Sentencia nº 01597 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Diciembre de 2012

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000159-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de laudo arbitral

110001590004AR*

EXP: 11-000159-0004-AR

RES: 001597-S1-2012

SALA PRIMERA DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas veinticinco minutos del seis de diciembre de dos mil doce.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio por R.A.H., empresario, de nacionalidad estadounidense, pasaporte 720086745, vecino de Texas, contra INVERSIONES CANCIONERO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente C.M.P., ingeniero civil. Figuran además, como apoderado especial judicial del actor, D.S.V., vecino de H. y por la parte demandada G. C.M.. Todos son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor formuló proceso arbitral, cuya cuantía se estimó en la suma de quinientos cincuenta y cuatro mil dólares estadounidenses. a fin de que en laudo se declare: “Que en virtud de los incumplimientos graves y reiterados de CANCIONERO, así como de la potencial ilegalidad del título de propiedad de la PROPIEDAD, (sic) y, de la eventual inobservancia de requisitos para la inscripción del sub-condominio requerido, se declare como resuelto el CONTRATO, la relación subyacente de las partes del mismo y, consecuentemente, se obligue a CANCIONERO a reintegrar al ACTOR, la suma de QUINIENTOS CUATRO MIL DÓLARES, moneda de Estados Unidos de América ($504.000,00) más los intereses legales correspondientes. 2) Que se le condene a CANCIONERO al pago de las costas procesales y personales del ACTOR al amparo del presente proceso. 3) Que se le condene a CANCIONERO a pagar los daños y perjuicios ocasionados al señor H., en virtud de los incumplimientos graves y reiterados de su parte, los cuales se estiman en la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América, desglosados de la siguiente forma: (i) DIEZ MIL DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América, en honorarios de abogados en relación con la asesoría necesaria de previo a la interposición de la presente acción: (ii) DIEZ MIL DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América, en honorarios de arquitecto y profesionales afines de la empresa Rich Coast Construction Audits, cuyos servicios se requirieron para fiscalizar el avance en las obras constructivas referidas en la presente demanda; (iii) VEINTE MIL DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América, en concepto de costos de traslado, pasajes de avión, alquiler de vehículos, estadías de hoteles, gastos de alimentación y demás gastos relacionados con varios viajes que tuvo que realizar el ACTOR a Costa Rica para reunirse con profesionales, con la misma DEMANDADA y verificar los avances de la obra; y, (iv) DIEZ MIL DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América, en gastos de estadía y alquiler en viajes de placer o negocios realizados a Costa Rica a partir de diciembre del 2008, por el ACTOR, en los que tuvo que incurrir por no contar con la UNIDAD para habitar con su familia. 4) Que se declare la nulidad absoluta del extracto de la cláusula 13 del CONTRATO destacado en el hecho duodécimo anterior. 5) Que se aperciba y notifique sobre el presente procedimiento arbitral a FIDUCIARIA CUSCATLAN S.A., en sus oficinas ubicadas en San José, La Uruca, ciento cincuenta metros al Norte del Puente J.P.S., como actual propietaria registral, en calidad de fiduciaria, de la PROPIEDAD. 6) Que se ordene la anotación de la presente demanda sobre la PROPIEDAD, en resguardo de los derechos e intereses del ACTOR. Como pretensiones subsidiarias primeras, solicita: “7) Que se ordene a CANCIONERO, la ejecución forzosa del CONTRATO, en un plazo máximo de dos meses, y, con ello a: (i) proceder con la inscripción del condominio sobre la PROPIEDAD, logrando la inscripción de una finca individualizada para la UNIDAD; (ii) liberar dicha finca filial del fideicomiso de garantía al cual fue traspasada dicha UNIDAD; (iii) terminar adecuadamente la construcción de la UNIDAD, según lo acordado por las partes; iv) hacer efectiva la penalidad pactada en el CONTRATO, y, por ende, reajustar el pago final del precio de compraventa de la UNIDAD. Además, como pretensiones subsidiarias segundas, solicita: 8) Que se declare la nulidad del CONTRATO por no observar las formalidades y requisitos establecidos por la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y, consecuentemente, se le ordene a la DEMANDADA devolver al ACTOR todas las sumas canceladas como parte del precio de la UNIDAD, más los intereses legales correspondientes, en cuyo caso solicito se declaren con lugar las pretensiones 2,3 y 5 de la pretensión principal “.

