Sentencia nº 01117 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Diciembre de 2012

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002810-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 08-002810-0166-LA

Res: 2012-001117

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del doce de diciembre de dosmil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por R.B.H., agente de seguros, contra la COMERCIALIZADORA DE SEGUROS CREDOMATIC SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo J.I.C.E., administrdor de empresas, y BANCO BAC SAN JOSÉ SOCIEDAD DE FONDOS DE INVERSIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo A.M.R., divorciado y administrador de negocios. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado H.M.C.; y del Banco accionado, el licenciado A.G.V., quien sustituye su poder, pero reservándose su ejercicio en el licenciado J.M.G.B., soltero y vecino de Heredia. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el siete de noviembre de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas al pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, indemnización de salarios caídos previstos en el artículo 82 del Código de Trabajo, cancelar a la Caja Costarricense de Seguro Social las cuotas respectivas del régimen de invalidez vejez y muerte, enfermedad y maternidad y los extremos propios de la ley de protección al trabajador, a saber aportes al Banco Popular, pensión complementaria y ahorro obligatorio, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial de las accionadas contestó en los términos que indicó en los memoriales de fecha ocho de marzo de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

  3. -

    La jueza, licenciada B.G.M., por sentencia de las diez horas del diecinueve de marzo de dos mil diez, dispuso: Razones expuestas, artículos 492 y siguientes fallo: se rechaza en todos sus extremos la demanda presentada por R.B.H., contra Comercializadora de Seguros Credomatic S.A., representada por el señor J.I. cordero E. y BAC SAN JOSÉ SOCIEDAD DE FONDOS DE INVERSIÓN S.A. representada por el señor A.M.R.. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, opuesta por ambos demandados. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se le hace saber a las partes que en caso de disconformidad el presente fallo tiene recurso de apelación oponible ante esta autoridad judicial dentro del tercer día a partir del recibo de la notificación.

  4. -

    El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.L.M.M., J.C.S.S. y L.F. M.G., por sentencia de las nueve horas veinte minutos del dieciocho de junio de dos mil doce, resolvió: No se observan defectos u omisiones que puedan producir nulidad o indefensión alguna a ninguna de las partes, y en lo que es motivo del recurso se confirma el fallo recurrido en todos sus extremos.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dieciséis de julio de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor acudió a estrados judiciales en demanda de las prestaciones propias a la que estimó fue una relación laboral, que lo unió con la sociedad demandada, desde enero de 2005. Solicitó la cancelación de las vacaciones y aguinaldos de todo el período laborado; que se obligue a su expatrono a cancelarle a la Caja Costarricense de Seguro Social las cuotas respectivas del régimen de invalidez, vejez y muerte, enfermedad y maternidad al igual que los extremos propios de la ley de protección al trabajador (Banco Popular, pensión complementaria y ahorro obligatorio); el preaviso, la cesantía, los salarios caídos del artículo 82 del Código de Trabajo; los intereses legales sobre los extremos concedidos y ambas costas de la acción. Además, mediante escrito ulterior amplió la demanda contra el Banco BAC San José S.A. y solicitó el pago de dos meses de salario no retribuidos, en calidad de daños y perjuicios por haberlo mantenido dos meses sin desacreditarlo. Las sociedades codemandadas contestaron negativamente la acción. B.S.J.S. de Fondos de Inversión S.A. negó cualquier vínculo contractual o de hecho, con el actor; por lo cual opuso las excepciones de falta de derecho y la de falta de legitimación activa y pasiva. Por su parte, Comercializadora de Seguros Credomatic S.A. aceptó la existencia de una relación contractual pero negó que fuera de naturaleza laboral. Operó un contrato “mercantil de prestación de servicios de gestión de seguros” con la sociedad representada por el actor; contrato cuya naturaleza quedó definida, desde el principio, como mercantil, en donde ambas partes ejecutarían sus obligaciones con total y absoluta independencia, sin sujeción a controles de ninguna naturaleza, más allá de los estrictamente necesarios dentro de una relación de esta naturaleza. La sentencia de primera instancia definió que la contratación del actor fue de naturaleza mercantil, con Comercializadora de Seguros Credomatic S.A. y no con B.S. J.S. de fondos de Inversión. En consecuencia, respecto de esa sociedad acogió la excepción de falta de derecho y la de falta de legitimación activa y pasiva. Al conocer del fondo del asunto desestimó la demanda en contra de Comercializadora de Seguros Credomatic S.A. y resolvió el asunto sin especial condena en costas. Lo así resuelto fue confirmado por la sentencia de segunda instancia, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor. Ante esta S. recurre su apoderado, por los motivos que de seguido se mencionan.

