Sentencia nº 00009 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 2013
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2013 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 12-000019-0033-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Procedimiento para juzgar a los miembros de los supremos poderes |
Exp: 12-000019-0033-PE
Res: 2013-00009
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas y cinco minutos del once de enero deldos mil trece.
Visto el Procedimiento para juzgar a Miembros de Supremos Poderes interpuesto en la presente causa seguida contra L y Otros, por el delito de Prevaricato y otros, en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública; y;
Resultando:
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El F. General de la República planteó como base fáctica para su solicitud, la siguiente relación de hechos: “1. Denunció el Movimiento por la Dignidad Nacional a la Presidenta de la República L y a los Jerarcas del M.O.P.T que han o hayan intervenido por acción u omisión en la prórroga del contrato de RITEVE (Revisión Técnica Vehicular), por cuanto al renovar dicho contrato permitieron que la empresa CONSORCIO RITEVE S.A continúe ejerciendo una actividad monopolística en detrimento de otros operadores. Señalan que el Gobierno había anunciado públicamente que no iba a renovar el contrato de concesión con RITEVE, sin embargo el 15 de junio del 2012, el viceministro de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, R.R.F. anunció la decisión consensuada con la Presidencia de prorrogar el contrato respectivo en iguales condiciones de exclusividad para el Consorcio RITEVE SYC. 2. Señalan los denunciantes que lo anterior es contrario al ordenamiento jurídico toda vez que los artículos 19 y 20 de la Ley de Tránsito vigente reformados por la Ley 8697 del 22 de setiembre del 2008, establece que los jerarcas del MOPT están obligados por imperio de ley a sacar a concurso público la prestación del servicio de revisión vehicular. De acuerdo a la denuncia, la cláusula de renovación automática establecida con la empresa RITEVE no tiene carácter derogatorio frente a las reformas de los artículos 19 y 20 mencionados, por lo que habiéndose producido un cambio en la normativa señalada, el contrato de prestación de servicios también se vio afectado. 3. De igual forma, consideran los denunciantes que se vulneraron las normas de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor, Ley 7472 pues el artículo 10 de la citada ley prohíbe los monopolios públicos o privadas y las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de los competidores al mercado o promuevan su salida de él, siendo que la Contraloría General de la República emitió en oficio 10763 del 9 de setiembre del 2004 un cambio de criterio sobre la actividad desplegada por el Consrocio, considerando que RITEVE sí ejerce una actividad con prácticas monopolísticas. 3.(sic) Adicionalmente, no debió prorrogarse el contrato en virtud de que algunos de los socios de la empresa TRANSAL S.A. que es parte del CONSORCIO RITEVE SYC participan activamente también como socios de empresas de transporte remunerado de personas en la modalidad autobús, entre ellas TUASA y Transportes el ERIZO S.A.,Improtal S.A. y LUMACA S.A. por lo que existe un impedimento legal por conflicto de intereses, lo cual tiene repercusión en la normativa de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito”. (Lo destacado con mayúscula pertenece al texto de origen). (Cfr. Folios65).
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El F. General de la República solicita la desestimación de la denuncia.
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La señora L, como es público y notorio, se desempeña actualmente como Presidenta de la República de Costa Rica.
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Mediante pronunciamiento de las 8:05 horas, del 5 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la República, por medio de la licenciada M.O.R., ordenó testimoniar piezas a efectos de que se proceda a investigar a los imputados F y R, por el delito de Prevaricato y otros, en perjuicio de los Deberes de la Función Pública(Cfr. Folio 72).
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En el diligenciamiento de la presente causa, se han seguido los trámites de ley; y
Considerando:
I.E.F. General de la República formula solicitud de desestimación a favor de L, por considerar que los hechos denunciados no constituyen una conducta delictiva. En ese sentido expone lo siguiente: “Partiendo de los hechos denunciados y del análisis del tipo penal efectuado, se concluye que la acción desplegada por la endilgada L.C.M. y (sic) deviene en atípica, pues del cuadro fáctico descrito no se extrae que la Presidenta de la República haya dictado una resolución contraria a la ley o fundada en hechos falsos, ni tampoco que haya incumplido sus obligaciones como funcionaria pública omitiendo o rehusándose a realizar un acto propio de sus funciones. En primer término, lo que se denuncia es que la Presidenta L ha consentido la prórroga automática de un contrato –suscrito el 21 de mayo de 2001- entre el Consejo de Transporte Público y la empresa Consorcio RITEVE SYC, para realizar la revisión técnica vehicular por 10 años más a partir de su vencimiento. Se denuncia a la Presidenta con fundamento en una entrevista realizada al entonces Viceministro de Transportes R y publicada en los distintos medios de comunicación escrita, radial y televisiva en la cual se informa que L estuvo enterada del proceso de valoración de opciones que tenía el Gobierno en torno a la prórroga o no del citado contrato y que finalmente la decisión de prorrogar el contrato se tomó considerando que era la solución más acorde con la satisfacción del interés público. En este sentido, resulta necesario señalar en primer término que la cláusula de renovación contractual del contrato de revisión vehicular estableció desde el año 2001, de previo al periodo presidencial de la señora L, según se observa del contrato que corre agregado a los autos, éste fue suscrito por el entonces Ministro de Obras Públicas y Transportes, Ingeniero M, quien a la vez fungía como Presidente del Consejo de Transporte Público. Por esta razón, el contenido del contrato y de la citada cláusula de renovación automática que se contempla no es responsabilidad de la denunciada L ” (Cfr. Folio 66 vuelto).