    2.-

    La accionada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de legitimación activa, derecho e interés actual; además, contrato no cumplido,

  2. -

    La demandada presentó dos contrademandas. En la primera reconvención, sus pretensiones son las siguientes: 1) Entre inversiones Cancionero, S.A. y el señor R.A.H., en fecha 10 de octubre del 2007, se firmó un contrato denominado Contrato de Compra y Venta Casa Cascadas del Mar, por virtud del cual la primera le vendió al segundo una finca filial, en aquel momento por constiuirse, constiuirse (sic) e inscribirse, en el condominio Casa Cascadas del Mar, sitio en Punta Leona, G., P., en el denominado complejo Punta Leona. 2) Que en el proceso constructivo, aprobadas o consentidas por el contrademandado, la contrademandante ejecutó en la obra relativa a la unidad residencial que ocupa la finca del contrademandado, las siguientes obras y por los siguientes valores: a) Ampliación del balcón en 5,20 metros cuadrados, con un valor total de USD$20.800,00 (con un valor por metro cuadrado igual precio pactado en el contrato de fondo). b) Área adicional de baño de visitas con un área de 2,25 metros cuadrados, con un valor de USD$9.000,00 (con un valor por metro cuadrado igual precio pactado en el contrato de fondo). c) Ampliación del cuarto principal, de un área de 18,70 metros cuadrados, con un valor de USD$37.400,00 ( con un valor por metro cuadrado igual al 50% del precio pactado en el contrato de fondo). d) Bar con sobre de granito, con un valor de USD$2.950,00. e) Instalación central de gas, con un valor de USD$6.500,00 correspondiente a la quinta parte del monto de esta instalación para todo el condominio. f) Vinera y fábrica de hielo, instaladas en el bar, con un valor de USD$1.600,00. g) E. adicional de mármol en baños USD$2.350,00. h) Filtro de agua, $800,00. i) Sistema magnético de seguridad para todo el condominio, parte proporcional USD$800,00. TOTAL DE LAS OBRAS EXTRAS USD $82.200,00. 3. Que queda sin ningún efecto ni valor, cualquier propuesta lanzada por Inversiones Cancionero, S.A. al señor R. A.H., por la cual tales mejoras quedarían en beneficio del segundo sin costo para éste, debido a que tales propuestas nunca fueron aceptadas por el señor H. o bien se tornaron ineficaces porque el señor H. no honró con su obligación de pagar la suma de USD$126.000,00 en el tiempo que correspondía. 4) Que en consecuencia, el señor H. debe pagar a favor de Inversiones Cancionero S.A., la suma de USD$82.200,00 (ochenta y dos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América), más los intereses, que se calcularán según la tasa legal (artículo 497 del Código de Comercio), desde la fecha 25 de marzo del 2009 y por todo el tiempo en que se mantenga en mora en el pago del (sic) dicho principal. 5) Que el monto de principal y el (sic) intereses deberá ser indexado a la fecha de su efectivo pago. 6) Que el señor H. pagará las costas personales y procesales, incluidos honorarios arbítrales y costos de administración del proceso, relativas a este asunto “.

  3. -

    Estimó sus pretensiones en USD$82.200,00

  4. -

    El actor reconvenido contestó negativamente la primera contrademanda y opuso las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, interés actual, derecho y la expresión genérica de “sine actione agit”.

