Sentencia nº 15869 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Noviembre de 2012

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-013811-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res. Nº 2012-015869

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y ocho minutos del catorce de noviembre del dos mil doce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número [...], interpuesto por L.M.F.Q, cédula de identidad [...]; a favor de G.C.N; contra la CAJACOSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:10 horas del 22 de octubre de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y manifiesta que es abuela de la persona menor de edad amparada, quien estuvo hospitalizada en el Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia y en donde se le diagnosticó " [...] ". En vista de ello, señala que el servicio de neonatología solicitó a la familia alimentar al amparado con una lecha libre de lactosa. Explica que, en setiembre de dos mil once, el menor fue internado en el Hospital Nacional de Niños, por presentar [...]. Afirma que, en febrero de dos mil doce, el amparado fue nuevamente ingresado al hospital recurrido y, por ello, recibió su alimentación con "Neocate LCP" por bomba de infusión, situación que persiste actualmente. Aduce que en junio de dos mil doce el centro médico accionado sustituyó la fórmula referida y le recetó al menor la llamada "ALIMENTUM", la cual, no fue tolerada por este. Manifiesta que el médico tratante, Dr. A.M., recomendó que el menor tomara "NEOCATE LCP", por ser elaborada a base de grasas Pol insaturadas de cadena larga y por ser la leche que el amparado tolera. Sostiene que, actualmente, el hospital recurrido no cuenta con la fórmula "NEOCATE LCP", pese a las necesidades de salud del amparado, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa bajo juramento Orlando Arroz Torres, en su calidad de Director General a.i. del Hospital Nacional de Niños (informe de 23 de octubre de 2012, expediente electrónico), que la fórmula en cuestión no está incluida en la lista oficial de medicamentos y requiere de una solicitud particular para el paciente que así lo requiera. Que el Comité Local de Farmacoterapia ha procedido de acuerdo con los lineamientos institucionales y atendiendo al interés superior del menor amparado. Que el niño amparado ha sido valorado en forma oportuna y responsable a fin de ofrecerle la atención médica debida y los tratamientos que respondan oportunamente a su padecimiento, por lo que se hace axiomático desde esta óptica que no se evidencia violación alguna al derecho de la salud. Agrega que en atención a la medida cautelar, se programó al menor C.N una cita de consulta de gastroenterología para el próximo 06 de noviembre a las 11:30 a.m. misma que será comunicada a la recurrente por parte del Servicio a cargo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento M.A.M.A., en su calidad de Jefe del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica de la Dirección de Fármaco epidemiología y Coordinador a.i del Comité Central de Farmacoterapia (informe de 28 de octubre de 2012, expediente electrónico) que el Comité Central de Farmacoterapia recibió copia del oficio [...]de 17 de julio de 2012 suscrito por la Directora de Farmacia del Hospital Nacional de niños en que enviaba al Centro Nacional de Fármaco vigilancia del Ministerio de Salud la tarjeta a nombre del amparado de sospecha de reacción adversa a las fórmulas lácteas, a fin de realizar el estudio y análisis del caso. Añade que la Dirección de Farmacoepidemiología recibió el 20 de julio de 2012 el oficio SHNN-343-2012 suscrito por la Dra. G.A Porras Directora del Servicio de Farmacia del Hospital Nacional de Niños en la que hace del conocimiento de la Dirección la nota de 19 de julio de 2012 suscrita por el Dr. Q.M.G, J. del Servicio de Gastroenterología y Nutrición Clínica del hospital Nacional de Niños donde informaba sobre la reacción adversa a la [...]