Sentencia nº 01087 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2012

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001429-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-001429-1027-CA

Res: 2012-001087

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial el licenciado E.R.A.. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado M.R.Z.. Ambos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado diez de junio de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: informe de inspección 1231-0869-2006-I y resolución 1232-0748-2008-R, ambos de la Subárea Transportes y Financieras de la Caja Costarricense de Seguro Social, la resolución GF-2042 dictada por la Gerencia Financiera de esa institución y el detalle de cuotas identificado por el número 5727597. Además se obligara a la accionada a la devolución de setecientos setenta y nueve millones ciento treinta y siete mil novecientos trece colones, pagados en atención al cobro generado por el citado detalle de cuotas, al pago de daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de mayo de dos mil diez y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada A.C.C., por sentencia de las diez horas diez minutos del diecisiete de marzo del año próximo pasado, dispuso: Con fundamento en lo expuesto, citas legales invocadas, se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la presente demanda ordinaria laboral, establecida por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, en consecuencia se condena a la institución demandada a devolver a la parte actora la suma de setecientos setenta y nueve millones ciento treinta y siete mil novecientos trece colones por el cobro de las planillas adicionales levantadas por la demandada, más los intereses legales que dicha suma haya generado entre el 20 de mayo de dos mil diez y hasta su efectiva devolución en porcentaje igual al que cancela el Banco Nacional de Costa Rica por los depósitos en colones a seis meses plazo.Se rechaza la excepción de falta de derecho opuestas por la demandada.- Sin lugar la nulidad alegada. Se emite el presente sin especial condenatoria en costas Se le hace saber a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1906 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999, Circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia n° 79-2001). (Sic)

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas S. E.V.S., Á.G.M. y M.G.L., por sentencia de las diecisiete horas diez minutos del veintidós de mayo del año en curso, resolvió: No existiendo errores ni omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se acogen la excepción de falta de derecho opuesta por la Caja Costarricense de Seguro Social. SE REVOCA la sentencia recurrida. declarando sin lugar la sentencia, resolviendo este proceso sin especial condenatoria en costas.

  5. -

    El apoderado especial de la parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data treinta y uno de julio del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La parte actora planteó la presente demanda para que se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: informe de inspección 1231-0869-2006-I y resolución 1232-0748-2008-R, ambos de la Subárea Transportes y Financieras de la Caja Costarricense de Seguro Social; la resolución GF-2042 dictada por la Gerencia Financiera de esa institución y el Detalle de Cuotas identificado por el número 5727597, por ser esas actuaciones contrarias a derecho. También se pretende que se obligue a la institución demandada a la devolución de setecientos setenta y nueve millones ciento treinta y siete mil novecientos trece colones, pagados en atención al cobro generado por el citado detalle de cuotas. Asimismo, que se le condene a pagar los daños y perjuicios causados por la actuación impugnada, consistentes en los intereses legales producidos por el monto cancelado desde la fecha del pago hasta su efectiva devolución, así como ambas costas del proceso (folios 1 a 7). La apoderada general judicial de la accionada contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho (folios 36 a 38). El juzgado denegó la defensa opuesta y declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó a la Caja a devolver a la accionante la cantidad de setecientos setenta y nueve millones ciento treinta y siete mil novecientos trece colones correspondientes al cobro de planillas adicionales, más los intereses legales que esa suma generara desde el 20 de mayo de 2010 hasta su efectiva devolución. Desestimó la nulidad alegada y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 56 a 64). La demandada apeló lo resuelto y el tribunal revocó la sentencia recurrida, acogió la defensa de falta de derecho, desestimó la demanda y resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 65 a 68, 71 a 74 y 94 a 99).

