Sentencia nº 01532 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Noviembre de 2012

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000164-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de laudo arbitral

Exp: 12-000164-0004-AR

Res: 001532-F-S1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veinte de noviembre de dos mil doce.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por VILLAS IRE IRE TOU SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por sus apoderados generalísimos sin límite de suma, A.P.M. y R.R.S.M., divorciado; contra C Y M SOMBRILLAS SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma J.M.A.V., de calidades desconocidas, EXTRAVAGANZA BUSINESS HOLDING INCORPORATED, representado por el apoderado general judicial J.C.R.O., PACÍFIC VIRGIN BEACH ONE SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma M.F.T., en razón de la nacionalidad estadounidense utiliza un solo apellido, soltero, empresario, vecino de H., VILLAS CINAMMON FLOWER SOCIEDAD ANÓNIMA, INVERSIONES EL BOSQUE DE HAPUC SOCIEDAD ANÓNIMA, DESARROLLOS COMERCIALES CRISTAL DE AZÚCAR SOCIEDAD ANÓNIMA, DESARROLLOS COMERCIALES LOS INTRÉPIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representados por el apoderado generalísimo sin límite de suma H.E.W., de calidades no indicadas, TROPICAL GARDEN OCR SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma J.A. R.A., de calidades desconocidas, TERRAZAS DE CAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por la apoderada generalísima sin límite de suma G.A.O., de calidades no indicadas, COLINAS DE VIENTO SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por la apoderada generalísima sin límite de suma R.Q.M., de calidades no indicadas y WORLD IN PICTURES SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por la apoderada generalísima sin límite de suma I.M.F.B., de calidades desconocidas. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, el licenciado J. A.S.L., de la codemandada P.V., los licenciados A.B.M., soltero, M.U.P., soltero, y R.G. V., vecino de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Que las sociedades, C Y M Sombrillas, Extravaganza Business Holding, I., P.V.B.O., V. C.F., Inversiones El Bosque de Hapuc, Desarrollos Comerciales Cristal de Azúcar, Desarrollos Comerciales Los Intrépídos, Tropical Garden OCR, Terrazas de Cal, Colinas de Viento, World in Picture, V.I.I.T., suscribieron el 11 de octubre de 2006, un contrato de cesión de acciones, en el cual las dos primeras, le traspasaron a las restantes la totalidad del capital social de las siguientes empresas: Cabinas de las Olas de Playa Dominical, Hotelera Playa Dominical, Cabinas Estrellas del Mar de Dominical, V.F. T., Miazina del Sur, D.L. de la Costa, Desarrollos Mitayah, Quinta Cochise de Arizona, V.D. de Braganza, V.M. de Arizona, V.C.B.D., V.S.P.P.V., V.M. V.H., V.L.P.T., V.N.B.O., V. S.B.D.. Estas sociedades son dueñas cada una de terrenos inscritos y concesiones en Zona Marítima, localizados en la provincia de Puntarenas; ese mismo día, también firmaron las partes un contrato de fideicomiso denominado “FIDEICOMISO DE GARANTÍA PROPIEDADES DE PLAYA DOMINICAL DOS MIL SEIS”, cuyo objeto consistió garantizar el saldo del precio a que se comprometieron las sociedades compradoras y como fiduciaria nombraron a la compañía V.I.I.T.S.A. a quien cedieron, en propiedad fiduciaria, todas las acciones.

  2. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la sociedad actora formuló proceso arbitral, a fin de que en laudo se declare: “La Fiduciaria solicita al Tribunal Arbitral que se proceda a interpretar el Contrato de Fideicomiso a los efectos de establecer si las diferentes acciones que conforman el patrimonio fideicometido, a saber las acciones de cada sociedad que responden por el saldo del precio adeudado en la venta de tales acciones, deben ser vendidas todas ellas en forma conjunta como un solo “paquete” que incluya las acciones de todas las sociedades (de conformidad con la interpretación que hacen Las Acreedoras) con una sola base de remate para todas ellas, o si las acciones representativas del capital social de cada compañía deben ser vendidas por separado (de conformidad con la interpretación que hace La Fiduciaria) con una base de remate para cada grupo de acciones fideicometidas de cada sociedad diferente.”

