Sentencia nº 01044 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002494-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 06-002494-0166-LA

Res: 2012-001044

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las catorce horas quince minutos del veintiuno de noviembre de dosmil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J, contador, contra COMPAÑÍA FUMIGADORA CRUZ VERDE SOCIEDAD ANÓNIMA, INTEDI SOCIEDAD ANÓNIMA, SERVICIOS HIPOTECARIOS LA TORRE SOCIEDAD ANÓNIMA, SERVICIOS FINANCIEROS LA TORRE SOCIEDAD ANÓNIMA y COMPAÑÍA FUMIGADORA CONTINENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA, todas representadas por su apoderado generalísimo M y contra éste en su carácter personal. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado M.Z.M.; y, de la demandada, el licenciado L.M.S.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado el siete de junio de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas a cancelarle diferencias en aguinaldos, vacaciones, preaviso y cesantía más una bonificación por la suma de ¢10.000.000,00 (esto último sólo a las sociedades demandadas). Además, pidió que se les impusiera la cancelación de las diferencias generadas por los aumentos salariales no percibidos, las diferencias salariales debidas a partir del rebajo injustificado de su salario, las horas extra, los daños y perjuicios, los intereses legales y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial de la parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el veintinueve de abril de dos mil ocho y no opuso excepciones.

  3. -

    La jueza, licenciada B.J.A., por sentencia de las catorce horas del catorce de junio de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, citas de ley, artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara que En virtud de lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, así como de las normas legales, e incorporadas se acoge la excepción de prescripción, por lo que se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios el presente proceso ordinario laboral interpuesto por el señor J contra FUMIGADORA CRUZ VERDE S.A.; INTEDI S.A.; SERVICIOS HIPOTECARIOS LA TORRE, S.A.; SERVICIOS FINANCIEROS LA TORRE, S.A.; COMPAÑÍA FUMIGADORA CONTINENTAL, S.A. y MIGUEL TEIXIDO DIOS. Asimismo, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano también se deberá exponer, en verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501, incisos c,) y d) del Código de Trabajo, votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas. del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas S.E.V.S., Á.M.G.M. y M.S.G.L., por sentencia de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del treinta de abril de dos mil doce, resolvió: Se declara que no se aprecian defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión a ninguna de las partes. SE REVOCA la sentencia apelada en cuanto declaró prescrita esta acción, defensa que se rechaza.Se declara sin lugar la demanda, interpuesta por J contra la Compañía Fumigadora Cruz Verde S.A. Intedi S.A., Servicios Hipotecarios La Torre S.A., Servicios Financieros La Torre S.A., Compañía Fumigadora Continental S.A. y el señor T.D.. Sin especial condenatoria en costas.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data trece de agosto de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada CamachoVargas; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor presentó demanda ordinaria laboral para que en sentencia se condenara a los accionados a pagarle diferencias en aguinaldos, vacaciones, preaviso y cesantía más una bonificación por la suma de 10.000.000,00 (esto último sólo a las sociedades demandadas). Además, pidió que se les impusiera la cancelación de las diferencias generadas por los aumentos salariales no percibidos, las diferencias salariales debidas a partir del rebajo injustificado de su salario, las horas extra, los daños y perjuicios, los intereses legales y ambas costas de la acción (folios 1 a 8). La parte accionada contestó negativamente la demanda y opuso a las pretensiones del actor la defensa de prescripción (folios 51 a 62). En primera instancia se acogió la excepción interpuesta; se denegó la demanda en todos sus extremos y se resolvió sin especial condena en costas (folios 153 a 155). Contra ese fallo recurrió la parte actora y el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo revocó en cuanto declaró prescrita la acción, excepción que denegó. En lo demás objeto de agravio, lo confirmó (folio 156 a 159 y 163 a 169).

II

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala recurre el apoderado especial judicial del demandante. Niega que el actor tuviera un contrato por servicios profesionales con la parte demandada y, por consiguiente, estima que los juzgadores de instancia no resolvieron adecuadamente conforme a los autos, causándole a su mandante un grave e irreparable perjuicio económico. Alega que la parte accionada no logró demostrar que para el 27 de julio de 2001 existiera un contrato de esa naturaleza. Señala que el contrato que se ofreció como prueba carece de la firma del apoderado generalísimo de las empresas demandadas. En su criterio, si se mantuviera la validez de ese documento no podría dársele una aplicación retroactiva, máxime que tiene fecha de 15 de marzo de 2005. Además, advierte que quien lo suscribe es la Compañía Fumigadora Cruz Verde y, por ende, no podría valorarse que éste vincula a las demás empresas accionadas, dado que cada una de las sociedades son independientes y gestionan por separado ante la Caja Costarricense de Seguro Social y la Dirección General de Tributación Directa. Califica como ridículo que éste iniciara la relación con las demandadas devengando un salario mensual de ¢420.000,00 más ¢40.000,00 por las cuentas individuales del señor T.D., y, que luego aceptara ¢100.000,00 en forma quincenal a partir del año 2005. Afirma que ese documento no fue más que una forma para prevenirse a futuro, especialmente, de una nueva investigación de funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social y la Dirección General de Tributación Directa. Sostiene que la tesis de su representado se sustenta con la declaración del señor M, quien se desempeñó como gerente general y apoderado generalísimo de las accionadas y, además fue quien contrató al actor. Refiere que de la investigación realizada por el Departamento de Inspección del Área de Servicios de la Caja, mediante informe n° 1232-2489-2003-I del 9 de marzo de 2004, se concluyó el carácter laboral de la relación que vinculaba a las partes. Por último, manifestó que el testigo V.L. coincide con lo resuelto por la institución aseguradora (folios 174 a 176).

III

ACERCA DE LOS ELEMENTOS QUE CARACTERIZAN UNA RELACIÓN LABORAL: El artículo 18 del Código de Trabajo, establece los presupuestos que definen una relación de naturaleza laboral, al indicar que, independientemente del nombre dado, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutar una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada, mediante el pago de una remuneración de cualquier tipo. La norma establece así una presunción legal -iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe, o se aprovecha de estos. Dicha presunción, por su naturaleza, admite prueba en contrario, de manera que la parte empleadora puede refutar la laboralidad o la existencia de la relación mediante la acreditación probatoria correspondiente. Se ha indicado, pues, que son tres los elementos que definen jurídicamente el carácter de una relación de trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Luego, se ha considerado la subordinación como el elemento determinante. Este elemento puede definirse como el estado de dependencia directa en que se coloca el trabajador ante el empleador o sus representantes, en virtud del cual, queda supeditado al poder de mando y dirección que aquellos ejerzan en el desempeño de sus labores. Un aspecto a considerar con respecto a este tema es el de la aplicación del principio de primacía de la realidad, cuyo contenido está implícito en el citado artículo 18 y que, al igual que otros principios propios de esta materia, definen la particularidad del Derecho Laboral respecto de otras ramas de la ciencia jurídica. Según dicho principio, la verdadera esencia de una relación se debe reconocer a través de los hechos concretos y sus características, antes que a lo dispuesto en el contrato o cualquier otro documento. (Sobre este tema, pueden consultarse, al respecto, las sentencias números 135 de las 9:30 horas, del 8 de marzo y 377 de las 14:28 horas, del 23 de mayo, ambas de 2006).

