Sentencia nº 15256 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-017779-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res. Nº 2012-015256

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y cinco minutos del treinta y uno de octubre del dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por A.A.G, portador de la cédula de identidad […], contra el Artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:00 horas del 22 de diciembre de 2010, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, Decreto Ejecutivo número 21 de 14 de diciembre de 1954; por estimarlo contrario a los artículos 33 y 57 párrafo segundo de la Constitución Política, que tutelan el principio de igualdad y el derecho fundamental al salario. Refiere el accionante que laboró para el Estado, […]. Señala que al finalizar la relación laboral no le cancelaron sus prestaciones, es decir, vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, razón por la que impugnó la medida y según resolución número […], de las 15 horas del 7 de julio de 2010, la señora Presidenta de la República y la Ministra de Trabajo, acogen parcialmente su reclamo, y le reconocen el pago de vacaciones del período 2009-2010, el aguinaldo y el salario escolar 2010, excepto los extremos de preaviso y de cesantía, ello con fundamento en el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Considera que tal disposición normativa genera discriminación y desigualdad entre los trabajadores del Estado con respecto a los empleados de la empresa privada, pues en su opinión éstos, de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, luego de tres meses de relación laboral continua tienen derecho a que se les cancele el preaviso y la cesantía, derecho que no gozan los trabajadores del sector público debido a la norma impugnada. Indica que dicha vicisitud quebranta el principio según el cual: “el salario debe ser igual al trabajo prestado en idénticas condiciones”. Por todo lo expuesto solicita declarar con lugar laacción interpuesta.

  2. -

    A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala el accionante que invocó la inconstitucionalidad de la citada disposición en el asunto pendiente de resolver que se tramita en el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía, del Segundo Circuito Judicial de San José, al presentar en fecha 22 de Diciembre de 2010 demanda ordinaria laboral contra el Estado, expediente número [...].

  3. -

    Por resolución de las 14:25 horas del 03 de febrero de 2011, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Director General de Servicio Civil.

  4. -

    La Procuraduría General de la República rindió su informe mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:32 horas del 28 de febrero de 2011. Señala, en relación con la legitimación del accionante que la acción es inadmisible, en razón del objeto de impugnación, toda vez que la impugnación se dirige no contra el tenor literal de la norma contenida en el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, sino en contra de su interpretación y aplicación a su caso en concreto, mediante un acto concreto, cual es la resolución administrativa del Poder Ejecutivo Nº 1450-2010 de las 15:00 horas del 7 de julio de 2010; materia, que no resulta susceptible de impugnar en la vía de la acción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional , y a lo sumo, si lo sería en esta jurisdicción, pero en la vía del amparo, siempre y cuando su impugnación se sustente en la infracción del Derecho de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal. En relación con el fondo de la acción, manifiesta el órgano asesor que el reconocimiento de la cesantía es un extremo propio de los contratos laborales de duración indeterminada o indefinida, según dispone expresamente el artículo 29 del Código de Trabajo. Agrega que no obstante, la regla contenida en el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil cuestionado, ésta cede en presencia de ciertas condiciones, y así lo han reconocido reiteradamente nuestros Tribunales laborales y la jurisprudencia administrativa al señalar que con base en lo dispuesto por los ordinales 26 y 27 del Código de Trabajo, cuando el interinazgo exceda o supera el año de relación ininterrumpida, se equipara su situación a la de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, para los efectos de reconocerles algunos derechos propios del funcionario en propiedad, como lo es el pago de la cesantía. Por esa razón, sobrepasado ese tiempo, cuando el empleador le pone fin a este tipo de relación, sin causa imputable al trabajador, resultan procedentes el preaviso y el auxilio de cesantía (Resoluciones N°30 del 21 de abril de 1964, N°1586 del 12 de mayo de 1977 y N°2591 del 13 de junio de 1980, todas de la Sala de Casación Sentencia No. 115 de las 9:15 horas del 22 de setiembre de 1989, Res: 2002-00256 de las 09:50 horas del 29 de mayo de 2002, 2004-00568 de las 09:00 horas del 14 de julio de 2004, 2002-00266 de las 09:30 horas del 5 de junio de 2002, entre otras muchas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que la S. acogió como constitucionalmente legítima aquella interpretación integradora por la que únicamente cuando el interinazgo exceda o supere el año de relación ininterrumpida , se equipara su situación a la de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, para los efectos de reconocerles algunos derechos propios del funcionario en propiedad, como lo es el pago de la cesantía. “La figura del interino, por sí misma no violenta ninguna disposición constitucional, sin embargo, debe desarrollarse dentro de los límites de la razonabilidad , que exigen una necesaria relación entre el fin o espíritu de una institución y su operatividad en el supuesto concreto. Así, una figura laboral que se creó con fines provisionales no puede pervertirse con una práctica que pretende perpetuar lo temporal con evidente menoscabo de una serie de derechos inherentes tan solo al trabajador con un puesto en propiedad, principalmente la estabilidad (…) El problema para casos como el de la recurrente, es que en la regulación de las excepciones no se previó ningún otro límite temporal, que ponga fin a la situación de interino, de manera que en un supuesto tal y como el del otorgamiento de permisos con o sin goce de salario resulta absolutamente indeterminado en perjuicio de la estabilidad laboral para el funcionario interino. Ante la inexistencia de una norma especial que haga referencia al punto, considera la Sala que lo procedente y de conformidad con el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-354 -92 (sic) del 24 de diciembre de 1992 (sic) y la jurisprudencia que sobre el punto han establecido los Tribunales de Trabajo (Ver las resoluciones N° 3326 del 23 de agosto de 1979 del Tribunal Superior de Trabajo, N°30 del 21 de abril de 1964, N°1586 del 12 de mayo de 1977 y N°2591 del 13 de junio de 1980, todas de la Sala de Casación) es fijar ese plazo en un año, aclarando que a partir de ese momento lo que opera es la adquisición de los derechos de los cuales un trabajador en propiedad es titular (asimilado por la misma jurisprudencia laboral a los derechos emanados del contrato de trabajo a tiempo indefinido preceptuado en el artículo 28 del Código de Trabajo) no la propiedad automática de la plaza, que debe llenarse necesariamente por los procedimientos de concurso que la normativa correspondiente determine” (Resolución Nº 5025-93 de las 11:25 horas del 8 de octubre de 1993, Sala Constitucional. Sentencia referenciada, entre otras, por la resolución Nº 2001-00587 de las 09:40 horas del 28 de setiembre de 2001, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).