    II.-

    Ante la Sala, el representante del banco actor se muestra disconforme con lo resuelto. Manifiesta que su discrepancia versa sobre la interpretación de la ley y de un dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República en el que se indicó que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central, las comisiones devengadas por los empleados bancarios no se tomarán en cuenta como parte del salario para el cálculo de los derechos laborales. Aduce que esa norma le impide al banco reportar como salario esos montos, pese a lo cual, la demandada desconoció el contenido de ese numeral y obligó a su representado a pagar una cantidad que no procede de conformidad con la normativa aplicable. En su criterio, la sentencia de primera instancia resolvió con acierto el asunto y condenó a la Caja a reintegrarle al banco una suma que entre intereses y principal supera los mil millones de colones, al determinar que la actuación de la entidad aseguradora resultó contraria a derecho, pues mediaba una norma especial y posterior a su Ley Constitutiva, que vino a disponer que las comisiones pagadas por los bancos estatales a sus empleados no forman parte del salario a efecto del cálculo de los derechos laborales y prestaciones de ley. Afirma que el tribunal partió de la premisa de que esas comisiones tienen naturaleza remuneratoria y desatendió el texto del artículo 173 citado, con lo cual determinó que la actuación de la Caja estaba ajustada a derecho, aún cuando tuvo por acreditado que la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica es posterior y especial, violando con ello esa específica norma. Manifiesta que el legislador decidió que esas comisiones no forman parte del salario para efectos del cálculo de derechos laborales, pensiones y prestaciones, sin que a la fecha se haya cuestionado la correspondencia de esa norma con el Derecho de la Constitución, por lo que se encuentra plenamente vigente. Por eso, el tribunal tuvo que divagar para concluir en la forma en que lo hizo, con lo cual incurrió en una desaplicación indebida de la norma, contrariando con ello la jurisprudencia de esta Sala relacionada con el salario. Reitera que el artículo 173 citado es posterior a la Ley Constitutiva de la Caja y constituye una norma de carácter especial, razón por la cual tiene un marco normativo que difiere de la norma general y anterior, sin que se puedan extrapolar los principios de la ley general, como la contenida en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, haciéndolos prevalecer por interpretación análoga sobre una norma de carácter especial y además de orden público como lo es el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Manifiesta que no hay duda de que las comisiones a las que alude la norma tienen naturaleza salarial y que, en ese tanto, encajarían en el supuesto de hecho que prevé la Ley Constitutiva de la Caja; sin embargo, media una norma jurídica especial que excluye esa remuneración del cálculo de las pensiones, derechos laborales y prestaciones legales, lo que descarta necesariamente la posibilidad de que sean reportadas como tales, a los efectos del pago de las cargas sociales y la asignación de los beneficios que derivan de estas. Plantea que no se trata de valorar si la situación es o no justa, sino de determinar si el banco procedió o no ajustado a derecho. Al respecto, manifiesta que por su naturaleza el banco debe actuar al amparo del principio de legalidad y sujeto a los pronunciamientos vinculantes de la Procuraduría General de la República, que en el caso concreto estableció que el monto de las comisiones no podían reportarse para los efectos del pago de las cargas sociales. Solicita que se declare con lugar la demanda y se anule el informe de inspección 1231-0869-2006-1, las resoluciones 1232-0748-2008-R y GF-2042, así como el Detalle de Cuotas identificado por el número 5727597, condenando a la Caja a devolver la cantidad de setecientos setenta y nueve millones ciento treinta y siete mil novecientos trece colones, pagados por el Banco Nacional en atención al cobro generado por el citado detalle de cuotas y a pagar los daños y perjuicios causados, junto con ambas costas (folios 109 a 112).