IV.-

SOBRE LA VALORACIÓN DELA PRUEBA EN MATERIA LABORAL: El artículo 493 del Código de Trabajo establece las reglas a seguir para la valoración de la prueba en materia laboral, al indicar que “salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio”. De conformidad con lo anterior, quien juzga debe valorar los elementos probatorios llevados a los autos y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, pues esa disposición descarta un régimen de íntima o de libre convicción. Sobre este tema, en la sentencia de la Sala Constitucional número 4448, de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1996, en referencia a esa concreta norma, se indicó: “... la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso ... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad”. Con base en esas premisas, procede entonces determinar si los integrantes del Tribunal incurrieron o no en los supuestos errores de valoración acusados por el recurrente, a efecto de determinar si, efectivamente, en el caso bajo examen existió una relación de trabajo de carácter continuo en los términos que lo alega el impugnante.

V.-

CASO CONCRETO:Del análisis de la prueba constante en autos se advierte la existencia de una relación laboral entre las partes. Nótese que el elemento de la prestación personal logró acreditarse, pues el actor fue contratado por la parte demandada para fungir como su contador. Véase que el demandante expresó, en los hechos primero y segundo de la demanda, que “el veintisiete de juliodel año dos mil uno, fui contratado en forma personal por el señor M para laborar como contador de la compañía denominada C.F.C.V. S.A., y para llevar las cuentas personales del señor T.D. producto de las utilidades que recibía de varias empresas…Ese mismo año convenimos como parte de una nueva negociación laboral, que yo me encargaría de la contabilidad de las empresas I. S.A., C.F.C. S.A., S.F.L.T. S.A. y S.H.L.T. S.A., todas pertenecientes al señor T.D.” (folio 2), a lo que la parte accionada respondió –aunque negando el vínculo laboral-, que éste “no fue contratado en forma personal, sino a través de su Compañía, A.F.C.V. S.A.,…y es a través de esta, mediante la cual, el actor brindó sus servicios profesionales” (hecho primero de la contestación, a folio 51), agregando: “el actor, como profesional que es, se fue ganando nuestra confianza, razón por la cual, cada vez se le fueron contratando más labores” (hecho segundo de la contestación, a folio 51). Al efecto, el deponente J.L.C. (trabajador de las demandadas) se refirió a ese aspecto, señalando que “…el actor empezó a brindar servicios de contabilidad en el dos mil uno” (folio 145). Del mismo modo, el testigo M.V.L. (laboró para la parte accionada) indicó: “El actor trabajó para las empresas de don M. en varios períodos. Primero en mil novecientos ochenta y nueve en un hotel hasta mil novecientos noventa y cuatro. En este año el hotel se vendió y el actor se quedó laborando con los nuevos dueños. En el dos mil uno, el actor volvió a las empresas de don M. ...El actor entró a remplazar al anterior contador G.B., quien terminó ganando como trescientos cincuenta mil o trescientos ochenta mil colones mensuales. Ese fue el salario que empezó ganando el actor…Él llegó como empleado normal. El actor no tenía ningún asistente. Su labor la realizaba en forma completamente personal…Al actor lo contraté yo con el visto bueno de don M. El actor llevaba la contabilidad total de C.V., C., I., y S.F.L.T. y las cuentas personales de don M., incluyendo planillas, etc.” (énfasis agregado) (folio 146). Del mismo modo, la señora L.L.A. (trabaja para la accionada), manifestó: “…yo laboraba en el primer piso y el actor en el segundo. Él era contador, creo…No sé cuando el actor dejó de laborar para las demandadas” (folio 147). Además, H.M.C. (laboró para la parte accionada) mencionó: “Al principio el actor laboraba en la Torre Mercedes y después se trasladó la oficina para C.V. …El actor era el contador de la empresa” (folio 148). Por último, E.F.P. (trabajador de la parte demandada) indicó: “La relación del actor fue muy poca porque él renunció” (folio 149). A lo anterior, se suma que los cheques mediante los cuales la parte accionada realizaba sus pagos al accionante se suscribían tanto a título personal (J.V.G.) (folios 66 a 67, 70, 75, 89 a 90, 93 frente y vuelto y, 110 a 112) como a nombre de A.F. y C.V. S.A. (folios 69 frente y vuelto, 71 frente y vuelto, 72, 76 a 77 frente y vuelto, 78 a 88, 91 a 92 y 94 a 109). De esta forma, la accionada pagaba al actor por los servicios que éste le prestaba. En tal dirección, don J., indicó en su declaración que “Al actor se le pagaba por cheques. Él hacía una factura para cada una de las empresas. No recuerdo el monto…Con el actor se hizo una renegociación del pago por sus servicios. El actor percibía pagos de F.C.V., de C., eI. pero con la renegociación las sumas a pagarle bajaron” (folio 145). De igual modo, M.V.L., refirió: “Al actor se le pagaba con cheque. D.M., para evitar a la CCSS, le pidió un recibo como comprobante de pago. Esa misma situación se daba con otros empleados, en particular conmigo…El actor recibía un pago de don M., en efectivo, por los servicios a él en lo personal. Además, recibía en diciembre una bonificación, aparte del aguinaldo” (folio 146). Por último, el señor E.F.P., señaló: “Al actor le pagaban por servicios profesionales. No sé si él entregaba facturas porque yo no revisé esa documentación” (folio 140. En relación, véase cheques, a folios citados). Ciertamente, no puede obviarse lo evidenciado acerca de que algunos pagos se hacían a la sociedad A.F.y C.V. (véase la copia de los cheques referidos); sin embargo, debe tomarse en cuenta también que esto constituye un recurso espurio al que suelen recurrir los empleadores que pretenden evadir sus responsabilidades en relación con derechos fundamentales del