Sentencia nº 14724 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Octubre de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-013396-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012014724

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por M.D.C.R.H., cédula de identidad 0-000-000, contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL ADISTANCIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:49 horas del 11 de octubre de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA, y manifiesta lo siguiente: que es pensionada por el Régimen de Vejez de la Caja Costarricense de Seguro Social desde el mes de setiembre de 2011. Indica que fue admitida en el Postgrado de Valuación que imparte la Universidad Estatal a Distancia el cual inició sus lecciones el 10 de setiembre de 2012. Señala que el día 2 de setiembre de 2012 matriculó cuatro asignaturas incluidas en el Primer Módulo de la Maestría de Valuación, por medio de la página de Internet de la recurrida. Aclara que dicha matrícula la efectúo en la Sede de Mercedes Note de la accionada en donde utilizó la boleta de matrícula y el recibo de pago de la Oficina de Registro y Oficina de Tesorería. Sostiene que para cubrir con el rubro de cobro, señalado en la boleta citada, el mismo 2 de setiembre presentó la solicitud de financiamiento de la matrícula, lo cual fue formalizado por medio de una letra de cambio con pago diferido al 30 de noviembre de 2012. Agrega que de manera seguida, se le informó el costo total del programa de estudios y pudo comprobar, luego de efectuar el respectivo presupuesto, que no cuenta con los medios para asumir el compromiso de estudios. Debido a lo expuesto, el día 7 de setiembre de 2012 le comunicó al Coordinador de la Maestría que debía abandonarel postgrado,por lo que le requirió la anulación de la matrícula realizada y la devolución de la letra de cambio que suscribió. Alega que el día 28 de setiembre de 2012 se apersonó a la Sección de Registro de la Universidad accionada en donde reiteró su solicitud de anulación de la matrícula realizada y la devolución de letra de cambio; no obstante a la fecha de interposición de este recurso, su solicitud no ha sido resuelta, bajo el argumento de que su gestión deberá ser sometida a estudio de la Oficina Jurídica. En su criterio, la Universidad Estatal a Distancia debe acceder a sus pretensiones. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la MagistradaPacheco S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.La recurrente señala que fue admitida en el Postgrado de Valuación que imparte la Universidad Estatal a Distancia y que inició el 10 de setiembre de 2012. El día 2 de setiembre de 2012 matriculó cuatro asignaturas incluidas en el Primer Módulo de la Maestría de Valuación, por medio de la página de Internet de la recurrida. Para cubrir con el rubro de cobro, señalado en la boleta de matrícula, el mismo 2 de setiembre presentó la solicitud de financiamiento de la matrícula, lo cual fue formalizado por medio de una letra de cambio con pago diferido al 30 de noviembre de 2012. De manera seguida se le

    informó el costo total del programa de estudios y pudo comprobar que no cuenta con los medios económicos para asumir el compromiso de estudios. Debido a lo expuesto, el día 7 de setiembre de 2012 le comunicó al Coordinador de la Maestría que debía abandonarel postgrado,por lo que le requirió la anulación de la matrícula realizada, así comola devolución de letra de cambio que suscribió. Alega que el día 28 de setiembre de 2012 se apersonó a la Sección de Registro de la Universidad accionada en donde reiteró su solicitud de anulación de la matrícula realizada y devolución de la letra de cambio en disputa; no obstante a la fecha de interposición de este recurso, su solicitud no ha sido resuelta, bajo el argumento de que su gestión deberá ser sometida a estudio de la Oficina Jurídica. En su criterio, la Universidad Estatal a Distancia debe acceder a sus pretensiones. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.

    II.-

    Sobre la anulación de la matrícula que realizó y la devolución de la letra de cambio en disputa. No le compete a esta Sala revisar si lo pretendido por la gestionante se ajusta o no a la normativa legal o reglamentaria vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta S. no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. No le corresponde a esta Sala conocer sobreese tipo de reclamos, por ser un asunto de legalidad ordinaria. Si considera que tiene derecho de que le devuelva la letra de cambio en disputa, se anule la matrícula en disputa o se le permita la posibilidad de efectuar un retiro justificado de materias, deberá gestionar lo respectivo ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las solicitudes que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Por otro lado, este Tribunal no debe fungir como mediadorante una determinada persona física o jurídica-ya sea ésta última de derecho público o privado-, para

    interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que ella pretende, tal y como así solicita la accionante que se proceda en este caso. En consecuencia, el presente recurso es inadmisible en cuanto a este extremo y así debe declararse.

    III.-

    Por otra parte, en cuanto a la posible violación de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional por la falta de resolución definitiva de sus solicitudes interpuestas los días 7 y 28 de setiembre de 2012, con la finalidad de requerir la anulación de la matrícula realizada y la devolución de la letra de cambio que oportunamentesuscribió,seresuelvecomosediráenlossiguientes considerandos.

    IV.-

    JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO IDÓNEO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS.LaSalaConstitucional, desdesu fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetrodelegalidad,queguardanconexiónindirectaconlosderechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos

    actos procesales,la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipiosconcentración,inmediacióny celeridad-,laúnicainstanciaconrecursode apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativaes un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunascuestiones de legalidad ordinaria.

    V.-

    VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientosadministrativosespeciales,pararesolverporactofinalun procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad

    ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecersinpatrocinio letrado- y de

    gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    VI.-

    NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He sostenido la tesis de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quien debe conocer la controversiajurídicaesesteTribunal,ynolosTribunalesdelo Contencioso-Administrativo. Empero, han ocurrido hechos recientes, que son motivos razonables y objetivos, que me obligan a cambiar de postura. En primer término, la jurisdicción ordinaria ha demostrado ser accesible, oportuna y célere en la resolución de estas cuestiones.En segundolugar, he apoyado la tesis de la mayoría de este Tribunal, en el sentido de que no es admisible el amparo cuando sealegaunavulneraciónalatutelajudicialefectivaacausadeatrasos injustificados en sede judicial, salvo cuando el asunto haya concluido y cuando efectivamente se trata de omisiones groseras e injustificadas. E., si mantengo la posición de que las violaciones al 41 constitucional en sede administrativa deben ser conocidas en la jurisdicción constitucional, alguien, con justa razón, me podría señalar que soy inconsistente, residenciando unos asuntos en la jurisdicción constitucionaly no en la ordinaria, y remitiendo otros a la jurisdicción ordinaria y

    no a la constitucional. De ahí que, para ser consecuente, se impone el cambio de criterio. Por último, si la jurisdicción ordinaria está haciendo bien su trabajo lo lógico es que continúe con él y, de esa forma, selibera tiempo, espacioy recursos

    para abocarnosa resolver otras controversiasjurídicas, que, por cierto, siguen desbordando la capacidad de este Tribunal.

    VII.-

    DOCUMENTACIÓNAPORTADAALEXPEDIENTE.Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetoso pruebas contenidasen algún dispositivoadicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 demayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. El M.C.V. pone nota únicamente en relación con lo dispuestoen el artículo 41 constitucional.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.PaulRueda L.

    Aracelly Pacheco S.RoxanaSalazar C.

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