. En vista de la gestión formulada mediante oficio SFHNN-343-2012, la Dirección de Farmacoepidemiología en el oficio [...] informó que era importante señalar que actualmente se estaban realizando cultivos microbiólogos en dos Laboratorios de la institución con el fin de corroborar la existencia de piógenos en esta fórmula. Por lo tanto, hasta que se aclarara la situación que se estaba presentando con la fórmula nutricional hipoalergénica de marca E., se autorizaba la clave DFE-Z-2012-1234 para la compra de 200 latas de fórmula nutricional hipoalergénica de marca Nutramigen AA, ello debido a que según información suministrada por la Dra. G.A, cuando se licitó para lo compra de fórmula nutricional hipoalergénica a base de aminoácidos se presentaron 4 oferentes que cumplían los requerimientos técnicos de dicha fórmula, que en ese momento se adjudicó a E. por presentar el monto más bajo. Que el 27 de julio de 2012 se comunicó a los doctores R.H.G Director General y Dra. G.A Porras, Directora de Servicio de Farmacia, ambos del Hospital Nacional de Niños que la tenerse los elementos microbiológicos necesarios de dos laboratorios diferentes, se podía determinar según los resultados que la fórmula nutricional hipoalergénica a base de aminoácidos de marca Elecare, cumplía los criterios de calidad establecidos a nivel institucional. En cuanto al amparado dice que el Comité Central de Farmacoterapia conoció por oficio CLF HNN 108-2012 recibido el 21 de setiembre de 2012 suscrito por la Dra. N.Q, Secretaria del Comité Local de Farmacoterapia del Hospital Nacional de Niños, dirigido a ese Comité, con la solicitud del Dr. Mora Guevara del Servicio de Gastroenterología, en el que solicitaba el medicamento Neocate LCP a una dosis de 8 onzas por toma por 4 tomas durante seis meses para C.N.G, expediente [...], paciente masculino de 2 años y 1 mes de edad portador de [...] (No tolera otras formulas). Ha recibido A. y N. (setiembre de 2010), Neocate (de los 3 meses al 1 año y 2 meses, lo reinició al año y tres meses, E. y puramino nutramigern en (junio de 2012), Neocate LCP desde julio 2012. Paciente producto de embarazo de alto riesgo por . Comenta que el paciente ha recibldo Alimentun, N., Elecare, puramino nutramigen, neocate. Actualmente solo tolera neocate LCP. Peso: 10.3 kg, Talla: 78 cm. Se anexo además oficio CLF HNN 106~ 2012, suscrito por la Dra. N.Q, Secretaria del Comité Local de Farmacoterapia y oficio fechado del 12 de septiembre de 2012, suscrito por la Dra. G.J.A. y Dr. Q.M.G, en relación al caso de dicho paciente. Agrega que el Comité Central de Farmacoterapia como Ente Asesor de la Gerencia Médica y la delegación que éste le confiere, en referencia a la solicitud de Neocate LCP según oficio CLF HNN 108-2012, acordó comunicar al Comité Local de Farmacoterapia del Hospital Nacional de Niños con copia a la Farmacia que no se avala el tratamiento solicitado, porque no se tiene un sustento técnico-científico para la expectativa de beneficio con la fórmula solicitada, mismo que se ha solicitado en reiteradas oportunidades por parte de este Comité.