  5. -

    Contesta la audiencia concedida J.J.A.H., en su condición de Director General de Servicio Civil (memorial presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:44 horas del 01 de marzo de 2011), y manifiesta que no le consta –por no ser de su competencia- que el accionante laborara para el Estado en condición interina por el plazo de seis meses; ni ninguno de los extremos fácticos señalados por éste. Considera que lo prudente es omitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos de fondo esbozados por el accionante, pues corresponde a la Procuraduría General de la República, en su calidad de órgano asesor, ejercer la legítima representación del Estado ante estrados judiciales.

  6. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 39, 40 y 41 del Boletín Judicial, de los días 24, 25 y 28 de febrero de 2011.

  7. -

    Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

  8. -

    En los procedimientos se hancumplido las prescripciones de ley.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando

    I.-

    Sobre la admisibilidad. El artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista asunto pendiente de resolver en los tribunales o un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el presente caso, el asunto previo que legitima al accionante corresponde a la demanda ordinaria laboral contra el Estado, que se tramita en el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, en el expediente número [...], presentado el 22 de Diciembre de 2010. De este modo, y estimando la Sala que el accionante cumple con los presupuestos de legitimación, la acción resulta admisible en cuanto al artículo cuestionado.

    II.-

    Objeto de impugnación. El accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, Decreto Ejecutivo Nº 21, de 14 de diciembre de 1954, por cuanto impide el pago de preaviso y de cesantía a funcionarios interinos que hayan laborado para el Estado, lo que estima que genera discriminación y desigualdad entre los trabajadores del Estado con respecto a los empleados de la empresa privada. El artículo impugnado establece:

    Artículo 13.-

    Para todos los efectos legales, se entenderá que los contratos que celebre el Poder Ejecutivo, con los servidores interinos o de emergencia, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, serán por tiempo determinado o a plazo fijo, y que los mismos terminarán sin ninguna responsabilidad para el Estado al cesar en sus funciones.

    III.-

    Precedente jurisprudencial. En la resolución Nº 2011013799, de las 14:59 horas del 12 de octubre de 2011, esta S. analizó la naturaleza del interinazgo en el empleo público. En esa ocasión se dijo:

    “V.-

    Sobre la función pública. Los principios que orientan el empleo público fueron ampliamente analizados en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, evidenciando la intención de establecer un régimen laboral administrativo totalmente diferenciado del empleo privado -regido por el Código de Trabajo-, que respondiera a las especiales particularidades de la función pública. La consagración a nivel constitucional de ese régimen laboral administrativo marcó la necesidad de regular las relaciones entre los servidores públicos y el Estado, a fin de protegerlo de las destituciones arbitrarias (estabilidad en el empleo), así como también de profesionalizar la función pública (búsqueda de la eficiencia en el servicio y la idoneidad del funcionario). La Administración Pública debe contar con los factores organizativos que le permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena administración, siendo un factor importante en dicha función el personal que trabaja al servicio de la Administración. Asimismo, el sistema de empleo público debe ser capaz de atraer a los profesionales que la Administración necesita, de estimular a los empleados para el cumplimiento eficiente de sus funciones y responsabilidades, de proporcionarles formación adecuada y de brindarles suficientes oportunidades de promoción profesional, al tiempo que facilita una gestión racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas tecnologías. Para ello, el procedimiento que se utilice para seleccionar y nombrar -en general- a un servidor en la Administración Pública, debe cumplir con los principios fundamentales que prevén los artículos 191 y 192 constitucionales para su validez, garantizándose de esa manera, el personal idóneo para ocupar un puesto público, con el propósito de que con ello, se garantice la eficiencia y efectividad de la función pública.

