Sentencia nº 16459 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Noviembre de 2012

PonenteNo consta
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-014758-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 12-014758-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓNNº 2012016459

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por T.CH.C., cédula deidentidad 0-0000-0000 , contra elINSTITUTO NACIONALDE SEGUROS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cinco minutos del doce de noviembre de dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparocontraelINSTITUTO NACIONALDE SEGUROSy, manifiesta lo siguiente: que laboraba para Correos de Costa Rica y el 9 de julio de 2011 camino a su casa, sufrió una colisión con otra motocicleta, cuyo conductor falleció. Explica que fue trasladado a la Clínica de Puerto Viejo de Sarapiquí y por estar en shock, no llamó al Instituto Nacional de Seguros y lo que le dieron fue una boleta de colisión. Refiere que estuvo incapacitado por un mes y luego le llegó un citatorio pues se abrió la causa 09-000248-076-PE(R-1581-09)por homicidio culposo y lesiones culposas; entonces habló con el abogado de la parte demandante, en el sentido de que hiciera valer el seguro a favor de terceros que paga en el Instituto Nacional de Seguros. No obstante, en la institución recurrida le dijeron que tenía que hacer valer el seguro dentro de los diez días siguientes al percance. El recurrente se pregunta cómo es posible que le digan que la institución no conocía los hechos si le brindaron atención médica durante un mes y le incapacitaron sus propios médicos. Considera que ha pagado sus cuotas en tiempo y no pueden denegarle el seguro. Solicita se declare que la institución recurrida conocía el caso y por ende, se debe validar el seguro para indemnizar a la parte demandante.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazardeplanoopor el fondo,en cualquier momento, incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.U.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Esta Sala no es un contralorde la legalidad de las actuacioneso resolucionesde la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente conuna eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable,siel recurrente cumple o no los requisitos contractuales,legales y reglamentariospara obtener la indemnización que pretendea favor de la parte demandante en el proceso que se sigue en sede jurisdiccional, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir elfondo delasunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recursoes inadmisible y así se declara.

    II.-

    DOCUMENTACIÓNAPORTADAAL EXPEDIENTE.Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadaspor medio de cualquier dispositivo adicional,o por medio de soporteelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, estos deberán ser retiradosdel despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicadoen Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.ErnestoJinesta L.

    Fernando Cruz C.FernandoCastillo V.

    Aracelly Pacheco S.Enrique Ulate C.

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