Sentencia nº 15071 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Octubre de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-013098-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº 2012015071

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del veintiseis de octubre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto porD.G.V.A., portadora de la cédula de residencia 000000000000, vecina de […]a favor de F.J.I.V., E. . Á. D.V., G.R.D.V., y G.D.V., contra la PresidentaEjecutivay el J. dela OficinaLocalde San José Oeste, ambos del Patronato Nacional dela Infancia.

Resultando:

  1. -

    Porescritorecibido enla S.S. las catorce horas cincuenta y cinco minutos del 5 de octubredel 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contrala PresidentaEjecutivay el Jefe de la OficinaLocalSan José Oeste, ambos del Patronato Nacional dela I. manifiesta queel 5 de septiembre de 2011, el Juzgado de N. y Adolescencia la nombró depositaria de los menores amparados -quienes son susnietos-, lo anterior en el procesode

    declaratoriajudicialdeabandonoquesetramitaenelexpediente 11-000353-0673-NA. Explica que fue citada el 16 de septiembre del 2012 para que se presentaraen el PatronatoNacional dela I. 19de septiembre siguiente, junto con los amparados. Señala que acudió con los menores en la fecha citada a la oficina situada de la estatua de León Cortés 200 este y 25 sur. Alega que los amparadosfueron mantenidos en la oficina referida y, a la fecha de interposición de este asunto, no le han sido devueltos.Sostiene que no se le notificó ninguna resolución que diera por finalizada la custodia de losmenores por

    su parte. Añade que desde el 19 de septiembre del 2012, desconoce la ubicación de los amparados y no tiene contacto con ellos, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales y pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.

  2. -

    Informan bajo juramento J.U.S. en su calidad de Gerente Técnico por haber renunciadola P.A.M.R.P., en su condición de Coordinadora dela OficinaLocal de San José Oeste, ambos del PatronatoNacionaldelaInfancia,mediantedocumentopresentadoenla S.S. 12 de octubre del 2012, que el expediente administrativo número 115-0023-10cuentaconantecedentesdesdeenerodel 2010por

    situaciones de maltrato físico, abandono, marcas en las personas menores de edad compatibles con quemaduras por aceite caliente, entre otras, recomendándose el 3 de diciembre del 2010, la ubicación de los niños bajo la responsabilidad de su abuela. Indican que en resolución administrativa de las quince horas del 8 de diciembre del 2010, se dictó medida de cuido provisional a favor del niño F.J.I.V., en el hogar de la recurrente y posteriormente, en resolución administrativa de las quince horas del 20 de enero del 2011, se ubicó a los niños G.I., G.R., y E.D.V., bajo la responsabilidad de la recurrente debido a que los asumió pues llegaron a su casa procedentes de Nicaragua y por las condiciones en que se encontraban que no eran favorables. Señalan que el 29 de julio del 2011 se presentó inicio de proceso de DeclaratoriaJudicialdeEstadodeAbandonoenelJuzgadodeNiñezy Adolescencia, mediante el cual la representante legal dela O.J.O., solicita la declaratoria de abandono de los 4 niños, por parte de sus progenitores: G.A.D. C., J.I.I.P., y V.V.A., solicitándose a la vez el depósito judicial de los niños bajo la

    responsabilidaddesuabuelamaterna, la aquí recurrente. Agregan que en resolución judicial del Juzgado de Niñez y Adolescenciade las nueve horas cuarenta y cinco minutos del 3 de agosto del 2011, se tuvo por establecido el proceso especial de Declaratoria de Abandono y se otorgó el depósito provisional de los menores a la recurrente. Argumentan que el 10 de agosto del 2012, en Registro de Intervención, se puso en conocimiento que el niño F.I., se encuentra en estado de vulnerabilidad pues labora todos los días de la semana en la verdulería de su familia, desde las 12 mediodía hasta las 7 de la noche, relatando situaciones de explotación, indicando que su abuelastro J.M., le pide que le quite los zapatos y las medias y si no lo hace, lo agrede con faja por las piernas. Añaden que a la vez indicó que sus hermanos viven en Alajuelita con un tío abuelo y son agredidos físicamente como medida de corrección, mencionando que además deben acompañar a su familiar a cortar caña y han sufrido lesiones físicas como cortaduras en sus manos, refieren tener contacto con su progenitora, considerándose que maneja un discurso construido al indicar que una persona que estaba en la casa era una empleada y no su mamá. Aducen que de esta situación actual de los niños se le efectuó devolución a la recurrente, quien firmó el recibido del documento. Manifiestan que en informe social del 10 de agosto del 2012, se evidencia que la abuela materna, aquí recurrente, está cansada de la situación de cuido, delegando dicha función en terceros, expresando que por sentirse cansada ha permitido el contacto con la progenitora en aras de que asuma a los hijos, a lo que se le recuerdalos motivosque generaron la intervención administrativa y judicial. Indican que se le realiza un encuadre de la situación y de la decisión más conveniente para los niños (protección institucional), manifestando la recurrente estar de acuerdo con eso. Indican que se evidenció un ambiente rodeadode inestabilidady alto riesgo, en los que intervienenfactores como condición

