Sentencia nº 14540 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Octubre de 2012

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003935-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº 2012014540

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce.

Gestión de desobediencia en el recurso de amparo interpuesto por E.R.F., cédula de identidad 0-000-000, a favor de la Asociación de AdministradoresdelAcueductoRuraldePiedrasNegrasdeMora,contra G.Q.C., y Y.V.V.M.,

Resultando:

  1. -

    En escrito del 15 de mayo de 2012 E.C.D., presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Administradores del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora, denunció desacatode la sentencia dictada en este proceso, #2011-9525 del 22 de julio de 2011. A raíz de la sentencia la Dirección Jurídica del A y A preparó el informe SUB-G-GSC-UEN-GA-ISO-2011-3138 del 27 de setiembre de 2011 que la recurrida se niega a cumplir. Más bien ha dificultado más las labores de la ASADA, colocando un candado de seguridad que impide el paso y ha hecho causa compón con su padre, A.V.B., quien colocó un segundo portón y candado, sobre el mismo camino que da acceso a las instalaciones del acueducto.Las construccionesque se han levantado en el inmueble deben ser eliminadas por peligro de contaminación al tanque del acueducto de esa comunidad. No se puede ingresar al sitio a realizar los trabajosimpostergablesdecloracióndelagua.Pidetestimoniarpiezasal Ministerio Público, ordenar a la Policía de Proximidad se garantice el acceso a las instalaciones del acueducto y al alcalde de Mora verificar si en las construcciones

    del inmueble se respetó los retiros de ley. Caso contrario, ordenar el inmediato derribo.

  2. -

    En memorial del 17 de mayo de 2012 Y.M.,

    subgerente de la Subgerenciade Gestión de Sistemas Comunalesdel Instituto Costarricense de Acueductosy Alcantarillados, manifestó que el Instituto ha realizado las diligencias para cumplir lo ordenado por la Sala, consistentes en que el 27 de setiembre de 2011 la ingeniera Ana Zamora G. del Departamento de Ingeniería de Sistemas de Operación de la Subgerencia de Sistemas Comunales visitó la comunidad de Piedras Negras, concretamente el inmueble donde se ubica eltanquedealmacenamientodeaguayrealizóelinformetécnico

    N.SUB-G-GSC-UEN-GA-ISO-2011-3138del 27 de setiembre de 2011. La Asesoría Legal de Sistemas Comunalesde la Dirección Jurídica, junto con la oficina de la Región Metropolitana,han realizado reuniones con V.M., su abogado y la ASADA, para llegar a acuerdos. En al última reunión, del 2 de marzo de 2012, se levantó un acta de acuerdos, entre los que destacan que V. entregaría una llave del protón de acceso de la propiedad donde se encuentra el tanque de almacenamiento de agua a los personeros de la ASADA. No obstante, el presidente de la Asociación denunció el 9 de mayo que V. pone candado al portón de entrada, impidiendo el ingreso a los funcionarios de la ASADA al inmueble. En escrito de prevención PRE-J-SD-RVV-12-1942 del 9 de mayo de 2012 la asesoría legal previno a V. que cumpliera lo ordenado por la Sala y en los acuerdos del 2 de marzo de 2012 en el plazo de 24 horas. El 14 de mayo de 2012 el abogado de la ASADA indicó que la prevención fue ignorada. Pidedeclarar la desobediencia a la orden impartida por la Sala.

  3. -

    B.R.R., apoderadoespecial judicial de Y.V.V.M., y G.Q.C., contestó la audiencia conferida por desobedienciaa la sentencia dictada en el presente amparo,diciendo que V.M. es propietaria del inmueble inscrito en el Registro Nacional, foliorealdelaProvinciadeSanJosé […] planodecatastro

