Sentencia nº 16662 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Noviembre de 2012
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 12-013354-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 12-013354-0007-CO Res. Nº 2012016662
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.
RECURSODEAMPARO PRESENTADOPOR[R.Q.L], CÉDULA DE IDENTIDAD[…] , CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el diez de octubre del dos mil doce, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea. Señala que desdeel docede abril de dos mil diez, labora en la Municipalidad de Goicoechea,donde ocupa la plaza vacante número 502-11 correspondiente al puesto de Guarda -Agente de Seguridad y Vigilancia- adscrita al Área de Estacionamientosy Terminales. Manifiesta que la naturaleza de su trabajo consiste en la ejecución de labores variadas relacionadas con las funciones de seguridad y vigilancia de la Municipalidad, Policía Municipal y las actividades de estacionamientos con boleta. Indica que en las tareas asignadas al puesto, se debe realizar labores de vigilancia de terrenos, edificios, maquinaria, vehículos, equipo de trabajo, materiales y otros bienes muebles e inmuebles, la entrada y salida de vehículos, personasy materiales en un plantel o centro de trabajo, recorrereinspeccionarperiódicamentelosedificios,examinarlaspuertas, ventanas y verjas para confirmar que se encuentran cerradas,que no hayan sido forzadas, así como cualquier otra irregularidad como la existencia de tuberías rotas y riesgos de incendio, inspeccionar y comprobar materiales y artículos anotados en las órdenes correspondientes, entre otras. Afirma que cumple los requisitos del
puesto. Explica que obligado por las circunstancias laborales que vivía interpuso una denuncia por hostigamiento laboral el veinte de setiembre de dos mil doce, contra el Jefe del Departamento de Estacionamientosy Terminales -su jefe
inmediato-, [M.S.G] , ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Comenta que S.G, al darse cuenta de la denuncia, aprovechó su condición de jefe para solicitar por medio de memorial presentadoa[A.M.F], Alcaldesa Municipal de Goicoechea, no renovar el nombramientointerino del amparado,el cual tiene fecha de vencimiento el docede octubrede dos mil doce.Aduce que no ha recibido sancionesdisciplinarias para ser despedidode su trabajo, no se le ha otorgado el derecho de defensa, ni el debido proceso, no se le otorgó un plazo prudencial para proveer su defensa, no hubo demostración de cargos y en ausencia de procedimiento administrativo disciplinario, se dispuso no prorrogar su
nombramiento interino, y nombrar a otra persona interina en dichopuesto.
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Mediante escrito presentado el veintidós de octubre del dos mil doce, [A.M.F], Alcaldesa de la Municipalidad de G. informa que el accionante fue contratado por la municipalidad en un cargo interino, en la plaza de Guarda, en el Departamento de Estacionamientos y Terminales a partir del doce de abril del dos mil diez,por un contrato de dos meses, el cuál se ha prorrogado en repetidas ocasioneshasta el once de octubredel dosmil doce. Explica que su representada no renovó el contrato a plazo definido, ya que, el Jefe del Departamento de Estacionamientos y Terminales aduce la falta de idoneidad paralasfuncionesdelcargoquedesempeña,porpérdidadeconfianza, inestabilidad, la cantidad de mentiras, no se logra ubicar en el trabajo, constantes incapacidades, faltas, llegadas tardías, omisiones de marca en su control de tiempo laboral, por lo que en repetidas ocasiones se le realizó amonestaciones y llamadas
de atención para que corrigiera dicho comportamiento, además pasa hablando por teléfono celular durante la jornada laboral, descuidando la zona asignada para el control de estacionamiento con boleta. Existen quejas interpuestas por diferentes usuarios, por su actuar prepotente y provocador.Aclara que no estamos en presencia de un despido sino de que el contrato laboral de plazo definido concluyó. El último contrato firmado que estuvo vigente fue del once de agosto al once de octubre del dos mil doce, por lo que no requiere de un debido proceso para que nose renueve su contrato.
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En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.
Redacta la Magistrada P.S.; y, Considerando:
I.-
Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
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El doce de abril del dos mil diez, el accionante fue contratado por tiempo definido ±plazo de dos meses- por laMunicipalidad de
Goicoechea en laplaza de Guarda (ver informe);
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Que el accionantele renovaronlos contratoslaborales por tiempo
definido hasta elonce de octubre del año en curso (ver informe);
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El trece de junio deldos mil doce, la Municipalidad de G. y
R.A.L.Q.,firman elcontrato de trabajo por tiempodefinidonúmero 547-2012,paraquetrabajeenel
Departamento de Estacionamientosy Terminales como Guarda a.i.del doce de agosto al once de octubre, ambos del dos mil doce. La cláusula novena establece lo siguiente: No obstantede haber sido contratado el trabajador por el plazo comprendido entre el doce de agosto al once de octubre del dos mil doce, la Administración podrá
prescindir de sus servicios por : a.-
Porvencimiento del plazo
estipulado en el Contrato.Y la cláusula décima establece que la Municipalidad al finalizar este contrato reconocerá únicamente por concepto de derechos laborales lo correspondiente al décimo tercer mes y las vacaciones proporcionales conforme alCódigo de Trabajo (ver documento);
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Por oficio DET 166-2012 del veinticinco desetiembre del dos mil
doce, el Jefe del Departamento de Estacionamientos y Terminales -quién es el J.I. del accionante - aduce la falta de idoneidad para las funciones del cargo que desempeña y pérdida de confianza, por lo que solicita no se renueve el contratointerino al accionante (ver informe);
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Por acción depersonal número 39358 del Departamento de Recursos
Humanos de la Municipalidad de Goicoechea, se establece el cese del contrato laboral al accionante, sea hasta el once de octubre del dos mil doce (veracción de personal);
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Por oficio DET178-2012 del dieciocho de octubre del dos mil doce,
el Jefe del Departamento de Estacionamientos y Terminales, quién es el J.I. del accionante reitera la falta de idoneidad para las funciones del cargo que desempeña ypérdida de confianza (ver informe).
