Sentencia nº 01185 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 2012

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-001100-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 08-001100-0166-LA

Res: 2012-001185

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.A.N.L., divorciado, jubilado judicial, vecino de Cartago, contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto el licenciado G.L.R.C.. Ambos mayores y abogados.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado el veinticuatro de abril de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara: i) Su derecho al pago del sobresueldo por disponibilidad, reconocido por acuerdo del Consejo Superior, en el artículo LXVI, de la sesión del 23-07, del 28 de marzo de 2007, aprobado en la sesión 37-07, del 22 de mayo de 2007. ii) Que se ordenara el pago del tercer tracto a enero de 2007, correspondiente a la revaloración dispuesta en el rubro de anualidades, pagadera en tres tractos a partir de 2005, disponiéndose también el reajuste que proceda en su pensión. iii) Su derecho a percibir el pago íntegro del salario escolar del período 2006-2007 y los subsiguientes. Caso contrario, que el monto o proporción retenida de manera mensual se integre al monto de su pensión. iv) Que el accionado debe correr con el pago de intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada M.J.G., por sentencia de las diez horas treinta minutos del nueve de junio de dos mil diez, dispuso: Se ACOGE la defensa de prescripción y por conexidad la de falta de derecho y se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda interpuesta por J.A.N.L. contra el ESTADO. Se exime al actor del pago de ambas costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c, y d, del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó. U.M., E.S.C. y B.G.M., por sentencia de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil doce, resolvió: Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. En lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data cuatro de julio de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor planteó la demanda a fin de que en sentencia se declare lo siguiente: i) Su derecho al pago del sobresueldo por disponibilidad, reconocido por acuerdo del Consejo Superior, en el artículo LXVI, de la sesión del 23-07, del 28 de marzo de 2007, aprobado en la sesión 37-07, del 22 de mayo de 2007. ii) Que la revaloración dispuesta en el rubro de anualidades, pagadera en tres tractos a partir de 2005, afectó sus derechos de manera positiva y, por ende, que se ordene el pago del tercer tracto correspondiente a enero de 2007, disponiéndose también el reajuste que proceda en su pensión. iii) Su derecho a percibir el pago íntegro del salario escolar del período 2006-2007 y los subsiguientes. Caso contrario, que el monto o proporción retenida de manera mensual se integre al monto de su pensión. iv) Que el accionado debe correr con el pago de intereses y ambas costas. Para ello, argumentó lo siguiente: a) En cuanto a la disponibilidad: que en el ejercicio de su cargo como Defensor Público estuvo sujeto al régimen de disponibilidad, lo que tuvo lugar con el nuevo Código Procesal Penal, debiendo realizar turnos para la atención de reos presos, los días sábado, domingo y feriados. A tales efectos se establecieron dos horas como mínimo y a la vez se creó aquel régimen para que en los días laborales, fuera de la jornada ordinaria, alguno de los o las funcionarias nombrados en los cargos de la judicatura, fiscalía o defensoría lo ejerciera. Según lo indicó, la Corte Suprema de Justicia emitió una serie de directrices y lineamientos de acatamiento obligatorio y a partir del 1° de enero de 1998 se dispuso el pago del incremento salarial que aquel recargo de labores conllevaba. Pese a ello y de que tuvo que seguir sometido al rol de disponibilidad, el respectivo plus le fue suspendido a partir de marzo de 2002, sin percibir tampoco horas extra. El 11 de abril de 2007 planteó reclamo administrativo ante el Consejo Superior, a fin de que se le cancelara ese sobresueldo, esto por cuanto en la sesión 23-07 del 28 de marzo de 2007, artículo LXVI, se acordó: 1) que el Reglamento de Compensación por Disponibilidad en el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena en la sesión 9-02, del 25 de febrero de 2002, artículo XXXI, sería de aplicación a todas las personas empleadas nombradas a partir de su promulgación y que ingresaran al régimen de disponibilidad y 2) que de conformidad con el fallo número 3102-07 de la Sala Constitucional, los efectos de ese voto deben hacerse extensivos a las personas que se les venía aplicando el acuerdo de Corte Plena de la sesión celebrada el 2 de febrero de 1998, artículo VIII, razón por la cual el Departamento de Personal debía variar el sistema de pago de la disponibilidad a partir del 1° de mayo. Asimismo, sostuvo que en la sesión 37-07, del 22 de mayo de 2007, el Consejo acogió el informe rendido por el citado departamento y dispuso que se procediera conforme a lo resuelto en la sesión 23-07 referida, artículo LXVI. Manifestó que a partir del 27 de junio de 2007 estuvo a la espera del cálculo económico, pero a la fecha en que se dispuso para todas las personas solicitantes -18 de marzo de 2008- el Departamento de Personal devolvió la gestión al Consejo e indicó que había operado la prescripción, por lo que dicho órgano le denegó entonces el pago respectivo (sesión 25-08, del 8 de abril de 2008, artículo 38). Adujo que la prescripción no es procedente en el presente caso, ya que el reconocimiento lo hizo el Consejo Superior a la luz del voto 3102-07 de la Sala Constitucional, por lo que el derecho surgió a partir de ese momento. Argumentó que él presentó el reclamo ante el Consejo a menos de un mes de haberse adoptado el acuerdo. De igual forma, sostuvo que la prescripción no le podía ser aplicada por el hecho de que él se acogió a la jubilación en marzo de 2006, en el tanto en que el reconocimiento del derecho surgió con el acuerdo del Consejo Superior. b) Anualidades: Explicó que la Corte Plena, en el artículo XV, de la sesión 23, del 16 de junio de 2003, dispuso el ajuste de los montos correspondientes a las anualidades, con un despliegue gradual de efectos a partir de 2005 y hasta el 2007. Afirmó que él laboró hasta el 10 de marzo de 2006, cuando se pensionó, y que percibió los dos primeros tractos, mas no le fue cancelado el de enero de 2007. Dijo que, en ese momento, concretamente el día 15 de ese mes y año, surgió su interés en reclamar y no antes. Según lo expuso, se le informó que el tercer reajuste no le correspondía, por cuanto ya estaba jubilado, por lo cual gestionó su pago ante el Consejo Superior, el 17 de abril de 2007. Aseguró que el derecho surgió mientras fue servidor activo por lo que debe reconocérsele el tercer reajuste, pues lo único que se dispuso en tractos fue el pago. c) Salario escolar: Planteó que en enero de 2007 no le fue cancelado este rubro, por lo que dedujo reclamo administrativo, el cual fue denegado por el Consejo Superior. Sostuvo que las personas jubiladas también tienen derecho a ese beneficio, ya que lo contrario conllevaría un trato desigual injustificado en relación con las y los funcionarios activos (folios 1-12). La representación del Estado contestó de manera negativa y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción (folios 44-64). La juzgadora de primera instancia acogió la segunda defensa, por lo que declaró sin lugar la demanda. Resolvió sin especial condena en costas (folios 177-179). La parte actora apeló ese pronunciamiento (folios 181-187), pero la Sección Primera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José lo confirmó (folios 199-201).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El actor acusa que se aplicó indebidamente la prescripción negativa. Sobre el particular, manifiesta que quedó acreditado que él laboró para el Poder Judicial del 1º de diciembre de 1975 al 10 de marzo de 2006. Asimismo, que dicha entidad dispuso revalorar las anualidades a favor de las y los empleados que al 2003 estuvieran activos, lo cual se ejecutó en tres tractos, de 2005 a 2007. Indica que, en su caso, se aplicaron los dos primeros, en enero de 2005 y 2006, mas el correspondiente a enero de 2007 no le fue reconocido con el argumento de que las anualidades no se pagan a las y los funcionarios jubilados. Sostiene que el Poder Judicial dictó un acto administrativo que se haría efectivo en tres pagos, razón por la cual el derecho ya había sido otorgado plenamente, dado que lo que operó fue un pago diferido por razones presupuestarias. Alega que no es cierto que el plazo de prescripción haya transcurrido en perjuicio de sus derechos, por cuanto no es dable que el conteo se hiciera desde el 10 de marzo de 2006, cuando se jubiló, porque a esa fecha ni siquiera se había ejecutado el tracto correspondiente al 2006, aunque el derecho ya había sido reconocido. Dice que no era apropiado reclamar sino se había producido el incumplimiento, lo cual ocurrió una vez cursado el primer mes de 2007 y no al momento de su retiro. Aduce que él efectuó su gestión en los seis meses siguientes a la falta de pago. En el mismo orden de ideas, apunta que el tribunal tuvo por acreditado que él formuló reclamo administrativo el 17 de abril de 2007, pero incurrió en error al concluir que no tenía que esperar para saber si se le pagaría o no el tercer tracto, dado que de acuerdo con el artículo 602 del Código de Trabajo la prescripción corrió a partir de que su relación con el Estado concluyó. Insiste en que no era procedente plantear ninguna objeción en ese momento, por cuanto no había mediado ninguna omisión, con lo cual no le habría asistido interés actual ni directo. Arguye que su disconformidad la planteó antes de que transcurriera el plazo perentorio, por lo que invoca una aplicación incorrecta de las normas que regulan la prescripción. Por otra parte, manifiesta que aún jubilado está ligado o sujeto al ente empleador, puesto que lo único que cesó fue la prestación del servicio. Agrega que el reconocimiento se había dispuesto desde el 2003, con efectos a partir de 2005, por lo que no se trataba de derechos nuevos a favor de las personas jubiladas. Con base en esos argumentos, solicita que se revoque el fallo y se declare con lugar la demanda. Concretamente, que se condene al accionado a pagarle el tercer tracto del reajuste de las anualidades junto con los intereses que procedan, así como el salario escolar a partir de 2007 y en lo subsiguiente, con los réditos que las sumas adeudadas hayan generado. Pide que las costas se impongan al demandado (folios 205-211).

III.-

OBJECIONES PRECLUIDAS: El demandante nunca ha argumentado que aún en su condición de jubilado se encuentra ligado al Estado y que por ello no es dable que corra el plazo de prescripción. En consecuencia, tal agravio no resulta admisible en esta última instancia, por lo estipulado en los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, que resultan de aplicación supletoria en esta materia según lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo.

IV.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: Ha quedado debidamente acreditado que el actor prestó sus servicios hasta el 9 de marzo de 2006. Con base en ese hecho, la juzgadora de primera instancia declaró prescritos los derechos reclamados, al considerar que de conformidad con el artículo 602 del Código de Trabajo, el servidor contaba con seis meses, computados a partir del momento en que concluyó su relación de servicio, para plantear cualquier reclamación y cuando lo hizo, el 17 de abril de 2007, ya había transcurrido ese plazo perentorio. Analizados los agravios del recurrente en cuanto a este punto, la sala estima que lleva razón en lo tocante a la fecha de inicio del cómputo del plazo. Como quedó expuesto, se demandan tres derechos concretamente, a saber: el pago de disponibilidad, el último tracto de la revaloración de los aumentos anuales y el salario escolar del período 2007 y los subsiguientes. El demandante ha invocado que el derecho a la disponibilidad surgió a raíz de un voto de la Sala Constitucional de 2007, así como del acuerdo del Consejo Superior adoptado en la sesión 23-07, del 28 de marzo de 2007 y, en relación con los anuales y el salario escolar la posibilidad de gestionar surgió solo con el incumplimiento por parte del Estado, lo que ocurrió en el mes de enero de ese año (artículo 874, Código Civil, aplicable supletoriamente por lo estipulado en el numeral 601 del de Trabajo). Para abordar el tema de la prescripción de esos derechos, con base en esos otros momentos iniciales de cómputo, en primer lugar, resulta importante aclarar que en concordancia con lo dispuesto por el órgano contralor de constitucionalidad en el voto 15487, de las 17:08 horas del 25 de octubre de 2006, a partir de esa resolución ya no resultaba necesario agotar la vía en sede administrativa, pues mediante ese pronunciamiento se declaró inconstitucional la frase del párrafo segundo del artículo 402 del Código de Trabajo que lo exigía como un requisito previo al reclamo judicial. De esa manera, a partir de los momentos indicados -28 de marzo, 15 de enero y enero, todos de 2007- el accionante tenía habilitada la vía judicial y el plazo de prescripción había sido ampliado a un año por reforma legal. Ahora bien, en los autos consta que optó por agotar dicha vía, al plantear una gestión administrativa el día 17 de abril de 2007 (folios 15-20). Esta interrumpió el curso de la prescripción, según lo regulado en el artículo 879 del Código Civil y la vía administrativa debió considerarse agotada quince días hábiles después y habilitada entonces la judicial, dado que el inciso a), del artículo 402, del Código de Trabajo es claro al señalar que dicha vía“...se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme”. De esa manera, se tiene que ese plazo de quince días venció el 9 de mayo siguiente y a partir de ese momento se tenía acceso a la sede judicial. Como la demanda fue planteada el 28 de abril de 2008, nuevamente se interrumpió el plazo de prescripción, con lo cual los derechos reclamados no han prescrito y al respecto debe revocarse el fallo. (En sentido similar puede consultarse la sentencia número 536, de las 10:18 horas del 9 de abril de 2010).

V.-

DE LA DISPONIBILIDAD: A folios del 75 al 87 consta la resolución número 398, de las 14:30 horas del 22 de mayo de 2008, por la cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia puso en conocimiento del actor el acuerdo adoptado por el Consejo Superior en el artículo XLIX, de la sesión 33-08, celebrada el 6 de mayo de 2008 por el que dicho órgano decidió: “1.) Tener por rendido el informe del Departamento de Personal y tomar nota de las gestiones del licenciado […] 2.) En virtud de lo informado, por el Departamento de Personal, se deberá proceder a la brevedad a realizar el pago por concepto de disponibilidad a don […], conforme se indicó en la sesión N° 37-07 celebrada el 22 de mayo del 2007, artículo XXXIX […]” (la negrita no es del original). Como lo hizo ver el propio demandante en la audiencia sobre excepciones, en sede administrativa se reconoció el derecho al pago de la disponibilidad. Sin embargo, en ese momento señaló que siempre estaban pendientes las diferencias que surgieran en la cesantía, las vacaciones y el aguinaldo (folio 68). Analizada la pretensión en cuanto a este punto concreto, se advierte que tales requerimientos no fueron incluidos en el reclamo judicial. En efecto, en forma expresa, el promovente demandó: “Sobre el pago de la disponibilidad, intereses y costas. Solicito que en sentencia se declare: Que el suscrito tiene derecho al pago del renglón de disponibilidad, reconocido por acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial N. 23-07 del 28 de marzo del 2007, artículo LXVI, aprobado por acuerdo del mismo Consejo Superior del Poder Judicial según sesión 37-07 celebrada el 22 de mayo del año 2007. Pido se condene al Estado aquí demandado, al pago de la disponibilidad, conforme los cálculos económicos correspondientes; así como de los intereses que se generaron desde que debió pagarse los renglones pretendidos y los que generen hasta su efectivo pago. Ante la oposición experimentada, solicito se condene al Estado al pago de ambas costas de esta acción” (folio 10). En consecuencia, ante la limitación que contiene la demanda y en aplicación de los numerales 99 y 155 del Código Procesal Civil, la sala está impedida para conceder esas diferencias.

VI.-

DEL SALARIO ESCOLAR: En reiteradas sentencias este órgano ha invocado la normativa que respalda este beneficio salarial. Así, en el voto número 833, de las 9:40 horas del 12 de octubre de 2011 se explicó:

“El antecedente normativo de este componente salarial, en el sector público, […] fue […] el Acuerdo de Política Salarial para el Sector Público, suscrito por los representantes de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público el 23 de julio de 1994, en donde se establece como uno de los principales componentes de la política de salarios crecientes, el salario escolar.A partir de ese Acuerdo, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-062-94 de 5 de agosto de 1994, en la que se conceptuó al salario escolar como un ajuste adicional al aumento de salarios otorgado a partir del 1° de julio de 1994, consistente en un porcentaje del salario nominal que sería pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año. En esa resolución se dispuso:

Artículo 1°- ‘Crear un componente salarial denominado ‘Salario Escolar’ el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador. El mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente:

a. A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994, se calculará como unsobresueldoequivalente a un uno veinticinco por ciento (1.25%) delsalario nominal mensual y el pago del mismo corresponderá al acumulado de dicho período.

b. Para efectos del cálculo del sobresueldo que aquí se crea, se tomarán en cuenta los salarios devengados por el trabajador en el período correspondiente, exceptuando en dicho salario nominal, otros componentes salariales que también dependan y/o se calculen en función del monto delsalario total del servidor.

Artículo 2°. Este componente salarial está sujeto a las cargas sociales de ley.

Por su parte, mediante resolución AP-34-94, de 26 de agosto de 1994, la Autoridad Presupuestaria hizo extensiva esa resolución a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito. Ese acuerdo dice expresamente:

CONSIDERANDO: …/…

Que la Autoridad Presupuestaria facultada por su Ley de Creación y los Lineamientos Generales de Política Salarial y Empleo para 1994, considera conveniente hacer extensiva la Resolución DG-062-94, a las Instituciones y Empresas Públicas cubiertas bajo su ámbito…

DISPONE:

Crear uncomponente salarialdenominado Salario Escolar, que consiste en un porcentaje calculado sobre el salario nominal de cada trabajador.

2.-

El porcentaje será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente:

a- A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 1994,se calculará como un sobresueldo equivalente al 1.25% (uno veinticinco por ciento) del salario nominal mensual y se hará un solo pago en el mes de enero de 1995, correspondiente a dicho período.

b.-

Salario nominal es la suma del salario base, aumentos anuales, dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional.

3.-

Este componente salarial será presupuestado en una subpartida denominada ‘Salario Escolar’ en la partida Servicios Personales y está sujeto a las cargas sociales de ley…’.

Con ocasión de la resolución DG-062-94, en fecha 9 de setiembre de 1994, el Departamento de Salarios e Incentivos de la mencionada Dirección General de Servicio Civil, emitió la circular SI-04-94-0, en la cual se definió:

Salario Escolar: plus salarial que se acumula en forma anual, consiste en un porcentajecalculado sobre el salario nominalde cada trabajador.

Salario Nominal: todos los componentes del salario que le corresponden al servidor por el desempeño de un puesto, excepto las sumas adicionales que se reconozcan en función misma del salario nominal, excluye el salario en especie’.

En virtud de una serie de dudas planteadas, la Dirección General de Servicio Civil dictó la resolución DG-005-95 de 9:00 horas de 12 de enero de 1995, mediante la cual modificó los artículos 1° y 2° citados, en el siguiente sentido:

Artículo 1°. Crear el ‘Salario Escolar’, el cual consistirá en un porcentaje calculado sobre el salario de cada servidor, el mismo será acumulativo y se regirá de conformidad con lo siguiente:

a. A partir del 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, éste corresponde a un porcentaje de uno veinticinco (1.25%) adicional al aumento general otorgado a partir del 1° de julio de 1994, con lo cual se completa el 8% de aumento acordado, en la negociación salarial del Sector Público para el segundo semestre de 1994.

b. Para efectos de cálculo se tomarán en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para determinar el aguinaldo.

Artículo 2°. El ‘Salario Escolar’ está sujeto a las cargas sociales de ley’.

A partir de esa resolución DG-005-95 el cálculo del salario escolar se realiza tomando en consideración los mismos componentes salariales que se utilizan para calcular el aguinaldo, y sobre la base de estos se fijaun porcentaje que se paga en el mes de enero del año siguiente, y que para esa época se fijó en un 1.171%. Posteriormente, la misma Dirección emitió otras resoluciones a través de las cuales se fue aumentando gradualmente el porcentaje de cálculo del beneficio hasta un 3.58% del salario total (mediante resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-054-96 de las 16:00 horas del 3 de julio de 1996); y finalmente se incrementó una vez más, fijándolo en un 8.19% del salario total; porcentaje con el que se calcula este extremo en las relaciones de empleo público hasta el día de hoy (esto a partir de 1998, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil DG-136-97 de las 14:30 horas del 5 de diciembre de 1997), prescrita en estos términos:

‘Artículo 1.-

Modifíquese la Resolución DG-041-97 del 01-07-97, de forma que se incremente el porcentaje de salario escolar en un uno cincuenta y ocho por ciento (1,58%), adicional al seis setenta y cinco por ciento (6,75%) existente, con lo cual se completa un ocho punto treinta y tres por ciento (8,33%) mensual que corresponde a un salario anual de manera que este beneficio ajustado de acuerdo con la metodología definida al efecto, queja fijado en un ocho diecinueve por ciento (8,19%) delsalario totalde los servidores públicos.

Artículo 2. La aplicación de este porcentaje de acuerdo con la metodología establecida en el Oficio SI-002-95 es sobre todas las sumas que legalmente se tengan como salario.

Artículo 3. Para efectos de pago este beneficio se establece como un acumulado mensual (de enero a diciembre) sobre el salario total, pagadero en el mes de enero de cada año’.

Con base en lo anterior, se desprende claramente que el Salario Escolar en el sector público fue promovido como uncomponente salarialcalculado sobre el salario total que perciben las personas trabajadoras y cuyo pago se realiza en forma acumulada en el mes de enero del año siguiente. Es decir, que a diferencia del sector, en el que el salario escolar esta conceptuado como una deducción del aumento salarial autorizado, en el sector público es un componente salarial acumulado, que se calcula con base en el salario mensual percibido en un año”.

De lo transcrito queda claro que el denominado salario escolar se previó como un sobresueldo en favor de las y los servidores activos únicamente, de ahí que al demandante no le asiste derecho a que se le siga cancelando ese plus con posterioridad a la fecha en que se acogió a la pensión. Aunque este rubro y otros de naturaleza salarial se han de tomar en cuenta al momento de calcular el monto del beneficio económico que le corresponde a las personas que se retiran con beneficio de pensión, eso no significa que esta esté conformada por diferentes pluses o sobresueldos como está configurado el salario, sino por un monto único, cuya revaloración está sujeta a mecanismos diferentes. De esa manera, la suerte que en lo subsiguiente corran esos rubros salariales solo afecta a las personas que se encuentren en servicio activo y no a las pensionadas o jubiladas que, como se indicó, perciben un monto global en el que no se diferencian pluses de naturaleza salarial. El actor alega que aún después de pensionado subsisten obligaciones relacionadas con los gastos escolares. Sin embargo, aunque a ese componente se le dio el nombre de "salario escolar", lo cierto es que constituía un sobresueldo acumulativo y de pago diferido que se calcula sobre el salario total. Por esa razón es que su reconocimiento en las instituciones públicas para las que está autorizado es generalizado, con independencia de que las y los servidores que lo perciban tengan o no obligaciones de esa naturaleza. El promovente también plantea que la decisión de no cancelarlo a las personas pensionadas constituye un acto discriminatorio contrario al derecho de igualdad y que por ende resulta chocante al bloque normativo constitucional. No obstante, tal planteamiento debió formularlo en la vía jurisdiccional competente. En todo caso, como lo argumentó el representante del Estado al momento de contestar la demanda, ya la Sala Constitucional ha emitido pronunciamiento en ese sentido, sin que lo resuelto favorezca la tesis del actor. Por último, manifiesta que de no acogerse su pretensión principal de pago anual de ese rubro, se debe declarar su derecho a que la proporción retenida de manera mensual se integre al monto de su pensión. En relación con este punto aplican las mismas razones dadas, pero además, debe indicarse que la concepción del salario escolar como una retención salarial que se pagaba en enero de cada año fue rectificada, para dejar claramente establecido que en el Sector Público para el que fue concebido se trata de un sobresueldo anual, calculado sobre los salarios totales percibidos en el período. Así las cosas, en cuanto a este punto debe acogerse la excepción de falta de derecho.

VII.-

DE LA REVALORACIÓN DE LAS ANUALIDADES: El gestionante reprocha que se le haya denegado el pago del último tracto correspondiente al aumento en el rubro de las anualidades, por cuanto estima que el derecho nació con el acuerdo de Corte Plena, artículo XV, adoptado en la sesión 23, del 16 de junio de 2003 y lo único que se dispuso en tractos fue su pago. El representante del Estado se muestra conforme con el argumento de que el derecho a la revaloración de los aumentos anuales surgió con el acto administrativo adoptado por dicha Corte, pero alegó que su eficacia se dispuso a futuro y de manera gradual. De esa manera, se previó que sus efectos se fueran desplegando en el tiempo, respecto de aquellas personas servidoras que en cada momento reunieran las condiciones legales para hacerse acreedoras del beneficio dispuesto, entre las que necesariamente se incluía la de prestar servicio activo, la cual el demandante dejó de reunir a partir del 10 de marzo de 2006. Analizada la posición de las partes, a la luz de la normativa aplicable al caso concreto, la sala estima que lleva razón el accionado. Los mismos razonamientos expuestos acerca del salario escolar son aplicables a este otro punto. En efecto, como se señaló, el monto de la pensión es global y no está conformada por una remuneración base más pluses o sobresueldos, que son propios del salario de las personas servidoras activas. Por eso, aunque para calcular el monto que corresponde por pensión se toman en cuenta todos los pluses con naturaleza salarial, incluidas las anualidades, estos se dejan de pagar al momento en que comienza el disfrute de la pensión, pues esta viene a sustituir al salario. Así, lo que en lo sucesivo afecte dichos pluses –para bien o para mal- no puede incidir en la pensión de las personas que se acogieron a ese beneficio. De esa manera, para enero de 2007 en que estaba dispuesto el pago del último tracto, el actor ya no ostentaba la condición de servidor público activo y, consecuentemente, en su pensión no se distinguía el plus salarial por aumentos anuales, de forma tal que debiera ser incrementado. Ya la sala tuvo oportunidad de resolver una situación de iguales características y en la sentencia número 561, de las 10:00 horas del 6 de julio de 2011 explicó: “En el artículo XV de la sesión de Corte Plena número 23 del 16 de junio de 2003 se procedió a analizar el informe elaborado por el Magistrado C. relacionado con la posibilidad de que ese órgano fijara las anualidades que se cancelan a los (as) trabajadores (as) por medio de porcentaje, todo con el afán de subsanar el problema de las anualidades decrecientes en el Poder Judicial. En dicho informe expresamente se emitieron –entre otras- las siguientes conclusiones: ‘A) Es evidente que la escala que contempla la Ley de Salarios del Poder Judicial, resulta obsoleta y alejada de la realidad, tanto en los sueldos en sí como en las anualidades, pues la categoría mayor ni siquiera corresponde al salario base de la categoría menor actual del Poder Judicial./B) Las anualidades de los servidores judiciales, son inferiores a las de todo el Sector Público, incluyendo Poderes Ejecutivo y Legislativo, Instituciones Autónomas y Universidades’. También se concluyó que la falta de disposiciones claras sobre las anualidades, obliga a recurrir al Estatuto de Servicio Judicial y que mediante la Ley número 4531 de 5 de enero de 1970, se autorizó a Corte Plena a ampliar el número de las categorías y el de los sueldos intermedios, sin que con posterioridad se haya dejado sin efecto esa autorización. En lo que interesa, en dicho informe se recomendó: ‘A) Acorde con lo expuesto, se considera que mediante acuerdo de Corte Plena puede establecerse las anualidades mediante porcentaje y no por suma fija (lo que las convierte en decrecientes) como hasta ahora. Tales porcentajes deben ser ajustados a los del Servicio Civil, conforme ya quedó expuesto en el análisis de las leyes pertinentes, las disposiciones administrativas y la jurisprudencia tanto constitucional como laboral. Además por ser las menores de toda la Administración Pública (en sentido lato), lo que también debe considerarse por el impacto económico que representan. Ellas oscilan entre 1.94% para los salarios mayores y 2.56% para los menores’. Además se plantearon algunas opciones ‘C) Siempre tomando en cuenta el impacto económico, debe decidirse sobre alguna de las opciones que plantea el Departamento de Personal, las cuales se transcriben a continuación, en el entendido que la primera (Opción A), refleja el costo del ajuste en un solo año (2003); la segunda (Opción B), refleja el costo del ajuste en dos años (2003 y 2004) y la tercera (Opción C), refleja el costo del ajuste a tres años plazo (2003, 2004 y 2005). Como resulta obvio, en ningún caso se prevé el pago retroactivo, por las enormes incidencias económicas que ello acarrearía’. Como parte de este recuento de la discusión, tenemos que en una intervención, se hizo referencia a la aplicación escalonada, así: ‘Interviene el Magistrado Ramírez: ‘El punto ha sido ampliamente discutido y creo que el informe del Magistrado C. es correcto, tiene una apreciación lógica de lo que ha pasado con los sueldos de todos los servidores judiciales y también considero que es digno de mencionar un comunicado de todas las organizaciones que al final dicen: ‘... en consecuencia con la responsabilidad con que hemos actuado en nuestras posiciones, estamos dispuestos a aceptar una variación escalonada y que se postergue la aplicación del acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenta el Poder Judicial para hacer efectivo el pago, acorde con las consabidas limitaciones presupuestarias que afectan a nuestra institución...’. Quiero resaltar ese párrafo para señalar que la posición de todas las organizaciones es una posición absolutamente acorde con los problemas presupuestarios del Poder Judicial y para que lo tengan en cuenta las señoras y señores Magistrados a la hora de emitir su voto’. Sobre la aplicación gradual, el magistrado G.C. señaló: ‘…Por último y para ser muy breve esta exposición, sí quisiera tal vez puntualizar en dos aspectos más, uno que la Ley de Presupuesto no crea obligaciones, en ese sentido el hecho de que en el pasado se haya incluido o no, pues poca importancia tiene y si me interesa tal vez destacar lo del impacto que pueda tener hacia futuro. El señor P. proponía tres años, yo creo que es una fórmula viable, un aumento gradual porque de lo contrario el impacto en el presupuesto sería sumamente severo, yo incluso me atrevería a proponer porcentajes específicos de reconocimiento gradual, porque de lo contrario podríamos crear expectativas un poco peligrosas el hecho de aprobar una anualidad de este tipo en espera de que haya contenido presupuestario, en primer término, podría convertirse en un brindis al sol y en segundo podría crear expectativas y presiones muy peligrosas. De manera yo preferiría en lo particular dentro de ese plazo que el señor P. propone por tomar alguno una especificidad porcentual del reconocimiento, de modo que no nos vaya a causar eventualmente pues un serio efecto negativo en el ámbito presupuestario y así tendríamos todos un poco las reglas claras, conscientes de la crisis fiscal y presupuestaria que está atravesando todo el sector público de la que no podemos abstraernos, nos guste o no de manera que esa sería mi posición y de alguna manera tal vez la concreción de lo que anteriormente se había dicho en este ámbito presupuestario’.En el momento en que el presidente de la Corte precisó el punto que se sometía a votación, lo hizo en los siguientes términos: ‘Si no hay otra solicitud de la palabra pasaríamos a votar.Para votar en el primer caso sería por aceptar la propuesta del Magistrado C. o no aceptarla,caso de que la mayoría dispusiera aceptarla fijaríamos las condiciones en que lo aceptáramos según las diferentes propuestas y si fuera a un año, dos años o tres años.En todo caso, si fuera que los disponemos habría que establecer de que se trata de una nueva política salarial y no de una reinterpretación de las normas a este momento planteadas’ (énfasis suplido). El acuerdo sobre el particular quedó en los siguientes términos: ‘Recibida la votación correspondiente, por mayoría de quince votos,se dispuso:Aprobar el informe elaborado por el Magistrado C. y en consecuencia el Departamento de Personal presentará en su oportunidad a consideración y aprobación del Consejo Superior, la escala de salarios vigente de modo que los montos a percibir por concepto de anualidades, se ajuste a la escala que para los mismos fines rige para las entidades cobijadas por el Servicio Civil. […]’. Seguidamente el magistrado M., expresó: ‘En razón del voto,el reconocimiento lo será a partir del momento en que exista disponibilidad presupuestaria, por lo que habría que disponer si es a partir de ese mismo momento, la totalidad se reconocería en una oportunidad o en dos años o en tres años’ (énfasis suplido). El punto se discutió y se llegó al siguiente acuerdo: ‘…por mayoría de once votos,se acordó:1) Que el Departamento de Personal, el Consejo Superior y las Comisiones de Presupuesto incluyan en los proyectos de presupuesto para los años 2005, 2006 y 2007 los recursos necesarios para ejecutar lo aquí dispuesto, de manera tal que en el 2007 se esté aplicando la escala de anualidades en su totalidad. 2) Lo anterior sin perjuicio de que en caso de que sea posible encontrar recursos nuevos, se pueda aplicar antes. […]’. Mas, tampoco ello implica que, el accionante por el solo hecho de haber sido servidor activo al momento de su adopción (16 de junio de 2003), tenga un derecho adquirido a que se le paguen todos los referidos tractos, por cuanto, tampoco esa afirmación se puede sostener a la luz del acuerdo de Corte Plena.Es importante tomar en cuenta que, la entrada en vigencia de la nueva escala para el pago de anualidades no se dio de una vez, sino, el valor de las anualidades se iba a ir incrementando en forma gradual, como se indicó, en tres tractos. Por ello, dicho órgano ordenó al Departamento de Personal, al Consejo Superior y a las Comisiones de Presupuesto incluir en los proyectos de presupuesto para los años 2005, 2006 y 2007 los recursos necesarios para ejecutar lo dispuesto, de manera tal que en el 2007 se estuviera aplicando la escala de anualidades en su totalidad.Consecuentemente, en enero de 2005 quienes –como el accionante- trabajaban en el Poder Judicial adquirieron el derecho a que se les cancelara el primer tracto respecto de sus anualidades acumuladas. Por otro lado, si como se indicó, él se pensionó a partir del 1° de noviembre de ese mismo año, carece de derecho a los otros dos tractos, precisamente, porque éstos entraron a regir con posterioridad a esa data, a saber, en los años 2006 y 2007 respectivamente, cuando él ya había dejado de ser servidor judicial activo”. Con fundamento en lo expuesto, también sobre este punto debe ser acogida la excepción de falta de derecho.

VIII.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en las razones expuestas, el fallo debe ser revocado en cuanto acogió la excepción de prescripción. En su lugar, debe denegarse dicha defensa y en lo atinente al fondo del asunto debe acogerse la excepción de falta de derecho en relación con las pretensiones de pago de salario escolar y el último tracto de la revaloración de los aumentos anuales. En lo tocante a la disponibilidad, consta en autos que se dio una satisfacción extraprocesal, por lo que no media interés actual.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto acogió la excepción de prescripción, la cual se deniega. Se acoge la excepción de falta de derecho planteada por el Estado contra la pretensión del accionante para que se le cancele el salario escolar del período dos mil seis-dos mil siete y los subsiguientes, así como la subsidiaria para que la retención mensual se incorpore de inmediato al monto de su pensión. Además, se acoge dicha defensa en cuanto al reclamo del tercer tracto de revaloración dispuesto para los aumentos anuales. En lo que concierne al pago de la disponibilidad se declara que no media interés actual. En lo que no fue objeto de agravio, incluyendo lo resuelto sobre costas, el fallo se mantiene incólume.

Eva María Camacho Vargas

Mario Antonio Gutiérrez Quintero Diego Benavides Santos

María del Rocío Carro Hernández Flora Marcela Allón Zúñiga

Res: 2012001185

Yaz,.-

CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el magistrado M.A. G.Q., concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado por encontrarse fuera del país. S.J., 27 de marzo de 2013.

G.S. Zamora

Secretaria a.í

2

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