    II.-

    AGRAVIOS DEL RECURSO: En primer lugar, asegura, quedó claramente demostrada la existencia de los elementos “trabajo personal” y “salario o retribución”. Que las obligaciones laborales eran de carácter personalísimo venía determinado en los contratos firmados y constatado en la labor práctica desempeñada. La ejecución del trabajo, a la luz del principio de la realidad es claramente laboral: un servicio de venta de seguros, con uso de instalaciones de la empresa, del cual esta se beneficia, trabajo direccionado y fiscalizado mediante metas de producción. La subordinación económica y exclusividad viene dada por el impedimento del actor de poder laborar para otra empresa de seguros. Quien se beneficia de un trabajo es a quien corresponde probar el carácter no laboral del servicio. La ajenidad es indicador de laboralidad de un vínculo, dado que el trabajo autónomo se caracteriza por la ausencia de este elemento. Todo trabajo por cuenta ajena es subordinado pues se trata de trabajar para otro, en la organización de otros, bajo el poder de otros y en beneficio de otros; revela otra característica de los vínculos laborales que es la falta de asunción de riesgo con motivo del trabajo. En el caso en estudio, nada de lo anterior se observa. Ni el actor era empresario ni tampoco asumía un riesgo empresarial con motivo de su trabajo, ni tenía autonomía para fijar los términos y alcances de su servicio. Se le obligó a constituir una sociedad mercantil, por lo cual refuta que haya podido tener autonomía y libertad en el sentido mercantil del término. El trabajo era por cuenta de otro y no propio o en beneficio propio. El pago por comisión es una forma de salario y el trabajo en parte fuera de la sede de la empresa, no desnaturaliza el vínculo laboral. Las obligaciones y responsabilidades impuestas al actor eran típicas actividades de hacer, obligaciones de acto sucesivo y continuo, de tracto sucesivo y no obligaciones de resultado. En la letra de los mismos contratos se estipulaban disposiciones que garantizaban controles y mecanismos de rendición de cuentas. Alega inobservancia y desconocimiento de la jurisprudencia vertida en casos análogos y cita en apoyo de ese reclamo, las sentencias de esta Sala números 669-01; 545-02; 1000-04; 286-05; 78-06; 81-07; 71-08 y 150-08. Asegura que en la sentencia del tribunal opera una inversión del orden lógico del razonamiento jurídico laboral. Que es deber de la contraparte demostrar (o del juez fundamentar) que lo que había era una relación de tipo civil o mercantil y bajo la forma de contrato civil o mercantil, para lo cual no solo se debe desvirtuar la presunción de laboralidad sino invocar y citar la normativa civil o mercantil que le da soporte y sustento; se debió indicar cuáles son las normas del Código de Comercio que prevén el contrato existente. No se desvirtuó la presunción de laboralidad. En su criterio, constitucionalmente no son posibles los contratos de prestación de un trabajo humano no laboral; el contrato atípico de trabajo no existe en nuestro ordenamiento jurídico porque el Código de Trabajo derogó el contrato de arrendamiento de servicios. En el ordenamiento Costarricense las partes no son libres de pactar o contratar trabajo humano bajo la forma civil o mercantil, más aún, ello está prohibido en la medida en que significa un orden desprotector de los derechos básicos de seguridad social y del carácter alimentario de la retribución. Que aún en la contratación de servicios profesionales se debe ser muy quisquilloso con el tema y cita como ejemplo el oficio DGCA-1551-97 de la Contraloría General de la República. Por último, asevera que todo análisis debe partir de la presunción contenida en el artículo 18 del Código de Trabajo. Asegura que de la lista de condiciones, elementos, conceptos e indicios que permiten establecer la laboralidad de una relación, la mayoría son favorables para una respuesta positiva en este caso. Con base en esas consideraciones solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar se acoja la demanda en todas sus pretensiones, con condena de ambas costas.