trabajador (a), entre ellos, los relativos a la seguridad social. Así, se les exige a los trabajadores (as) la constitución de sociedades a través de las que se realizan todas las transacciones atinentes a las partes, con el único fin de disfrazar la verdadera relación existente y a lo que el empleado (a) no podría negarse, pues de ello depende el conseguir o conservar su trabajo, que es normalmente la principal fuente de sus ingresos y los de su familia. En esa misma lógica, se explica que se le exigiera la entrega de facturas a propósito de efectuar el pago correspondiente. N., a su vez, que la relación se prolongó del 27 de julio de 2001 al 17 de marzo de 2006 (hecho primero de la demanda y su contestación, a folios 2 y 51, respectivamente; carta de renuncia, a folio 63; liquidación, a folio 3 y considerando V de la sentencia recurrida, a folio 166) lo que evidencia una continuidad. A la luz de lo anterior, es que debe valorarse el contrato suscrito entre las partes que consta a folio 64 y que se denomina “Contrato de Trabajo, Servicios Contables y Otros Relacionados” (énfasis agregado), pues se suscribió hasta el 15 de marzo de 2005, lo que también debe relacionarse no sólo con las palabras del testigo M.V.L., quien manifestó: “…D.M. para evitar a la CCSS, le pidió un recibo como comprobante de pago” (folio 146) así como con lo concluido en el informe del Departamento de Inspección del Área de Servicios de la C.C.S.S., de fecha 9 de marzo de 2004, en el que se estableció: “…A partir de julio del 2001 fue contratado el señor J.V.G., el cual presta los servicios de la contabilidad para la empresa, con todas las características de una relación laboral, dado que la prestación del servicio se lleva a cabo permanentemente y en el propio centro de trabajo, bajo la subordinación inmediata del patrono…Debo indicar en este punto que el señor V. es contador y asesor financiero independiente, cuya empresa A.F. y C.V. S.A., presta dichos servicios a mis representadas, para lo cual se ha dispuesto de un lugar en la empresa, de tal forma que quien llegue a realizar labores, ya sea el señor V. o su personal, pueden hacerlo en forma cómoda y segura, no sólo para ellos, sino para la empresa, pues es claro que la documentación que manejan es delicada y por lo tanto no puede estar libremente con el riesgo de extraviarse (…)/Ciertamente al contador J.V.G. le cancelan sus honorarios por medio de la empresa A.F. y C.V. S.A., sin embargo, esta claramente probado que el señor V. presta sus servicios en forma personalísima, ya que la labor es desarrollada en las instalaciones de la empresa y desde hace varios años, bajo un horario establecido por la empresa, situación que se constató en las diferentes visitas realizadas al centro de trabajo con motivo de la investigación sometida al patrono, cuya información fue suministrada precisamente por V.G., por lo que se cumplen los elementos de la relación laboral, a saber subordinación, prestación del servicio y la remuneración…Las condiciones del contador J.V.G. se analizaron en la parte de la investigación y en el descargo presentado por el patrono, y con el testimonio rendido por V.G. se ratifica en todos sus extremos la evidencia de la existencia de la relación laboral, dado que se confirma la prestación del servicio en forma personalísima, con un horario establecido, las remuneraciones, el hecho de que los servicios se llevan a cabo en las instalaciones de la empresa, lo cual lleva al elemento determinante de la subordinación…Al inicio de la investigación, posterior a la entrevista con el señor M.T. representante legal de la C.F.C.V. S.A., ordenó a su contador J.V.G. atender los requerimientos solicitados por la Caja, lo cual demuestra una vez más la subordinación del patrono con el contador, aunado a un horario establecido de lunes a viernes de las 8:00 am a 6:00 pm, los sábados hasta medio día. Como se ha mencionado V.G. lleva la contabilidad en las instalaciones de la empresa, lo cual permite establecer la diferencia entre un contador independiente, que lleva los documentos a su propia oficina, situación que no se da en el presente caso…Respecto de brindar servicios a otras empresas, es algo normal de los contadores, ya que nada los limita para llevar contabilidades, aquí el punto es que esa labor la realizan paralelamente con el trabajo de la empresa a la que presta sus servicios la mayor parte del tiempo” (énfasis agregado)(folios 9 a 17. Ver en relación testimonial de J.L.C., a folio 145 vuelto). Lo señalado, constituye una muestra más de una actuación fraudulenta tendiente a eludir sus responsabilidades laborales en perjuicio de los derechos del accionante. Por otra parte, con respecto al elemento de la subordinación, el testigo J.L.C. destacó: “El actor recibía órdenes de M.V. hasta el dos mil dos. Después del dos mil dos, recibía órdenes de don M.T” (folio 145 vuelto), lo cual fue confirmado por el deponente M.V.L., quien señaló: “El actor recibía órdenes tanto de don M. como mías” (folio 146). Lo así expuesto refleja que el actor estaba no sólo a disposición de la parte demandada sino también que ésta ejercía control; sin que pueda obviarse que los trabajadores profesionales gozan de independencia en el ejercicio de su trabajo en vista de que poseen aptitudes de alto nivel y, por consiguiente, el control que ejerce el empleador no es sobre el contenido del trabajo sino sobre sus resultados. Además, debe acotarse que quedó acreditado que éste tenía una oficina en las instalaciones de la parte accionada y cumplía un horario. Al respecto, J.L.C., expresó: “Yo permanecía en la empresa de ocho de la mañana a seis de la tarde. El actor no permanecía todo el día en la compañía.A veces llegaba a las nueve, a veces a las diez y se iba a medio día.A veces llegaba en la tarde y a veces no…Al actor se le daba una oficina por comodidad. Nos conviene tener la documentación a mano (facturas, por