Sentencia nº 15268 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2012

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-006278-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 12-006278-0007-CO Res. Nº 2012015268

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por M.E.R. R, mayor, casado, empresario, cédula número xxxxxxxxx en su condición de apoderado generalísimo de la empresa "T.U. A.I. J. S. S. A." en contra de los artículos 40 inciso a) y el segundo párrafo del artículo 59 de la Ley número 7969 denominada "Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi". Interviene en este proceso A.L.B.E., mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, cédula de identidad número xxxxxxxxxx, en su calidad de Procuradora General de la República.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el catorce de mayo de dos mil doce, M. E.R.R, mayor, casado, empresario, cédula número xxxxxxxxxxx, en su condición de apoderado generalísimo de la empresa "xxxxxxxxxx S. A" solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 40 inciso a) y 59 párrafo segundo, ambos de Ley 7969 Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi. En su escrito señala que la acción se plantea para la defensa de los derechos de la sociedad accionante dentro del proceso ordinario número 10-000345-1027-CA que se encuentra actualmente pendiente de ser resuelto en la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto al fondo, afirma que el artículo 40 inciso a) de la Ley 7969 es inconstitucional porque viola el principio de tipicidad en materia sancionatoria puesto que la norma autoriza a cancelar la concesión cuando se incumplan las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos aplicables, con lo cual no existe ninguna tipicidad porque no se puede determinar cuáles son en concreto las acciones que serán causales de la sanción.- Señala que reiteradamente la Sala Constitucional ha señalado que la clara definición de una acción como requisito para establecer sanciones es un derecho fundamental de los administrados. Agrega asimismo que de igual manera se han pronunciado Tribunales constitucionales de otros países, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que está claro que la tipicidad es elemento sustancial del ejercicio de la potestad de sancionar penalmente al ciudadano, regla que resulta aplicable a los procedimientos sancionatorios administrativos en el ordenamiento costarricense.- En el caso concreto, señala que la norma contraviene el principio de tipicidad de las sanciones administrativas puesto que no tipifica adecuadamente las causales de cancelación administrativa de la concesión sino que se limita a indicar genéricamente que cualquier incumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones contenidas en la ley, el reglamento, el contrato o las leyes y reglamentos conexos configura una causal de de cancelación. También se reclama violación al principio constitucional de seguridad jurídica que señala la expectativa fundada del ciudadano sobre cual ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho y agrega que también se viola el principio constitucional de proporcionalidad pues se restringen derecho fundamentales de manera excesiva al darse una sanción muy alta sin determinarse cuál es la gravedad de la conducta precisamente porque no se conocen de antemano las conductas que darán origen a la cancelación de la concesión.- En lo que se refiere a la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 59 de la Ley 7969 también se reclama infracción del principio de tipicidad pues no establece conducta objeto de sanción sino que se limita a indicar que "el incumplimiento de las disposiciones será sancionado por la Administración según el procedimiento ordinario de la Ley General de Administración Pública".- Respecto de esta norma se reclama igualmente lesión de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, pues presenta los mismos defectos que el inciso a) del artículo 40. razón por la que se solicita quese anulen las normas discutidas.-

  2. -

    Mediante resolución de las diez horas y cuarenta minutos del siete de agosto de dos mil doce se dio curso a la acción planteada y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la República.