  4. -

    Informa bajo juramento M.E.V.B. en su condición de Gerente Medica de la Caja Costarricense de Seguro Social que la Formula Hipoalergénica de marca Neocate LCP no esta disponible en la Caja Costarricense del Seguro Social, por lo que de requerirse el médico prescriptor debe cumplir con el procedimiento establecido en el Capítulo IV de la Normativa de la Lista Oficial de Medicamentos. En la sesión 09-72 del Comité Local de Farmacoterapia celebrada el 6-9-2012 se conoce la solicitud de Medicamentos NO LOM por Neocate LCP para G.C.N v se acuerda solicitar al médico proscriptor ampliar la información referente al plan nutricional (nota CLF HNN-106- 2012). Posteriormente el día 17-9-2012, mediante oficio CLF HNN—108-2012, seelevo al Comité Central de Farmacoterapia la solicitud para su estudio y aprobación. Añade que a través del oficio CCF-3219-10-12, de fecha 4 de octubre 2012 el Comité Central de Farmacoterapia indica el acuerdo firme: No se avala el tratamiento solicitado, porque no se tiene sustento técnico— científico para la expectativa de beneficio con la formula solicitada. Indica que el Comité se encuentra a la espera de la información solicitada en varias oportunidades al Servicio de Gastroenterología Pediátrica del Hospital Nacional de Niños, sobre el criterio técnico científico basado en evidencias de alta calidad por medio del cual se prevé que el cambio de una formula a base de aminoácidos, por otra muy similar de otro laboratorio fabricante va impactar en la evolución clínica de un paciente con alergia a la proteína. Recuerda que la Farmacia del Hospital no puede adquirir productos no incluidos en la lista oficial de medicamentos (NO LOM), sin la autorización del Comité Central de Farmacoterapia de la institución; por lo que es necesario contar con el informe que debe rendir el Servicio de Gastroenterología, para proceder como corresponda. Destaca que el Comité Central de Farmacoterapia, en el caso en concreto, y como órgano asesor de la Gerencia Medica, resolvió solicitar a la Comisión institucional de Soporte Nutricional Enteral y Parenteral, con copia al Servicio de Gastroenterología Pediátrica, al Comité Local de Farmacoterapia y a la Farmacia del Hospital Nacional de Niños: ¿Cual era el criterio, desde el punto de vista técnico científico, con base al paradigma de Medicina Basada en Evidencias, sobre la composición más adecuada de una formula enteral para la nutrición de niños con alergia a las proteínas y/0 síndromes de mala absorción intestinal? Todo esto, dado que no quedaba claro cual era el beneficio que se puede generar al cambiar el laboratorio fabricante de una formula que tiene una composición muy similar a otras disponibles en el mercado. Pide se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando

    I.-

    Objeto del recurso La recurrente acusa violación del derecho a la salud de su hijo de un año de edad que, en setiembre de 2011 fue internado en el Hospital Nacional de Niños, por presentar [...]. Afirma que, en febrero de dos mil doce, el amparado fue nuevamente ingresado al hospital recurrido y, por ello, recibió su alimentación con "Neocate LCP" por bomba de infusión, situación que persiste actualmente, no obstante, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha sido autorizado por el Comité de Farmacoterapia.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El Comité Central de Farmacoterapia recibió copia del oficio [...] de 17 de julio de 2012 suscrito por la Directora de Farmacia del Hospital Nacional de niños en que enviaba al Centro Nacional de Fármaco Vigilancia del Ministerio de Salud la tarjeta a nombre del amparado de sospecha de reacción adversa a las fórmulas lácteas, a fin de realizar el estudio y análisis del caso (Informe de Jefe del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica de la Dirección de Fármaco epidemiología y Coordinador a.i del Comité Central de Farmacoterapia).

    b)La Dirección de Farmacoepidemiología recibió el 20 de julio de 2012 el oficio SHNN-343-2012 suscrito por la Dra. G.A.P Directora del Servicio de Farmacia del Hospital Nacional de Niños en la que hace del conocimiento de la Dirección la nota de 19 de julio de 2012 suscrita por el Dr. Q.M.G, J. del Servicio de Gastroenterología y Nutrición Clínica del Hospital Nacional de Niños donde informaba sobre la reacción adversa a la Formula EIecare® y solicitaba que se realizara la compra de Neocate infant® para los pacientes anotados en la lista adjunta (entre ellos el amparado) que venían tomándola a los que se les sustituyó por la formula Elecare de Abbott (Informe de Jefe del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica de la Dirección de Fármaco epidemiología y Coordinador a.i del Comité Central de Farmacoterapia).

    c)En respuesta a la gestión formulada, mediante oficio SFHNN-343-2012, la Dirección de Farmacoepidemiología en el oficio DFE—896—O7—12 informó que era importante señalar que actualmente se estaban realizando cultivos microbiólogos en dos Laboratorios de la institución con el fin de corroborar la existencia de piógenos en esta fórmula (Informe de Jefe del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica de la Dirección de Farmacoepidemiología y Coordinador a.i del Comité Central de Farmacoterapia).