  5. -

    En la segunda reconvención, la demandada planteó las siguientes pretensiones: 1) Que entre Inversiones Cancionero, S.A. y el señor R.A.H., en fecha 10 de octubre del 2007, se firmó un contrato denominado Contrato de Compra y Venta Casa Cascada del Mar, por virtud del cual la primera le vendió al segundo una finca filial, en aquel momento por construirse, constituirse (sic) e inscribirse, en el condominio Casa Cascada del Mar, sito en Punta Leona, G., P., en el denominado complejo Punta Leona. 2) Que Inversiones Cancionero S.A. ha cumplido sus obligaciones y no ha incumplido el contrato. 3) Que el plazo contractual para la entrega documental y material de la finca filial que corresponde al demandado en su condición de comprador se ha prorrogado y trasladado, merced a causas justificadas de atraso. 4) Que en fecha 1° de Junio del 2010, el señor H. debió comparecer a: a) Recibir la finca número 83061F-000, ya inscrita en el Registro o en su defecto, los libros legales y la totalidad de las acciones constitutivas del capital social de la sociedad denominada 3-101-537525 S. A., que a su vez es la dueña de esa finca. b) Otorgar el título traslativo de dominio a su favor. c) Pagar a Inversiones Cancionero, S.A. la suma de USD$336.000,00 a título de saldo adeudado del precio de la compraventa. 5) Que el señor R.A.H. ha incumplido con las obligaciones citadas en el numeral anterior. 6) Que el señor R.A. H. debe: a. Recibir la finca número 83061F-000, ya inscrita en el Registro o en su defecto, los libros legales y la totalidad de las acciones constitutivas del capital social de la sociedad denominada 3-101-537525 S.A. que a su vez es la dueña de esa finca. b. Otorgar el título traslativo de dominio a su favor, ya sea de la citada finca filial, ya sea de las acciones referidas. Si no lo hace personal y voluntariamente, lo hará el juez en su nombre, por los trámites de ejecución de laudo. c. Pagar a Inversiones Cancionero, S.A. la suma de USD$336.000,00 a título de saldo adeudado del precio de la compraventa, lo cual tendrá lugar en el momento en que se suscriban los negocios jurídicos traslativos de dominio, sea sobre las acciones, sea sobre la propiedad citadas. 7) Que el señor H. sea condenado al pago de daños y perjuicios, que se desglosan así: a. Daños. La suma de USD$181.849,00 que es el valor objetivo de mercado realmente perdido por Inversiones Cancionero S.A., y atribuible directamente al Sr. H., al no poder Inversiones Cancionero S. A. reversar lo pactado en el contrato con la Sra. C.D. como estaba previsto ya que el Sr. H. no se presentó al llamado “cierre”, y no pagó lo que correspondía y que Inversiones Cancionero requería para pagar el “préstamo puente” que debía cancelarse en su totalidad después de la convocatoria de cierre con el Sr. H.. b. Perjuicios. Los intereses, calculados en relación con los montos reclamados arriba-excluidas las extras por la razón indicada-, y que suman, en total, el monto de USD$517,843,00, de conformidad con el artículo 497 del Código de Comercio, desde el momento en que el demandado debió cumplir sus obligaciones, el día 1 de Junio del 2010 y por todo el tiempo en que el monto del principal se mantenga insoluto. c. Todos los gastos (y sus respectivos intereses) en que se ha incurrido y en que se incurran en el futuro, que correspondan a la (sic) la unidad 3 como filial del condominio, desde su constitución hasta la fecha en que el Sr. H. reciba la unidad. Esto incluirá todo tipo de gastos, generados u originados dentro del condominio. La reconventora estimó sus pretensiones en la suma de seiscientos mil dólares.

  6. -

    El actor reconvenido contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de: legitimación activa y pasiva, interés actual y derecho; también, contrato no cumplido, y la expresión genérica “sine actione agit”