  3. -

    El apoderado general judicial de las empresas codemandadas C Y M Sombrillas y Extravaganza Bussiness Holdings Inc. contestó negativamente y no opuso excepciones. No obstante, el licenciado M.R.H., representante de la empresa Pacífic Virgin Beach One S. A., formuló la defensa de falta de competencia, la que fue rechazada mediante las resoluciones del Centro de Conciliación y Arbitraje números 8-2011 de las 16 horas del 6 de setiembre y 9-2011 de las 8 horas del 28 de setiembre ambas de 2011.

  4. -

    La codemandada P.V.B.O.S.A., apeló y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución no. 001366-C-S1-2011 de las 10 horas 10 minutos del 3 de noviembre de 2011, resolvió: “Se rechaza el recurso de apelación y se confirma la resolución combatida.”

  5. -

    El Tribunal Arbitral con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por los Árbitros J.R.F.Q., F.M.P. y W. M.V. en laudo no. 11-2012 dictado a las 9 horas del 18 de julio de 2012, dispuso: "Se rechaza la interpretación que solicita y argumenta la Fiduciaria. Se acoge la interpretación que hacen las Acreedoras. El Tribunal interpreta, en virtud de la escritura sistemática del contrato, y de la expresión clara que consta en la cláusula “18.D.a” de dicho documento, que las Acreedoras tienen la potestad exclusiva de terminar cómo se ejecutará el patrimonio fideicometido, por lo que deberá la Fiduciaria atenerse, estrictamente, a las instrucciones de las Acreedoras y sacar a remate todo el patrimonio fideicometido, como un todo, no como partes separadas, y con una sola base de remate. Sin especial condena en costas. De lo depositado por la parte Actora, tómese la totalidad de lo depositado que son cuatro mil cincuenta dólares. De lo depositado conjuntamente por Extravaganza Business Holdings Inc y C&M Sombrillas SA, que son seis mil doscientos cincuenta dólares, tómese seis mil ciento cincuenta dólares. Devuélvase a éstas dos últimas sociedades, a nombre de cualquiera de ellas, o por partes iguales, según lo soliciten, la suma de cien dólares. Del total de las sumas indicadas, gírese como pago de sus gastos al CCA la suma de tres mil US dólares, más mil doscientos para gastos del notificador y a los árbitros, como honorarios por su gestión, la suma total de seis mil US dólares a razón de dos mil US dólares para cada uno de los tres integrantes.”

  6. -

    El licenciado G.V., en su expresado carácter, interpone recurso de nulidad contra el laudo arbitral, apoyado en las causales previstas en la “Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social” (Ley RAC) y demás razones para refutar la tesis del Tribunal Arbitral.

  7. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado R.L.