ej). Eso no sería posible si el actor llevara la contabilidad fuera de la empresa…” (folio 145 vuelto). De igual forma, el señor M.V.L., explicó: “…el actor tenía horario. Era el horario normal del contador. El entraba desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde y los sábados de ocho a una, en muchas ocasiones se requería de más tiempo, cuando había asuntos urgentes que presentar. El actor permanecía efectivamente el horario dicho en la empresa…Las oficinas de la compañía estaban centralizadas en el piso nueve de la Torre Mercedes” (folio 146). Por otra parte, la señora L.L.A., expresó: “Fue en el local anterior cuando yo laboraba en el primer piso y el actor en el segundo…No recuerdo a qué hora llegaba ni a qué hora se iba. Tal vez a las ocho a las nueve. Sé que también llegaba en las tardes pero no sé si fijo o no…” (folio 147). A folio 148, el testigo H.M.C. indicó: “Al principio el actor laboraba en la Torre Mercedes y después se trasladó la oficina para la Cruz Verde…Cuando yo llegaba a la empresa ya el actor estaba ahí. Yo entraba a las siete y media y ya él estaba en la empresa. Salíamos al mismo tiempo, a las seis de la tarde…El actor estaba todos los días en la empresa”. En contraposición a lo indicado, resulta interesante destacar que el nuevo contador que sustituyó al actor, el señor E.F.P., manifestó: “Yo tengo mi oficina propia donde realizo mi labor de contador” (folio 149). A su vez, consta también que al demandante se la pagaban vacaciones y aguinaldo. Así, J.L.C., sostuvo: “Le daban un regalo coincidente con el aguinaldo…El actor no tenía vacaciones pagadas pero la empresa, para compensarle, le entregaba sumas de dinero” (folio 145 vuelto). Por su lado, M.V.L, refirió: “Al actor le pagaban aguinaldo. No tenía vacaciones igual que yo, pero se nos pagaban quincenalmente…Además, recibía en diciembre una bonificación, aparte del aguinaldo” (folio 146). Sobre el particular, la accionada aportó la liquidación del actor, en la cual se le cancelaron vacaciones, aguinaldo y 5 días de salario (folio 65. Véase también cheque visible a folio 67), sin que demerite lo ahí consignado el hecho de que el actor hubiese hecho tal documento, porque al final su pago, debió pasar por la aprobación de los otros personeros de la accionada (véase contestación de la demanda en párrafo primero in fine del folio 56). Además, en la contestación de la demanda, se admitió: “…se tomó la mala decisión (hoy eliminada por esta Asesoría Legal), de cancelarle al Actor en diciembre, un monto extra que la empresa no tomaba como ´vacaciones o aguinaldo´, sin embargo se le llamaba así para definirlo de alguna manera; de hecho fue recomendación del actor, incluirlo así para efectos Contables…Lo que se le entregaba al Actor era una ayuda debido a su condición y al cariño que se le tenía, tal y como previamente se indicó” (folio 52 a 54). Por otra parte, llama la atención los conceptos empleados por esa parte, los cuales resultan significativos, sin que esto represente que la Sala pretenda que se usen frases sacramentales. Así, denominar renuncia al motivo del cese del vínculo entre las parte, es importante para resolver con acierto el fondo del asunto. Véase que en la contestación de la demanda se alegó: “…en todo caso: al haber renunciado el 03 de marzo, al momento de interponer la demanda, sus derechos se encontraban prescritos” (énfasis agregadofolios 59 y 60). Además, ratifica esa posición aquella manifestación de la representación de la accionada recogida también en la contestación de la demanda cuando expuso: “4.- En caso de que su Autoridad considere que el error de mi representado de cancelar vacaciones y aguinaldo proporcionales cuando el actor renuncia a seguir brindando servicios profesionales, configura una relación laboral, solicito que en resolución de fondo se declare que el Actor interpuso una renuncia formal y voluntaria el día 03 de marzo, día que término labores con mi representada./ 5.- Que en razón de lo anterior, solicito que en resolución de fondo se declare que al actor le correspondería solamente vacaciones y aguinaldo proporcionales, mismos que le fueron otorgados” (énfasis agregado) (folio 59), pues esto lleva, conforme se indicó antes, a cuestionarse sobre las razones que movieron a dicha parte a pagar aquellos rubros, sin que resulte aceptable la explicación dada para justificar ese proceder, pese a que conforme a su tesis el ligamen entre las partes correspondía a una contratación civil o mercantil, pero no a una laboral. Así las cosas, contrario a lo señalado en el recurso ante la Sala, lo expuesto, según un análisis en conjunto y de acuerdo a los parámetros que deben regir la valoración de la prueba en esta materia, permiten concluir que no se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 18 del Código de Trabajo, por el contrario se puede concluir que la relación realmente fue de naturaleza laboral con una apariencia formal distinta (tómese en cuenta que en virtud del principio de primacía de la realidad, la denominación que se le dé al contrato no resulta determinante, dado que puede ser utilizada con la finalidad de evadir las garantías laborales -constitucionales y legales-, desarrolladas por nuestro ordenamiento, tal y como se explicó. En este sentido, debe tenerse presente que quien presta el servicio, por lo general, no posee libertad para elegir la forma jurídica de la relación que lo liga a su contraparte, máxime entratándose de un mercado laboral tan competitivo como en el que se desempeñaba el actor (contador), circunstancia que le impone una actitud positiva (facilitadora, no obstaculizadora), respecto de lo que el empleador pida o solicite a efecto de conservar aquella relación) y, en todo caso, de haber existido duda razonable (que no la hay) el resultado debió ser el mismo, ello en aplicación del principio protector, en su regla del in dubio pro operario.