    III.-

    FONDO DEL ASUNTO: La situación en examen importa determinar si la vinculación del actor con la sociedad demandada fue de índole laboral o de otra naturaleza. Indiscutiblemente, entre ambos existió una relación en la que el aporte fundamental del actor fue la prestación de sus servicios para la venta de seguros. Ante la constatación de ese hecho surge en forma inmediata, la presunción concebida por el artículo 18 del Código de Trabajo, según la cual, debe presumirse que tales servicios fueron prestados con ocasión de un contrato de trabajo. La parte demandada se ha excepcionado alegando una serie de condiciones circundantes a esa contratación, por la cual intentó desvirtuar esa presunción. Sin lugar a dudas, la vinculación de las partes, objeto de este análisis, es un ejemplo típico de un caso límite o frontera, sobre los cuales ya esta S. se ha manifestado señalando que son aquellos representados por situaciones en que resulta en extremo difícil definir su naturaleza por tratarse de contrataciones análogas a la típicamente laboral -vrg. servicios profesionales, ejecución de obra y agentes vendedores o comisionistas- y para cuya determinación se ha recurrido a dos fórmulas: a) teoría del contrato realidad; y, b) determinación única del elemento subordinación; aunque el análisis siempre debe sustentarse sobre la base del contenido normativo de los artículos 4 y 18, ambos del Código de Trabajo. El primero de estos artículos define al trabajador como “... toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Por su parte, el artículo 18, dispone “Contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Con base en ese artículo 18 se ha reconocido que los elementos propios y configurativos de un contrato de naturaleza laboral son la prestación personal, la remuneración o retribución, la subordinación y más recientemente se ha incorporado el concepto de ajenidad (ver resolución número 1000-04 de 9:50 horas de 17 de noviembre de 2004). Los dos primeros, lo mismo que la ajenidad, son comunes a otro tipo de contrataciones por lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que la subordinación o dependencia sigue siendo el elemento verdaderamente distintivo de una relación de trabajo. De manera reiterada se le ha conceptualizado como un estado de limitación de la autonomía del trabajador con motivo de la potestad patronal, para dirigir y dar órdenes sobre las labores a desempeñar y su correlativa obligación de obedecerlas (CABANELLAS (G., Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239 y 243); que lleva implícitos una serie de poderes que el empleador puede ejercer sobre el trabajador, cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario. La sentencia del tribunal confirmó el fallo del a quo, en cuanto desestimó la demanda, porque en criterio del órgano ad quem las circunstancias constatadas reflejan que el actor ejecutaba sus funciones con amplia autonomía. Como indicios de esa conclusión el tribunal tuvo válidamente por acreditado -porque respecto de tales hechos no hubo ninguna objeción- que el actor no estaba sujeto a horario ni jornada de trabajo; contrató con la demandada a nombre de una sociedad anónima; podía ingresar y retirarse libremente de las instalaciones de la accionada; buscaba su cartera de clientes; no tenía jefe; nadie le daba órdenes; podía contratar su propio personal; podía tener su propia oficina de seguros aunque no en las instalaciones de la comercializadora. El recurrente asegura que se debe tener por acreditada la existencia de una prestación personal así como el salario o retribución. Efectivamente, en los autos no existe oposición alguna a reconocer que por sus servicios de venta de seguros, el actor percibía un 60% de la comisión que por esas ventas pagaba el instituto asegurador. Dentro de la amplia conceptualización de “salario” contenida en el artículo 162 del Código de Trabajo, que lo califica como la “retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo”; y que puede pagarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero; en dinero y en especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono; sin lugar a dudas, el pago por comisiones es una forma de retribución salarial. Por otra parte, la prestación personal del servicio también puede tenerse por demostrada pues los servicios contratados fueron los del actor, aún cuando para ello se recurriera a una figura societaria. Esas circunstancias abonan a la presunción de laboralidad establecida en el numeral 18 del Código de Trabajo. Sin embargo, no se concuerda con el recurrente en las inadvertencias que menciona en su recurso. Frente al cúmulo de indicios considerados por el tribunal al descartar la tesis propuesta en la demanda, la Sala no encuentra algún otro que refleje que el actor estaba sujeto a directrices o lineamientos patronales -subordinación- en el desempeño de sus labores; y que por lo mismo, posibilite concluir que se trata de una prestación de servicios de carácter laboral. En una relación de servicios, de esta naturaleza, el trabajo resulta subordinado en la medida en que el patrono tiene un interés directo en el resultado de la actividad de la persona contratada. El reconocimiento a la subordinación como característica fundamental de una relación laboral obedece a la legitimidad atribuida al poder de mando del patrono, como necesario para organizar los bienes y servicios de la producción