Sentencia nº 01114 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2012

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000624-0163-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-000624-0163-CA

Res: 2012-001114

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del doce de diciembre de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, representado por su apoderada generalísima, F.M.F., estadística, vecina de Cartago, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada K.C.U.. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, los licenciados G.A.H., divorciado, y É.A.M.A.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José

RESULTANDO:

  1. -

    La parte actora, en escrito fechado catorce de junio de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara improcedente el cobro realizado por la Caja Costarricense de Seguro Social, correspondiente a las cuotas obrero patronales de contrataciones de servicios realizadas durante el año 2004 y se le ordenara la devolución de los montos cancelados en virtud del acuerdo de pago suscrito entre las partes, junto con los intereses generados. Asimismo solicitó el pago de ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veinte de febrero de dos mil ocho y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada A.C.C., por sentencia de las quince horas del diecinueve de abril de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo anterior, normativas citadas, se acoge la excepción de falta de derecho, se procede a declarar SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ORDINARIA LABORAL establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Son las costas del presente proceso a cargo de la parte vencida, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la absolutoria. Se hace saber a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberá exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic), Votos de la Sala Constitucional números 5798 de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386 de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve). (Sic).

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.L. M.M., J.C.S.S. y L.S.G., por sentencia de las nueve horas quince minutos del diecisiete de agosto de dos mil doce, resolvió: No se observan defectos u omisiones que puedan haber causado nulidad o indefensión alguna, a ninguna de las partes, y en lo que es objeto del recurso se confirma en todos sus extremos el fallo recurrido.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data veinticinco de setiembre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, en adelante INEC, planteó la demanda a fin de que se declarara improcedente el cobro realizado por la Caja Costarricense de Seguro Social, correspondiente a las cuotas obrero patronales de contrataciones de servicios realizadas durante el 2004 y se le ordenara la devolución de los montos cancelados en virtud del acuerdo de pago suscrito entre las partes, junto con los intereses legales generados hasta la fecha de la sentencia. Asimismo, reclamó la cancelación de ambas costas (folios 57-60). La parte accionada contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho (folios 100-101). En primera instancia se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a la parte que promovió el proceso (folios 125-130). Esta formuló recurso de apelación (folios 132-135), mas el tribunal confirmó el pronunciamiento recurrido (folios 158-162).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El representante judicial del INEC reprocha que se haya concluido que no se desvirtuó el informe de inspección de la Caja. Aduce que dicho estudio fue debidamente objetado y se aportó prueba documental y testimonial para refutarlo. Hace ver que en la relación del promovente con la Caja, para la realización de encuestas de hogares, esta última las llevó a cabo con sustento en la misma normativa que luego le encargó al INEC, con lo que se evidencia que durante ese período no se observó irregularidad alguna, pero cuando este último asumió directamente la función sí se le atribuyó una supuesta manipulación de las contrataciones. Asimismo, indica que el tribunal señaló que su representado acudió a contrataciones de servicios para realizar las funciones propias y continuas para las que fue creado, dejando de lado que la encuesta de hogares y el censo cafetalero no constituyen una actividad permanente, pues la primera se realiza una vez al año y el segundo se realizó solo en esa oportunidad, tratándose de actividades para las cuales la Caja, el Icafé y otras entidades prestaron colaboración con recursos de distinta naturaleza, ya que el presupuesto ordinario del instituto actor no es suficiente para abordarlas y la Ley 7839 prevé la posibilidad de contratar y cobrar por las actividades requeridas por las diferentes entidades públicas. Sostiene que con base en la naturaleza de esas actividades, no permanentes, fue que se acudió a la contratación administrativa de servicios, sin que existiera horario, subordinación ni salario, aparte de que los contratos no superaron el mes de duración y tampoco se exigían requisitos académicos, todo con fundamento en la Ley de Contratación Administrativa que establece que ese tipo de relaciones no se considerarán de empleo público, aspecto que se incluyó en las invitaciones y de lo cual tuvieron conocimiento las personas contratadas. Se muestra disconforme en cuanto al tribunal no le merecieron fe las declaraciones aportadas, tan solo por tratarse de personas que laboraron para el INEC. Dice que se trata de personas que ocupan cargos de coordinación de la Unidad de Proveeduría y Recursos Humanos, quienes rindieron su testimonio por el puesto que desempeñan, fueron juramentados y dijeron que no tenían interés en el resultado del litigio. Alega que con apoyo en ese mismo razonamiento debió entonces desecharse el informe de inspección, ya que fue levantado por personal de la demandada. Por otra parte, recurre la condena en costas. Asegura que se ha procedido conforme a derecho y que incluso se actuó de la misma forma en que lo venía haciendo la Caja. Además, se muestra inconforme en cuanto el tribunal adujo que la transformación de los contratos se había dado por una decisión de la Sala Constitucional, cuando en relación con este asunto dicho órgano no ha emitido ningún pronunciamiento. También impugna que se haya invocado la firma del finiquito, dado que este se suscribió bajo protesta, únicamente con el fin de que el personal del INEC no se viera perjudicado a la hora de requerir los servicios que presta la accionada. Arguye que su representado sí procedió con evidente buena fe. Solicita que se revoque el fallo y se declare con lugar la demanda. Para el supuesto de que se mantenga la decisión, pide que se resuelva sin especial condena en costas (folios 168-177).