    socioeconómica, violencia doméstica, falta de apoyo familiar, trabajo infantil y agresión física, recomendándose la protección de los niños. Agregan que se le facilita a la recurrente copia del Registro de Intervención en el que se le ponía en conocimiento de la situación, firmando su recibido. Añaden que en informe psicológico preliminar del 10 de septiembre del 2012, se evidenció que las

    personas menoresde edad se encuentran en condiciones inadecuadasy sufren situacionesviolatorias de derechos, están viviendo situaciones de violencia doméstica,alcoholismo,maltratofísicosevero,trabajoinfantil,carencias económicas e inestabilidad domiciliaria, falta de estimulación, delegación de la recurrente en la progenitora,entre otros. Indican que el informe refiere que la recurrente avala que los niños sean protegidos a nivel institucional y se percibe agotada con el rol que ha asumido, lo que pone en peligro la integridad física y emocional de los niños, siendo un ejemplo de ello que el menor F., señala alcoholismo de parte de su abuelo, que le pegó con la faja y le dejó marcas y sobre su abuela, la recurrente indicó que lo agrede con faja cuando se enoja, además de que le asignan la responsabilidad de supervisar a sus hermanos. Añaden que se evidencian marcas y cicatrices en varias partes del cuerpo de las personas menores deedad,inadecuadascondicioneshigiénicas, concluyéndosequeestuvieron expuestos a negligencia y maltrato físico, siendo que en el caso del niño F., la nota de la escuela evidencia situaciones de negligencia y poco apoyo escolar. Informan que en escrito de la representante legal dela OficinaLocalde San José Oeste, se puso en conocimiento dela J.N. y Adolescencia en el proceso de declaratoria de abandonode los niños, la situación de vulnerabilidad y de maltrato en que se encontraban las personas menores de edad en el hogar de la recurrente, poniéndose en evidencia que lo más conveniente es la protección del Estado y la ubicación de las personas menoresde edad en una alternativa de

    protección. Indican que en resolución judicial de las once horas cuarenta y un minutos del 27 de septiembre del 2012,la Juezade Niñez y Adolescencia ordenó el cambio de ubicación de las personas menores de edad I.V. y D.V., y nombró como responsable al Patronato Nacional dela Infancia, designando a la institución como depositario provisional de los niños, con lo cual esta resolución dejó sin efecto el nombramientode depositaria judicial de la recurrente. Añaden que el cargo fue aceptadopor la representantelegal de la institución a las nueve horas del 5 de octubre del 2012. Recuerdan que por estar el procesoenvíajudicial,esesainstancialaqueemitelasresoluciones correspondientes ante las circunstancias, y gravedad de los hechos denunciados, considerándose que lo más oportuno era brindar la debida protección a las personas menores de edad y poner el asunto en conocimientodel Juzgado. Consideran que no se ha violentado el debido proceso ni el derecho de defensa pues la recurrente, en todo momento, tuvo conocimiento de la situación y estuvo conforme, constando en los informes que ella misma consideró que lo mejor para las personas menores de edad era la protección del Patronato, dados los múltiples factores de riesgo para los niños en caso de mantenerse bajo la responsabilidad de la recurrente.Finalizan solicitando que se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada P.S.; y, Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la situación socialyfamiliardelosmenoresdeedadamparados,hasidoobjetode conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia desde el 2010 por diferentes denuncias sobre conductasnegligentes de los progenitores, maltrato físico, abuso,

