Sentencia nº 01159 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Diciembre de 2012

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002871-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-002871-0166-LA

Res: 2012-001159

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE J.J., a las once horas veinte minutos del catorce de diciembre de dosmil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por R, educadora, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada L.M.G.P., soltera, abogada. Ambas mayores y vecinas de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veintidós de noviembre de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago del salario por concepto de recargo de horario alterno por aumento de jornada de febrero a diciembre del año 2009, aguinaldo y salario escolar dejados de percibir, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de febrero de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho y pago.

  3. -

    La jueza, licenciada L.D.C., por sentencia de las diez horas del veintiséis de octubre de dos mil diez, dispuso: Razones expuestas, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por R contra el ESTADO, representado por la licenciada L.M.G.P.. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y pago. Por consiguiente, se condena al Estado a: a) el salario por concepto de recargo de horario alterno por aumento de jornada laboral de febrero a diciembre del año 2009 y los extremos de aguinaldo y salario escolar dejados de percibir. b) Pagar los intereses legales por las sumas adeudadas; al tipo legal conforme el artículo 1163 del Código Civil, sea, igual al que paga el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, sobre las rentas insolutas a partir del momento en que cada una se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Los cálculos se realizarán administrativamente, y/o en la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que no existen en el expediente elementos probatorios que arrojen cuál es el monto percibido por salario, ni el sobresueldo que devengaba la actora. Son a cargo de la parte demandada el pago de ambas costas de esta acción, fijándose las personales en el quince por ciento de los montos reconocidos a la actora. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 inciso c y d (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas S.E.V.S., Á.M.G.M., M. S.G.L., por sentencia de las diecisiete horas del quince de junio de dos mil doce, resolvió: Se declara que en los procedimientos no se observan vicios u omisiones causantes de nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diez de setiembre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada VarelaAraya; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    SÍNTESIS DEL RECURSO DEL ESTADO: A) Salario escolar: Se objeta que se le hayan conferido a la actora diferencias por concepto de salario escolar, ignorándose que dicho rubro no es un extremo que se paga en forma adicional, como si fuera un monto extraordinario o una liberalidad sin respaldo legal, sino que es una suma que le corresponde a la persona trabajadora recibir en forma diferida en el mes de enero de cada año; cantidad que ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio, es decir, que se le ha retenido, mas no liquidado. En otras palabras, el ítem en cuestión constituye una deducción que se abona de manera diferida, y no un plus salarial, razón por la cual no hay fundamento para sufragarlo si no se ha ejecutado previamente. B) Costas: Se ruega exonerar al Estado en tales gastos por haber litigado de buena fe, apegado en todo momento al principio de legalidad. De mantenerse la condena, se solicita que los honorarios de abogado se determinen prudencialmente y no por porcentaje (folio 91).

    II

ANTECEDENTES

La señora RCM incoó una demanda ordinaria laboral contra el Estado, exigiendo: “1) Que se ordene el pago del salario por concepto de recargo de horario alterno por aumento de jornada de febrero a diciembre del año 2009, y los extremos de aguinaldo y salario escolar dejados de percibir. 2) Que se ordene al Estado el pago de los intereses generados por el total del capital adeudado, desde la fecha en que el pago se debió realizar y hasta su efectiva cancelación” (folio 1). La contestación se rindió en términos negativos, oponiéndose las excepciones de pago y falta de derecho (folio 37). En primera instancia se dispuso: “Se declara con lugar la demanda. Se rechazan las excepciones. Se condena al Estado a: A) Cancelar el salario por concepto de recargo de horario alterno por aumento de jornada laboral de febrero a diciembre del año 2009 y los extremos de aguinaldo y salario escolar dejados de percibir. B) Pagar los intereses legales por las sumas adeudadas sobre las rentas insolutas a partir del momento en que cada una se hizo exigible y hasta su efectivo pago. Son a cargo de la parte demandada ambas costas de esta acción, fijándose las personales en el quince por ciento de los montos reconocidos a la actora” (folio 59). El vencido apeló tal veredicto (folio 62). Empero, el órgano de alzada lo confirmó (folio 80).