    d)En la sesión 09-72 del Comité Local de Farmacoterapia celebrada el 6-9-2012 se conoce la solicitud de Medicamentos NO LOM por Neocate LCP para G.C.N v se acuerda solicitar al médico proscriptor ampliar la información referente al plan nutricional (nota CLF HNN-106- 2012). Posteriormente el día 17-9-2012, mediante oficio [...], se elevo al Comité Central de Farmacoterapia la solicitud para su estudio y aprobación (Informe de Gerente Medica de la Caja Costarricense de Seguro Social).

    e)Por el oficio CCF-3219-10-12, de fecha 4 de octubre 2012 el Comité Central de Farmacoterapia indica el acuerdo firme: No se avala el tratamiento solicitado, porque no se tiene sustento técnico— científico para la expectativa de beneficio con la formula solicitada (Informe de Gerente Medica de la Caja Costarricense de Seguro Social).

    f)En atención a la medida cautelar ordenada en la resolución de curso se realizó al amparado G.C.N una prueba con Neocate LCP y mejoró la sintomatología. La regurgitación, vómito y deposiciones diarreicas desaparecieron en 1 semana de prueba. Como consecuencia en atención a lo señalado por el médico prescripto se emitió por medida cautelar clave provisional DF-A-2012-0148 para la compra por un mes de la fórmula NEOCATE LCP a la dosis solicitada por el médico prescripto, mientras se resuelve por el fondo el recurso de amaro (oficio DFE-1568-10-12 de 30 de octubre de 2012 del Coordinador Director del Comité Central de Farmacoterapia (informe de 31 de octubre de 2012, expediente electrónico)

    III.-

    SOBRE EL FONDO. Sobre el derecho a la salud y los deberes de la Caja Costarricense de Seguro Social.- En reiteradas ocasiones esta S. se ha pronunciado acerca del derecho a la vida y a la salud. La Constitución Política en el artículo 21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por la salud pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población. De esta forma, la Caja no puede negarse, por razones que no sean estrictamente médicas, a dar un tratamiento o proveer de un insumo adecuado para el tratamiento, que el paciente necesite. Ahora bien, para saber cuál es el medicamento prescrito, el criterio que debe seguirse es el del médico tratante, tal como se explica a continuación.