    desatenciónenlos procesoseducativosy saluddelosniños,entreotras, considerándose que se trata de niños en estado de vulnerabilidad y riesgo social (ver informe rendido bajo juramento y fotocopiadel expediente administrativo aportado); b) que el 29 de julio del 2011, la representante legal dela O.J.O. del PatronatoNacional de la Infancia, presentó ante el Juzgadode Niñez y Adolescencia, escrito de inicio de proceso de Declaratoria Judicial de Estado de Abandono, en relación con los 4 niños amparados, por parte de sus progenitores: G.A.D.C., J.I.I.P., y V.V.A., solicitándose a la vez el depósito judicial de los niños bajo la responsabilidad de su abuela materna, la aquí recurrente (ver informe rendido bajo juramento y folio 201 del expediente administrativo aportado); c) que el Juzgado de Familia, N. y Adolescencia de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del 3 de agosto del 2011, se tuvo por establecido el proceso especial de Declaratoria de Abandono y se otorgó el depósito provisional de los menores a la recurrente (ver informe rendido bajo juramento y folio 215 de la fotocopia del expediente administrativo aportado);d) que el 21 de septiembre del 2012,la representante legal dela OficinaLocalde San José Oeste, puso en conocimiento dela J.N. y Adolescencia en el Proceso de Declaratoria de Abandono de los niños, la situación de vulnerabilidad y de maltrato en que se encontraban en el hogar de la recurrente, solicitándose laprotección del Estado y la ubicación de las personas menores de edad en una alternativa de protección privada (ver informe rendido bajo juramento y folio 289 de la fotocopia del expediente judicial

    aportado); e) que el Juzgado de Familia, N. y Adolescencia, en resolución de las once horas cuarenta y un minutos del 27 de septiembre del 2012,se dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente como depositaria judicial y se autorizó el cambio de ubicación de las personas menoresdeedad F.J.I.

    V., E., G., y G,, los tres D, V,, nombrándose como depositario judicial al Patronato Nacional dela Infancia (ver informe

    rendido bajo juramento y folio 297 de la fotocopiadel expediente judicial

    aportado); f) que a las nueve horas nueve minutos del 5 de octubre del 2012, la representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, aceptó en nombre de la institución el cargo de depositaria judicial de las personasmenores de edad amparadas (ver informe rendido bajo juramento y folio 298 de la fotocopia del expediente judicial aportado);g) que la recurrente ha estado enterada de la situación de riesgo en que colocó a los amparados, que manifestó estar cansada de tenerlos bajo su cuidado, que aceptó fueran trasladados al Patronato Nacional de la Infancia y ha sido notificada de las actuaciones dictadas por esa institución (ver informe rendido bajo juramento y documentos varios visibles en la fotocopia del expediente administrativo aportado); h) que los niños fueron ubicados en la ONG Pueblito de Costa Rica desde el mes de septiembre del 2012 (ver folio 270 de la fotocopia delexpediente administrativo aportado)

    II.-

    Sobre la normativa aplicable. Para el análisis del caso bajo estudio, conviene tener presente lo dispuesto por la Sala en reiterados precedentes, sobre la competencia del Patronato Nacional de la Infancia:

    "Io.-

    El legislador Constituyenteen aras de protegera la madre y al menor, creó con rango Constitucional,el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense.Este sentimientoexpresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobaciónde la Convención de Naciones Unidas

    sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidosa nivel mundial, existiendo consensosobre el deber del Estado de proteger siempre,el interés superior del menor. (Sentencia número 227-93 de las doce horas treinta y seis minutos del quince de enero de mil novecientos noventa y tres, reiterada entre otras en sentencia número 2007-00937 de las diez horas catorce minutos del veintiséis de enero deldos mil siete).

    En ese mismo sentido, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos aprobada en Ley número 4534 del 23de febrero de 1970, dispone lo siguiente:

    ³Artículo 19.-

    Derechos del Niño.

    Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menorrequieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.´

    Asimismo, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por Ley número 7184 de 18 dejulio de 1990, se dispone lo siguiente:

    ³Artículo 3:

    Entodaslasmedidasconcernientesalosniños,quetomenlas instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interéssuperior del niño.

    Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.(«)´

    Respecto a las medidas adoptadas por las autoridades competentes respecto al cuido de los menores de edad y la necesaria separación de éstos de su núcleo

    familiar, lareferida Convención, dispone lo siguiente:

    ³Artículo 9

    Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesariaen un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

    En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

    Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personalesy contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello escontrario al interés superior del niño.