    VI.-

    Sobre el régimen del servidor público. De lo dicho se desprende que la función pública se caracteriza, entre otras cosas, por garantizar a sus empleados una serie de derechos básicos y comunes. Entre estos destaca la estabilidad en el puesto, que debe entenderse no como un privilegio corporativo, sino como la garantía más importante de su imparcialidad. Para ello, el marco normativo que regule la función pública debe garantizar la selección sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad, y establecer un justo equilibrio entre derechos y responsabilidades de los empleados públicos. Además, la legislación básica ha de prever los instrumentos que faculten a las diferentes Administraciones la planificación y ordenación de sus efectivos, y la utilización más eficiente de los mismos. Así, se considera que la relación laboral de empleo público está sujeta a ciertas especificidades y principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, y también a ciertas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades.

    VII.-

    Sobre el acceso a la función pública. En materia de acceso al empleo público, debe existir un adecuado balance que garantice, en la mayor medida posible, la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como la transparencia de los procesos selectivos y su agilidad, sin que esto último menoscabe la objetividad de la selección. En particular se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden y de ahí, que, como es regla en otros ordenamientos, se establezcan determinados límites a su composición. El acceso al régimen de empleo público se da por dos vías, que son la idoneidad comprobada y la eficiencia. Tales requisitos se deben mantener a lo largo de toda la relación del servidor con el Estado. La idoneidad comprobada significa que los servidores deben reunir las condiciones y características que los faculten para desempeñarse en forma eficiente en el trabajo, sea reunir los méritos necesarios que el cargo demande. En cuanto al principio de estabilidad laboral, surge cuando los funcionarios públicos han ingresado al régimen del servicio civil, y consiste en la garantía del servidor de permanecer en su puesto hasta tanto no haya una causa legal que extinga el derecho, eliminando la posibilidad de una remoción arbitraria o injustificada.

    VIII.-

    Sobre los funcionarios interinos. Se hace necesario referirse a lo que este Tribunal Constitucional ha dicho en general, sobre el tema de los funcionarios interinos. La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado, motivo por el cual, aunque se haya nombrado interinamente durante varios años a un servidor no adquiere un derecho que obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad, o a seguirlo nombrando en otros cargos. En este punto es importante distinguir las categorías de interinos: los interinos para sustituir funcionarios en propiedad (es decir, interinos en plazas no vacantes) y los interinos en plazas vacantes. En el primer supuesto, del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que, ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: 1.- cuando se nombra a otro funcionario en propiedad (plaza vacante), 2.- cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple (plaza no vacante), 3.- cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto (interino nombrado sin reunir los requisitos), 4.- cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, o 5.- cuando en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Una actuación de la Administración contraria a lo expuesto constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral del servidor interino, cobijado en el artículo 56 de la Constitución Política. Así entonces, fuera de las excepciones mencionadas, el nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución (Véase, entre otras, la resolución 867-91 de las 15:08 horas del 03 de mayo de 1991). En criterio de esta Sala, una de las garantías que se tienen sobre la calidad del servicio que brinda la Administración se sustenta en que el contrato de interinidad se encuentra igualmente sujeto a la verificación de requisitos y otras formalidades. Por ejemplo, debe realizarse siempre por escrito y consignar la causa de sustitución, identificando al trabajador sustituido e indicando si se realizarán las mismas funciones que el trabajador sustituido u otras de diversa naturaleza, además del plazo de duración del mismo. De lo anterior se desprende que quien ocupe un puesto en la función pública, aunque sea en la modalidad del interinazgo, lo hará bajo los supuestos de responsabilidad del puesto que desempeña, tal y como lo hace el propietario. De lo expuesto, se desprende con claridad que los derechos y beneficios de la carrera administrativa que no gozan los interinos se refieren, principalmente, a las causas y procedimientos de remoción. En síntesis, se ha determinado que el servidor interino no goza de la estabilidad laboral propia que el artículo 192 constitucional garantiza a los regulares, pero no por ello puede la Administración negarle derechos fundamentales sin justificación alguna.”