  3. -

    A.L.B.E., mayor, casada, abogada, vecina de Curridabat, cédula de identidad número 0-000-000, en su calidad de Procuradora General de la República, se apersona en esta acción y señala en primer lugar que -en lo que se refiere a la admisión de la acción, ésta debe rechazarse de plano por fundamentarse en un mismo juicio base, pues se ha constatado que el mismo accionante interpuso anteriormente una acción de inconstitucionalidad con fundamento en el mismo asunto base, pero la dirigió en aquella ocasión contra el artículo 41 inciso m) de la Ley de creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Dicha acción tramitada y resuelva por el fondo por parte de la Sala Constitucional en sentencia número 2011-6015. Observa la Procuraduría que esta última sentencia citada indica claramente que el asunto base que se invocó en ella es el mismo que ahora pretende usarse como fundamento para esta nueva acción, todo ello en contra de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que indica que no pueden plantearse ulteriores acciones de inconstitucionalidad relacionadas con el mismo juicio o procedimiento aún cuando las funde en motivos diferentes.- Agrega que dicha norma ha sido interpretada por la Sala, quien ha señalado que existen algunos supuestos que permitirían más de una acción con base en el mismo proceso, esas excepciones se refieren a los casos donde la Sala no se haya pronunciado por el fondo en la primera acción planteada o bien que las ulteriores acciones se refieran a temas que o cuestiones que al momento de interponerse la anterior o anteriores no existiera conocimiento y por tanto posibilidad de alegarse por haber surgido en forma posterior. Pero como se dijo ninguna de estas excepciones es de aplicación en este caso donde la acción anterior fue conocida y resuelta por el fondo y además los motivos que ahora se alegan eran ya de conocimiento de la parte cuando se planteó la primera acción. Se agrega además que la acción es inadmisible porque no constituye un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado pues la norma legal que se cuestiona no tiene aplicación en el proceso de conocimiento que sirva de base a la acción puesto que lo que se reclama en el caso base es una actuación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos que aplicó los artículos 41 inciso m) de su ley reguladora y además el artículo 58 de la Ley número 7969, por lo que las normas discutidas no están en juego en el proceso ordinario que sirve como base a la acción.- En cuanto al fondo, señala la Procuradora que tampoco tiene razón en su reclamo el accionante pues es un hecho cierto y así lo indica el accionante la existencia de una flexibilidad que debe privar al tipificar conductas reprochables en vía administrativa e incluso la misma S. ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del artículo 40 inciso a) que aquí se impugna y señaló que no existe infracción constitucional. Así, siendo que no se lesiona la tipicidad por no tratarse de materia penal estrictamente, es que se solicita que se declare sin lugar la acción deinconstitucionalidad.

  4. -

    La publicación de los edictos a que se refiere el artículo 81 de la Ley se realizó en los números 175, 176 y 177 del Boletín Judicial del once, doce y trece de setiembrede dos mil doce, respectivamente.

  5. -

    En escrito del once de octubre de dos mil doce, E.R.F. como apoderado especial judicial de H.M.C. y W.F.V., mayores, casado, vecinos de xxxxxxxx, con cédulas de identidad números xxxxxxxxx y xxxxxxxxx respectivamente, plantea solicitud de coadyuvancia en favor de la norma y señala que procede rechazar la acción no solo porque es inadmisible sino porque la norma no lesiona la Constitución Política.

  6. -

    Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal

  7. -

    En los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley. R.M.M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre la coadyuvancia presentada. El señor E.R.F. como apoderado especial judicial de H.M. Ch y W.F.V. -de calidades ya descritas- se presenta a solicitar se le tenga como coadyuvante en favor de la norma y aporta argumentos para combatir la posición del accionante.- No obstante, dicha gestión se planteó el once de octubre de dos mil doce, mientras que la primera publicación del edicto ocurrió el once de setiembre de dos mil doce, de manera que el plazo de quince que establece el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional culminaron el dos de octubre de dos mil doce, es decir, antes de presentarse el escrito de coadyuvancia.-De tal forma, lo procedente es rechazar lagestión de coadyuvancia planteada.-

    II.-

    Sobre la admisibilidad.- El accionante plantea esta acción de inconstitucionalidad como medio razonable para la defensa de sus derechos dentro del proceso contencioso ordinario número 10-000345-1027-CA. La Procuraduríaobserva que dicho asunto base ya fue utilizado anteriormente por la misma parte para fundar la acción de inconstitucionalidad número 11-003765-0007-CO dentro de la que se dictó la resolución número 2011-06015 que desestimó por el fondo la acción planteada. Apunta el órgano asesor de la Sala, que lo anterior hace que a esta nueva gestión deban aplicarse las consecuencias jurídicas establecidas del artículo 76 de la Ley de laJurisdicción Constitucional que señala:

    "Artículo 76.- Quien hubiera presentado la acción de inconstitucionalidad no podrá presentar otras relacionadas con el mismo juicio o procedimiento aunque las funde en motivos diferentes; y la que se interponga en esas condicionesserá rechazada de plano.-

    "

    Agrega también la Procuradora que la Sala ha modulado la anterior disposición para excluir del rechazo de plano tanto los casos en donde la primera acción planteada no haya abordado el fondo del asunto, como también las situaciones en donde se compruebe que la parte no tuvo oportunidad de plantear -en la primera acción- las cuestiones que viene a reclamar en el segundo proceso. Sin embargo, se insiste, ninguna de tales excepciones se presenta en el caso.

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