    Finalmente, de importancia para la resolución de este proceso de amparo, el artículo 19 de esa Convencióndispone, textualmente, lo siguiente:

    ³Artículo 19:

    LosEstadosPartesadoptarántodaslasmedidaslegislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras

    el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

    Esas medidasde protección deberían comprender,según corresponda, procedimientos eficacespara el establecimientode programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.´

    Partiendo de la normativa anterior, se tiene claro que para el Constituyente, el Patronato Nacional de la Infancia es en Costa Rica, por excelencia, la institución rectora de la niñez, siendo que su propia Ley Orgánica, número 7648 de 9 de diciembre de 1996, establece que dicha institución tiene comofin primordial proteger, especialmente, y en forma integral a las personas menores de edad y sus familias, como elemento natural y pilar de lasociedad (artículo 1°), atendiendo

    uno de los principios que informan esta materia, cual es la tutela del interés superior del niño o niña (Convención de los Derechos del Niño, artículo 3; artículo 2° de la Ley Orgánica del Patronato Nacionalde la Infanciay artículo 5° del Código de la Niñez y la Adolescencia).

    III.-

    Sobre el caso concreto. Alega la recurrente que a pesar de ser la abuela de los amparados y su depositaria judicial desde el mes de septiembre del 2011, el 19 de septiembre del 2012, la autoridad recurrida se los llevó sin que, a la fecha de presentar el amparo, se le haya notificado resolución alguna donde se deje sin efecto el depósito judicial y sin que se le brinden noticias sobre los niños, por lo que pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias. Partiendo del informe rendido por los representantes del Patronato Nacional de la Infancia -que

    se tiene dado bajo fe de juramento, con las consecuenciasincluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y la prueba que obra en autos, se concluye que la actuación desplegada, en relación con este caso concreto, por los trabajadores del Patronato Nacional de la Infancia, encuentra fundamento en la normativa citada anteriormente, así como en lo dispuesto en el artículo 55delaConstitución Política que ordena al Estado, otorgar una protección especial a los menores que fueren objeto de maltrato o descuido, como ha sido el caso de las personas menores de edad F.J.I.V., E.. D.V., G.R.D.V., y G.D.V., de quienes la institución accionada logró comprobar que al lado de la recurrente, su abuela materna, se encontraban en situación de riesgo. Consta en el expediente administrativo que la propia recurrente manifestó que estaba cansada del ejercicio de su rol de guardadora y depositaria provisional delosniños,evidenciándosenegligencia,maltrato,delegacióndesu responsabilidad en terceras personas, entre ellas la progenitora de los niños a pesar de la inconveniencia de ese acercamiento,abandono,desinterés, entre otras situaciones de peligro y riesgo en que se colocó a los menores.Según se ha informado bajo juramento a la Sala, la progenitora de los amparados ha venido siendo intervenida por funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia, desde hace muchos años y por diferentes denuncias y acontecimientos que han ocurrido en relación con los niños; denuncias que se presentaron por constantes y reiteradas situaciones de maltrato y agresión hacia aquéllos menoresde edad, cometidas tanto por su progenitora, como por sus compañeros sentimentales. Los diferentes estudios realizados por la institución accionada han demostrado que la progenitora de los niños, no cumple con responsabilidad alguna hacia ellos, no hace esfuerzos paramodificarsucondicióndevidapersonalofamiliar,nocuentacon

    condiciones emocionales ni psicológicas, materiales o personales, para asumir de forma responsable el cuido, guarda y crianza de los niños, además de su actitud pasivaydesinterésporlosmenoresdeedad,comprobándoseademássu distanciamiento de la intervención institucional puesto que desapareció, situación que es similar en relación con los progenitores de los niños.Por tal razón, la Representante Legal de la Oficina Local de San José Oeste del Patronato Nacional de la Infancia, el 29 de julio del 2011, presentó ante el Juzgado de Niñez y Adolescencia, escrito de inicio de proceso de Declaratoria Judicial de Estado de Abandono, en relación con los 4 niños amparados, por parte de sus progenitores: G.A.D.C., J.I.I.P., y V.V.,A., solicitándose a la vez el depósito judicial de los niños bajo la responsabilidad de su abuela materna, la aquí recurrente, ello por cuanto, para ese momento, era el único recurso familiar que estaba interesado en los niños y que mostró ser la persona idónea para hacerse cargo de ellos. Por tal razón, el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia en resolución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del 3 de agosto del 2011, tuvo por establecido el proceso especial de Declaratoria de Abandono y otorgó el depósito provisional de los menores a la recurrente. De autos se desprende que la recurrente no asumió el rol de cuidadora que se le encargó en la citada resolución, pues posteriormente,en visitas y registros de intervención realizados por funcionarios de la institución accionada, lograron tener por acreditado que la recurrente no estaba asumiendo a cabalidad el rol de depositaria judicial que se le había encomendado, evidenciándose que las personas menores de edad se encontraban en condiciones inadecuadas y sufriendo situacionesviolatorias de derechos, como violencia doméstica, alcoholismo, maltrato físico severo, trabajo infantil, carencias económicas e inestabilidad domiciliaria,faltadeestimulación,delegacióndelaresponsabilidaddela