    IV.-

    Sobre la prevalencia del criterio del médico tratante.- A través de la vía de amparo esta S. ha acogido en múltiples acciones incoadas por asegurados a quienes la Caja Costarricense de Seguro Social ha negado el tratamiento médico óptimo, desde la perspectiva de su médico tratante, en algunos casos por criterios eminentemente económicos y en otros por divergencias técnicas con el órgano asesor con competencia para aprobar la compra de productos farmacéuticos que no estén incluidos en la lista oficial de medicamentos, a saber, el Comité Central de Farmacoterapia. En múltiples ocasiones, esta S. ha conocido casos similares al presente, estableciendo que es deber de la Caja Costarricense del Seguro Social la administración de los medicamentos que los médicos tratantes consideren se adecuan a las condiciones particulares de cada persona, esto con el fin de mejorar su estado de salud y consecuentemente la calidad de vida, ambos derechos supremos en el ordenamiento jurídico.Entiende esta Sala que los únicos motivos que podría válidamente aducir las autoridades de la Caja Costarricense del Seguro Social para eximirse de su obligación de suministrar tales medicamentos estarían en que los mismos no fueran necesarios para el paciente (por resultarle de la misma utilidad los contenidos en el Cuadro Básico) de conformidad con el criterio de los propios médicos tratantes, o bien que el usuario presente rechazo ante dichos medicamentos, por existir alguna contraindicación respecto de los mismos. De lo contrario, la Caja se encuentra ineludiblemente obligada a suministrarlos (para mayor amplitud ver resoluciones de esta Sala números 2002-10961 de las quince horas con veintinueve minutos del veinte de noviembre del dos mil dos, 2002-02811 de las 14:54 del 19 de marzo de 2002, 2002-01957 de las 11:42 horas del 22 de febrero 2002, 2001-00962 de las 11:12 horas del 2 de febrero de 2001). La opción tomada por la Sala en punto a respetar el criterio del médico institucional tratante no significa otra cosa más que dar respaldo a la libertad de prescripción médica, entendida ésta no como una facultad del galeno de dar los medicamentos que quiera, cuando se quiera y a quien se quiera, sino como la capacidad o posibilidad de brindar al enfermo lo mejor para él en cuanto a pronóstico y calidad de vida. La importancia del tema exige algunas precisiones, a saber: es claro para la Sala que el ejercicio liberal de la medicina no reviste idénticas características que el ejercicio institucional, como es el que realizan los profesionales contratados por la Caja Costarricense de Seguro Social; sin embargo, también lo es que para cualquier médico la prescripción, entendida como el tratamiento ordenado por él para curar o aliviar una enfermedad, es el punto culminante del ejercicio profesional y en tal virtud debe ejercerse con autonomía y con responsabilidad. La independencia profesional -moral y técnica- es un derecho del médico, reconocida en forma expresa en las disposiciones éticas del ejercicio profesional, pero también es un deber y, lo más importante a los efectos del reclamo que aquí se ventila, se trata también de un derecho de los enfermos, en el tanto le garantiza que el profesional que lo trata elegirá, entre las intervenciones disponibles la que más le conviene, tras haber sopesado su validez y utilidad, así como que decidirá atendiendo a criterios de seguridad y eficacia, la más idónea y adecuada a la circunstancia clínica concreta, una vez participado al paciente con el fin de obtener su necesario consentimiento. El médico, cualquiera que sea la modalidad en que ejerza la profesión -en el sector público o privado, por cuenta propia o en arriendo de servicios- debe disfrutar de la necesaria independencia para atender a los pacientes que se confían a sus cuidados (por libre escogencia o no) y, en concreto para elaborar sus diagnósticos y prescribir sus tratamientos, ya que el primer compromiso ético del médico consiste en prestar a sus pacientes, con su consentimiento, el mejor servicio de que sea capaz, tal como lo dictan la ética profesional y el buen juicio. Este derecho se encuentra íntimamente ligado a la responsabilidad del médico, habida cuenta que para que el facultativo deba responder de sus actos u omisiones es imprescindible que haya actuado con libertad, es decir, haya podido decidir libremente y con conocimiento de causa. Ahora bien, tan evidente como la existencia del derecho es la posibilidad de limitarlo, pues -se repite- no se trata de una facultad del médico de prescribir los medicamentos que quiera, cuando se quiera y a quien se quiera, máxime cuando el profesional en medicina se encuentra inmerso en una estructura organizativa, como lo es la Caja Costarricense de Seguro Social, llamada a brindar la mejor asistencia posible a los asegurados con recursos limitados. La libertad de prescripción puede entonces válidamente limitarse para evitar el derroche en la prestación sanitaria y en cumplimiento de la obligación médica de adecuar el mejor interés del paciente con el de la comunidad; sin embargo, ello es así si y sólo si no resulta antagónico con su criterio técnico en aquellos supuestos en los que el enfermo precise algún medicamento específico, atendiendo a alguna ventaja manifiesta que lo justifique y así lo razone adecuadamente. En esta tesitura, siempre que el médico institucional actúe dentro del marco descrito, aunque existan otras razones técnicas que lleven al Comité Central de Farmacoterapia de la entidad recurrida a considerar distintas alternativas terapéuticas, existentes en la guía oficial o no -sin considerar las meramente económicas que resultarían inadmisibles para este Tribunal-, deben atenderse las expuestas razonadamente por el médico tratante, partiendo de la premisa de que por su inmediata relación con el enfermo es quien posee superiores elementos para valorar lo mejor para su situación clínica, con la pauta terapéutica más adecuada, durante el tiempo que sea necesario y de forma que suponga el menor riesgo posible para el paciente, del cual previamente se le debe haber informado.