II.-
SOBRE EL CESE DE CONTRATOS LABORALES A PLAZO FIJO PORPARTEDEENTESMUNICIPALES:EstaSalaenresolución 2011-002140 de lasquince horas y treinta y cinco minutos del veintitrés de febrero del dos mil once,dispuso lo siguiente:
³II.-
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguienteshechos:
a.El recurrente ha sido nombrado en forma interina a plazo fijo en la Municipalidad recurrida, como trabajador manual, del 29 de junio al 21 de agostode 2009 con la partida de jornales ocasionales,del 22 de agosto al 30 de octubre de 2009, del 31 de octubre al 18 de diciembre de 2009, período en el cual se le liquidaron vacaciones; del 21 al 31 de diciembre de 2009, del 1 al 4 de enero de 2010, período también liquidado; del 11 de enero al 26 de marzo de 2010, período que se le liquidó y se le recontrató a partir del 5 de abril al 29 de mayo de 2010 y sele amplía al 28 de agosto. (informe a folio 37).
b.El recurrente suscribió un contrato de trabajo por tiempo definido con la Municipalidad de San José para prestar sus servicios como trabajador manual a la orden de la Jefatura de Mejoramiento de B. cuya vigencia era del 5 de abril al 29 de mayo dos mil diez, incorporando en la cláusula sétima de ese contrato que podían ponerle fin sin causa justa antes de la conclusión reconociendolos extremos estipulados en el artículo 31 del Código de Trabajo, lo cual fue tramitado bajo acción de personal número 0551-4-RS-10. (informe a folio 20y folio 35).
c.Poraccióndepersonalnúmero 0693-4-RS-10,laSecciónde
Reclutamiento y Selección de Personal del Departamento de Recursos Humanos nombró al recurrente del 30 de mayo al 28 de agosto de dos mil diez, en el cargo de trabajador manual (informe a folio y folio 34).
d.Que el amparadosufrió un accidente de trabajo y fue atendido e incapacitado por el Instituto Nacional de Seguros del 28 al 30 de junio, del 6 al 9 de julio, del 15 al 26 de julio, del 5 al 26 de agosto de dos mil diez (informe a folios 21 y folios38 y 44 vuelto).
e.Mediante oficio OF-1384MB-2010 del veinticuatro de agosto de dos mil diez, el Jefe del Departamento de Mejoramiento de B. le comunicó a la encargada de Reclutamiento y Selección de Personal que no se le renueva el contrato al recurrente y a otros dos funcionarios, con fundamento en el bajo rendimiento que los mismoshandemostrado (folio 32).
f.Por oficio 1146-4-RS-10 del 27 de agosto de dos mil diez, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidadde San José le
comunicó al recurrente la decisión de no renovarle su contrato de trabajo porsu bajo rendimiento (folios 13 y 32).
III.-
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EsteTribunalConstitucionalenanteriores oportunidades ha tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 118delCódigoMunicipal,elcualdisponequelosservidores municipalesinterinosypersonaldeconfianzanoseencuentran amparados por los derechosy beneficiosde la carrera administrativa municipal, aún cuando desempeñen puestos comprendidos en ella. Dicha norma establece que los funcionarios interinos son aquellos nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir las necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparadas a los servicios de sueldos por servicios especiales o jornadas ocasiones. Al respecto, esta S. en la sentencia número 2007-14231 de las trece horas cuarenta y tres minutos del 5 de octubre de dos mil diez, se dispuso en lo que interesa:
³De las pruebas existentes en el expediente aportado por la autoridad recurrida, logra concluir esta Sala que en el caso concreto no se produjo la violación alegada a los derechos fundamentales del amparado, toda vez que se desprende de las acciones de personal confeccionadas que la relación de prestación de servicios entre la Municipalidad recurrida y el amparado era a plazo fijo, interino y con nombramiento de servicios especiales. Así las cosas, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 118 del Código Municipal, el cual dispone que los servidores municipales interinos y el personal de confianza no están amparados por los derechosy beneficiosde la carrera administrativa municipal, aún cuandodesempeñenpuestoscomprendidosenella.Dichanorma establece que los funcionariosinterinos son aquellos nombrados para cubrirlasausenciastemporalesdelosfuncionariospermanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir las necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparadas a los servicios de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales. En el caso concreto, de la acción de personal que prorrogó el último nombramiento del amparado se desprende que el mismo regía hasta el treinta de junio de dosmil siete, por lo que el alegato concretodel recurrente de que se le cesó sin que se le concediera un debido proceso, no es de recibo,toda vez que el puesto que venía ocupandono está comprendidodentrodelacarreraadministrativamunicipaly,en
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