de su empresa, de cuyos resultados, es la parte más interesada. Por eso se habla de labores al servicio ajeno. Por el contrario, en el ejercicio autónomo de actividades personales, la persona que presta los servicios es la única responsable y beneficiaria de los resultados de su actividad: fija sus propias metas y objetivos así como las estrategias para lograrlos, sin perjuicio de la obligación de atender requerimientos especiales -particularmente en cuanto a los resultados- que le exija el contratante de esos servicios. En la especie, quedó demostrada la inexistencia de subordinación en la relación entre las partes, tal y como lo señaló el tribunal, sin que haya sido rebatido por el gestionante; y la libertad con la cual se desempeñaba el actor para ejecutar la venta de seguros, en aspectos tales como el horario; su centro de labores; no tenía asignada ningún región específica para efectuar sus ventas; no tenía un lugar específicamente designado para él dentro de las instalaciones de la accionada ni dentro de su parqueo; y asumía personalmente los gastos de traslado o de alimentación en que debiera incurrir con ocasión de su actividad. Tampoco hay elementos que evidencien que el actor estuviera sujeto a directrices, por parte de la demandada; a una jefatura o jerarquía inmediata que le controlara o fiscalizara (declaración de S.D.); o a la obligación de cumplir metas de ventas; o que su incumplimiento le significara alguna sanción. El que la demandada recurriera a un control sobre las ventas efectuadas por los agentes no puede tener tal naturaleza pues como empresa comercial indiscutiblemente mantiene un evidente interés en controlar y contabilizar la ganancia que le representa la actividad comercial desarrollada en conjunto con los agentes, pues no está demostrado que se les fijara metas obligatorias, cuyo incumplimiento conllevara algún tipo de sanción al gestionante. Sobre este particular, el testigo S.D., quien labora para la demandada, dijo: “La comercializadora fijó una meta de tres millones de colones, pero no había ningún control sobre ello, lo que hacía la supervisora de servicio al cliente era pasarnos el dato de cómo íbamos” (folio 114). Aunado a lo anterior debe anotarse que el recurrente podía contratar su propio personal, no sólo porque así se deriva del contrato firmado entre las partes, sino porque en la realidad así funcionó al contratar entre varios agentes, a un mensajero o mandadero (folios 5, 111 y 113). Por otra parte, el impedimento impuesto al actor para que no pudiera vender los mismos servicios a nombre de otra comercializadora de seguros no es una característica exclusiva de una contratación laboral porque también, dentro de las actividades comerciales, en ocasiones las partes se comprometen en los mismos términos para enfrentar la competencia de otros actores comerciales. Bajo esas circunstancias, en las que resulta evidente que el actor era el gestor de su propia cartera, de la cual disponía sin obligación de resultados para la demandada, no se puede concluir que la accionada fuera la destinataria de sus servicios personales. Por el contrario, las circunstancias constatadas permiten admitir la tesis de esta en el sentido de que entre ambas partes operó un contrato de cogestión, en el que la accionada aportaba su acreditación como entidad comercializadora de seguros del instituto asegurador ante el que también realizaba una labor de gestión. Con base en ese contrato el actor accedía a la posibilidad de vender seguros a nombre de una empresa debidamente acreditada. La demandada le permite al actor actuar como agente asegurador y por el servicio de gestión de los seguros que lograba vender, obtenía una comisión del 40%. Bajo un sistema de co-gestión como ese, ambas partes se mostrarán interesadas en llevar un control de las ventas y de tratar de obtener el máximo rédito de la actividad comercial de venta de seguros, lo cual no convierte a la accionada en patrono del actor. Se insiste en que en la especie, aunque innegablemente la demandada se beneficia de los servicios personales del actor, el beneficio que recibe es un canon o ganancia por el sistema de gestión como empresa comercializadora: en lo fundamental, es ella la sociedad acreditada ante la entidad aseguradora. Es en virtud de ello que cobra el porcentaje de comisión acordado con los agentes que contratan con ella y que a su alero incursionan en la venta de seguros. Y no cabe duda que el porcentaje de comisión acordado entre las partes resulta un elemento bastante revelador de la naturaleza comercial del vínculo pues aún considerando que bajo ese esquema el agente debe cargar con los gastos de su actividad, el porcentaje de ganancia que puede devengar sigue siendo significativo. La diferencia de su condición, respecto de quienes se vinculan bajo una relación laboral se encuentra en que además de la libertad (de tiempo y lugar) con que disponía para ejecutar la venta de seguros, la demandada tampoco le imponía ninguna otra condición en ese desempeño: no recibía órdenes de un superior para ajustar su desempeño a ciertos parámetros; y tampoco recibía ninguna sanción si no mostraba una determinada cantidad de ventas. Por otra parte, la posibilidad de que la demandada estableciera ciertos parámetros de calidad tampoco es, en este caso, un indicio de subordinación. El sometimiento a parámetros de calidad es una corriente en la que han incursionado