    CONSIDERANDO

    I.-

    El 11 de octubre de 2006, C y M Sombrillas S.A., Extravaganza Business Holding Incorporated, Pacífica Virgin Beach One S.A., V.C.F.S.A., Inversiones El Bosque de Hapuc S.A., Desarrollos Comerciales Cristal de Azúcar S.A., Desarrollos Comerciales Los Intrépidos S.A., T.G.O.S.A., Terrazas de Cal S.A., Colinas de Viento S.A. y World in Pictures S.A., suscribieron un contrato de cesión de acciones, en el cual las dos primeras, le traspasaron a las restantes la totalidad del capital social de las siguientes empresas: Cabinas de las Olas Playa Dominical S.A., Cabinas Estrella del Mar de Dominical S.A., Hotelera Playa Dominical S.A., V.F.T.S.A., Maizina del Sur S.A., D.K. de la Costa S.A., Desarrollos Mitayah S.A., Quinta Cochise de Arizona S.A., V.D. de Braganza S.A., V.M. de Arizona S.A., V.C.B.D., V.S.P.V.S.A., V.M.V.H.S.A., V. L.P.T., V.N.B.O.S.A. y Villa Surfside Beach Dieciséis S.A. Estas dieciséis sociedades son dueñas cada una, de terrenos inscritos y concesiones en Zona Marítima, localizados en el distrito Cuarto (Bahía Ballena) del cantón quinto (Osa) de la provincia de P.. Ese mismo día, también firmaron las partes un convenio que denominaron: “Contrato de Fideicomiso de Garantías Propiedades de Playa Dominical-Dos Mil Seis”, cuyo objeto era garantizar el saldo del precio a que se comprometieron las sociedades compradoras. Como fiduciaria nombraron a la compañía V.I. I.T.S.A., (V. en adelante), a quien cedieron, en propiedad fiduciaria, todas las acciones objeto del contrato antes aludido. Los días 14 y 15 de octubre de 2010, las acreedoras notificaron a la fiduciaria la falta de pago de las cuotas debidas por las deudoras, correspondientes al mes que corría. Ante tal situación, esta última, el 20 de ese mismo mes, otorgó a las empresas morosas un plazo de 20 días para que se pusieran al día en los pagos. El 15 de noviembre de ese año, las acreedoras le comunicaron a la fiduciaria su decisión de pedir la ejecución del patrimonio fideicometido y días después, el 19, le solicitaron se rematase de forma conjunta y no por separado. Es decir, las acciones objeto del contrato de cesión en conjunto y no las acciones de cada sociedad por separado. La fiduciaria, mediante nota de 7 de diciembre de 2010, les manifestó a las acreedoras que en su criterio, de acuerdo con el contrato de fideicomiso, las acciones cedidas debían rematarse en forma separada y no conjunta. Dadas las diferencias de criterio, con base en la cláusula arbitral contenida en el artículo vigésimo segundo del contrato de fideicomiso aludido, V. interpuso el presente proceso arbitral contra C y M Sombrillas S.A., Extravaganza Business Holding Incorporated, Pacífica Virgin Beach One S.A., V.C.F.S.A., Inversiones El Bosque de Hapuc S.A., Desarrollos Comerciales Cristal de Azucar S.A., Desarrollos Comerciales Los Intrépidos S.A., T.G.O.S.A., Terrazas de Cal S.A., Colinas de Viento S.A. y World in Pictures S.A. Pretende la fiduciaria, como único punto, que el Tribunal Arbitral: “(…) proceda a interpretar el Contrato de Fideicomiso a los efectos de establecer si las diferentes acciones que conforman el patrimonio fideicometido, a saber las acciones de cada sociedad que responden por el saldo del precio adeudado en la venta de tales acciones, deben ser vendidas todas ellas en forma conjunta como un solo “paquete” que incluya las acciones de todas las sociedades (de conformidad con la interpretación que hacen Las Acreedoras) o si las acciones representativas del capital social de cada compañía deben ser vendidas por separado (de conformidad con la interpretación que hace La Fiduciaria)”. El Tribunal Arbitral dispuso en el laudo: “Se rechaza la interpretación que solicita y argumenta la Fiduciaria. Se acoge la interpretación que hacen las Acreedoras. El Tribunal interpreta, en virtud de la estructura sistemática del contrato, y de la expresión clara que consta de la cláusula “18.D.a” de dicho documento, que las Acreedoras tienen la potestad exclusiva de determinar cómo se ejecutará el patrimonio fideicometido, por lo que deberá la Fiduciaria atenerse, estrictamente, a las instrucciones de las Acreedoras y sacar a remate todo el patrimonio fideicometido, como un todo, no como partes separadas, y con una sola base de remate. Sin especial condena en costas”.