VI.-

SOBRE LAS PRESTACIONES LEGALES Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: Comprobada como está la naturaleza laboral de la relación que existió entre el actor y la demandada, es necesario concluir, asimismo, que la ruptura de ésta se debió a la renuncia del accionante. Al respecto, nótese que en el hecho décimo de la demanda, el actor señaló: “El día quince de marzo del año dos mil seis, me veo obligado a renunciar con responsabilidad patronal por los siguientes factores:/ A) Se me rebajó injustificadamente mi salario desde febrero del año dos mil cinco, a la suma de doscientos mil colones mensuales, situación que se me dijo sería temporal, no obstante continuar el suscrito con todo el ciclo contable de las empresas dichas, así como del señor T.D./ B) Como punto segundo que motiva mi renuncia con responsabilidad patronal se da el hecho que me ofrecían como testigo en una serie de procesos judiciales y administrativos de las empresas dichas en los cuales se discutían varios hechos que no me constaban, y que pretendían perjudicar a terceros de buena fe./ C) Como producto de mi negativa reiterada a mentir en dichos procesos, fui objeto de un ambiente laboral hostil, fui objeto de insultos, amenazas y descalificaciones personales./ D) Las empresas demandadas en la actualidad están siendo objeto de investigación por parte de la Dirección General de Tributación Directa, ante lo cual la esposa del señor T.D., me ordenó que hiciera modificaciones en los libros contables de las demandadas, lo cual es un ilícito tributario que me negué a cumplir” (énfasis agregado) (folios 3 y 4). Asimismo, en la carta de renuncia que consta a folio 63, se recoge: “…hago de su conocimiento mi renuncia al puesto de contador de sus representadas: (…) El motivo de la presente es, principalmente, porque el tiempo que se definió no alcanza para poder desarrollar la labor completa. Y lo más delicado de este asunto son los errores que se cometen por la prisa y falta de tiempo para hacer correcciones, sin que sea labor de auditoría. El segundo lógicamente es el salario Pienso que en quince días se puede dejar una persona bien entrenada para desempeñar este puesto. Me despido, no sin antes agradecerle la oportunidad que me brindó y lo mucho que aprendí en este tiempo” (énfasis agregadocarta de fecha 3 de marzo de 2006. En torno a la renuncia, véase también contestación de la demanda, a folios55 a 60. De igual forma, respuesta a la pregunta n° 6 de la confesional, a folio 145). Al respecto, debe considerarse que el artículo 83 del Código de Trabajo dispone que el trabajador (a) podrá dar por rota la relación laboral con responsabilidad patronal en los supuestos allí estipulados, entre los que se comprenden la falta de pago del salario (inciso a) y una causal genérica referente a cualquier falta grave a las obligaciones contractuales por parte del empleador (inciso j). Ahora bien, en relación con este tema, según lo ha determinado esta S. a través de su desarrollo jurisprudencial, para que dicho rompimiento sea legítimo y produzca las consecuencias económicas de un despido indirecto, es necesario que la persona trabajadora acuda previamente ante el empleador a plantear su disconformidad con la situación que, según su criterio, justifique la procedencia de esa ruptura. Lo anterior, es así, en función de los principios de lealtad y buena fe que deben regir las relaciones de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Trabajo. Así, son varias las resoluciones de esta Cámara donde se ha hecho referencia a la necesidad de cumplir con este presupuesto. En la sentencia número 463 de las 14:40 horas, del 25 de julio de 2007, se resolvió lo siguiente: “No puede el trabajador en forma sorpresiva dar por concluido el contrato laboral, con motivo de cualquier modificación o incumplimiento patronal, sin dar la obligada oportunidad para que este realice las correcciones pertinentes; […] en cumplimiento del principio de buena fe contemplado en el artículo 19 del Código de Trabajo. Analizado el rompimiento unilateral que del contrato de trabajo hizo el actor, la Sala concluye,según ya se adelantó, que no se encuentra amparado en nuestro ordenamiento jurídico ni en los principios que rigen la materia laboral; dado que, el accionante, sin realizar gestión previa alguna que le permitiera a su patrono subsanar el motivo que podía dar pie a la renuncia […] nótese que el actor lo único que hace es comunicar la conclusión de la relación laboral por un hecho que venían permitiendo él y los demás trabajadores de la empresa, […] De ahí se infiere que, el rompimiento del contrato, fue sorpresivo y sin previo aviso a la parte patronal, con lo que el mismo devino en ilegal. Es cierto que el artículo 83, inciso a), del Código de Trabajo establece, literalmente, como una de las causas que facultan al trabajador para dar por concluido su contrato de trabajo, sin responsabilidad para él y sin pérdida de sus derechos, el no pago por parte del patrono del salario completo en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados; pero también es principio inmutable de la legislación laboral, contemplado en el artículo 19 del Código de Trabajo y que los Tribunales no pueden dejar de aplicar, el de que los contratos de trabajo obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que de los mismos se derivan, según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley; por lo tanto, cuando el trabajador dio por concluida su relación laboral, no actuó de acuerdo con ese principio por las expresadas razones. Es por lo anterior que se considera que el rompimiento que del contrato de trabajo hizo el actor en el presente caso, devino en ilegítimo por injustificado y debe declararse sin lugar la demanda, en cuanto pretende el pago del preaviso y del auxilio de cesantía; revocándose, en esos extremos, la sentencia recurrida” (énfasis agregado). En un sentido similar, se pronunció la Sala en la sentencia número 934 de las 14:50 horas, del 4 de diciembre de 2007, al indicar: “Por otro lado, con independencia de la gravedad de esa supuesta falta o cualesquiera de las otras consideradas por el actor para dar por roto el contrato de trabajo con responsabilidad patronal, era justo y razonable que de previo a darlo por concluido, comunicara a su empleador la o las irregularidades que en su criterio lesionaban sus derechos laborales, y que en caso de no solucionarse la situación, daría por concluido su contrato de trabajo. Es un principio de la legislación laboral, contemplado en el artículo 19 del Código de Trabajo y que los Tribunales no pueden dejar de aplicar, que los contratos de trabajo obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que de los mismos se derivan, según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley; por ello en forma reiterada esta jurisdicción ha señalado en aplicación de esa norma, que no puede el trabajador en forma sorpresiva dar por concluido el contrato laboral, con motivo de cualquier incumplimiento patronal, sin dar la obligada oportunidad para que este realice las correcciones pertinentes, o sea, que no es el simple incumplimiento del empleador el que faculta al trabajador para dar por roto el contrato de trabajo, sino que, antes de dejar su empleo, debe realizar la gestión respectiva ante su patrono, para que este pueda corregir o enmendar el agravio que lesiona sus derechos y solo después de que el empleador insista en mantener la posición lesiva a esos derechos, es que el trabajador adquiere la potestad de rescindir el contrato sin responsabilidad de su parte” (énfasis agregado) (véase también los votos n°s 225 de las 9:54 horas, del 17 de febrero y 1091 de las 10:14 horas, del 6 de agosto, ambas de 2010). En el caso bajo examen, se advierte que no se agotaron las vías conciliatorias. Así, con su actuación la parte demandante le negó a su empleador la posibilidad de realizar las correcciones pertinentes o enmendar los agravios que estimaba lesivos a sus derechos, con lo cual imposibilitó la configuración de la causal que en su criterio lo justificaba a dar por terminado el contrato laboral. Consecuentemente, debe desestimarse concederle al demandante los derechos laborales previstos en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo así como los daños y perjuicios del numeral 82 ídem, pues, evidentemente, tampoco se está en el supuesto de hecho previsto por esa norma.

VII

HORAS EXTRA: En el capítulo referido a los derechos y garantías sociales de los trabajadores, el constituyente reguló lo relacionado con las jornadas de trabajo. Así, en el artículo 58 constitucional se estableció que la jornada ordinaria de trabajo diurno no podría exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales. Los límites de la nocturna se fijaron en seis horas diarias y treinta y seis semanales; estableciéndose, también, que el trabajo realizado fuera de esos límites debe ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los salarios estipulados, salvo casos de excepción muy calificados. Las regulaciones constitucionales armonizan con lo regulado en el Título Tercero del Código de Trabajo, Capítulo Segundo, estableciéndose los rangos horarios que comprenden las jornadas diurna y nocturna. Se contemplan los límites fijados constitucionalmente y se estableció una jornada mixta, la cual no podrá exceder de siete horas.Se reguló que, salvo casos graves de excepción, la jornada ordinaria, sumada a la extraordinaria, no podría exceder de las doce horas diarias. En el artículo 141 se establece la expresa prohibición de laborar tiempo extraordinario en los trabajos que, por su naturaleza, sean peligrosos o insalubres. Por otra parte, varias normas contemplan excepciones a los límites establecidos. El segundo párrafo del artículo 136 establece la posibilidad de fijar una jornada diurna de hasta diez horas; y, mixta, hasta de ocho, siempre que el trabajo semanal no exceda de aquellas cuarenta y ocho horas máximas, cuando se trate de trabajos que no sean insalubres o peligrosos. El numeral 143, de manera más concreta e imperativa, señala: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media”. En cuanto a la acreditación de haber trabajado tiempo extraordinario, esta S. ha señalado que la carga probatoria corresponde normalmente al trabajador, por cuanto tal aspecto no constituye uno de naturaleza básica o esencial del contrato de trabajo; pues, al contrario, la jornada extraordinaria está prevista como una cuestión excepcional en el desarrollo normal de una relación laboral. En ese sentido, en la sentencia número 563 de las 8:55 horas, del 8 de noviembre de 2002, se señaló:

Ahora bien, normalmente –y según lo expuesto-, en derecho laboral, la mayor responsabilidad –no toda– de aportar la prueba necesaria que sustente el cumplimiento de las obligaciones que le son reclamadas por el trabajador recae sobre el patrono demandado, por cuanto posee una mayor facilidad de preconstituirla durante el transcurso de la relación laboral. No obstante, como la jornada extraordinaria no constituye un elemento normal y permanente, sino uno de orden excepcional, y se encuentra sujeta a límites y requisitos que buscan, precisamente, proteger al trabajador, de jornadas extenuantes que atenten contra su salud física y mental, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 317 del Código Procesal Civil y 452 del de Trabajo, es responsabilidad única y exclusiva del trabajador demostrar que la laboró. Si éste cumple con esa carga, surge para el patrono la de probar su pago, conforme con lo preceptuado por nuestro ordenamiento

. (También pueden consultarse las sentencias números 604 de las 8:45 horas, del 6 de diciembre; 637 de las 8:40 horas, del 13 de diciembre, ambas de 2002; y, la número 6 de las 9:20 horas, del 16 de enero de 2004).

Sin embargo, también se ha señalado que cuando se cobran horas extra en virtud de haberse laborado, en forma permanente, una jornada superior a la ordinaria, debe el empleador, si quiere eximirse de su pago, acreditar que el trabajador (a) no laboraba la jornada que afirma, sino otra. Sobre este aspecto, esta Sala en el voto número 1032 de las 10:30 horas, del 8 de noviembre de 2006 resolvió:

“Sin embargo, cuando el patrono o la empresa por los requerimientos de su giro tienen una jornada mayor a la ordinaria, de forma habitual, convirtiéndose en lo cotidiano en la relación laboral, y el trabajador se ve compelido a prestar sus servicios de esa manera, corresponde al empleador desvirtuar la jornada que el trabajador afirma cumplía” (También, pueden consultarse, entre otros, los votos números 520 de las 9:38 horas, del 23 de junio; 563 de las 9:52 horas, del 30 de junio; y 723, de las 10:20 horas, del 9 de agosto; todas de 2006; 738 de las 10:15 horas, del 29 de agosto; 907 de las 10:10 horas y 912 de las 10:35 horas, ambas del 22 de octubre; 987 de las 10:10 horas, del 21 de noviembre, estas últimas de 2008, y 322 de las 9:50 horas, del 24 de abril de 2009).

Luego, la prueba que se aporte al proceso debe permitir una cuantificación clara y concreta respecto de la cantidad de horas que él o la trabajadora reclama; pues, de lo contrario, se limitaría el ejercicio del derecho de defensa de la parte accionada y resultaría imposible acoger el reclamo. Al respecto, resulta de interés, lo señalado en la sentencia 101 de las 14:35 horas, del 13 de marzo de 2002, en cuanto ahí se indicó:

En forma reiterada, esta S. ha señalado que, para el reclamo de tiempo extraordinario, el trabajador se encuentra en la obligación procesal de demostrar con precisión y claridad el número de horas extraordinarias, pues como ha de pagarse por horas y a salario superior, es preciso la liquidación detallada de las mismas. Si esto no ocurre, ha de absolverse por falta de base para procesarlos (ver en ese sentido el voto Nº 332, de las 9:15 horas del 22 de diciembre de 1993)

.

En el asunto bajo estudio, el actor en su demanda expresó: “…mi horario de trabajo se desarrollaba entre las ocho horas y las dieciocho, con dos horas para almorzar, en ese lapso debía de llevar la contabilidad de las empresas demandadas, y la de su representante, M.T.D., no obstante esto, por órdenes expresas del señor T. en muchas ocasiones me vi obligado a laborar horas extras sin que me fuesen remuneradas, dada la cantidad de trabajo con que debía cumplir” (sic) (hecho cuarto, a folio 2). Así, solicitó que se condenara a la parte demandada “al pago de las horas extras no canceladas mismas que demostraré en el momento procesal oportuno” (sic) (folio 5). No obstante lo expuesto, no consta aquella demostración a la que hizo alusión la parte actora. Véase que éste ofreció el testimonio de M.V.L. y H.M.C. (folios 7 a 8). El primero de ellos, afirmó en lo conducente: “…el actor tenía horario. Era el horario normal del contador. El entraba desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde y los sábados de ocho a una, en muchas ocasiones se requería de más tiempo, cuando había asuntos urgentes que presentar. El actor permanecía efectivamente el horario dicho en la empresa…” (folio 146), mientras que el segundo, sostuvo: “Cuando yo llegaba a la empresa ya el actor estaba ahí. Yo entraba a las siete y media y ya él estaba en la empresa. Salíamos al mismo tiempo, a las seis de la tarde…El actor estaba todos los días en la empresa” (folio 148). Por consiguiente, no es posible atender a la pretensión de la parte actora a los efectos de que se le conceda el pago de horas extra, pues, como se dijo, no demostró que las laborara y mucho menos, le fue posible precisarlas o cuantificarlas, tal y como era su obligación.