empresas e instituciones con el objeto de ofrecer a su clientela o usuarios, un servicio de calidad. Estos sistemas propician mejores controles en la actividad desempeñada por los intervinientes en cada una de las etapas del proceso, lo que justifica el seguimiento a las ventas que pudiera realizar cada uno de los agentes. Las circunstancias relacionadas permiten concluir que la labor de venta de seguros que efectuaba el actor bajo un sistema de co-gestión con la sociedad accionada no puede catalogarse como laboral, sino como un desempeño de una actividad autónoma en co-gestión, donde la accionada facilita al agente su plataforma y su acreditación, para la venta de seguros, y por lo cual obtiene una ganancia. De manera que el gestionante, al realizar su actividad de venta de seguros, desarrollando su propia cartera de clientes con entera libertad y cubriendo los costos de su actividad, también asumió el riesgo del negocio pues sus ganancias (60% de la comisión) dependían de las ventas que concretaba. Ninguno de los antecedentes jurisprudenciales mencionados en el recurso contradicen la tesis del tribunal. En primer lugar, debe advertirse que la definición de la naturaleza de una determinada relación no depende de la presencia o no de una específica condición sino que debe ser valorada en cada caso específico según las circunstancias pues no se desconoce que, con el objeto de librarse de las obligaciones laborales muchas veces los patronos recurren a figuras jurídicas o intentan mecanismos de contratación con las que pretenden encubrir verdaderas relaciones laborales. Por eso es de tanta aplicación, en esta materia, el principio de primacía de la realidad que obliga a quien juzga, a hurgar en la realidad de lo acontecido, con el objeto de determinar la esencia de la contratación. En los antecedentes que cita el recurrente se determinó la existencia de la relación laboral porque en cada uno de ellos se constataron circunstancias tales como la presencia de horarios, retribuciones periódicas y definidas, el sometimiento a órdenes; el ejercicio de funciones que típicamente son ejecutadas en forma subordinada; etc. La posición adoptada en cada uno de esos antecedentes es acorde con lo que se ha apuntado en líneas precedentes, es decir, la decisión depende de si los indicios obtenidos logran desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación. En ninguno de dichos antecedentes se analiza una situación semejante a la que nos ocupa, por lo que no es de recibo el agravio de inobservancia o desconocimiento de la jurisprudencia vertida en esos casos. Nótese que la transcripción que hace el recurrente, de una sentencia de esta Sala (que aunque no indica su número sí es coincidente con lo dicho en la sentencia número 275-01 de 10:00 horas de 23 de mayo de 2001; y en la número 761-01 de 10:30 horas de 20 de diciembre de ese mismo año) respecto a los indicios de subordinación jurídica cuando están presentes los siguientes elementos: si el trabajador trabaja para una sola empresa; si la empresa contratante es la proveedora exclusiva de los recursos, instrumentos y equipos necesarios para el trabajo de la empresa contratada; si la empresa contratante da instrucciones al o a los trabajadores de la contratada o subcontratada; si es la empresa contratante o su co-contratante quien elige el lugar donde realizar la tarea o prestar el servicios; si el contratado asume algún riesgo comercial que tenga como contrapartida una expectativa de ganancia adicional a la remuneración del trabajo realizado; cuál es el grado de integración de las tareas del contratado a las actividades de la empresa contratante; cuál es el grado de especialidad de las tareas del contratado; si es la empresa contratante o la subcontratista la que paga las cargas fiscales y de la seguridad social; si las tareas realizadas por el contratante son iguales a las que realizan o realizaban los trabajadores dependientes de la empresa contratante; si las tareas realizadas por la contratada son definidas como una actividad o como un resultado (producto o servicio terminado); si la empresa contratante o la contratada remunera a los trabajadores dependientes de esta última; quién establece el horario de trabajo y el tiempo de descanso de las personas involucradas en la ejecución del contrato entre empresas; la regularidad y continuidad en el desempeño del trabajo; ante quién responden los trabajadores de la empresa contratada; si la contratante imparte formación a las personas involucradas en la ejecución del contrato entre empresas; si las empresas contratantes pueden imponer sanciones a los trabajadores de la empresa contratada; y qué tipo de efecto produce el incumplimiento de la empresa contratada en el contrato que vincula ambas; contrario a lo pretendido por el recurrente llevan a la conclusión de que en el sub-litem la misma no existió. Por otra parte, la argumentación referente a que el Código de Trabajo derogó el capítulo del Código Civil relacionado con el arrendamiento de servicios personales por lo que no hay sustento para la existencia de prestación de trabajo humano no laboral resulta inatendible en virtud del principio de preclusión al no haberse planteado oportunamente ante el tribunal. Igual suerte debe correr, por identidad de razones, la afirmación de que el ad quem no invocó ni citó la normativa civil o mercantil en que sustenta el contrato entre las partes.