    II.-

    El apoderado especial judicial de la codemandada Pacífica Virgin Beach One S.A. interpone recurso de nulidad contra el laudo. Se trata de un único agravio. El Tribunal Arbitral, alega, resolvió sobre puntos no sometidos a arbitraje por las partes. El proceso arbitral, reprocha, tiene una pretensión muy específica que no fue variada en el transcurso del proceso. Tal pretensión, explica, era que se interpretara si frente al incumplimiento de las sociedades deudoras en el contrato de cesión de acciones y el contrato de fideicomiso suscrito por su representada y otras sociedades, se debía vender las acciones que constituyen el patrimonio fideicometido en forma separada o conjunta. Así, dice, consta en el requerimiento arbitral, en el escrito de demanda y en el escrito de alegato de conclusiones de la demandante y una de las demandadas, en los cuales se reitera que el objeto del arbitraje es únicamente la interpretación sobre cómo efectuar el remate. Por lo tanto, amplía, el objeto del proceso arbitral estuvo todo el tiempo delimitado a resolver la única pretensión que se debía ventilar: la interpretación de la cláusula de ejecución del contrato de fideicomiso. A pesar de lo anterior, recrimina, el Tribunal Arbitral ventiló otros aspectos que no fueron sometidos al proceso arbitral e incluso dio por sentado o probado hechos que no tienen relevancia para resolver la pretensión que le fue sometida, pero que sí limita y restringe derechos de las partes, en especial las sociedades deudoras. Específicamente, anota, en los considerandos 1 y 2, referentes al cuadro fáctico y al fondo de la controversia, los árbitros se refieren a aspectos tales como identificación y delimitación de las sociedades deudoras del contrato de crédito y el fideicomiso, forma cómo debía realizarse el pago de la deuda e incumplimiento contractual de las sociedades que previamente había identificado como deudoras, entre otras cosas. Con tal descripción, advierte, el Tribunal Arbitral yerra al resolver sobre aspectos que no fueron sometidos al arbitraje configurando de esta forma un motivo de nulidad del laudo arbitral de conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley no. 7727). Este motivo, expone, faculta a las partes para solicitar la nulidad de un laudo que resuelve sobre aspectos que no han sido solicitados en la demanda (extra petita y ultra petita), es decir, cuando existe incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto. En el caso concreto, sostiene, el motivo de nulidad se configura debido a que los árbitros han incurrido en extra petita, al resolver sobre puntos que ninguna de las partes ha solicitado se resuelvan. De tal manera, agrega, que si bien cuentan con competencia para conocer la disputa que les fue sometida, deben limitarse a las pretensiones deducidas en el proceso y no referirse de manera oficiosa a otras sobre las cuáles no se ha pedido se manifiesten. La falta de congruencia, afirma, resulta evidente en la parte de los considerandos, donde se realiza un despliegue de razonamientos y valoraciones que poco o nada tienen que ver con la pretensión que fue sometida al proceso arbitral, pero que en la realidad tienen el efecto legal de limitar futuras acciones o bien restringir el ejercicio de derechos de las empresas deudoras, incluso cambiar las relaciones comerciales existentes entre ellas. El laudo, para ser tal, asegura, debe contener la identificación de las partes, fecha y lugar, descripción de la controversia, y entre otros elementos, el razonamiento utilizado para llegar a las conclusiones de la parte dispositiva, es decir que es un documento con diferentes partes sujeto a impugnación en su totalidad. Al alegarse la causal indicada sobre los razonamientos, indica, no se entra a evaluar lo correcto o incorrecto del criterio del Tribunal Arbitral, sino que se protege a las partes de que este no realice juicios que puedan perjudicarles por planteamientos que nadie ha solicitado, es decir, se hace un examen de la congruencia entre lo solicitado, lo razonado, y lo resuelto. En la especie, considera, se le produce un daño a su representada como una de las deudoras/fideicomitentes en el contrato de fideicomiso en el que se enmarca la cláusula que se sometió a interpretación, ya que queda sujeta no sólo al "Por Tanto" del laudo arbitral sino a las consideraciones y razonamientos que realizó el Tribunal y que eventualmente la perjudicarán en el caso de que se presente un proceso arbitral o un procedimiento de ejecución en relación con el incumplimiento del contrato de crédito y de fideicomiso. El Tribunal Arbitral, señala, fue consciente de que sólo se sometió al proceso la cláusula de ejecución del