    V.-

    Del caso particular Del informe rendido por las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba lesión al derecho a la salud del amparado. Resulta atinente señalar que reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud implica el deber del Estado de respetar y proteger la vida humana, lo cual debe efectuarlo a través de atención médica rápida, idónea y oportuna. La fiel custodia a la vida y salud -como valores supremos inherentes a las personas-, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado. A partir de lo expuesto en los párrafos que anteceden, esta S. llega a la conclusión, que El Comité Central de Farmacoterapia y el Hospital Nacional de Niños, no facilitaron la entrega al niño amparado la fórmula Neocate LCP la cual fue prescrita por su médico tratante, Dr. Q.M.G, J. del Servicio de Gastroenterología y Nutrición Clínica del Hospital Nacional de Niños a una dosis de 8 onzas por toma por 4 tomas durante seis meses para C.N.G, expediente [...]-, paciente masculino de 2 años y 1 mes de edad portador de Encefalopatía hipoxia con trastorno de deglución (alimentación por gastrostomía) y alergia a la proteína de leche de vaca, quien solo tolera Neocate LCP (No tolera otras formulas). En consecuencia de lo anterior, se constata en la especie, la violación de los derechos fundamentales alegados por la recurrente, toda vez, no hizo entrega de la fórmula prescrita por el médico tratante, y en su lugar, se dispensó una distinta, basándose en la decisión del Comité Central de Farmacoterapia. Tal necesidad, debió ser dispensada en forma puntual, y acatando lo prescrito por su médico tratante. En razón de lo anterior, no procede cuestionar el criterio médico dado por un profesional, por lo que siendo consecuente con la jurisprudencia parcialmente transcrita las cuales son aplicables al caso en estudio (véase en sentido similar la sentencia número [...] de las 14:21 horas de 21 de septiembre de 2010), hay razón suficiente para estimar el recurso. En consecuencia, se verifica la lesión al derecho a la salud en los términos aquí indicados, en razón de tenerse por acreditada la lesión por parte de las autoridades accionadas a los derechos fundamentales del amparado, toda vez, existe un criterio médico que señala como el tratamiento más idóneo para dicho paciente es el Neocate LCP que mejora la sintomatología que consiste en la regurgitación, vómito y deposiciones diarreicos. Claramente, las justificaciones de índole administrativas y reglamentarias expuestas por la Caja Costarricense del Seguro Social, constituyen una clara vulneración al artículo 21 constitucional. Así, en virtud de lo anterior, se ordena a las autoridades recurridas valorar y disponer la fórmula prescrita por el médico tratante del amparado.

    Por tanto

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a M.A.M.A., en su calidad de Jefe del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica de la Dirección de Farmacoepidemiología y Coordinador a.i del Comité Central de Farmacoterapia y a M.E.V.B. en su condición de Gerente Médica, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes ocupen tales cargos, disponer de inmediato lo necesario para que se brinde al amparado la fórmula Neocate LCP de conformidad con el criterio y bajo responsabilidad de su médico tratante, de ser procedente. Se apercibe a M.A. M.A., en su calidad de Jefe del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica de la Dirección de Farmacoepidemiología y Coordinador a.i del Comité Central de Farmacoterapia y a M.E.V.B. en su condición de Gerente Médica, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes ocupen tales cargos evitar en lo siguiente incurrir en los hechos que dieron origen a la dilación en el otorgamiento del tratamiento médico prescrito al niño amparado G.C.N. Se les advierte, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a M.A.M.A., en su calidad de Jefe del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica de la Dirección de Farmacoepidemiología y Coordinador a.i del Comité Central de Farmacoterapia y a M.E.V.B. en su condición de Gerente Médica, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes ocupen tales cargos, en forma personal. C..

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M. Paul Rueda L

    Roxana Salazar C.Teresita Rodríguez A.

    Rosa María Abdelnour G. Enrique Ulate C.

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