III.-

SALARIO ESCOLAR: Ya la Sala, en el fallo n° 245-11, tuvo la oportunidad de analizar un caso semejante, externándose en aquella ocasión: “Ahora bien, concretamente en cuanto a las diferencias por concepto de salario escolar, independientemente de la naturaleza jurídica que se le asigne a este rubro, lo cierto del caso es que la determinación para su pago, a partir de la resolución DG-005-95 de las 9:00 horas del 12 de enero de 1995, se realiza tomando en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para calcular el aguinaldo, y sobre la base de estos se fija un porcentaje que se paga en el mes de enero del año siguiente, y que para esa época se fijó en un 1.171% del salario total devengado por las personas trabajadoras. Este rubro posteriormente fue aumentado hasta un 3.58% del salario total (mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-054-96 de las 16:00 horas del 3 de julio de 1996); y finalmente se incrementó una vez más, fijándolo en un 8.19% del salario total; porcentaje con el que se calcula este extremo en las relaciones de empleo público hasta el día de hoy (esto a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997). Por ende, al constituir el rubro que se paga por concepto de feriados parte del salario total del actor, sobre los montos que se determinen, corresponderá el pago de diferencias por concepto de salario escolar generadas a partir del mes de enero de 1996 (fecha en que se reconoció el pago de un porcentaje por este concepto sobre la totalidad de los ingresos salariales percibidos por los servidores del Estado), en los porcentajes fijados para cada período del que se trate”. Así las cosas, al ser los rubros reclamados en este juicio de carácter eminentemente salarial -por ende, parte del sueldo total de la actora-, procede la cancelación de las diferencias generadas por tales sumas respecto del salario escolar (en la misma orientación, consúltense los pronunciamientos n° 544-11 y 563-11 de este Despacho).

IV

COSTAS: El artículo 494 del Código de Trabajo estatuye que en la sentencia se indicará si se condena en costas a alguno de los contendientes, o si se resuelve sin especial pronunciamiento en cuanto a dichas erogaciones. El numeral siguiente (495) preceptúa que la sentencia regulará lo concerniente a los emolumentos profesionales, tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes. Se estipula, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolutoria. De seguido se señala que, tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los/as juzgadores/as establecerán el monto correspondiente según lo que su conciencia les dicte. Esta normativa debe correlacionarse con el ordinal 222 del Código Procesal Civil -aplicable a la materia en virtud del canon 452 del Código de Trabajo-, de conformidad con el cual quien administra justicia puede eximir al perdedor del pago de las costas personales, y aun de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o la contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solo parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la reconvención, cuando se admitan defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando opere un vencimiento recíproco. En vista de que la accionante se vio obligada a acudir a estrados judiciales en procura del resguardo de sus derechos; que sus requerimientos fueron acogidos en su totalidad; y ante la existencia de reiterada jurisprudencia sobre el tema debatido, se estima que no se está en presencia de ninguno de los supuestos que permiten ejercer la facultad de absolver en costas. Por otro lado, no resulta factible el establecimiento de las personales en una suma prudencial, toda vez que en la demanda no se incluyeron pretensiones de cuantía inestimable, sino que todas ellas son perfectamente cuantificables, al versar sobre un período claramente determinado -de febrero a diciembre de 2009- (en igual sentido, véanse nuestros votos n° 537-10, 1254-10 y 1345-10).

V.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, ha de denegarse el recurso planteado y confirmarse la sentencia impugnada.

POR TANTO:

Se confirma el fallo recurrido.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada J.V.A., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse de vacaciones. S.J., 15 deenero de 2013.

Gabriela SalasZamora

Secretariaa.í.

Res: 2012-001159/Y..-

2

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