    6) Dictar lasresoluciones dentro de los plazos legales.

    7) Los demás queestablece la ley.

    Artículo 100.-

    Actosimulado o móvil prohibido.

    En cualquier momento en que, por las circunstancias del caso concreto, el juez estuviere convencido de que el actor o el demandado se sirvieren del proceso para practicarun acto simuladoo conseguirun móvil prohibido por la ley, dictará sentencia que impida a las partes obtener sus objetivos y, como corrección disciplinaria, les impondrá lo mismo que a los abogados, de dos a cinco días multa.´

    A lo que se añade que, con posterioridad, al tenerse por acreditado que el amparado no había realizado el depósito de la referida multa, el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de […] dispuso, por medio de resolución de las 14 horas del 30 de agosto de 2011, remitir el asunto al Juzgado Contravencionalde ese circuito judicial, para que se procediera conforme lo previsto en el inciso b) del artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En dicha normativa se establece,en lo que interesa, lo siguiente:

    ³Artículo 222.-

    En todos los casos en los que como corrección disciplinaria se imponga unamulta,firmelaresolucióncorrespondiente,seconcederáal interesado un plazo de tres días para que la pague o deposite a la orden del Colegio de Abogados, conforme lo establece su Ley Orgánica. Si no lo hiciere, unavez vencido ese plazo y sin necesidadde una nueva resolución que así lo declarare, lasconsecuencias serán las siguientes:

    1. El profesional en Derecho quedará suspendido en el ejercicio de la profesión durante el tiempo que esté sin cancelar la multa, lo que se comunicará tanto al Colegio de Abogados como a la Corte Suprema de Justicia,paraquetomennotayrealicenlapublicación correspondiente.

    2. En cuanto a los que no fueren profesionales en Derecho, se comunicará a la alcaldía respectiva para que la haga descontar con prisión, a razón de cien colones por día. Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo y sin necesidadde nueva resolución que así lo declare, la falta de pago de la multa se convertirá en razón de un día de prisión por día multa, lo que ejecutará el funcionario o tribunal que la hubiere impuesto.´

      En cuyo caso, debe señalarse que no le corresponde a esta S. actuar como alzada en la materia, a fin de determinar si, efectivamente, el recurrente incurrió o no en una actividad procesalabusiva, conformea la correctaapreciación del materialprobatorioexistenteolaadecuadainterpretacióndelanormativa aplicable, pues ello supone un conflicto de legalidad ordinaria. En todo caso, de la lecturadelcitado voto número 0103-A-09 se constata queel mismo está

      debidamente fundamento.A lo que se añade que no puede estimarse que un multa de 5 días, por un monto de 30,000.00 colones diarios, resulta irrazonable o desproporcionada, tomandoen cuanto la gravedad de la conducta sancionada (actividad procesal abusiva en perjuicio de los derechos de la contraparte y del funcionamiento de la Administración de Justicia).

      II.-

      Por otra parte, en lo referente al reparo planteada por elamparado, en

      cuanto que no se prevé recurso en contra de lo resuelto por el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de J., debe señalarse que esta S. ya se pronunció de forma desestimatoria ante similares reproches, al analizar las normas referentes al régimen disciplinario sobre las partes y abogados, previsto en el Capítulo VI, del Título VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto se estaría en presencia de una sanción disciplinaria y el derecho a la doble instancia, consagrado en el artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana de Derechos Humanos,se restringe a las causales penales por delitos. Así, en sentencia número 6662-95 de las 19:03 horas del 5 de diciembre de 1995, estaSala señaló:

      («) ya esta S. en reiterada jurisprudenciase ha pronunciado sobre la naturalezade la doble instancia,de la que se infiere que, aunqueelartículo 42delaConstituciónPolíticaestableceuna

      prohibición para que intervengaun mismo juez en dos instancias distintas,como deriveración del debido proceso, no consagra un derecho a la alzada. Entonces,los principiosde dondese extrae la necesidad de aceptar recurso, según el tipo de resolución y los efectos que tenga en el proceso, estarían más bien ubicados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. En igual sentido, tampoco es de recibo el quebrantode la doble instanciaque con los mismos argumentos señalados con anterioridad,dirige la parte accionante contra los artículos 8.2 inciso h) y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que, ya esta S. en jurisprudencia reiteradaha resuelto que los citados artículos se refieren únicamente a causa penal por delito. Así en sentencia número 1054-94de las quince horas veinticuatro minutos del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dispuso : "Io-. Se reclama en esta acción que el artículo 426 del Código de Procedimientos Penales, al establecer que en materia de contravenciones no habrá recurso alguno, salvo el de revocatoria, es contrario a la Constitución, por violar las reglas del debido proceso; concretamente por no permitir la segunda instancia en esta materia, pese a que como resultadodel proceso se puedeperder la libertad personal. El argumentodel actor sería válido si se interpretaraque tanto la ConstituciónPolítica, como la Convención Americana sobre

