Sentencia nº 01567 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2012

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-001104-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

110011041027CA

Exp. 11-001104-1027-CA

Res. 001567-F-S1-2012

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinticinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por BAC SAN JOSÉ LEASING, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo con límite de suma J.E.B.G., contador público, A.R.S., empresario, no indica domicilio, en su condición personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de CARROCERÍA ROMERO FOURNIER SOCIEDAD ANÓNIMA; contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado general judicial, W.F.H., soltero. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, J.R.C., no indica domicilio, y por el INS, Ó.A.J.A., vecino de Alajuela. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: "…la nulidad de los siguientes actos administrativos: INDE-8034-2008 del 24 de julio del 2008 el (sic) Departamento de Indemnizaciones, INDE-11544-2008 de fecha 20 de Octubre (sic) del mismo departamento, y DAUT-00563-2009 de fecha 23 de marzo del 2009 de la Dirección de Automóviles, se proceda con el pago de la suma de ₵4.907.698,50 correspondientes a la reparación del vehículo placa 612279, según percance ocurrido en fecha 26 de abril del año 2008. Que en sentencia se declare la responsabilidad del Instituto Nacional de Seguros sobre el pago de los daños sufridos al vehículo placa 612279, por la declinación ilegal del reclamo del pago según el contrato de seguro. Que en sentencia se reconozca la indexación monetaria por el pago de los daños sufridos al vehículo placa 612279 y los intereses de ley. Asimismo, siendo que la imagen del S.R.S., fue dañada, en el tanto se determinó que su reclamo fue fraudulento o engaño en cuanto al conductor del vehículo de marras, solicitamos que en sentencia se reconozca la indemnización del daño moral.”

  2. -

    El apoderado del ente demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de cosa juzgada material, prescripción (las que fueron resueltas en audiencia preliminar), falta de derecho, falta de causa y falta de legitimación activa y pasiva.

  3. -

    Al ser las 8 horas 45 minutos del 21 de julio de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes.

  4. -

    El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, integrada por las J.G.L.S., A.I. V.V. y el J.J.V.S., en sentencia no. 342-2011 de las 16 horas 25 minutos del 31 de agosto de 2011, resolvió: “Se declara con lugar la defensa de cosa juzgada material respecto al actor A.R.S. y en consecuencia respecto a este se declara inadmisible la demanda. Se declara con lugar la falta de legitimación activa respecto al actor C.R.F.S.A. y redeclara improcedente la demanda en lo que a este se refiere. Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el representante del Instituto Nacional de Seguros. Se acoge la defensa de falta de derecho y falta de causa incoada por el Instituto Nacional de Seguros y se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos respecto al actor Bac San José Leasing S.A. Son ambas costas de este proceso a cargo de los tres actores que establecieron esta demanda, así como procederán los intereses legales a partir de su liquidación conforme se estableció en la parte considerativa.”

  5. -

    El licenciado R.C., en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

  6. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado G.C.

    CONSIDERANDO

    I.-

    Según se aduce en la demanda, el señor A.R.S. suscribió un contrato de arrendamiento operativo con BAC San José Leasing S.A. (en adelante BAC Leasing o arrendadora) para la adquisición de un vehículo. El 26 de abril de 2008, dicho automotor era conducido, presuntamente, por el señor F.V.R., quien colisionó contra la malla de Abonos Agro, por lo que realizó el respectivo reclamo para aplicar la póliza de seguro del Instituto Nacional de Seguros (en lo sucesivo INS), el cual fue rechazado debido a que no se dio el respectivo aviso en el momento en que ocurrió el siniestro y por cuanto no era el señor V.R. quien conducía el vehículo como se reportó. Lo anterior según una investigación realizada sobre lo ocurrido. Ante la denegatoria del ente asegurador, el señor R.S. pagó a C.R.F. S.A. la reparación realizada. Por ello, solicita la nulidad de los actos mediante los cuales el INS rechazó la gestión del asegurado (BAC Leasing), se ordene el reintegro del monto girado por concepto del arreglo del automotor, la responsabilidad por los daños sufridos, la indexación monetaria más los intereses de ley. Además, requiere la indemnización del daño moral sufrido por el señor R.S.. El INS se opuso y formuló las defensas previas de cosa juzgada, prescripción, falta de derecho y causa. El Tribunal acogió respecto del señor R.S. la primera, por lo que dispuso la inadmisibilidad de su demanda. Asimismo, acogió una falta de legitimación activa contra C. R.F.S.A., rechazó la segunda excepción, declaró sin lugar la demanda respecto de BAC Leasing e impuso las costas a los tres actores, quienes acuden ante esta instancia extraordinaria, aunque en la etapa de admisión, se tuvo como único recurrente a la arrendadora debido a que en la sentencia se resolvió en forma independiente la situación jurídica de cada uno de los actores y los argumentos contenidos en el recurso únicamente se relacionan con lo dispuesto respecto de esta.