    IV.-

    Por las consideraciones hechas, se concluye que la decisión del tribunal de denegarle naturaleza laboral a la gestión del actor con la demandada es acertada y consecuentemente debe confirmarse.

    POR TANTO:

    Se confirma lasentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    La suscrita M.V.A. salva el voto y lo emite de la siguiente manera:

    I.-

    No comparto el criterio mayoritario en cuanto a que en el caso de marras no se comprobó la subordinación jurídica -y, por ende, la naturaleza laboral del nexo-. Valga la pena advertir que solo me referiré a este elemento del contrato de trabajo, y no a los otros dos -prestación personal del servicio y salario-, ya que en el voto del cual me aparto se tuvieron por demostrados, razonamiento con el cual sí coincido.

    II.-

    Nuestra legislación laboral, mediante la presunción prevista en el artículo 18 del Código de Trabajo, busca la tutela efectiva de los derechos de los trabajadores cuando el empleador utilice subterfugios para disimular la presencia de una relación laboral y substraerse de las responsabilidades que emanan de ese tipo de ligamen. La jurisprudencia ha procedido a la aplicación de la citada presunción y del principio de primacía de la realidad, potenciando la fuerza de los hechos por encima de las meras formalidades que puedan constar documentalmente para dilucidar si se está o no ante un contrato laboral. En el mismo orden de ideas, en la Recomendación n° 198 de la OIT (del año 2006), dirigida a la necesidad de implementar una política nacional de protección de la relación de trabajo, se hizo hincapié en la importancia de formular presunciones legales a favor de la parte más débil de la relación de trabajo y algunos parámetros indiciarios para descubrir la naturaleza del nexo que se ventile en un proceso. Dicha Recomendación establece que la existencia de la relación de trabajo debería determinarse “principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes. A fin de facilitar la determinación de la existencia de una relación de trabajo, los Miembros deberían considerar la posibilidad de: a) admitir una amplia variedad de medios para determinar la existencia de una relación de trabajo; b) consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios, y c) determinar, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, qué trabajadores con ciertas características deben ser considerados, en general o en un sector determinado, como trabajadores asalariados o como trabajadores independientes. Los Miembros pueden considerar la posibilidad de definir con claridad las condiciones que determinan la existencia de una relación de trabajo, por ejemplo, la subordinación o la dependencia. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo”.