      Derechos Humanos -en su artículo 8.2 inciso h)-, garantizan la doble instancia para los delitos y contravenciones,pero, la S. en su jurisprudencia, ha establecido con claridad que, la citada Convención Americana establece la doble instancia como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, de recurrir del fallo ante un superior, y no indistintamente en todas las materias. Concretamente se dijo: En lo que se refiere al objeto concreto del presente recurso, considera la Sala que la norma invocada, artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Ley No. 4534 de 23 de febrero yratificadoel 8deabrilde 1970),es absolutamenteclarae

      incondicionada en cuanto reconoce como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir del fallo (entiéndase condenatorio)paraante un superior". (sentencia

      282-90)

      Si bien nuestra Constitución no consagra claramente ningún derecho a recurrir del fallo judicial en ninguna materia-en realidad el artículo 42, párrafo 1), lo único que establece es la prohibición de que un juez lo sea en diversas instancias para la resolución de un mismo punto, pero no la necesidad de más de una instancia-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es, incluso a texto expreso, parámetro de constitucionalidad (arts.48 constitucional, 1), 2), incisos a) y b) y 73, inciso d), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional),sí establece expresamente, en su artículo 8, párrafo 2), inciso h), entre derechos del imputado el de "h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".

      La Sala, por su parte, ha tenido abundante ocasión de desarrollar jurisprudencialmenteesa norma, de la que puede decirse en síntesis:

    3. Que consagra el derecho del imputado en causa penal por delito, específicamente, habiendotambién fijado criterios todavía variados sobre su posible aplicación en otras causas penales, pero sí dejando claramenteestablecidoquesetratadeunderechoafavor exclusivamente del imputado, valga decir, del condenado en sentencia, por delito."

      (sentencia 1739-92)

      Sobre esta mismalínea jurisprudencialestá la sentencia 1846-90 que textualmente dice: La exigencia de dar cumplimiento inmediato a lo establecido en el inciso h) del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con lo resuelto por esta S. en resolución número 282-90 de las diecisiete horas del trece de marzo último,debeentenderseparaaquellaspersonascondenadasen sentencia, siempre y cuando ésta haya sido dictada en una causa penal por delitos. Lo anterior en virtud de que, para estos casos existen, en nuestroordenamientopenalvigente,tantoelórganocomoel procedimiento para recurrir de los fallos en cuestión, medianteel recurso de casación a favor del imputado.Más no así de los que resulten condenadas en juicios de faltas y contravenciones" Considera la Sala de acuerdo a lo expuesto que no existen motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderarel tema expuesto, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,procede rechazarla acción en cuanto a este extremo se refiere. Lo anterior no afecta, aquellas legislaciones especiales en las que el legislador estableció una doble instanciaen materiade faltas, porque quedaa su discreción dotar de un mayor garantismoque el que exige la Constitución a cualquierproceso.

      Considera este Tribunal que tampoco se ha violentado el principio de igualdad contemplado tanto en el artículo 33 constitucional, como en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al considerar el accionante que como los efectos de las sanciones son idénticas, siempre existirá el agravio,salvo si se puederecurrir al tratarse de un tribunal unipersonal,toda vez que, ya esta S. en sentencia número 1129-90 de las dieciséis horas treinta minutos del 18 de setiembre de mil novecientos noventa, dispuso: "I.En forma reiterada esta Sala, interpretandolos alcances del artículo 8.2 inciso h) de la Convención Americanasobre Derechos Humanos,ha dicho que esa norma es absolutamenteclara e incondicionada,en cuanto reconoce como derecho fundamental de todo ser humano, imputado en una causa penal por delito, el de recurrir del fallo condenatorio dictado en su contra, para que un superior revise lo resuelto en primera instancia (ver sentencias 282-90de las diecisiete horas del trece de marzo, 300-90 de las diecisiete horas del mismo mes y 719-90 de las dieciséis horas treinta minutos del veintiséis de julio todos los meses del año en curso). El recurrente argumenta que no existe razón lógica alguna, al amparo de los principios que nutren la Convención Americana sobre Derechos Humanos, paradar un trato diferenciado,en cuantoa la posibilidad de recurrir del fallo, si se trata de materia penal o de otras materias, pero es lo cierto que el artículo 8 de la señalada Convención sí hace diferencia a ese respecto, pues en el inciso 1o. establece las garantías judiciales en relación con cualquier acusación penal o procesos de índole civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, mientras que en el 2o., al establecerlas garantías ahí señaladas, lo hace en relación con personas inculpadasde delito, de donde el argumento no resulta atendiblepues es obvio que la Convención no plasma el derecho a recurrir en cualquier materia, a ese respecto en la resolución 300-90,ya señalada, se dijo: "En este sentido, cabe, en primer lugar, advertir que el artículo 8.2, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o "Pacto de San José de Costa Rica", aprobado por Ley #4534 de 23 de febrero y ratificada el 8 de abril de 1970), directamente invocadapor el recurrente, no es de aplicación pararesolver el presente recurso, por cuantoesa norma internacional se limita a reconocer el derecho a recurrir ante un tribunal superior, específicamente a favor del imputado contra el fallo (entiéndase, condenatorio) en una causa penal por delito..."