    […]. Ella convive en unión de hecho con A, V., G., quien obtuvo el bono familiar de vivienda […] para proyecto individual de vivienda y con el cual construyó en el inmueble indicado, con el permiso municipal #014-04. No hay obras adicionales no autorizadas ni exceso de área. En la propiedadhay obras propias del acueducto,cuya gestión del sistema fue delegada en la ASADA de Piedras Negras de Mora, desde el 17 de octubre de 2007.LasobligacionesdelapropietariaylaASADAfueronfijadas interdictalmente. Además, la ejecución de la sentencia de la Sala se supeditó a que la Asociación y el Instituto Costarricense de Acueductosy Alcantarillados determinaran, en el plazo de ocho días, las medidas que debían observarse para evitar todo riesgo de contaminación del agua destinada a consumo humano. Ellas no se han estipulado,ni se han puestoen conocimientode V.. En el convenio de delegación y administración del acueductode Piedras Negras se indicó que el A y A realizaría las diligencias de expropiación que se considerara necesarias. Con ello se concluye claramente que se trata de propiedad privada. En todocaso, elingresoalinmueblesiempresehapermitido. P. equilibrarse con el derecho de la propietaria a su seguridad. Esto quedó plasmado en los acuerdos a los que han llegado, pero que la ASADA no quiere respetar. El caso involucra, además del inmueble de V.M., el de V.B.,El primero tiene un frente de 35.07 metros a la calle pública. El conflicto nace porque los representantes de la ASADA se niegan a utilizar ese acceso, que fue el definido en el interdicto y quieren usar uno que corresponde a la finca de V.B.Se pretende imponer un derecho de paso que nunca ha existido

    en una finca donde no están las obras del acueducto. S. han colaborado con la operación del tanque y acueducto. Deben respetarse las reglas sencillas fijadas por vía interdictal. Solicita se declare sin lugar la petición de desobediencia, se ordene iniciar las diligencias de expropiación, respetar lo establecido en el interdicto seguido ante el Juzgado Contravencional de Puriscal.

  4. -

    En escrito del 13 de julio de 2012 E.C.D., reiteró su petición de decretar la desobediencia de la ordende la Sala.

  5. -

    El 26 de julio de 2012 R.M.R., Jefe de Puesto de la Delegación Cantonal de Mora del Ministerio de Seguridad Pública, indicó que meses atrás lo visitó el recurrente, presidente de la ASADA de Piedras Negras, con la resolución dictada por la Sala relacionada con el acceso a la infraestructura del acueducto. Se dirigieron al lugar donde observarondos portonesde metal, el primero de una propiedad ajena a la ASADA y el segundo, que da a la propiedad en cuestión, que estaba entreabierto con un candado pequeño. Había otro portón de madera, abierto, que permitía el paso a la propiedad donde esta el acueducto. Sin embargo, las llaves del portón de metal están en manos de una vecina identificada como C.M.D., Ella les indicó que G.Q.C., dueño de la propiedad donde está el acueducto, le deja las llaves por si de la ASADA necesitan ingresar. A. al primer portón hay acceso para clorar las aguas, pero el recurrente dice que debe ingresar por el otro portón. También se dialogó con R.V.V. de la dirección jurídica del A y A y con la ingeniera A.Z.G., manifestando quedialogaroncon el recurrente y también habían encontrado el portón abierto.Son respetuosos de las órdenes de la Sala y cada vez que les han solicitado ir al lugar lo han hecho y si ha sido necesario quitar el candado del portón que da a la ASADA, lo hacen. Sin embargo, hay un portón antes de esa otra propiedady es el recurrente quien se ha

    conducido intransigentemente e insiste en que la solución es derribar los portones. Cuando han ido al lugar todo está bien. El agua se puede clorar a través del paso diagonal y para meter material las llaves están diagonal a la casa para ser utilizadas cuando se requieran.

  6. -

    En memoriales del 31 de julio y el 13 de agosto de 2012 B.R.R., apoderadoespecial judicial de Y.V.V.M., y A.V.B., señaló que la propiedaddel plano catastrado San José […] en calle pública. La asociación actora se niega a utilizar el acceso de esa finca, definido en el interdicto y pretende usar un acceso de la finca de V.B., La decisión de la Sala no desdijo lo estipulado en el interdicto tramitado ante el Juzgado Contravencional de Puriscal, expediente #10-100274-241-CI, el cual concluyó con compromisos de las dos partes que el presidente de la ASADA no quiere cumplir ahora. Es falso que la situación se haya agravado. Siempre ha existido accesoal sistema de tanque. El actor crea falsas urgencias. Tanto la Policía de Proximidad como el A y A han manifestado que las condiciones de acceso al acueducto se respetan. No es cierto que la casa de habitación que se levantóse haya hecho ilegalmente. Pide declarar sin lugar la gestión.