VIII

SOBRE LAS DIFERENCIAS SALARIALES: El actor pretende el pago de deferencias en salarios, vacaciones y aguinaldo. Al efecto, argumentó: “Que como retribución por mi labor, y por concepto de salario se acordó que percibiría una retribución total de: cuatrocientos veinte mil colones, mensuales, además una bonificación anual de quinientos mil colones, y por llevar la contabilidad del señor T.D., el salario acordado fue de cuarenta mil colones mensuales” (hecho quinto de la demanda, a folio 2), explicando en el hecho sexto de la demanda que “dichas remuneraciones se desglosan de la siguiente forma: A) Por llevar la contabilidad C.F.C.V, S.A.; I., S.A.; C.F.C., S.A. y S.H.L.T., S.A, la suma de trescientos ochenta mil colones mensuales para julio del año dos mil uno./ B) Por llevar la contabilidad del señor M.T.D. la suma pactada fue de cuarenta mil colones mensuales” (folio 3). Además, manifestó: “…durante todo el tiempo que duró la relación laboral con las empresas demandadas me cancelaron vacaciones y aguinaldos parcialmente, toda vez que sobre ellas nunca se computaron los aumentos de ley” (hecho sétimo, a folio 3), sumado a que, según indicó; “…se me rebajo injustificadamente mi salario desde febrero del año dos mil cinco, a la suma de doscientos mil colones mensuales, situación que se me dijo sería temporal, no obstante continuar el suscrito con todo el ciclo contable de las empresas dichas, así como del señor T.D.” (hecho décimo, a folio 3). La parte accionada, quien abordó el asunto como un grupo de interés económico, negó lo expuesto por el demandante y, únicamente, respecto de las vacaciones, admitió: “Lo que se le entregaba al Actor era una ayuda debido a su condición y al cariño que se le tenía, tal y como previamente se indicó” (folio 54). A su vez, los testigos traídos a los autos señalaron: “Eso llevó a una renegociación de las sumas a pagarle al actor. El actor percibía pagos de F.C.V., de C., e Intedisa, pero con la renegociación las sumas a pagarle bajaron…El actor no tenía vacaciones pagadas pero la empresa, para compensarle, le entregaba sumas de dinero” (declaración de J.L.C., a folio 145 vuelto). Además, a folio 146 don M.V.L., refirió: “Al actor le pagaban aguinaldo. No tenía vacaciones igual que yo, pero se nos pagaban parcialmente. El actor entró a reemplazar al anterior contador G.B., quien terminó ganando como trescientos cincuenta mil o trescientos ochenta mil colones mensuales. Ese fue el salario que empezó ganando el actor…El actor recibía un pago de don M., en efectivo, por lo servicios a él en lo personal. Además, recibía una bonificación, aparte del aguinaldo… De igual modo, en la liquidación que se le hizo al actor al finalizar la relación, se consignó un promedio mensual de lo devengado en los últimos seis meses de “¢213.958” y uno diario de “¢7.132”, el cual fue el que se empleó para hacer los cálculos de 3 días de vacaciones y lo correspondiente al aguinaldo del período comprendido entre el “1-dic-04….hasta……17-mar-06 (folio 65). Así las cosas, con vista en los decretos de salarios mínimos del período laborado por el actor para la demandada, se advierte que no existe ninguna diferencia por reconocer, con la salvedad de lo acontecido en los últimos meses de relación, a saber: de enero a marzo de 2006. En todos los meses en los que se prolongó el vínculo, con la única salvedad hecha, el salario percibido superó el mínimo y, por ende, no existía ninguna obligación de aplicar los aumentos de salarios fijados durante ese lapso, toda vez que ello se impone cuando el salario corresponda al mínimo establecido por ley. Nótese, que para la categoría de diplomado en educación superior dentro de la que se ubica al accionante por su condición de contador, se disponía un salario mínimo legal por mes de: ¢138.721,00 (segundo semestre de 2001, en Decreto Ejecutivo n° 29633-MTSS del 27 de junio de 2001); ¢143.285,00 (primer semestre de 2002, en Decreto Ejecutivo n° 29951-MTSS del 1 de noviembre de 2001); ¢149.561,00 (segundo semestre de 2002, en Decreto Ejecutivo n° 30547-MTSS del 26 de junio de 2002); ¢157.159,00 (primer semestre de 2003, en Decreto Ejecutivo n° 30863-MTSS del 1 de enero de 2003); ¢164.514,00 (segundo semestre de 2003, en Decreto Ejecutivo n° 31223-MTSS del 18 de junio de 2003); ¢172.287,00 (primer semestre de 2004, en Decreto Ejecutivo n° 31460-MTSS del 23 de octubre de 2003); ¢183.089,00 (segundo semestre de 2004, en Decreto Ejecutivo n° 31852-MTSS del 17 de junio de 2004); ¢195.576,00 (primer semestre de 2005, en Decreto Ejecutivo n° 32144-MTSS del 9 de noviembre de 2004); ¢209.853,00 (segundo semestre de 2005, en Decreto Ejecutivo n° 32455-MTSS del 29 de junio de 2005) y ¢223.074,00 (primer semestre de 2006, en Decreto Ejecutivo n° 32813-MTSS del 3 de noviembre de 2005). De esta forma, si el salario entre el momento de la contratación y el 15 de marzo de 2005 fue de ¢420.000,00 y, luego de esa fecha, de ¢200.000,00 (¢100.000,00 por quincena. Véase testimonial a la que se hizo referencia; cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes, a folio 64 y factura y cheque de fecha 14 de marzo de 2006, a folio 66), e incluso, para los últimos 6 meses de relación el promedio salarial mensual fue, como se destacó antes, de ¢213.958,00, monto que para los meses de enero, febrero y 17 días de marzo de 2006 resulta inferior a lo legalmente establecido y, por consiguiente procede establecer los montos correspondientes a los salarios debidos. Así, por concepto de salarios debidos le corresponde un monto de ¢23.397,74 (los ¢18.232,00 por los meses de enero y febrero, dado que la diferencia existente en cada uno de ellos con respecto a lo devengado y lo que se le debió pagar, fue de ¢9.116,00 más ¢5.165,74 por la diferencia de los 17 días de marzo), además ¢389,79 por diferencias de vacaciones (al ¢1.283.750,00 de salario devengado en los últimos seis meses se le suma la diferencia resultante en salario, a saber: ¢23.397,74. El resultado se divide entre 6 y luego entre 30, para obtener el promedio diario, que corresponde a ¢7.261,93 y como se le había pagado por día ¢7.132,00, se saca la diferencia que obedece a ¢129,93, los cuales se multiplican por los 3 días reconocidos) y ¢1.949,81 por concepto de aguinaldo (los ¢23.397,74 de diferencia salarial se dividen entre 12).

IX

BONIFICACIÓN: El demandante mencionó en el hecho quinto de la demanda, que “como retribución por mi labor, y por concepto de salario se acordó que percibiría una remuneración total de: cuatrocientos veinte mil colones mensuales, además de una bonificación anual de quinientos mil colones…” (énfasis agregado) (folio 2). Además, en su petitoria, sin dar mayor justificación, solicitó en lo conducente: “E. No cancelación de bonificaciones la suma de diez millones de colones” (folio 5). En ese sentido, consta que el testigo J.L.C., manifestó que al actor “Le daban un regalo coincidente con el aguinaldo” (folio 145 vuelto) mientras que el deponente M.V.L., aseguró que “…recibía en diciembre una bonificación, aparte del aguinaldo” (folio 146). Lo anterior, permite concluir que el actor percibía dicho pago, sin que conste prueba alguna de lo contrario, lo que imposibilita atender a la petición de dicha parte en torno a ese concreto punto.