  7. -

    El Tribunal Arbitral integrado por V.M.G.G., F.M.P. y D.B.C., en laudo dictado a las 16 horas del 18 de julio de 2011, resolvió: "... Con relación a la demanda: 1) Se declara con lugar la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad absoluta de la cláusula décima tercera del contrato, formulada en la pretensión principal. 2) Se declara con lugar la pretensión subsidiaria primera, por lo que se ordena la ejecución forzosa del contrato sometido a arbitraje. La demandada deberá entregar a la parte actora el apartamento debidamente terminado, en un plazo de dos meses a partir de la firmeza del Laudo. La demandada deberá hacer el traspaso del inmueble del Partido de Puntarenas número ochenta y tres mil sesenta y uno-F-cero cero cero, o traspasar la totalidad de las acciones de la empresa 3-101-537525, con el número de cédula jurídica número 3-101-537525, modalidad que escogerá la demandada. El actor deberá pagar el saldo adeudado del precio del inmueble en el momento en que se firme la transmisión del apartamento, o de las acciones. 3) La demandada deberá pagar al actor la suma de $66.825,00 (sesenta y seis mil ochocientos veinticinco dólares estadounidenses) por concepto de cláusula penal por la morosidad en la entrega del inmueble, monto que será deducido del saldo del precio. Por ello, el monto a pagar por el actor será de $269.175,00. 4) Si no se presentare el actor a firmar los documentos y pagar, comparecerá la autoridad judicial competente en su representación, según lo dispone la ley en el trámite de ejecución del Laudo. En ese caso, se hará el traspaso a favor del actor, sin que la demandada reciba el monto establecido supra. En este supuesto, se declara el nacimiento de un derecho de crédito exigible o de plazo vencido a favor de la parte demandada por la suma adeudada de $269.175,00 (doscientos sesenta y nueve mil ciento setenta y cinco dólares estadounidenses) para que la demandada lo ejecute y pueda exigir el pago contra el patrimonio del actor. Este crédito devengará el interés legal. Al inscribir la propiedad, se hará constar el derecho de crédito en el asiento del Registro Público, con el fin de que el inmueble se inscriba con la anotación de la deuda, para los efectos jurídicos pertinentes. Para el caso en que la demandada sea renuente a firmar la escritura de traspaso o entregar el cien por ciento de las acciones que constituyen el capital social de la nueva propietaria, entregar el bien y recibir el saldo del precio rebajada la penalidad que aquí se ha cuantificado, a solicitud del actor, comparecerá la autoridad judicial competente en su representación. El actor depositará el monto adeudado ante dicha autoridad, siguiendo los trámites de la consignación de pago. 5) Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho, con respecto a las pretensiones relacionadas con la resolución contractual. 6) En cuanto a la primera contrademanda, se declara sin lugar en todos sus extremos. 7) Se declara con lugar la defensa de falta de derecho. 8) En cuanto a la segunda contrademanda, se declara sin lugar en todos sus extremos. 9) Se acogen las defensas de falta de derecho y la defensa de non adimpleti contractus o contrato no cumplido. 10) Se resuelve la demanda principal y las dos reconvenciones, sin especial condenatoria en costas. 11) Lo que no ha sido acogido expresamente, se debe considerar como rechazado. 12) Se ordena girar a favor de cada árbitro, la suma de $5.370,00 (cinco mil trescientos setenta dólares) 13) La Dirección del Centro procederá a hacer las liquidaciones correspondientes, según los depósitos que cada parte realizó y les devolverá los excedentes o sobrantes a quien corresponda. 14) Por resolución número 21-11 de las 10 hrs. del 7 de marzo del 2011 se ordenó a cada parte depositar la suma de US $338,00 por concepto de ajuste de gastos administrativo, y US$750,00 por concepto de honorarios de los árbitros, en atención al ajuste en la cuantía de este proceso. En vista de que el actor no cumplió con el depósito de esas sumas y fueron cubiertas por la demandada deberá el actor proceder a depositar ante la Secretaría del Centro el importe de ambas sumas, dentro del tercero día contado a partir de la firmeza del laudo, en el entendido de que de no hacerlo tendrá derecho la demandada a reclamar esas sumas, en ejecución de este laudo, donde deberá demostrar la cuantificación de lo que eventualmente el actor le llegue a adeudar por esta partida.”

  8. -

    El actor interpone recurso de nulidad contra el laudo arbitral.

  9. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la magistrada León Feoli

    CONSIDERANDO

    I.-

    El señor R.A.H. demandó en la vía arbitral a la empresa El Cancionero S.A. Pidió se establezca en el laudo: 1.- En virtud de los incumplimientos graves y reiterados de la demandada, así como de la potencial ilegalidad del título de propiedad, y de la eventual inobservancia de requisitos para la inscripción del sub-condominio requerido, se declare resuelto el contrato celebrado el 10 de octubre de 2007 y la relación subyacente, en consecuencia, se obligue a la citada compañía a reintegrarle $504.000,00 más los respectivos intereses legales. 2.- Se condene a pagar las costas personales y procesales. 3.- Además, los daños y perjuicios en $50.000,00. 3 (sic).- Se anule la cláusula 13 del contrato. 4.- Se aperciba y notifique sobre este procedimiento arbitral a Fiduciaria Cuscatlán S.A., actual propietaria registral, en calidad de fiduciaria. 5.- Se anote registralmente la demanda. Como pretensiones subsidiarias primeras: 1.- Se ordene a la demandada la ejecución forzosa del contrato en un plazo máximo de dos meses. 2.- Proceda con la inscripción del condominio sobre la propiedad, logrando el registro de una finca filial individualizada para la unidad. 3.- Libere esa filial del fideicomiso de garantía al cual fue traspasada esa unidad. 4.- Termine adecuadamente la construcción de la unidad, según lo acordado por las partes. 5.- Se haga efectiva la penalidad pactada. 6.- Se disponga el reajuste del pago final del precio de compraventa. Como pretensiones subsidiarias segundas: 1.- Se anule el negocio por inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos por la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. 2.- Se obligue a la citada empresa a devolverle todas las sumas canceladas como parte del precio de la unidad, más los intereses legales, en cuyo caso se acogerán, de las petitorias principales, la 2 (costas), 3 (daños y perjuicios) y 5 (anotación de la demanda).