  7. -

    B.R.R., apoderadoespecial judicial de Y.V.V.M.,manifestó en memorial del 9 de octubrede 2012 E.C. planteó denuncia penal contra la recurrida ante la Fiscalía de Puriscal. Ella fue citada e indagada el 8 de octubre por los hechos que se discuten en la Sala. Ante el trámite que se sigue en las dos vías, pide declarar sin lugar la gestión de desobediencia, para evitar mayores injusticias.

    Redacta la Magistrada S.C.; y, Considerando:

    I.-

    En la resoluciónfinal del presente proceso de amparo, #2011-9525 de las

    9:53 horas del 22 de julio de 2011, tuvo por demostrado la Sala que la recurrida habíaincurridoenobstruccionesmaterialesalmantenimientoregulardel acueducto de Piedras Negras, como fruto del conflicto que sostiene con la ASADA administradora del acueducto, y por ello estimó el amparo en su contra, en los siguientes términos:

    ³VI.-

    Es deber de la Asociación, con la colaboración del Instituto Costarricense de Acueductos y A., cuando fuera necesario, dar mantenimiento al sistema que alimenta el acueducto, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre la cantidady calidadel recurso hídrico disponible.De igual forma, si las fuentes de captación del agua se encuentran dentro de propiedad privada, no pueden los propietarios del inmueble impedir el accesodelaAsociaciónparael cumplimientodesusdeberes, determinación que bajo ningún motivo desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad de los recurridos, máxime cuando la construcción de la obra y su fiscalización contaroncon autorización expresa de su anterior propietario y en esascondiciones ±con ese gravamen ±lo recibió la

    actualtitular. Al impedir la accionadaa la Asociación el pleno cumplimiento de sus deberes en cuanto a la prestación, conservación, mantenimiento, reparación, vigilancia y control del recurso hídrico y la infraestructura necesaria para su aprovechamiento, violenta el derecho al aguade las personasde la población de Piedras Negrasque se abastecen de ese sistema, por lo que en el caso bajo estudio se acredita que la actuación de la recurridaresulta violatoria de los derechos fundamentales delos usuarios del servicio de agua potable indicado (v.

    en igual sentido la resolución #2010-12012 de las 12:32 horas del 9 de julio del 2010).

    VII.-

    En consecuencia, deberá la recurrida permitir, de inmediato, el pleno acceso de los personeros y trabajadores de la Asociación al inmueble de su propiedada efectos de mantenimiento,reparación o construcción de las obras necesarias para el aprovechamientodel recurso hídrico del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora. En el acuerdoconciliatoriosuscritoantelaJueza C.P. los representantesde la ASADA accedieron a establecer un horario para las revisiones rutinarias y a identificar a sus trabajadores. Al indicar este Tribunal que la recurrida debe permitir acceso pleno a supropiedadpara mantenimientodelacueductoestonoresulta incompatibleconladefinicióndeunhorarioparalaslabores rutinarias, ni con la necesidad de distinguir al personal autorizado por la Asociación. Sin embargo, sí apareja una prohibición a la tutelada de emplear el mecanismo de la obstaculización de laslabores de la ASADA para procurar hacer valer sus requerimientos.