    recurrente en la progenitora de los niños a pesar del peligro que ello implica, entre otros, por lo que la propia recurrente, al manifestar su cansancio en el ejercicio de ese rol de cuidadora,avaló que los niños fueran protegidos a nivel institucional para evitar mayor peligro en cuanto a la integridad física y emocional de los niños. Por tal razón, el 21de septiembre del 2012,la representante legal dela

    OficinaLocalde San José Oeste, puso en conocimientodela J.N. y Adolescencia en el Proceso de Declaratoria de Abandono de los niños, la situación de vulnerabilidad y de maltrato en que se encontraban en el hogar de la recurrente, solicitándose laprotección del Estado y la ubicación de las personas menores de edad en una alternativa de protección privada, lo que fue avalado por el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia, en resolución de las once horas cuarenta y un minutos del 27de septiembre del 2012,en la cual se dejó sin efecto el

    nombramiento de la recurrente como depositaria judicial y se autorizó el cambio de ubicación de las personas menores de edad .J.I.V., E., Guadalupe y G., los tres D. V., nombrándose como depositario judicial al Patronato Nacional dela Infancia.

    IV.-

    Así las cosas,partiendo del análisis que se ha hecho de todoslos elementos probatorios y documentos visibles en el expediente, estima la Sala que, en el caso concreto, el Patronato Nacional de la Infancia procedió, en atención a los protocolos establecidos, a realizar las intervenciones e investigaciones que ha estimado pertinentes, para atender a las personas menores de edad F.J.I.V., E., G. y G., los tres D.V.,y en esa medida, la institución procedió a poner la situación en conocimientodel Juzgado de Familia, N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José donde se ha iniciado un proceso judicial de Declaratoria de Abandono de los niños con fines de adopción y solicitar, que en aras de proteger el interés superior

    de estos niños, se dejara sin efecto el depósito judicial de la recurrente y se ubicaran en una alternativa de protección institucional.En criterio de la Sala, tales decisiones han tendido a proteger el interés superior de las personas menores de edad y en ese sentido, se puede entender que se decidió suspender la tenencia de los niños por parte de la recurrente, así como su ingreso a un albergue del Patronato Nacional de la Infancia, con la única intención de brindarle a los menores, una mejor calidad de vida y un mejor sitio donde vivir, sobre todo si se toma en cuenta que la finalidad del Proceso de Declaratoria de Abandono que se ha solicitado es el otorgarlos en adopción a alguna familia que les brinde el amor y protección que se merecen. Desde esta perspectiva, no cabe duda que las actuaciones de la autoridad accionada, en este caso concreto y a partir de la prueba visible en autos, se han ajustado a derecho, pues ante el riesgo que se evidenciaba en perjuicio de los niños, tanto de parte de sus progenitores como de la recurrente, tienen el deber de intervenir y de ubicar a los menores en riesgo en un lugar seguro, hasta tanto se defina su situación, por lo que no resulta irrazonable para esta Sala, las medidas dispuestas por el Patronato Nacional de la Infancia, especialmente en razón de la emergencia que significa el estado de riesgo en que presuntamente se encontraban los niños, lo que justifica la adopción de medidas rápidas y eficaces en su beneficio que además, fueron avaladas posteriormente por el Juzgado de Familia, N. y Adolescencia que tramita el proceso judicial. De igual manera, desdeesta perspectiva,estima la Sala que si lo que pretendela recurrente es que esta S. ordene al Patronato Nacional de la Infancia, que le devuelvan a los niños así como el depósito judicial que ostentaba porqueella considera que es el mejor recurso y que deben estar bajo su cuidado y protección, ello no es posible hacerlo puesto que esta Jurisdicción, no tiene competencia para adoptar tal decisión, ya que la determinación final de la situación jurídica de las