    II.-

    La relacionada sociedad opuso las excepciones de falta: legitimación activa, derecho e interés actual; además, contrato no cumplido. Presentó dos contrademandas contra el accionante. En la primera pidió que el Tribunal determine: 1.- Entre ella y el reconvenido, el 10 de octubre de 2007, se firmó un contrato denominado “Contrato de Compra y Venta Casa Cascadas del Mar”, por virtud del cual ella le vendió una finca filial, en aquel momento por construirse, constituirse e inscribirse, en el condominio Casa Cascada del Mar, sito en el complejo Punta Leona. 2.- En el proceso constructivo, aprobadas o consentidas por el contrademandado, ella ejecutó en la obra relativa a la unidad residencial que ocupa la finca de su contraparte, estas edificaciones y por los siguientes valores: A.- Ampliación del balcón en 5,20 metros cuadrados, por $20.800,00 (con un valor por metro cuadrado igual al precio pactado en el contrato de fondo). B.- Área adicional de baño de visitas de 2,25 metros cuadrados, ascendiendo a $9.000,00 (valor por metro cuadrado igual al precio acordado). C.- Ampliación del cuarto principal, de un área de 18,70 metros cuadrados, con un costo de $37.400,00 (valor por metro cuadrado igual al 50% del precio establecido en el pacto). D.- Bar con sobre de granito, con un valor de $2.950,00. E.- Instalación central de gas, $6.500,00, correspondiente a la quinta parte del monto de esta instalación para todo el condominio. F.-V. y fábrica de hielo, en el bar, por $1.600,00. G.-E. adicional de mármol en baños, $2.350,00. H.- Filtro de agua, $800,00. I.- Sistema magnético de seguridad para todo el condominio, parte proporcional: $800,00. Total de las obras extras $82.200,00. 3.- Queda sin ningún efecto ni valor, cualquier propuesta dirigida por ella al reconvenido, por la cual esas mejoras quedarían en su beneficio sin costo alguno, debido a que él nunca las aceptó, o bien, se tornaron ineficaces porque no honró su obligación de pagar $126,000,00 en el tiempo que correspondía. 4.- En consecuencia, el contrademandado debe pagarle $82.200,00, más los intereses, que se calcularán según la tasa legal, desde el 25 de marzo de 2009 y por todo el tiempo en que se mantenga en mora en el principal. 5.- Esas sumas deberán indexarse a la fecha de su efectiva cancelación. 6.- También asumirá las costas personales y procesales, incluidos honorarios arbitrales y gastos de administración del proceso. El actor reconvenido planteó las defensas de falta de: legitimación en su doble modalidad, derecho e interés actual. Además, la expresión genérica “sine actione agit”.

    III.-

    En la segunda reconvención solicitó que se declare: 1.- Entre ella y el contrademandado, el 10 de octubre del 2007, se firmó el contrato ya mencionado objeto de este arbitraje. 2.- Ella ha cumplido con sus obligaciones. 3.- El plazo pactado para la entrega documental y material de la finca filial de su contraparte en la condición de comprador, se ha prorrogado y trasladado, merced a causas justificadas de atraso. 4.- El 1 de junio de 2010, el reconvenido debió comparecer a lo siguiente: A.- Recibir la finca número 83061F-000, ya inscrita en el Registro, o en su defecto, los libros legales y la totalidad de las acciones constitutivas del capital social de la sociedad denominada 3-101-537525 S.A., que a su vez es la dueña de esa finca. B.- Otorgar el título traslativo de dominio. C.- Pagarle a ella $336.000,00 de saldo adeudado del precio de la compraventa. D.- Se disponga que él ha incumplido con las deudas citadas “en el numeral anterior”. E.- Está obligado a recibir el inmueble o los libros legales y la totalidad de las acciones constitutivas del capital social de la empresa mencionada. F.- Deberá otorgar el título traslativo de dominio, ya sea de la citada finca filial o de las acciones referidas. Si no lo hace personal y voluntariamente, lo hará el juez en su nombre, por los trámites de ejecución de laudo. G.- Le pagará a ella $336.000,00 como saldo del precio de la compraventa, lo cual tendrá lugar en el momento en que se suscriban los negocios jurídicos de transmisión del dominio, sea sobre las acciones o la propiedad. H.- También los daños y perjuicios, que desglosa así: daños por $254,110,00, como valor objetivo de mercado realmente perdido, y atribuible directamente a él, al no poder ella reversar lo pactado en el contrato con la señora C.D., como estaba previsto, ya que el contrademandado no se presentó al llamado “cierre”, ni pagó lo que correspondía y era necesario para cancelar el “préstamo puente” que debía hacerlo en su totalidad como máximo dos semanas después de la convocatoria de cierre. Perjuicios consistentes en los intereses, calculados en relación con los montos reclamados, excluidas las extras por la razón indicada, que totalizan $590.110,00, desde el momento en que debió cumplir las obligaciones, 1 de junio de 2010, y por todo el tiempo en que el monto del principal se mantenga insoluto. Todos los gastos y los respectivos intereses en que se ha incurrido y devenguen en el futuro, relativos a la unidad tres como filial del condominio, a partir de su constitución y hasta la fecha en que el reconvenido reciba la unidad. Esto incluirá todo tipo de gastos, generados u originados dentro del condominio. El contrademandado formuló las excepciones de falta de: legitimación en su doble modalidad, interés actual y derecho. Asimismo, contrato no cumplido y la expresión genérica “sine actione agit”.