    VIII.-

    En lo que correspondea las obras construidasde forma adyacente al tanque de abastecimiento de agua potable, pese a que no se tiene por demostrado que haya tenido algún efecto negativo sobre el líquido, deberá la ASADA, junto con el Instituto Costarricense de AcueductosyAlcantarillados,enlosochodíassiguientesala notificación de esta sentencia, determinarlas medidasque deberán observarseparaevitartodoriesgodecontaminacióndelagua destinadaaconsumohumano,ponerlasenconocimientodela propietaria del inmueble y fiscalizar que ellas sean respetadas.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Y.V.V.M., en su condición de propietaria del inmueble inscrito bajo sistema de folio real del Partido de San José, finca #537714-000, o a quienes figuren como propietarios de dicho inmueble, permitirdeinmediatoquelospersonerosytrabajadoresdela Asociación Administradora del Acueducto Rural de Piedras Negras de Moraingresenalreferidoinmuebleaefectosdereparar,dar mantenimientoyconstruirlainfraestructuranecesariaparala captación, utilización y distribución del recurso hídrico y permitir, en lo subsiguiente, el ingreso de trabajadores debidamente identificadosa efectosde brindar mantenimientoy conservación a las obras de infraestructura del acueducto. Se ordena a la recurrida abstenerse de impediro ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilitelaejecucióndelasobrasnecesariasysuposterior mantenimiento. Asimismo,se ordena a E.F., presidente de la Asociación de Administradores del Acueducto Rural de Piedras Negras de M., y a Y.M.C., Subgerente de Área de Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense deAcueductosyAlcantarillados,determinar,enlosochodías siguientes a la notificación de esta sentencia, las medidas que deberán observarseparaevitartodoriesgodecontaminacióndelagua destinada a consumo humanoen el inmueble indicado, ponerlasen conocimiento de su propietaria y fiscalizar que ellas sean respetadas. Se advierte a la recurrida V.M., o a quienes sean propietarios delinmueble descrito, que de conformidad con el artículo

    71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condenaa la recurridaal pagode las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en materia civil. Notifíquese la presente resolución a Y. V.V.M., en forma personal.´

    Como puede leerse en el texto transcrito, la Sala no autorizó, ni expresa ni implícitamente, la violación del derecho a la propiedad de la actora, no declaró que debía procederse a derribar obra alguna del inmueble y no respaldó ninguna forma inflexible de solución del problema. Por el contrario, partió de un hecho claro e irrefutable, como es que el tanque de abastecimiento y otras obras del acueducto de la comunidad de Piedras Negras están en la propiedadde la accionada, que se levantaron con autorización del anterior propietario y que ella había incurrido en conductas que habían impedido dar el mantenimiento básico a esa obra, con el consecuenteperjuicio a los usuarios del acueducto. Deahí la estimatoria del amparo.

    II.-

    Ahora bien, del examen actual de los autos se deriva que el conflicto persiste,planteandoelpresidentedelaJuntaDirectivadelaAsociación administradora opciones como disponer el derribo de portones y pedir a la Municipalidad de M. que verifique la legalidad de la construcción hecha en el inmueble y, en caso que no esté a Derecho, se ordene su demolición. La recurrida, de su parte, pide que se ordene el inicio de las diligencias de expropiación. Ningunade esas pretensiones se vincula con lo resuelto por la Sala ni se avienen a

    lascaracterísticasesencialesdelamparo,deproteccióndelosderechos fundamentales en vía sumaria. Ellas más bien atañen al ordenadministrativo y jurisdiccional ordinario.

    III.-

    El punto medular aquí es que se respetenlas órdenes impartidas en sentencia, que buscangarantizar el derechode accesoal agua potable de los vecinos del lugar, y que, recapitulando, consistieron: a) en que Y.V.V.M., en su condición de propietaria del inmueble inscrito bajo sistema de folio real del Partido de San José, finca[…], permitiera, de inmediato, a los personeros y trabajadores de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Piedras Negras de Mora ingresar al inmueble a efectos de reparar,darmantenimientoyconstruirlainfraestructuranecesariaparala captación,utilizaciónydistribucióndelrecursohídricoypermitir,enlo subsiguiente, el ingreso de trabajadores debidamente identificadosa efectos de brindar mantenimiento y conservación a las obras de infraestructura del acueducto. Asimismo, se le ordenó abstenersede impedir o ejercer cualquier medida de presión o contención que imposibilite la ejecución de las obras necesarias y su posteriormantenimiento.

    IV.-

    Como se dijo en la misma sentencia, cuya desobediencia se denuncia, esta orden no es incompatible con la posibilidad de acordar entre las partes en discordia medios, horarios y reglas en general para hacer valer este deber. Lo que es inadmisible es que existiendo una necesidad comprobada y urgente de acceder a las obrasdel acueducto,ese accesose niegue sin razonesde peso.Eso sí, no consta que se haya denegado de forma absoluta e injustificada tal ingreso, por lo que la gestión en ese sentido debe rechazarse. Por otra parte, no es claro si el ingresoquepusolapropietariaadisposicióndelaASADA satisfacelas condiciones mínimas para ejecutar laslabores enumeradas en la orden de la