    III.-

    El presente asunto consiste en la interpretación y aplicación que debe dársele al artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, n° 7558 del 3 de noviembre de 1995. A tales efectos, resulta indispensable transcribir el texto de la norma: “Artículo 173.- Reserva de prioridad / Las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras podrán, para efecto de tramitar en una forma segura la formalización de sus créditos con garantía real, y si cuentan con el acuerdo del deudor, solicitar al Registro Público respectivo, la reserva de prioridad en los bienes que servirán de garantía, de tal manera que cuando se presente la respectiva escritura pública o prenda, esta ocupará el lugar de presentación que le correspondió al oficio en que la entidad financiera solicitó la reserva de prioridad. / La reserva será solicitada por medio de oficio, por cualquiera de los apoderados generales de la entidad financiera, con la firma del deudor en señal de acuerdo; firmas que deberán ir autenticadas por un notario público; no devengará derechos de registro, ni pagará impuestos ni timbres de ninguna clase. Tendrá una vigencia de un mes, contado a partir de su presentación, pasado el cual sin que se hubiere presentado la escritura respectiva, caducará automáticamente y los registradores y certificadores harán caso omiso de ella, para efectos de futuras inscripciones o expedición de certificaciones. / La solicitud contendrá: nombre de la entidad financiera, identificación del bien que servirá de garantía, nombre, calidades y documento de identificación del solicitante, solicitud de la reserva de prioridad y firma autenticada del personero de la entidad financiera. / La presentación de la solicitud de reserva de prioridad, por parte de la entidad financiera, hará presumir que el titular ha dado su consentimiento para dicho trámite. / Las entidades financieras de derecho público, reguladas por la Superintendencia, que utilicen los servicios de más de un notario público, sean de planta o externos, establecerán un único "rol" para todas las escrituras en que figure esa entidad como acreedora. Dicho "rol" deberá cumplirse permanentemente y por estricto orden, a efecto de garantizar una asignación equitativa y justa de las labores de notariado. / El cumplimiento efectivo de ese "rol" deberá ser supervisado por la auditoría interna de la respectiva entidad financiera. I. en falta grave a sus deberes, el funcionario que, en forma directa o indirecta, haga que no se cumpla o propicie el incumplimiento del "rol". / No formarán parte de su salario, para efecto de cálculo de pensiones o derechos laborales y prestaciones de ley, los honorarios devengados por profesionales que, siendo sus asalariados, presten sus servicios profesionales a entidades financieras reguladas por la Superintendencia General. / Se dará el mismo trato a todo tipo de comisiones que los bancos públicos paguen a sus empleados” (La negrita y subrayado son del redactor). De conformidad con la interpretación que el banco pretende acerca de lo dispuesto en el último párrafo, debe darse a las comisiones que los bancos públicos paguen a sus empleados el mismo trato que se prevé para los honorarios profesionales devengados por el personal asalariado, que a la vez preste servicios de esa naturaleza al banco; es decir, que no forma parte del salario a los efectos del cálculo de pensiones, derechos laborales o prestaciones de ley y, por ende, no cabe respecto de ellas el pago de cuotas obrero patronales. El argumento del banco actor radica en que el artículo 173 citado constituye una norma especial y posterior en relación con el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme a la cual “…El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal…”. A juicio del banco, aquellas dos características del artículo 173 citado -especialidad y posterioridad- desplazan la aplicación de esta última norma. Revisados los antecedentes legislativos de ese numeral se tiene que lo pretendido inicialmente con el penúltimo párrafo de esa norma era que no formarán parte del salario, para efecto de cálculo de pensiones, derechos laborales y prestaciones de ley, los honorarios devengados por abogados y notarios asalariados que también prestan sus servicios profesionales a entidades financieras reguladas por la Superintendencia General, ocupaciones que luego fueron sustituidas del texto original por el término “profesionales”. Resulta evidente que lo que quería excluirse eran precisamente los honorarios profesionales, que no tienen naturaleza salarial, pagados a personas profesionales que también estuvieran ligadas laboralmente a las entidades bancarias. De la discusión en el seno legislativo no se desprende que la intención haya sido dejar sin efecto la norma del artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. El último párrafo del citado artículo 173, relacionado con las comisiones, se incluyó por moción número 35-40. En relación con dicha moción únicamente se indicó: “Recientemente los bancos del Estado han incursionado en mercados en los que prácticamente utilizan especies de agentes colocadores de cierto tipo de productos financieros como las tarjetas de crédito o fondos de pensiones u otros, por lo que esas comisiones que en adición al salario reciben esos agentes o funcionarios de los bancos a los que se refiere la moción” (sic). De lo anterior se desprende que se estaba haciendo referencia a las comisiones que en adición al salario, podrían recibir los agentes o funcionarios bancarios colocadores de productos financieros como tarjetas de crédito, fondos de pensiones u otros, siempre que se trate de trabajos ajenos a la relación laboral y cuya retribución no tenga naturaleza salarial (debe tratarse de pagos que al igual que los honorarios profesionales no tienen esa naturaleza). Por otro lado, el banco accionado no acreditó que las comisiones dejadas de reportar a la seguridad social correspondieran a retribuciones por trabajos de naturaleza no laboral (distintos a los enunciados en los Perfiles de Gestor de Negocios y Ejecutivo de Banca de Desarrollo visibles a folios 48 a 50 del expediente administrativo). Tratándose de comisiones con naturaleza salarial, porque se pagan como contraprestación por un servicio o trabajo ejecutado en régimen de subordinación, resulta obligado calcular el monto de las cuotas de la seguridad social de conformidad con el ordinal 3 de la Ley Constitutiva de la Caja. La interpretación pretendida por el banco podría llegar al absurdo de que una persona empleada, cuya remuneración se fije solo por comisiones nunca tendría derecho a los beneficios del régimen de la seguridad social y a otros derechos de naturaleza laboral. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 73 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho fundamental esencial al Estado de Derecho. Dicha norma estipula: “Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. / La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social. / No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales. / Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales”. De esa manera, se estima que la norma en cuestión, artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, no puede oponerse a esta otra de mayor rango, que consagra derechos humanos de primer orden. En el informe de inspección se enlistan las funciones que desempeñaban los funcionarios del banco actor destacados en las Áreas de Gestión de Negocios y Ejecutivos de Banca de Desarrollo (folios 48 a 50 del expediente administrativo), y todas ellas son típicas de una relación laboral, por ende, las comisiones devengadas producto de esas funciones están sujetas a las cargas sociales. A mayor abundamiento, el Código de Trabajo en su artículo 16, señala: “En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, predominaran las primeras”. Por consiguiente, aún cuando se aceptara la interpretación planteada por el banco, la norma no podría aplicarse en contra de lo regulado por el artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el tanto en que esta última, y también el canon constitucional trascrito, han de predominar sobre aquella. No podría interpretarse, como se sugiere, que por tratarse de una norma especial y posterior haya derogado estas otras, según las razones dadas.

    IV.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, se debe confirmar el fallo impugnado en lo que ha sido objeto de agravio.

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

    Diego Benavides Santos Iris Rocío Rojas Morales

    dhv.

    CONSTANCIA:

    De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada suplente I.R. R.M. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse incapacitada. S.J., 25 de enero de 2013.

    Gabriela Salas Zamora

    Secretaria a.i.

    2

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