contrato de fideicomiso, así lo plasmó en varias oportunidades, en concreto, en la resolución 10 dictada el 22 de marzo del 2012, en el punto I e incluso, el mismo laudo, igualmente en el punto número I, así como a folio 762 del expediente. Sin embargo, manifiesta, a pesar de las advertencias iniciales, incurre en un error al referirse a más cuestiones de las que le fueron sometidas para interpretar y a determinados elementos fácticos no necesarios, limitando así derechos y acciones futuras de algunas de las sociedades demandadas basadas en el contrato de compra venta y el contrato de fideicomiso suscrito por su representada y otras sociedades. De hecho, sostiene, al final de su advertencia inicial ya se deja ver la falta de congruencia cuando señala que las partes le han pedido interpretar el contrato cuando en realidad únicamente se le ha pedido que interpretara la cláusula de ejecución. Referirse a otras cuestiones de la relación contractual, aparte de dejar en un estado de indefensión a las demandadas que no pudieron oponer defensa idónea sobre esos aspectos, denuncia, llevó al Tribunal Arbitral a tener por ciertos hechos que no fueron demostrados porque simplemente no forman parte de la controversia. Se refiere a ellos en concreto. En los puntos VI, VII, VIII, IX y X alude a eventos que no tienen absolutamente nada que ver con la interpretación contractual solicitada, ya que entró en detalles de intercambio de misivas entre las partes del fideicomiso que no tienen ninguna injerencia, ni relevancia con el objeto del litigio. En el Considerando II, aduce, consciente de que solamente tenía competencia para determinar la interpretación de una cláusula de ejecución del contrato de fideicomiso, fue más allá y decidió determinar cuáles y cuántas sociedades eran las deudoras; si el pago podía realizarse en forma parcial, o por el contrario solo procedía un pago total; y en hacer juicios valorativos sobre el estado de incumplimiento de obligaciones de alguna de ellas. Al determinar estos aspectos no objeto de la litis sometida, reclama, sesgó y limitó derechos de las partes al resolver aspectos no controvertidos, y por contrario tornándolos controvertidos, en especial hacia futuro. Ello es, apunta, a todas luces, una resolución que escapa de lo solicitado por las partes y que el Tribunal Arbitral no justificó en el laudo, y que en la realidad tiene el efecto de asignar consecuencias jurídicas y legales a varias cláusulas del contrato de cesión de acciones y el contrato de fideicomiso suscrito por su representada y otras sociedades, determinando hechos controvertidos no objeto del arbitraje, cuando solo debió interpretar la cláusula del fideicomiso sobre remate para determinar cuál interpretación era la que el fiduciario debía seguir dada las posiciones contrapuestas de las partes. En su opinión, existen graves consecuencias presentes y futuras de la interpretación y determinación que realizó en sus considerandos y hechos probados. Por ejemplo, alega, qué derechos tienen las siete sociedades que según este no son deudoras, e igualmente qué obligaciones tienen para con las acreedoras y con las otras dos deudoras "reales" según el laudo. Igualmente, añade se podrían estar limitando temas de legitimación de las empresas "no deudoras reales" según el laudo. Otro aspecto que limita lo resuelto y que forma parte de los considerandos y hechos probados, dice, es qué consecuencia tienen ante la argumentación de su representada la no aceptación de un pago parcial de la deuda por parte de las acreedoras, a pesar que el contrato de cesión sí lo autoriza. Es decir, indica, que el Tribunal Arbitral habría ya resuelto temas litigiosos futuros sin haber formado estos parte del objeto de la litis de este arbitraje. Un posible argumento que utilicen el fiduciario y las acreedoras ante esta Sala Primera, arguye, es que el presente recurso de nulidad pretende discutir o entrar en el mérito de la disputa, pero es inevitable entrar en el contenido de las resoluciones para demostrar la incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto, sobre todo por lo grave de los considerandos y el elenco de hechos no probados al determinar aspectos de gran relevancia que, a todas luces otorgan y deniegan derechos, o bien, suprimen obligaciones. Tampoco, agrega, aunque se quisiera, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 34, inciso h) del Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y 58 inciso h) de la Ley 7727, pues normas necesarias para la ejecución del laudo, solo son aplicables para laudos que ordenen dar o hacer determinada obligación, no siendo este uno de esos casos ya que únicamente se pide la interpretación de una cláusula.