    IV.-

    El Tribunal declaró con lugar la pretensión relacionada con la declaratoria de nulidad absoluta de la cláusula décimo tercera del contrato, formulada en la pretensión principal de la demanda. Acogió la pretensión subsidiaria primera, por lo que ordenó la ejecución forzosa del contrato sometido a arbitraje. La demandada deberá entregarle al actor el apartamento debidamente terminado, en un plazo de dos meses a partir de la firmeza del fallo. También, hacer el traspaso del inmueble o de la totalidad de las acciones de la empresa 3-101-537525 S.A., con el número de cédula jurídica número 3-101-537525, modalidad que escogerá la demandada. El accionante pagará el saldo adeudado del precio del inmueble en el momento en que se firme la transmisión del apartamento o de las acciones. La compañía cancelará al actor $66.825,00 por concepto de cláusula penal, por la morosidad en la entrega del inmueble, monto que será deducido del saldo del precio. Por ello, la suma a pagar por el demandante será de $269.175,00. Si él no se presentare a firmar los documentos y a cancelar, comparecerá la autoridad judicial competente en su representación, según lo dispone la ley en el trámite de ejecución del laudo. En ese caso, se hará el traspaso a él, sin que la compañía reciba el monto establecido supra. En este supuesto, se declara el nacimiento de un derecho de crédito exigible o de plazo vencido a favor de la demandada, por $269.175,00, para que ella lo ejecute y pueda exigir el pago contra el patrimonio del actor. Ese crédito devengará el interés legal. Al inscribir la propiedad, se hará constar el derecho de crédito en el asiento del Registro Público, con el fin de que el inmueble se inscriba con la anotación de la deuda, para los efectos jurídicos pertinentes. Para el caso en que la accionada sea renuente a firmar la escritura o entregar el 100% de las acciones que constituyen el capital social de la nueva propietaria, entregar el bien y recibir el saldo del precio rebajada la penalidad que aquí se ha cuantificado, a solicitud del actor, comparecerá la autoridad judicial competente en su representación. El accionante depositará el monto adeudado ante esa autoridad, siguiendo los trámites de la consignación de pago. La Cámara Arbitral acogió parcialmente la defensa de falta de derecho respecto a las pretensiones relacionadas con la resolución contractual. También lo hizo en cuanto a la primera contrademanda, que declaró sin lugar. Admitió las excepciones de falta de derecho y de contrato no cumplido atinentes a la segunda reconvención. Resolvió sin especial condenatoria en costas. En lo que no acogió de modo expreso, se entiende rechazado.