X.-

DIFERENCIAS SALARIALES ANTE EL REBAJO DEL SALARIO: Al respecto, el actor argumentó: “como retribución por mi labor, y por concepto de salario se acordó que percibiría una remuneración total de: cuatrocientos veinte mil colones mensuales,…” (hecho quinto de la demanda, a folio 2). Por otra parte, en el hecho décimo de la demanda, refirió “El día quince de marzo del año dos mil seis, me veo obligado a renunciar con responsabilidad patronal por los siguientes factores A) Se me rebajó injustificadamente mis salarios desde febrero de dos mil cinco, a la suma de doscientos mil colones mensuales, situación que se me dijo sería temporal, no obstante continuar el suscrito con todo el ciclo contable de las empresas dichas, así como del señor T.D.” (folio 3. Véase párrafo segundo in fine de la carta de renuncia, a folio 63). La parte demandada, rechazó lo expuesto (folio 55). Sobre el punto, consta que en la cláusula séptima del contrato que las partes suscribieron el 15 de marzo de 2005 se estableció que “el valor de los honorarios será la suma de ¢100.000,00 (cien mil colones) quincenales” (folio 64). De igual modo, esto coincide con el monto fijado como promedio mensual de los últimos seis meses de relación, en la hoja de liquidación del demandante (folio 65) y, con recibo y cheque, fechados 14 de marzo de 2006 (folio 66). De igual forma, sobre el tema, el señor J.L.C., refirió que “Con el actor se hizo una renegociación del pago por sus servicios. Eso fue a raíz de un desfalco que hubo. A raíz de ello cerró I. Eso llevó a una renegociación de las sumas a pagarle al actor.El actor percibía pagos de F.C.V., de C., eI., pero con la renegociación las sumas a pagarle bajaron” (folio 145). Además, don M.V.L., destacó: “El actor entró a reemplazar al anterior contador G.B., quien terminó ganando como trescientos cincuenta mil o trescientos ochenta mil colones mensuales. Ese fue el salario que empezó ganando el actor” (folio 146). De lo expuesto, se concluye que no es posible reconocerle al actor ninguna diferencia por tal concepto, toda vez que según consta en autos el rebajo de su salario obedeció a una renegociación entre las partes, cuyos términos y condiciones expresas se desconocen, aunado a que la validez de ésta así como de las medidas que se adoptaron como consecuencia de ella, nunca fueron impugnadas por la parte accionante.

XI

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones precedentes, procede revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto denegó al demandante el pago de diferencias salariales surgidas por los aumentos de ley así como diferencias en aguinaldos y vacaciones surgidas también por este concepto. En su lugar, debe condenarse a la parte demandada a cancelarle al actor ¢23.397,74 por salarios debidos; ¢389,79 de diferencias de vacaciones y ¢1.949,81 por concepto de diferencias de aguinaldo, más los intereses legales sobre las sumas concedidas desde el momento en que cada una se hizo exigible y hasta su efectiva cancelación. En lo demás, objeto de recurso procede mantenerla incólume. Por las cuotas obrero patronales de toda la relación laboral procede ordenar remitirle copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo de su cargo (artículos 564 y 565 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de dicha entidad).

POR TANTO:

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en cuanto denegó al demandante el pago de diferencias salariales surgidas por los aumentos de ley así como diferencias en aguinaldos y vacaciones surgidas también por este concepto. En su lugar, se condena a la parte demandada a cancelarle al actor la suma de veintitrés mil trescientos noventa y siete colones con setenta y cuatro céntimos por salarios debidos; trescientos ochenta y nueve colones con setenta y nueve céntimos de diferencias de vacaciones y mil novecientos cuarenta y nueve colones con ochenta y un céntimos por concepto de diferencias de aguinaldo, más los intereses legales sobre las sumas concedidas desde el momento en que cada una se hizo exigible y hasta su efectiva cancelación. En lo demás, objeto de recurso se mantiene incólume.Remítase copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

La Magistrada Varela Araya salvó el voto y lo emitió de la siguiente manera:

I.-

Me aparto del criterio de mayoría únicamente en lo que atañe a la denegación de las diferencias salariales generadas por la disminución del sueldo que sufrió el actor. No comparto la tesis de los/as demás integrantes de esta S. en el sentido de que tales diferencias no proceden por haber operado una renegociación entre las partes, ya que, en primer lugar, ello no se alegó en el momento procesal oportuno, a saber, la contestación de la demanda, sino que el tema fue introducido por los testigos, y en segundo término, tal razonamiento atenta contra el principio de irrenunciabilidad que impera en esta materia (consagrado en los numerales 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo), que le resta toda validez a esa clase de acuerdos (máxime que los ingresos del demandante se vieron mermados aproximadamente en un 50%, por lo que es obvio que cualquier manifestación de voluntad que expresara su anuencia estaría viciada por el temor fundado de perder el empleo; aparte de que se le hizo creer que se trataba de una medida temporal -engaño o error-). La actuación patronal configuró un ejercicio abusivo del ius variandi (en tanto recayó en un elemento esencial del contrato de trabajo, a saber, la remuneración); amén de violentar un derecho fundamental, como lo es el salario (tutelado por normas del más alto rango, por ejemplo el Convenio n° 95 de la OIT -ratificado por nuestro país el 2 de junio de 1960- y el ordinal 57 de la Carga Magna). El accionante no estaba obligado a soportar tal afrenta, sin que el hecho de que se mostrase tolerante durante algún tiempo (se insiste, bajo la creencia de que era algo coyuntural) pueda reputarse como una renuncia de sus derechos. Por otro lado, de ninguna manera puede concebirse que el riesgo de empresa le sea trasladado al trabajador, en virtud del principio de ajenidad. Si el empleador enfrentaba una situación económica difícil y se veía constreñido a pagarle menos al actor, debió liquidarlo y recontratarlo bajo unas nuevas condiciones retributivas.

II

Por consiguiente, estimo atendible el reclamo formulado en la demanda referente a las diferencias salariales adeudadas a partir del rebajo ilegítimo del sueldo que se le aplicó a don JVG y hasta el cese de la relación laboral.

Salvo el voto en cuanto a las diferencias salariales rebajadas, las cuales concedo en su totalidad.

J.V.A.

CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que las M. V.M. y V.A., concurrieron con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firman por estar imposibilitadas para hacerlo, por encontrarse incapacitada y de vacaciones, respectivamente. S.J., 22 de enero de 2013

Gabriela SalasZamora

Secretariaa.í.

Y..-

2

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