III.-

ANÁLISIS DEL CASO: Lleva razón el recurrente al manifestar que no es válido restar valor a las declaraciones ofrecidas por el mero hecho de haber sido rendidas por personas que laboran para el ente actor. Analizados esos testimonios, la sala no advierte que mediara alguna tendencia de favorecer al empleador. Sin embargo, como más adelante se explicará, no son suficientes para acoger la posición jurídica de la parte demandante. Ha quedado debidamente demostrado que la Caja Costarricense de Seguro Social procedió a confeccionar planillas adicionales en contra del INEC, al estimar de naturaleza laboral una serie de contratos efectuados por este para proveerse de distintos servicios. La representación del accionante ha sostenido que se procedió conforme a derecho y que las contrataciones se dieron al amparo de la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento. Ya la sala ha reiterado que, de conformidad con esa ley, la Administración Pública puede recurrir a distintas formas de contratación, con el objetivo principal de satisfacer el interés general y cumplir sus fines en forma satisfactoria (artículo 4). Luego, existe la obligación de que la contratación administrativa sea sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico (artículo 32). De igual forma, la ley contempla, aunque no de manera taxativa, distintas formas de contratación con la Administración Pública, entre las que incluye la licitación pública (artículo 41 y siguientes), la licitación por registro (artículos 44 y siguientes), la licitación restringida (artículo 47 y siguientes) y el remate (artículo 49 y siguientes). Ahora bien, en la sección cuarta del capítulo sétimo, se prevé la posibilidad para la Administración de contratar servicios, lo que hará mediante los distintos procedimientos de licitación, según corresponda, de acuerdo con el monto. A la luz de lo establecido en el numeral 64 de la citada ley, los servicios que pueden contratarse con personas físicas o jurídicas son aquellos de orden técnico o profesional y en el numeral 65 siguiente se deja claramente establecido que ese tipo de contrataciones no dará lugar a una relación de empleo público entre la Administración y la persona contratada, salvo los supuestos de excepción ahí señalados, que no aplican al caso que se conoce. Pese a lo indicado, se advierte que este órgano jurisdiccional ya se ha pronunciado sobre la obligación de la Administración de realizar las contrataciones al amparo del ordenamiento jurídico, sin que pueda acudir al contrato por servicios previsto en la citada ley, o a alguna otra forma de contratación, en forma anómala. En ese sentido, ya desde la sentencia número 669, de las 9:40 horas del 9 de noviembre de 2001, se indicó:

“Resulta importante destacar que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral. En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado. La denominación que se le dé al contrato, no puede ser utilizada con la finalidad de evadir e intentar irrespetar las garantías laborales constitucionales y legales, desarrolladas por nuestro ordenamiento. Esta afirmación, en consecuencia, resulta válida para ambos sectores. También debe indicarse que, el Estado y sus instituciones, tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, institutos jurídicos diversos del 'contrato de servicio público', cuando esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales, de los servidores públicos”.