    V.-

    El apoderado del actor recurre ante esta Sala y formula dos agravios. Primero: reclama la nulidad del laudo con base en inciso a), artículo 67, de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC). Explica, su representado presentó demanda arbitral en virtud de una serie de incumplimientos atribuidos a la demandada, al amparo de la ejecución de un acuerdo, con el objeto de que eventualmente él comprara y la accionada vendiera una finca filial por constituirse y construirse. Señala, el Reglamento de Arbitraje del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (CICA), en su precepto 32, ordena que el laudo se deberá emitir a más tardar dentro de los siete meses posteriores a la notificación de la demanda a todas las partes. Expresa, esto ocurrió el 22 de abril de 2010. El plazo para laudar vencía el 23 de noviembre de 2010. El proceso aún se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, por lo que el Tribunal solicitó una extensión hasta el 20 de febrero de 2011, lo cual fue aceptado por su mandante. Como en enero de 2011, a las partes ni siquiera se les había emplazado para formular las conclusiones, el actor aceptó, el 18 de enero de 2011, otra nueva extensión del plazo, estableciéndose el 20 de marzo de ese año, como nueva y última data para emitirse la resolución final, de conformidad con lo solicitado por el Colegio Arbitral en la resolución número 19-11 de las 15 horas del 12 de enero de 2011. Añade, ese órgano, en auto de 21-11, dictado a las 10 horas del 7 de marzo de 2011, a menos de nueve días de la fecha límite para laudar, dio curso a una segunda contrademanda, extemporánea y dilatoria, bastante tiempo después de haber precluido la fase de emplazamiento. En la referida resolución, el Tribunal Arbitral, unilateralmente, decide extender el plazo por siete meses adicionales a partir de la fecha de recibo de la notificación respectiva, aduciendo que la extensión así ordenada, era consecuencia necesaria de dar curso a la segunda contrademanda. Su poderdante, aduce, expresamente se opuso, planteando revocatoria y nulidad concomitante, lo cual le fue rechazado. Estima que además del fundamento legal previsto en los numerales 65 y 67, inciso a), Ibid., es imperativo señalar que la prórroga oficiosa del plazo para laudar carece de validez y está vedada, a la luz del principio “pro tempore”. Apoya su censura en los votos 355-01, 806-01, 144-03, 996-05, y 175-06 todos de esta Sala. Segundo: solicita la nulidad según el canon 67, inciso f), de la mencionada normativa. Expone, según se planteó en el hecho 16 de la demanda y en la pretensión principal, debido a la inminente cercanía del inmueble con la zona pública del Pacífico Central, profesionales en agrimensura le advirtieron a su representado, que esa finca se podría encontrar localizada dentro de la zona marítimo terrestre, específicamente, dentro de la franja de uso restringido de 150 metros. Por esa razón, agrega, “…el derecho real sobre la PROPIEDAD, y, por ende, el eventual derecho real sobre la UNIDAD — una vez individualizada como finca filial independiente —, resultarían anulables e ilegales, con lo cual se verificaría un incumplimiento grave del CONTRATO, que afectaría directamente los intereses del ACTOR e imposibilitaría el cierre exitoso del negocio”. Alude al dictamen pericial rendido el 25 de noviembre de 2010, del ingeniero F.R.R.. Con él, aduce, se determina, de forma concluyente, que la finca, geográficamente, está en la zona marítimo terrestre. Aunado a los preceptos 65 y 67, inciso f), Ibidem., indica, en virtud del amplio criterio que se ha externado a nivel jurisprudencial en Costa Rica, “…nos abstendremos de ahondar en señalamientos sobre la evolución histórica y protección legal que ha recibido la zona marítimo terrestre como bien demanial, así como sobre la imprescriptibilidad de las posibles acciones del Estado tendientes a su recuperación, en caso de haberse reducido a propiedad privada -lo cual sucedió en este caso-“. Por eso, detalla, tan solo reseña que la Ley sobre la zona marítimo terrestre es imperativa y de orden público. De este modo, continúa, al ignorarse en el laudo los efectos legales y contractuales, negativos sobre el actor, en caso de anularse el derecho real respectivo, “…que tiene el hallazgo, o más bien, confirmación pericial acontecida, sobre la transgresión e inmersión de la PROPIEDAD en zona marítimo terrestre, se está resolviendo en contra de dicho normativa de orden público”. Cita un dictamen de la Procuraduría, como contralora jurídica de la relacionada zona, a partir del cual destaca, la carga de la prueba en cuanto a demostrar la legitimidad de los títulos o antecedentes sobre derechos reales que coexistan o se sobrepongan en bienes de dominio público, corresponde al particular interesado, en este caso la demandada. Asevera, a pesar del señalamiento del actor y del dictamen pericial rendido, la compañía hizo caso omiso del vicio de nulidad y ni siquiera fue capaz de demostrar, en el arbitraje, legitimidad alguna, por vía de excepción, del derecho real que ostenta sobre “La PROPIEDAD”.

    VI.-

    Principio que rige en materia de impugnaciones, es que el sujeto legitimado para plantear recursos haya sido perdidoso o que la correspondiente resolución le depare perjuicio. A modo ilustrativo, el canon 561, párrafo primero, del Código Procesal Civil (CPC), en cuanto al interés para apelar, estipula: “Podrá apelar la parte a la que le haya sido desfavorable la resolución, y también podrán hacerlo los terceros cuando ésta les cause perjuicio y no esté firme”. En igual sentido, atinente a la casación, el numeral 598 Ibid., sobre legitimación señala: “Podrán establecer el recurso las personas que indica el artículo 561 en las mismas condiciones previstas en ese texto legal”. Cabe destacar, el precepto 39, párrafo final, de la Ley RAC estatuye: “Las normas procesales de la legislación costarricense integrarán, en lo que resulte compatible, el procedimiento arbitral”.