    III.-

    Sobre el vicio de incongruencia, en reiteradas ocasiones ha manifestado esta S.: “Por tal debe comprenderse un fallo omiso, o al contrario tener los vicios de ultra petita o plus petitium. En efecto el vicio de incongruencia puede subdividirse en 3 causales. La primera, si la sentencia contiene más de lo pedido se incurre en incongruencia positiva, la segunda, sea la incongruencia mixta, cuando el fallo contiene algo distinto a las pretensiones de las partes y, la tercera, también negativa, si la sentencia no resuelve algún punto litigioso objeto de debate o por omisión de pronunciamiento. Entre las causales de nulidad del Laudo, consagradas en el artículo 67 de la Ley sobre Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social N° 7727, se consagran las siguientes “... b) se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez de lo resuelto, c) se haya resuelto sobre asuntos no sometidos a arbitraje; la nulidad se decretará en cuanto a los puntos resueltos que no habían sido sometidos al arbitraje, y se preservará lo resuelto, si fuere posible...”. Los árbitros deben pronunciarse sobre todos y sólo sobre los asuntos sometidos al arbitraje, debiendo existir coincidencia entre la controversia y lo laudado. Para acreditar la extralimitación de los árbitros se debe llevar a cabo un proceso comparativo entre los términos del compromiso y los pronunciamientos de la parte dispositiva del Laudo, aceptándose generalmente, una interpretación amplia de las cláusulas de compromiso arbitral. Por regla general, la incongruencia arbitral ha de ser alegada por la parte, porque no opera la anulación oficiosa. La extralimitación en la resolución no produce necesariamente la nulidad de todo el Laudo, pudiendo declararse parcialmente nulo si los puntos no sometidos a la decisión arbitral tienen sustantividad propia y no están ligados indisolublemente al asunto principal, de lo contrario, si estuvieran intrínsecamente ligados a la cuestión principal, el Laudo sería totalmente nulo. También opera la nulidad de todo el Laudo si la relación entre los asuntos decididos y los no sometidos a arbitraje hacen imposible la conservación del Laudo. En cuanto a la nulidad de las cuestiones accesorias, procede cuando la nulidad sea declarada respecto de lo principal. Si, por el contrario, los puntos no sometidos vician aspectos secundarios, se puede declarar la nulidad parcial” (el subrayado no es del original, resolución de las 16 horas 8 minutos del 29 de enero de 2009, correspondiente al voto número 99). La incongruencia, según se advierte, comporta una disonancia entre lo pedido por la parte y lo otorgado en el laudo, con base en los parámetros y lineamientos que se explicaron en el voto transcrito. A la luz de lo anterior, resulta claro que lo alegado por el recurrente lejos está de constituir el vicio invocado, pues no se refiere a una desarmonía o falta de conformidad entre lo pedido por las partes y lo dispuesto por el Tribunal Arbitral en la parte dispositiva del fallo, según se observa al hacer la confrontación, sino a eventuales inconsistencias en la fundamentación del laudo, a los consideraciones que estimó prudentes hacer, para arribar a la correcta interpretación de la cláusula 18.D.a, a la luz de la que llamó “estructura sistemática del contrato”. Aspectos que tienen que ver más con la manera cómo se llevaron a cabo las contrataciones, y que trasciende las razones procesales invocadas que eventualmente hubiesen permitido el estudio de su procedencia por parte de esta Sala. Se trata, de asuntos que por imperativo legal tiene esta Sala vedado conocer. Según lo razonado, el alegato deberá denegarse.

    IV.-

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto lo procedente es denegar el recurso de nulidad.

    POR TANTO

    Se rechaza el recurso de nulidad interpuesto.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Edo. G.C. C.E.F.

    JCVILLALOBOS/larce

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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