    II.-

    Antes de entrar a la valoración de las inconformidades planteadas, es preciso referirse a la estructura del recurso, ya que aún y cuando no se detalle con toda la claridad y precisión requerida para este medio impugnaticio extraordinario, se logra colegir que se trata de dos cuestionamientos, uno sobre la obligación de dar aviso y el segundo sobre la existencia o no de declaraciones inexactas que generaron el rechazo del pago. En virtud de ello, ambos se analizarán como motivos independientes.

    III.-

    En lo que puede ser considerado un primer agravio, acusa, la sentencia hace una indebida valoración de la prueba, y tuvo por demostrados e indemostrados hechos en contradicción con las probanzas. Se refiere, en primer momento, a la necesidad de dar aviso del accidente. Critica a los juzgadores de instancia por cuanto considera no se apreció que lo alegado en la demanda consistía en que ello no era obligatorio, y no en la existencia de una justificación en cuanto al porqué no se hizo en forma inmediata. Ello, explica, por cuanto se trata de una cláusula abusiva establecida en forma unilateral en un contrato de adhesión. Cuestiona lo indicado sobre las razones que, según la resolución, desacreditan la existencia de fuerza mayor. Aduce, existe una contradicción ya que por un lado se estipula que por el contrato de arrendamiento, tenía el deber de comunicar el accidente tanto al INS como a BAC Leasing, pero por el otro, se afirma que la relación contractual entre la arrendadora y Carrocería Romero Fournier es ajena a este proceso. Argumenta, al determinar la conexidad de responsabilidad se desconoce el convenio, pero para justificar la necesidad de dar aviso inmediato sí se aplican sus cláusulas. Sintetiza lo expuesto por el Tribunal en cuanto a este deber y sobre la calificación que le da como una garantía para el asegurado; sin embargo, a partir de ese razonamiento, arguye, no se trataría entonces de una obligación, y de ser garantía, lo sería únicamente para el INS. Al respecto, transcribe un antecedente de esta Sala. Se omite, dice, el considerar que dicho aspecto está contemplado dentro de un contrato de adhesión. También argumenta que, de tratarse de una garantía para el asegurado, constituiría, entonces, un derecho, el cual podría ser renunciado, por lo que podría proceder tal y como lo hizo el afectado en este caso, comunicando el acaecimiento del accidente al asegurador en un momento posterior al percance. La finalidad de la obligación que se comenta, añade, radica en que el INS pueda verificar la ocurrencia del percance y la veracidad de los daños, lo cual se dio en este caso, como lo evidencia la conclusión de la Investigación Externa no. LPC-030-2008 en donde se indica que los daños los ocasionó la colisión contra la malla de Abonos Agro. Con base en lo anterior, considera que no se valoró la cláusula, sino que únicamente se aplicó literalmente. No se analizó, manifiesta, si la cláusula contraviene el artículo 1022 del Código Civil por ser abusiva. Aduce que se deja en total desequilibrio e indefensión al asegurado, ya que dicha disposición fue establecida por el asegurador, “quien la elabora a su parecer y conveniencia, sin permitir al cliente asegurado opinar, modificar, excluir, revocar, reformar o participar activamente en la creación de la misma. Provoca necesariamente la citada clausula [sic], DUDA, y contradicción con lo regulado en la Ley de Seguros, siendo ésta [sic] difusa y perjudicial para la parte asegurada, quien nunca tuvo posibilidad de objetarla u oponerse al momento de adherirse al contrato de seguro; esta particularidad hace exigible a favor del asegurador la aplicación del principio de duda, en virtud de que existe una relación defectuosa entre la hipótesis que regula la norma contractual versus el hecho o evento que dicha pretende encuadrar.” Por ello considera que lo aplicable es el artículo 19 de la Ley de Seguros. En lo que parece ser un segundo agravio, se refiere al tema de las declaraciones inexactas y el rechazo de la póliza por la supuesta contravención del artículo 15 a las normas generales del seguro voluntario de automóviles. Esto, explica, por el supuesto resultado de una investigación donde se estableció que el conductor al momento del percance no era el señor F.V.R.. Endilga una errónea valoración de la prueba, específicamente el informe de investigación LPC-30-2008 en contraposición con los testimonios de A.R.S. y F.V.R.. Señala que se le da mucha importancia a que la investigación fue realizada por personas externas al INS, sin que exista prueba de tal circunstancia en el expediente. Manifiesta que las declaraciones utilizadas en dicho informe son prueba espúrea, por quebrantar el derecho de defensa, ya que los aquí recurrentes no estuvieron presentes ni tuvieron oportunidad de repreguntar, todo lo cual no fue apreciado por los juzgadores de instancia. En su criterio, se quebranta el principio de la sana crítica, ya que no aclara las razones en virtud de las cuales, las declaraciones rendidas en el juicio oral y público no tienen credibilidad; las desvirtúa frente a una investigación que se base en indicios, probanzas espúreas, testigos que no fueron juramentados y sin contradictorio. Endilga al Tribunal haber respaldado la violación del principio de “máxima buena fe” en que incurrió la compañía de seguros al incumplir injustificadamente su obligación contractual de indemnizar al asegurado ante la existencia de un siniestro ya que este no logró acreditar algún ocultamiento o tergiversación por parte del asegurado. Tanto este último, como el conductor del vehículo al momento del percance, actuaron con honestidad en sus declaraciones, divulgaron todos los factores que mediaron en la ocurrencia del accidente, atendieron los requerimientos investigativos del INS e informaron oportunamente sobre lo acontecido. Concluye, el demandado transgrede el principio indemnizatorio que regula la materia de seguros pues falta a su obligación de pagar la suma correspondiente a la generación del daño material sufrido, así como el de causalidad, pues el siniestro surgió de manera fortuita, incierta y accidental y fuera de la voluntad de BAC Leasing.