Por otra parte, también se ha señalado que no resulta posible la contratación de servicios cuando se trata de actividades ordinarias del ente o del órgano respectivo. A ese tenor, en la sentencia número 1000, de las 9:50 horas del 17 de noviembre de 2004, se explicó: “Queda claro, entonces, que el demandado ha utilizado, en la mayoría de los casos, que incluye el del actor, el disfraz de 'contratos de servicios profesionales' para cumplir labores ordinarias de la entidad, por lo tanto se trata de contratos de servicios públicos que deben calificarse de relaciones de empleo público”. (El subrayado no es del original). Asimismo, en ese voto se reiteró el criterio sostenido ya en el sentido de que no resulta válido que la Administración pretenda ampararse en las modalidades contractuales previstas en la Ley de la Contratación Administrativa para tratar de eliminarle el carácter laboral a un determinado vínculo jurídico. Al respecto, se dijo: “Es cierto que la Ley y el Reglamento de la Contratación Administrativa permiten contratación de servicios profesionales, pero esto no legitima la actuación del [...] para bajo esa denominación realizar contratos típicos de trabajo, como el que se analiza en este caso”. Expuesto lo anterior, resulta claro que el contrato por servicios es válido cuando efectivamente se desarrolla como tal, en un régimen de independencia por parte de la persona contratada, en cuyo supuesto es de plena aplicación la Ley de Contratación Administrativa. Ahora bien, para desvirtuar el informe de inspección de la Caja, el INEC estaba en la obligación procesal de desplazar la presunción legal que deriva del artículo 18 del Código de Trabajo, conforme a la cual se presume la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe. Analizadas las pruebas que constan en los autos, aún las declaraciones ofrecidas por la parte actora, la sala llega a la conclusión de que esta no cumplió con esa carga procesal y más bien existen indicios claros de que las distintas relaciones se llevaron a cabo en régimen de subordinación. En efecto, si se analizan los diferentes contratos que constan agregados en el expediente administrativo, así como las invitaciones, se extraen varios elementos que han sido concebidos como típicas manifestaciones de subordinación. Como lo expuso la juzgadora de primera instancia, los contratos son iguales, salvo en algunas cláusulas relacionadas especialmente con el servicio requerido (entrevistadores, digitadores, críticos, supervisores, codificadores, asistentes, operador de equipo móvil). En todos ellos se incluyó la obligación de la persona contratada de asistir a un curso de capacitación, presentarse al lugar o a la oficina indicada en el horario fijado en el contrato. También se estableció el deber de seguir las instrucciones que girara la persona que fungiría como supervisora, quien a su vez calificaba la prestación brindada. Por su parte, el INEC se comprometió a brindar el equipo móvil y los materiales necesarios para llevar a cabo las tareas encomendadas y a pagar viáticos conforme a la reglamentación que emite la Contraloría General de la República. Todos los aspectos apuntados son propios de una relación subordinada, dado que en los verdaderos contratos por servicios, en régimen de autonomía, no es dable la existencia de un horario, de supervisión directa, el reintegro de gastos, la capacitación y menos la entrega de materiales. Por consiguiente, ningún interés reviste el argumento esbozado en el sentido de que el censo cafetalero y la encuesta de hogares y propósitos múltiples no era una labor permanente del INEC y tampoco que la duración de los contratos fuera muy corta. Lo importante es que se evidencian los típicos elementos que caracterizan al contrato de trabajo –prestación personal, subordinación y remuneración- sin que la prueba aportada por la parte demandante haya logrado desplazar la presunción legal que deriva del primer elemento citado. La testigo de la Caja ratificó la información que deriva de la documentación que se adjuntó al expediente. Por su parte el y la declarante ofrecidas por el INEC también reafirmaron los datos que derivan del expediente administrativo, en el entendido de que los contratos tuvieron sustento en la Ley de Contratación Administrativa. Pese a ello, aun cuando efectivamente este instrumento legal haya sido invocado para dar sustento a los diferentes contratos pactados, lo cierto es que el mecanismo legal ahí previsto no era viable, por cuanto las contrataciones fueron en régimen de subordinación y no de autonomía, o sea, no se trató de una verdadera contratación de servicios profesionales o técnicos. Por otra parte, el agravio de que con anterioridad la Caja Costarricense de Seguro Social había acudido al mismo procedimiento para contratar servicios de encuestadores no puede servir para variar lo resuelto, porque aquí se está revisando la legalidad del proceder del ente actor y no alguna actuación o contratación efectuada por la demandada. En consecuencia, lo decidido sobre este punto no puede ser modificado.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES Y COSTAS: El recurrente se muestra disconforme con la condena en costas impuesta a su representado. Manifiesta que este ha procedido con evidente buena fe, por lo que debe ser exonerado de la obligación de pagar ambas costas. En relación con este tema, cabe apuntar que el artículo 221 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia, establece expresamente que a la parte vencida se le impondrá el pago de ambas costas. En el numeral siguiente, se estipulan una serie de supuestos que en caso de presentarse facultan a la persona que juzga a eximir de ese pago a la parte perdidosa. Entre ellos se encuentra la evidente buena fe que cita el apoderado especial judicial del INEC. Esta ha sido concebida como el convencimiento que tiene la parte de que su pretensión es procedente. No obstante, a juicio de la sala, los indicios de subordinación en el presente asunto eran más que evidentes y de ahí que no se considere oportuno ejercer la potestad que regula la ley. Y aunque el recurrente tiene razón en cuanto acusa que el tribunal invocó un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional que no existe y la firma del finiquito para excluir la buena fe alegada, la sala estima que aún suprimiendo ambos aspectos la decisión debe mantenerse, según la explicación dada. Con fundamento en lo expuesto, lo procedente es brindar confirmatoria al fallo recurrido.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia impugnada.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Yaz.-

2

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