    personas menores de edad amparadas, dependerá del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia. De tal manera, no lleva razón la recurrente al señalar que no ha tenido conocimiento de lo que ha ocurrido cuando, del expediente se desprende, que la accionante estuvo al tanto de lo que estaba ocurriendo y consintió en que losniñosfueraningresadosenunaalternativadeproteccióninstitucional precisamente por existir una presunción razonable de que las personas menores de edad, se encontraban a su lado en grave riesgo social y de descuido,siendo lo procedente el dictado de medidas que tiendan a protegerlos de manera inmediata, lo cual se ha hecho previos estudios, valoraciones psicosociales,así como entrevistas de campo que han permitido tener por acreditado que se encontraban en riesgo; información toda esta respecto de la cual, la recurrente, tuvo amplio conocimiento e inclusive ha participado cuando ha sido entrevistada por las diferentes profesionales que le han dado seguimiento al caso y con quienes asintió para que los niños fueran ingresados en una alternativa de protección institucional, estando en este momento ingresados en la ONG Pueblito de Costa Rica, según se desprende de autos. De tal manera, no es cierto como lo afirma la recurrente, que no ha tenido conocimiento de lo que ocurría, pues es evidente que sí ha tenido amplia participación en todo el proceso. Así las cosas, amparo es improcedente y así se declara porque no se considera que con las actuaciones y decisiones adoptadas por la autoridad accionada, se hayan lesionado derechos fundamentales dela recurrente o de los menores amparados.

    V.-

    Ahora bien, independientemente de lo dicho hasta aquí, sí es importante para esta S., hacer un llamado de atención urgente, en relación con la situación jurídica de estos niños, para evitar que transcurra mucho tiempo sin que se defina, pues esto les causaría un grave daño, sobre todo a nivel psicológico, que por lo demás, será irreparable. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que la intervención del Patronato Nacional de la Infancia en este caso concreto, supera los 2 años, siendo

    evidente que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales de estos niños, las consecuencias de esa espera son muy graves, pues durante todo este tiempo que ha transcurridoenbeneficiodelprocesodecambiodelosprogenitores,pero especialmente de la progenitora y en perjuicio de los niños, éstos han estado expuestos a una gran inestabilidad, carentes de verdaderos lazos afectivos y duraderos y enfrentando situaciones de omisión atribuibles única y exclusivamente a adultos, respecto de los cuales ellos no tienen por qué ser afectados; sin embargo, lo están siendo, y por ende, de no definirse su situación con celeridad, seguirán estando sometido a esa incerteza e incertidumbre. En este sentido, aún cuando se haya querido actuar en su propio interés, lo cierto del caso es que todo ello se está dando en momentos de su vidacuando deberían estar rodeados de cariño, seguridad, lazos afectivos duraderos,y sobre todo de abrigo y protección. Por tal razón, se hace indispensable hacer un vehemente llamado de atención tanto al Patronato Nacional de Infancia como al Juzgado de Familia, N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José,para que de manera inmediata y a partir de la solicitud de declaratoria de abandono que ya se está tramitandoen esa instancia judicial, se adopten las medidas que sean necesarias para determinar, de manera definitiva, la situación jurídica de los niños, sobre todo si se toma en cuenta que la intención de ese proceso es precisamente el otorgar a estos niños en adopción.Recuérdese que esta S. ya ha señalado en anteriores ocasiones,que si bien, en principio, el interés superior del menor podría estar dirigido a permanecercon su familia biológica, también es lo cierto que ello no siempre ha de ser la regla y que, existen otros derechos fundamentales de los menores que se deben anteponer al de permanecer con la familia biológica, como puede ser el derecho a la estabilidad física y emocional de una persona menor de edad que, indiscutiblemente, puede ser suplido por una familia adoptiva, pero para ello se hace indispensable acelerar los procedimientospues recuérdeseque en estos casos, el Estado puede tomar la decisión bajo circunstancias

    excepcionales, de separar al menor de su familia natural, lo que incluso reconoce el numeral 9 inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en aras de proteger el interés superior de éste e incluso asignarle una nueva familia que sea capaz de otorgarle el ambiente necesario para su correcto desarrollo (ver en ese sentido

    sentencia número 2010-012792 de las nueve horas del treinta de julio del dos mil diez).-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tome nota la autoridad accionada de lo dicho en el último considerando. N. esta resolución al Juzgado de Familia, N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, para lo de su cargo.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Paul Rueda LAracellyPacheco S.

    EXPEDIENTE N° 12-013098-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G. L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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