    IV.-

    La sentencia impugnada declaró sin lugar la demanda respecto de BAC Leasing sobre la base de dos argumentos. Por un lado, la omisión de comunicar al INS, en forma inmediata, sobre el acaecimiento del accidente, tal y como se dispone en la póliza. Sobre este particular, el Tribunal consideró que no concurrió ninguna causa en virtud de la cual se pueda afirmar que existió una fuerza mayor que tornara excusable el incumplimiento de dicha obligación. Por el otro, consideró que el rechazo del pago de la póliza resultaba procedente de conformidad con el resultado de las investigaciones realizadas por el ente asegurador según las cuales no fue el señor V.R. quien conducía el vehículo como se reportó. Para el Tribunal, la impugnación sobre este aspecto no resulta procedente debido a que no se logró desvirtuar en el proceso el contenido del informe, ya que las declaraciones ofrecidas no le merecieron credibilidad. Así no consideró que existiera certeza en cuanto al cuadro fáctico que le permitiera sustentar una condenatoria en contra del INS. El recurrente por su parte, cuestiona ambos fundamentos de la sentencia, sin embargo, en lo que atañe a este último, el cargo deviene en informal, tal y como de seguido se expondrá. La jurisprudencia de esta S. ha indicado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 140 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que para que un agravio sea admisible, debe contener una adecuada fundamentación fáctica y jurídica. Si bien el reparo que se analiza cumple con el primer requisito, estableciendo en qué radica la discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba, omite indicar en dónde ubica la infracción del ordenamiento jurídico. En este sentido, en múltiples resoluciones se ha indicado que la fundamentación jurídica implica aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En este sentido, el agravio en cuestión no expone con claridad las normas de fondo que resultaron conculcadas con el presunto yerro del Tribunal, todo lo cual impide a esta Sala ingresar al análisis del punto en cuestión.

    V.-

    Consecuencia de lo anterior, tampoco presenta interés referirse al tema de si la falta de aviso constituye motivo suficiente para declarar improcedente el reclamo, toda vez que, aún de llevar razón el casacionista, ello a nada conduciría, pues al mantenerse incólume el restante argumento de la sentencia, según se explicó en el considerando anterior, el fallo no podría quebrarse. Se trata de un supuesto de casación inútil, que obliga a denegar el reparo.

    VI.-

    En virtud de las razones expuestas, lo procedente es rechazar el recurso. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas del recurso corren por cuenta de quien lo incoó.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso, cuyas costas corren por cuenta de su promovente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    DCASTROA

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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