      , la alegada violación al artículo 7o. de la Constitución Política y 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, noexiste." Por todo

      lo anterior, las alegaciones de la accionante, deben rechazarse ya que en el caso que nos ocupa, lo que se pretende es recurrir contra una resolución de un tribunal superior de tipo administrativo, pues se trata de una sanción disciplinaria, más no de un fallo condenatorio en una causa penal.´

      Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada.

      III.-

      A lo que se añade que, en la citada sentencia número6662-95, esta S. señaló:

      («) Esta Sala entiende que el artículo transcrito lo que expresa es el principio de legalidad penal,y que no constituye quebrantoa esta disposición el apremiocorporal en materiacivil o de trabajoy las detenciones que pudiesendecretarse en las insolvencias, quiebraso concursos de acreedores,por lo que la prisión a que se refiere el párrafo final del inciso b) del artículo 223de la Ley Orgánica del Poder Judicialnúmero 8 de 29 de noviembrede1937 [actualmente,

      inciso b del artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Judicial], no estaría contemplado dentro de esos presupuestos, por lo que resultaría ilegítimo. Sin embargoesta S. en sentencia número 1054-94de repetida cita, dejó sin efecto la prisión en los casos referidos a faltas y contravenciones, por lo que tampoco en este aspecto la acción es de recibo."

      Sin embargo,con posterioridad,esta S. revisó el criterio vertido en la citada sentencia número 1054-94, al momento de analizar la reforma operada al artículo 56 del Código Penal, mediante Ley No. 8250 de 2 de mayo del 2002. Lo anterior por medio de sentencia 2004-00609 de las 14:40 horas del 28 de enero de 2004.En tal sentencia, esta S. señaló:

      («) Si bien la S. en su oportunidad declaró inconstitucional la anteriorfrase del artículo 56del Código Penal que permitía la

      conversión de la pena de multa a la de prisión, sustentadoen las razones expuestas en la transcripción de la sentencia que aparece en el considerando primero, debido a la reforma introducida a la norma que ahora nuevamente se impugna, hace que su contenido sea diferente, en

      el tanto, si bien en su párrafo primero inserta una frase similar a la declarada inconstitucional,lo cierto es que la situación varía con el párrafo segundo en donde se establece una posibilidad de conversión de multa a servicios de utilidad a favor del Estado,desarrollada con la inclusión del artículo 56 bis.En la sentencia transcrita, la Sala

      denotaba la falta de una posibilidad alternativa, situación que ahora con la disposición legislativa mencionada ha quedado solventada. En la actualidad, no existiría una conversión automática de la pena de multaa prisión, cuandoel condenadoal pagode aquellano la cancelara, ya que, en los casos en que carezca de capacidad de pago, no puedacubrir el importe en cuotas, ni puedaprocurárselo, ante pedido expreso del interesado, el Juez dispondrá que cada día multa se convierta en un día de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o de instituciones de bien público, con lo cual, se abre una gama deposibilidadesparaelcumplimientodeestetipodecondena pecuniaria penal, por lo que ahora no podría entenderse los mismos vicios de constitucionalidad encontrados anteriormente por la Sala. Eso sí, se debe advertir a los jueces que el pedido expreso de aplicación del párrafo segundo del artículo 56 del Código Penal que realice un interesado, no implica la apertura de un proceso probatorio formal o riguroso para determinarsi el condenadoestá bajo los supuestos de la norma, pues a lo sumo de trata de la verificación de situaciones y la referencia del programa en el cual deberá cumplir la condena convertida, ello para evitar el atraso en la aplicación de esta nueva alternativa.´

      Por ende, en cuanto a la conversión de una sanción de multa en una pena privativa de libertad, ya dijo la Sala (sentencia #2004-609 de las 14:40 horas del 28 de enero de 2004), que la reforma del 2002 al Código Penal que la previó de nuevo (Ley #8250) no es inconstitucional, en la medida en que incluye una alternativa que permite, en casode falta de recursosdel sentenciadoa multa, satisfacerla mediante el trabajo comunal. Extremo que, en todo caso, habrá de discutirseen el proceso que se ha iniciado en contra del amparado.

      IV.-

      Finalmente,enloreferentealacompetenciadelJuzgado Contravencional de San Carlos para tramitar el referido procedimiento,ello supone un conflicto de legalidad ordinaria propio de resolverse en la jurisdicción ordinaria.

      V.-

      EN CONCLUSION. Como corolario de lo anterior, procede desestimar el recurso en estudio, como asíse dispone.

      Por tanto:

      Se declara SIN LUGARel recurso.

      Ana Virginia Calzada M.

      Presidenta

      Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

      Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

      Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

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