    III.-

    En el expediente se hallan indicios significativos que dejan al descubierto la laboralidad del ligamen que unió a los contendientes, los cuales analizaré a continuación. Pero antes, estimo necesario indicar que para la suscrita resultan más creíbles los testigos aportados por el actor que los ofrecidos por la compañía accionada, por cuanto los primeros no poseen ningún lazo calificado con los litigantes que ponga en tela de duda su imparcialidad, mientras que los segundos son empleados suyos, como tales fácilmente manipulables ante el temor fundado de perder su fuente de ingresos en caso de comprometer los intereses patronales. A mayor abundamiento, lo que interesa rescatar de la prueba testimonial son los hechos acerca de los cuales tengan conocimiento los deponentes, a quienes no les compete hacer calificaciones jurídicas (más bien, el que los testigos de la demandada aseguraran que el contrato de los agentes era de índole comercial denota cierta complacencia). El primer signo de subordinación es que al accionante se le imponían metas de ventas (de carácter obligatorio, según se colige de la cláusula primera, inciso tercero, del contrato allegado a folio 5). Había una persona encargada de vigilar su cumplimiento (así lo reveló uno de los testigos de la accionada, a folio 113; nótese también el correo electrónico de folio 82, en el que se les informa a los agentes los resultados de colocación en los siguientes términos -que, a mi juicio, constituyen una llamada de atención-: “R., L., W. y R. lograron obtener calificaciones superiores al 80% según la meta individual. El resto del grupo debe realizar un esfuerzo y concretar los planes que han expuesto en las reuniones de seguimiento”). El testigo V.P., propuesto por el demandante, a folio 108 hizo mención de las reuniones trimestrales que se celebraban para evaluar el alcance de los objetivos. Los testimonios recabados a folios 108, 111 y 113 permiten tener por acreditado que la supervisora fungía como jefa del actor, pues le impartía órdenes y, aparte del seguimiento de metas, ejercía un control de calidad. Por otro lado, en el cuarto inciso de la cláusula primera del contrato se estipuló, como una de las obligaciones del actor, “permanecer disponible el día en que le corresponda actuar como agente de planta”. Tal disponibilidad es incompatible con una prestación de servicios verdaderamente autónoma. Otra señal de laboralidad es que el demandante contaba con un cubículo (al principio individual y luego compartido con otros agentes) debidamente equipado en las instalaciones de la empresa (hecho confesado espontáneamente en la contestación de la demanda y corroborado por los testigos V.P. y S.D.. Luego, el que una parte de las tareas las llevara a cabo fuera del establecimiento comercial, así como el que no estuviera sometido a una jornada, no demerita el carácter laboral del nexo, pues en el Derecho del Trabajo existen figuras como el trabajo a domicilio, el teletrabajo, etc., donde los mecanismos de control no se basan en el tiempo, sino en los resultados. Asimismo, el accionante tenía que asistir a actividades de capacitación (seminarios), lo que se infiere de las deposiciones del señor V.P. y la señora V.D.. Cabe destacar, además, que al demandante le fue asignada una dirección de correo electrónico de la red interna de Credomatic, usada por su personal para comunicarse (situación admitida al responderse la demanda y constatable mediante el documento de folio 67). La propia testiga de la parte demandada contó que a los agentes se les obligaba a constituir sociedades anónimas si querían prestar sus servicios a la accionada, lo que denota una obvia intención de disfrazar el contrato de trabajo. Por último, resulta irrelevante que el contrato firmado por las partes se haya denominado “mercantil”, en virtud del principio de primacía de la realidad que impera en esta materia.

    IV.-

    El actor dio por roto el contrato justificadamente por medio de la carta que rola a folio 57, debido a que el empleador modificó en su perjuicio las condiciones salariales pactadas originalmente (lo que se extrae de los testimonios de folios 107, 110 y 113). Ello constituyó un ejercicio abusivo del ius variandi, generador de responsabilidad patronal. Por consiguiente, se impone acoger la demanda en todos sus alcances. La condena debe abarcar a las dos sociedades codemandadas, habida cuenta de que integran un grupo de interés económico (conclusión que se fundamenta en la siguiente leyenda impresa en la parte inferior de la papelería oficial: GRUPO FINANCIERO BAC/CREDOMATIC -obsérvese, por ejemplo, el folio 85-), cabiéndoles entonces una responsabilidad solidaria. Por lo expuesto, las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación deben rechazarse. Finalmente, ambas costas deben recaer en las accionadas y las personales han de fijarse en el 20% de la condenatoria.

    Revoco la sentencia de que se conoce y acojo la demanda en todos sus extremos, con sus costas a cargo de las demandadas. Fijo las personales en un veinte por ciento de la condenatoria.

    J.A.

    jjmb.-

    2

    EXP: 08-002810-0166-LA

    Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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