    IV.-

    Sobre la igualdad. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta S. ha determinado que el artículo 33 de la Constitución Política y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el Derecho de igualdad y la prohibición de cualquier discriminación que atente contra la dignidad humana. Este derecho fundamental obliga a que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están contemplados en nuestra Constitución, que son el corolario de la dignidad humana. Sin embargo, en aplicación de este principio, deben ser tratados de manera desigual todas aquellas personas que se vean substancialmente afectadas por las diferencias que naturalmente median entre los ciudadanos. En otros términos, no implica que en todos los casos se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, como lo ha dicho esta S., sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva.

    V.-

    Sobre la acusada discriminación. Partiendo de lo dicho y específicamente en lo que se refiere al tema de la discriminación y desigualdad entre los trabajadores del Estado con respecto a los empleados de la empresa privada, -pues éstos de conformidad con los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, luego de tres meses de relación laboral continua tienen derecho a que se les cancele el preaviso y la cesantía, derecho que no gozan los trabajadores del sector público debido a la norma impugnada-; conviene mencionar que es doctrina reiterada de este Tribunal que el principio de igualdad constitucional obliga a tratar de igual forma a quienes se encuentren en una misma situación jurídica o condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. La exigencia de igualdad obliga a analizar si el trato diferenciado se justifica, es decir, si es razonable atendiendo a las circunstancias particulares del caso. En este asunto, la normativa impugnada es el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil; que responde a un criterio de empleo público –sector de trabajo al que manifiesta pertenecer el accionante- distinto de la relación laboral que se presenta en el sector privado. Por otro lado, la norma contenida en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, se refiere al supuesto en que se debe una indemnización al trabajador cuyo contrato es por tiempo indefinido y concluye por despido injustificado, o alguna causa ajena a la voluntad del trabajador. Esto es, se termina la relación indefinida sin justa causa, porque el patrono decide romper el contrato; situación distinta de la que regula el artículo 13 del Reglamento de Servicio Civil cuestionado, que regula la relación de servicio de los interinos, "por tiempo determinado o a plazo fijo", lo que significa que sabe y conoce el servidor cuando termina la relación de servicio con el Estado, lo que hace que pueda tomar las previsiones y medidas al respecto, diferente al trabajador que debe soportar quedarse sin trabajo pese a que no ha dado motivos para que se dé por terminada su relación laboral. De todo lo anterior se advierte que el accionante no se encuentra –como pretende- en una misma condición que los empleados que reciben la compensación salarial y que pertenecen al sector privado, de manera que, no puede alegar discriminación alguna en su perjuicio, amén de que -tal y como lo han reconocido reiteradamente nuestros Tribunales laborales- no obstante la regla contenida en el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil cuestionado-, ésta cede en presencia de ciertas condiciones que hacen que se reconozca la debida indemnización salarial, las que se exponen en el Considerando siguiente y en virtud de lo cual la acción deviene en improcedente en cuanto a la alegada discriminación.

    VI.-

    De la alegada violación del derecho al salario En relación con la alegada infracción del derecho al salario que acusa el accionante, por cuanto la norma contenida en el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil no contempla el reconocimiento de preaviso y cesantía a los funcionarios interinos, la misma debe desestimarse pues en el mismo sentido que recuerda la Procuraduría General de la República, en el informe rendido a esta Sala :“… no obstante, la regla contenida en el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil cuestionado, ésta cede en presencia de ciertas condiciones, y así lo han reconocido reiteradamente nuestros Tribunales laborales y la jurisprudencia administrativa al señalar que con base en lo dispuesto por los ordinales 26 y 27 del Código de Trabajo, cuando el interinazgo exceda o supera el año de relación ininterrumpida, se equipara su situación a la de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, para los efectos de reconocerles algunos derechos propios del funcionario en propiedad, como lo es el pago de la cesantía.”

    De lo expuesto, en el mismo sentido que lo han hecho los tribunales laborales nacionales, el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil cuestionado debe interpretarse conforme al Derecho de la Constitución y por ello entenderse que si el interinazgo supera el año ininterrumpidamente, su cese injustificado se equipara al de una contratación a plazo indefinido para efecto del reconocimiento de extremos laborales indemnizatorios.

    VII.-

    Conclusión. Corolario de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso en tanto se interprete el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil cuestionado conforme al Derecho de la Constitución; de modo que, cuando el interinazgo supere el año ininterrumpidamente, su cese injustificado se equipara al de una contratación a plazo indefinido para efecto del reconocimiento de la respectiva indemnización.

    Por tanto

    Se declara sin lugar la acción interpuesta contra el artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en tanto se interprete y se entienda que si el interinazgo supera el año ininterrumpidamente, su cese injustificado se equipara al de una contratación a plazo indefinido para efecto del reconocimiento de la indemnización. C. y notifíquese. P. en el Boletín Judicial y en el Diario Oficial La Gaceta.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M. GilbertArmijo S

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. JoséPaulino Hernández G.

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