    VII.-

    La Sala estima que estos requerimientos, impuestos a quien impugna, aplican en el recurso de nulidad que se analiza. En el caso concreto, es inconcebible que el demandante, en su calidad de vencedor, no solo por las pretensiones que le fueron acogidas sino en virtud del rechazo de las contrademandas formuladas en su contra, intente la nulidad del laudo, basado en que se dictó extemporáneamente o en que se dispone contra normas imperativas o de orden público.

    VIII.-

    Considérese, por paridad de razón, según lo regula el artículo 565 del CPC, el recurso se considerará solo en lo desfavorable al promovente. La inobservancia de este principio implica, incluso, causal de casación por motivos procesales, como lo contempla el canon 594, inciso 6), I.. Aplicable al caso concreto, no tendría sentido el recurso, si con él lo que se busca revertir la decisión que favorece al gestionante. Mucho menos se justificaría pretender que la Sala modifique, cuando ello conllevaría resolver en su perjuicio. Como se expuso, los medios de impugnación se considerarán solo en lo adverso a quien los presente. Esto es pilar del debido proceso, tutelado, entre otros, en los numerales 39 y 67, inciso e), de la Ley RAC.

    IX.-

    En esta inteligencia, con el recurso de nulidad se someterán a conocimiento del órgano de alzada, la existencia de ciertas causales que podrían generar la nulidad de lo resuelto, en el entendido de que haya sido desfavorable para la parte que lo formula. Lo contrario reñiría con la lógica jurídica, de idear remedios para quienes resulten lesionados con las decisiones arbitrales. En definitiva, se afectaría la buena fe, la lealtad y la probidad procesal, de igual manera el principio del contradictorio, el que luego de instaurado un arbitraje y delimitarse el objeto de la controversia, se gestione con el propósito de revertir la decisión, siendo favorable al impugnante, en virtud de razones como conveniencia sobrevenida, propósitos tendientes a desdecirse de las pretensiones que en su momento se plantearon en la demanda, o errores de estrategia que debieron advertirse y evitarse antes de formularla.

    X.-

    No es posible, como en el sub examine, utilizar a beneficio y cálculo personal la vía alterna del arbitraje, inmiscuir a la otra parte, requerir la intervención del Tribunal, cumplirse las etapas probatorias y conclusivas, laudarse, para luego requerir la nulidad, con base en las censuras indicadas, aún y cuando en el fallo se acoja la demanda y se rechacen las pretensiones de la demandada. Eso implicaría, amén de todo lo expuesto, abuso en el derecho de accionar, lo que está proscrito en el artículo 22 del Código Civil, aplicable en materia arbitral de conformidad con lo estatuido en el precepto 22, párrafo segundo, de la Ley RAC. Asimismo lo está en los numerales 98, inciso 3), y 99 del CPC, pertinentes a estos efectos, como se dijo, de acuerdo con el canon 39 de la referida Ley.

    XI.-

    En consecuencia, el actor no ostenta legitimación para pretender la nulidad del laudo con fundamento en los reproches que expone, que por la forma de resolverse no cabría analizar en cuanto a su pertinencia, pues en el fallo se dictaminó de consuno con las pretensiones que él mismo planteó; además de denegarse, en su totalidad, las dos contrademandas que la accionada formuló en su contra. Ya la Sala se ha pronunciado sobre este particular. Por ejemplo, en la sentencia 595-F-01 de las 15 horas 5 minutos del 8 de agosto de 2001, conociendo de un recurso de nulidad, expuso: “El primer agravio que la recurrente [actora] invoca es un vicio de incongruencia por mínima petita, pues según arguye el Tribunal omitió pronunciarse sobre puntos reclamados por ella. Sin embargo a lo que en concreto se refiere es a una excepción opuesta por la… [demandada]. Aparte de no especificar el supuesto vicio, es de suyo manifiesto que estaría reclamando no en interés propio sino ajeno, lo que dice de una falta de legitimación manifiesta”.

    XII.-

    En síntesis, no procede, en orden a la situación descrita, acoger la impugnación en examen.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso de nulidad.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    FCR

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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