    sentencia, pues el Instituto Costarricense de Acueductos y A. en un informe del 26 de setiembre de 2011 (SUB-G-G-SC-UEN-GA-ISO-2011-2912) coincidió con el actual presidente de la Junta Directiva de la ASADA en el sentido de que el acceso autorizado no es apto para ejecutar esas labores. Sin embargo, en la información suministrada en julio de 2012 por la Policía de Proximidad de Mora,citando a la ingeniera A.Z.G., también del Instituto Costarricense de Acueductosy Alcantarillados, se contradiceel informe y se indica que por la vía de ingreso permitida las labores son plausibles. Por ello, con el fin de lograr la ejecución de la sentencia debe impartirse una nueva orden, encargando al Área de Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductosy Alcantarillados solventar esa contradicción y definir, en los quince días siguientes a la notificación de esta resolución, las condiciones básicas de acuerdo entre la propietaria del inmueble y el representante de la ASADA de Piedras Negras para lograr un efectivo sistema de mantenimiento y reparación de la infraestructura del acueducto que está en la propiedad de la actora. De no poder formar un acuerdo a largo plazo, deberá adoptarse las medidas inmediatas necesarias y urgentes para que no se interrumpa el aprovisionamientode agua potable de la comunidad, ni se ponga en riesgo la salud humana. Importa aclarar que se responsabiliza de la continuidad y calidad en la prestación del servicio a la dependenciamencionadadelInstitutoCostarricensedeAcueductosy Alcantarillados con base en las competencias rectoras que en la materia le fija su Ley Constitutiva, #2726 del 14 de abril de 1961.

    V.-

    Tal y como se señaló en la sentencia de este amparo, arribar al acuerdo queseordenapromoveralInstitutoCostarricensedeAcueductosy Alcantarillados, no es inconciliable con lo estipulado en el arreglo que se alcanzó en el interdicto promovido ante el Juzgado Contravencionalde Puriscal, no busca

    dejarlo sin efecto, ni impide a las partes plantear las gestiones que consideren pertinentes ante esa instancia.

    VI.-

    1. En la sentencia #2011-9525 se ordenó, ensegundo lugar, al

    presidente de la Asociación de Administradores del Acueducto Rural de Piedras Negras de M., y a la subgerente de Área de Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, determinar las medidas que deberían observarsepara evitar todo riesgo de contaminación del agua destinada a consumo humano en el inmueble indicado, ponerlas en conocimiento de su propietaria y fiscalizar su respeto. Este extremo también está comprendido

    enelinformedel26desetiembrede2011

    SUB-G-G-SC-UEN-GA-ISO-2011-2912delaUEN-GestióndeASADAS, especificando aspectos físicos y técnicos que se consideraba necesario corregir. Con el fin de que se ejecute la sentencia #2011-9525 se ordena al Área de Gestión deSistemasComunalesdelInstitutoCostarricensedeAcueductosy Alcantarillados actualizar el informe SUB-G-G-SC-UEN-GA-ISO-2011-2912y establecer, con el apoyo de las instancias jurídicas internas del ente, las pautas a seguir para evitar todo riesgo de contaminación del agua destinada aconsumo humano.

    Con el fin de ejecutar la sentencia #2011-9525 de las 9:53 horas del 22 de julio de 2011, se ordena a Y.M.C., subgerente del Área de Gestión de Sistemas Comunales del Instituto Costarricensede Acueductosy Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, determinar, confiriendo oportunidad de audiencia a la propietaria del inmueble del Partido de San José folio real #537714-000 y a un representante de la ASADA de Piedras Negras de Mora, en los quince días siguientes a la notificación de esta resolución, las condiciones

    básicas de mantenimiento y conservación que requiere el acueducto del lugar, los medios idóneos para alcanzarlas y las alternativas para la prestación del servicio de agua potable. Asimismo, velar por que las medidas acordadas se ejecuten y, principalmente, por que el suministro de agua potable en la comunidad no se vea interrumpido y sea seguro. Se advierte a la funcionaria dicha que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. a Y.M.C., subgerente del Área de Gestión deSistemas ComunalesdelInstitutoCostarricensedeAcueductosy Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, la presente resolución en forma personal.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.PaulRueda L.

    Aracelly Pacheco S.RoxanaSalazar C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR