Sentencia nº 00003 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 2013

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-002574-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 04-002574-0166-LA

Res: 2013-000003

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos del once deenero de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.B.B., contador público, contra ASOCIACIÓN COSTARRICENSE PARA ORGANIZACIONES DE DESARROLLO (ACORDE) representado por su apoderado generalísimo D.M.R., divorciado y economista. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado R. M.R.. Todos mayores, casados y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado doce de agosto de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagarle los incentivos salariales adeudados y correspondientes a los años 2002 y 2003, intereses desde que se debieron hacer efectivos en enero y el 15 de noviembre de 2003, reajuste con base en tales incentivos de sus vacaciones y aguinaldo de 2003, preaviso, cesantía, daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, todo con sus intereses legales y ambas costas del proceso.

  2. -

    La representación de la asociación demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro y opuso las excepciones de pago, prescripción, falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva.

  3. -

    La jueza, licenciada F.O.M., por sentencia de las nueve horas del veintiocho de octubre de dos mil diez, dispuso: diez, resolvió el asunto así: Con base en las razones expuestas, preceptos normativos invocados, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara CON LUGAR en todos los extremos de la demanda incoada por J.B.B., mayor, casado, contador público, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la ASOCIACIÓN COSTARRICENSE PARA ORGANIZACIONES DE DESARROLLO (ACORDE), cédula jurídica 3-002-084110, representada por su Directora Ejecutiva con Facultades de Apoderada Generalísima Sin Límite de Suma, G.F.O., mayor, casada en segundas nupcias, administradora de empresas, vecina de San José, cédula de identidad número 0-000-000. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, y prescripción, por improcedentes. Asimismo, la de pago se acoge solamente en cuanto al pago parcial de la cesantía.- Deberá la demandada pagar al actor la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON SEIS CÉNTIMOS, por concepto de preaviso, diferencia del auxilio de cesantía, y salarios caídos. Se condena a los accionados al pago de intereses legales, de conformidad con los artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil, a partir del momento en que cada rubro se hizo exigible, hasta su respectivo pago, de acuerdo a las tasas dispuestas por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo.- Siendo que en autos no se cuenta con todos los elementos probatorios necesarios, para lograr determinar el monto correspondiente a las bonificaciones de los años 2002 y 2003, y el reajuste de las vacaciones y el aguinaldo del año 2003, más los respectivos intereses, se reserva el cálculo para la etapa de ejecución de sentencia, debiéndose calcular los bonos al 16% del salario acumulado anual (siendo éstas las manifestaciones del actor en cuanto al cálculo de los mismos, sin que la parte demandada lo objetara); para lo cual, el actor, deberá aportar todos los elementos probatorios pertinentes para que el juez de ejecución pueda determinar los montos respectivos.- Se resuelve esta sentencia con condenatoria en costas personales y procesales, estableciendo las primeras en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999.

  4. -

    El apoderado especial judicial del actor apeló y la parte demandada se adhirió a ese recurso. El Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados A.L.M.M., J.C.S.S. y L.S.G., por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil doce, resolvió: No se observan defectos u omisiones que puedan haber producido nulidad o indefensión a ninguna de las partes, y en lo que fue objeto de los recursos incoados, se confirma el fallo recurrido en todo sus extremos.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data doce de octubre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor planteó la demanda para que en sentencia se condene a la parte accionada a pagarle los incentivos salariales adeudados de los años 2002 y 2003 con los intereses legales desde que se debieron hacer efectivos en enero y el 15 de noviembre de 2003 respectivamente; el reajuste con base en tales incentivos de sus vacaciones y aguinaldo del año 2003, el preaviso de despido, el auxilio de cesantía, los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, todo con sus intereses legales y ambas costas del proceso (folios 1 a 12, 40 a 41 y 128 a 129). La apoderada de la asociación demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de pago, prescripción, falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva (folios 52 a 64). El juzgado denegó las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación, y acogió la de pago solo en cuanto a la cancelación parcial de la cesantía. Estimó la demanda en todos sus extremos y condenó a la accionada a pagar la suma de cuatro millones quinientos treinta y tres mil setecientos noventa y un colones con seis céntimos por concepto de preaviso, diferencia de auxilio de cesantía y salarios caídos (daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo), más los intereses legales desde que cada rubro se hizo exigible hasta su efectivo pago. Remitió a la vía de ejecución el cálculo de lo correspondiente a las bonificaciones de los años 2002 y 2003, el reajuste de las vacaciones y el aguinaldo de 2003, así como de los respectivos intereses, por no contar con los elementos necesarios para determinarlos. Condenó a la parte accionada a pagar ambas costas y fijó las personales en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria (folios 204 a 208). El apoderado especial judicial del actor apeló lo resuelto, el representante de la asociación demandada se adhirió al recurso de apelación interpuesto y el órgano de alzada confirmó el pronunciamiento recurrido (folios 210 a 211, 247 a 257 y 263 a 268).

    II.-

    Ante la Sala, el representante de la asociación demandada argumenta que se dejó de aplicar el artículo 602 del Código de Trabajo. Manifiesta que la audiencia de conciliación únicamente tuvo efectos interruptores del curso del plazo perentorio respecto de los derechos que ahí se reclamaron, concretamente el preaviso, la cesantía y la bonificación. En cuanto a las demás pretensiones sí acaeció el plazo de seis meses del artículo 602. Señala que este despacho ha reiterado el criterio de que efectivamente la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo constituye un acto interruptor, pero también ha dicho que la interrupción procede únicamente en relación con los derechos reclamados en esa sede. En ese sentido, cita la sentencia de esta Sala n° 172, de las 9:36 horas del 11 de febrero de 2000. Argumenta que, en el presente caso, la única gestión interruptora se dio el 17 de febrero de 2004, cuando las partes acudieron al Centro de Resolución Alternativa de Conflictos Laborales del citado ministerio. Según lo afirma, en el acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que el reclamo se reducía al cobro del preaviso, la cesantía y la bonificación, por lo que la interrupción del plazo perentorio solo operó respecto de estos tres rubros y no en relación con las demás pretensiones que luego se expusieron en la demanda, entre ellas el pago de todos los incentivos salariales de los años 2001 y 2002, así como las diferencias que de ello deriven en las vacaciones y el aguinaldo, junto con los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo. Afirma que la demanda fue entablada el 12 de agosto de 2004 cuando ya habían transcurrido nueve meses desde la fecha de terminación de la relación laboral. Así, solo los derechos de preaviso, cesantía y bonificación no quedaron afectados por la prescripción. Acusa una valoración indebida del documento visible al folio 39, por cuanto se consideró que la audiencia administrativa interrumpió la prescripción a favor de todos los derechos reclamados, con lo cual se aplicó incorrectamente el artículo 602 citado. Por otra parte, advierte que se incurrió en una aplicación incorrecta del artículo 82 del Código de Trabajo, pues lo que se quiso con esa norma fue evitar que la parte empleadora inventara causas inexistentes de despido, a fin de sustraerse de su responsabilidad. De esa manera, si el despido se produce con responsabilidad no cabe aplicar dicho numeral y si se está ante un cese con responsabilidad de la demandada, esta no está en la obligación de pagar la indemnización que ahí se prevé. Considera, entonces, que el tribunal incurrió en una contradicción, al concluir que el despido sin responsabilidad no podía ejecutarse en el tanto en que de previo se había puesto fin a la relación con responsabilidad patronal. De esa manera, si el contrato concluyó mediante un despido con responsabilidad de la empleadora, no cabe conceder la indemnización que prevé el numeral citado para los despidos dispuestos sin responsabilidad patronal. Por último, reprocha una aplicación incorrecta de los artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil. Al respecto, plantea que el tribunal no valoró que su representada tuvo motivo suficiente para litigar, cual es la prescripción que había operado en relación con algunos de los derechos peticionados. Dice que nunca se negó la existencia del vínculo laboral y que al trabajador se le pagaron oportunamente los derechos que legalmente le correspondían. Tampoco se alegó que el despido sin responsabilidad fuera procedente. Además, la prescripción se invocó solo respecto de los derechos cuyo reclamo no se planteó de manera oportuna y nunca se pidió la condena en costas en perjuicio del actor. Arguye que de acogerse la prescripción como en derecho corresponde, las pretensiones de la demanda se verían reducidas considerablemente. Por lo anterior, estima que no resulta de aplicación el artículo 221 citado y que, más bien, debe aplicarse el 222 ídem. Solicita que se revoque la condena en costas impuesta a su representada, por no existir mala fe. Con base en las razones expuestas, pretende que se declare con lugar el recurso (folios 272 a 284).

    III.-

    El artículo 602 del Código de Trabajo, vigente en noviembre de 2003 cuando el actor fue cesado, establecía un plazo de seis meses de prescripción para todos los derechos del trabajador frente a su empleador, nacidos de los contratos laborales. Ese numeral señalaba: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de la extinción de dichos contratos”. Ese plazo podía interrumpirse por cualquier acto del acreedor tendiente a hacer efectivo el cobro de su derecho, caso en el cual volvía nuevamente a iniciar su cómputo, al quedar inutilizable el tiempo que hubiese transcurrido con anterioridad (artículos 876 a 879 del Código Civil y 601 del de Trabajo). El demandante fue despedido con responsabilidad patronal el 12 de noviembre de 2003 (folio 15). Ante la falta de pago de sus prestaciones legales por parte de la asociación empleadora, el 4 de febrero de 2004 realizó la estimación de sus derechos laborales ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reclamando en forma expresa los salarios atrasados por bonificaciones del año 2002 y 2003, el preaviso y la cesantía (folio 38). El 5 de febrero, el Centro de Resolución Alterna de Conflictos Laborales del citado ministerio citó a la asociación demandada a una audiencia de conciliación a celebrarse a las 9:00 horas del 17 de febrero siguiente (folio 79). En la comparecencia conciliatoria no se llegó a ningún acuerdo respecto de los extremos disputados en dicha sede (folios 39 y 78). El 12 de agosto de 2004 el actor planteó la presente demanda para que en sentencia se condenara a la asociación accionada a pagarle los extremos citados (incentivos salariales adeudados -bonificaciones- de los años 2002 y 2003, el preaviso de despido y el auxilio de cesantía, todo con los intereses legales). Además, incluyó como nuevas pretensiones, no reclamadas en aquella otra sede, el reajuste de las vacaciones y el aguinaldo del año 2003, con base en los incentivos salariales o bonificaciones, así como los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo (folios 1 a 12 y 128 a 129). Las gestiones administrativas formuladas ante la Inspección General de Trabajo y el Centro de Resolución Alterna de Conflictos Laborales del Ministerio de Trabajo (folios 38 y 79), así como la comparecencia del 17 de ese mismo mes y año al citado centro de resolución de conflictos (folios 39 y 78), son actos con efectos interruptores del plazo de la prescripción, como también lo es la presentación de la demanda en estrados judiciales, que se efectuó el 12 de agosto de 2004. Esa interrupción en sede administrativa operó única y exclusivamente respecto de los extremos reclamados en forma expresa por el actor, cuando realizó las citadas gestiones ante la dependencia indicada, a saber: preaviso, cesantía y bonificaciones; pues, en cuanto a los rubros de reajuste de sus vacaciones y aguinaldo del año 2003 con base en los incentivos salariales o bonificaciones, así como los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, el plazo perentorio de seis meses de la prescripción sí se cumplió fatalmente, por no haberse cobrado en esas oportunidades y así ha declararse. Debe advertirse que la interrupción de la prescripción surte sus efectos sobre los derechos específicos que se estén reclamando y no puede extenderse a otros, respecto de los cuales el propio acreedor ha omitido realizar gestión alguna para su cumplimiento, aceptando y conformándose de esa manera con la mora del deudor (doctrina del artículo 879 del Código Civil aplicable a la materia laboral, por disponerlo así el numeral 601 del Código de Trabajo). La interpretación en sentido contrario no tiene asidero legal alguno, además de que resultaría contrapuesto al fundamento mismo de la interrupción de la prescripción, constituido por una verdadera voluntad cobratoria del acreedor o por un reconocimiento de la deuda, por parte del deudor. Solo se podría llegar a una conclusión distinta en el supuesto de que el demandante, ante el Ministerio de Trabajo, hubiera instado al demandado (aunque fuese en forma genérica), a pagarle todos los extremos a los cuales estimaba tener derecho como consecuencia directa de la relación laboral; pues, en tal caso, no podría entenderse que hubo inercia de su parte respecto del reclamo sobre el cumplimiento de algunas de las obligaciones a cargo de la parte deudora; mas, en un caso como el presente, en el que existió una manifestación de voluntad inequívoca de circunscribir el reclamo administrativo a ciertos extremos, ha de considerarse que en cuanto a los otros, los cuales ahora reclama por primera vez (reajuste de sus vacaciones y aguinaldo del año 2003 con base en los incentivos salariales o bonificaciones, así como los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo no reclamados en sede administrativa), sí se cumplió el fatal término de la prescripción que corrió de sobra entre el 12 de noviembre de 2003 (en que el actor fue despedido) y el 12 de agosto de 2004 (en que se presentó la demanda), ya que el término que tenía el demandante para plantear su reclamo por tales rubros se cumplió tres meses antes, el 12 de mayo de 2004, por lo cual la prescripción operó plenamente en perjuicio de esas pretensiones. Así las cosas, lleva razón la parte recurrente al sentirse agraviada con la forma en que se resolvió la defensa de prescripción opuesta por su representada contra el reajuste de vacaciones y aguinaldo del año 2003 y los daños y perjuicios reclamados del artículo 82, extremos respecto de los cuales se debe revocar la desestimación de esa defensa para en su lugar acogerla.

    IV.-

    Al haberse acogido la excepción de prescripción opuesta contra el reajuste de vacaciones y aguinaldo del año 2003 y los daños y perjuicios reclamados, se debe revocar el fallo impugnado en cuanto estimó dichas pretensiones para en su lugar denegarlas. Se omite hacer análisis de los agravios y argumentaciones esgrimidos por la parte recurrente atinentes a los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, por innecesario. Por consiguiente, al monto liquidado de ¢4.533.791,06 deberá deducirse lo concedido por daños y perjuicios (¢3.446.370,00) para fijar la condena en ¢1.087.421,06.

    V.-

    En cuanto a la condenatoria en costas, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que, conforme lo prevé el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer Código citado, la regla general es que a la parte vencida en juicio se le deben imponer las costas del proceso. Puede eximirse de dichos gastos cuando se ha litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o la contrademanda, en su caso, comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia o cuando haya vencimiento recíproco. En este caso, el actor pretendió el reajuste de vacaciones y aguinaldo del año 2003 y los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo -lo que fue desestimado- y que se condenara al demandado al pago de preaviso, cesantía y bonificaciones -estimados por el fallo impugnado-, lo que considera la parte recurrente le da derecho como perdidoso a ser eximido del pago de costas, por estar en algunos de los supuestos en que nuestro ordenamiento jurídico faculta a los juzgadores a eximir al vencido de ese pago -por haberse acogido solo parte de las pretensiones fundamentales de la demanda y haber procedido con evidente buena fe-. Su reclamo no es atendible porque eximir a la parte perdidosa de dicho pago en cualquiera de los supuestos del artículo 222 del Código Procesal Civil es un ejercicio potestativo y no imperativo del juzgador que conoce el asunto. Del libelo de demanda se infiere que al demandante, cuando se le despidió con responsabilidad patronal, no se le cancelaron sus extremos laborales, lo que lo obligó a acudir a sede jurisdiccional para hacer efectivos sus derechos. De ahí que la Sala, al igual que lo hicieron las juzgadoras y el juzgador de la instancia precedente, considere inoportuno ejercer la citada potestad a favor de la parte parcialmente vencida, pese a que se está en aquel supuesto. En consecuencia, se debe confirmar lo resuelto respecto de las costas, pues es justo que la parte demandada retribuya a la actora los gastos que la obligó a realizar para obtener sus prestaciones legales legítimas.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia en cuanto denegó la defensa de prescripción en relación con el reajuste de vacaciones y aguinaldo del año dos mil tres y los daños y perjuicios reclamados. En su lugar, se acoge dicha excepción en cuanto a esos extremos, por lo que se deniegan. En consecuencia, el monto de la condena de los rubros liquidados se reduce a un millón ochenta y siete mil cuatrocientos veintiún colones con seis céntimos. En todo lo demás objeto de agravio se confirma.

    OrlandoAguirre Gómez

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    Flora Marcela Allón Zúñiga Iris Rocío Rojas Morales

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