II.-
Se dicta desestimación: Valorada la gestión del licenciado J.C.G., en su condición de F. General de la República, la Sala decide confirmar tales argumentos, a la luz de los numerales, 1, 142, 282, 394 y 395 del Código Procesal; artículos 332 y 350 del Código Penal; y por las razones que de seguido se exponen. En primer orden, de la lectura pausada de los autos se observan extractos periodísticos (Cfr. Folios 20 a 32), que sin duda respaldan en un todo la pretensión que aquí se promueve, pues de la misma no se infiere la existencia de elementos relevantes que permiten considerar típica la conducta atribuida a L. De igual manera, se logra derivar que la Fiscalía General de la República examinó el acervo probatorio del caso y dedujo razonadamente que no se encontraron omisiones de deberes legales o incumplimientos de actos naturales de la función o del ejercicio público de atribuciones y obligaciones constitucionales de la endilgada. A su vez, la autoridad actuante, en virtud de la indagación realizada (Cfr. Folios 33 a 64), descartó que L hubiese dictado alguna resolución contraria al ordenamiento jurídico, o motivada en hechos falsos. En ese orden de ideas, se constata que el Ministerio Público expresó que en lo que atañe a la legalidad de los pactos convencionales, estos deben incidir directamente en el funcionario que ejecuta el acto, sea ante la inobservancia de los procedimientos estipulados, o porque lo concertado no se adapta al bloque de legalidad, por ende se subraya que no resulta común que dentro de las funciones de la Presidenta de la República, se encuentre la de rubricar o aprobar los contratos o convenios, que cada titular de las diferentes carteras ministeriales decidan realizar según el interés público. Además, la investigación de marras puntualiza que en el caso específico, la responsabilidad de la prórroga le corresponde al otrora V.R., quien a criterio del petente, formalizó las transacciones sobre la misma (Cfr. Folio 68), quien para el momento de los hechos el Ministro del ramo ya había sido sustituido. A mayor abundamiento, señala el F. General.“De esta forma, es claro que la P. no ejecutó ningún acto material para la prórroga del convenio y no puede considerarse que ha incurrido en una conducta delictiva por el hecho de conocer que ésta se iba a producir, ya que ante la existencia del refrendo contralor, el contrato se presume conforme a la ley y puede ejecutarse. Por otra parte, de previo a que se tomara la decisión de prorrogar automáticamente el contrato, se valoró en dicho Ministerio un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales de RITEVE, informe que rindió el jefe del Área de Fiscalización Vehicular del M.O.P.T. M.S.T. ante la Directora del Consejo de Seguridad Vial, S.B.”. De los autos se colige que el simple beneplácito de R, en lo que versa con la prórroga del contrato ya citado, no los ubica como infractores de sus deberes, porque en el pronunciamiento nº R-DAGJ-49-2003, la Contraloría General de la República señala que la viabilidad de prorrogar contratos radica en el examen que lleve a cabo la administración del beneficio de dichas prórrogas por múltiples aspectos, como la calidad tanto del servicio, como del producto abastecido, o las circunstancias financieras de los proveedores. La mencionada resolución enfatiza que las prórrogas no deben convertirse en instantáneas, porque de previo a su materialización, debe evaluarse la utilidad, en su defecto se sugiere no cristalizarlo y promover los canales pertinentes de contratación. Ahora bien, ese pronunciamiento de igual forma, fue evaluado por el licenciado C.G., al indicar que la prórroga de la revisión técnica vehicular no se generó de modo automático, sino que se analizaron otras situaciones, como diversos informes para proseguir con el Consorcio RITEVE SYC, aspecto referido por el propio denunciante, por ello afirma: “De tal suerte ni el actual Ministro de Obras Públicas y Transportes, ni la Presidenta de la República han incurrido en una falta a sus obligaciones”. En respaldo de su tesis, el artículo 282 del Código Procesal Penal señala: “cuando el hecho denunciado no constituya delito o sea imposible proceder, el Ministerio Público solicitará al tribunal de procedimiento preparatorio, mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia…”. Así las cosas, la petición formulada, a la cual le antecede una suficiente exposición de motivos que abarca los puntos esenciales de la queja (Cfr. Folios 67 a 71), es factible, por lo que de conformidad con el numeral 394 de la ley penal adjetiva, y a la luz de los precedentes de esta Sala, números 2008-116, del 10 de octubre del 2008; 2008- 675, del 20 de junio del 2008; 2000-395, del 27 de abril del 2000 y 2000-330, del 31 de marzo del 2000, se atiende la solicitud del F. General de la República. En consecuencia se ordena la desestimación del presente proceso, al no existir hecho punible que atribuir a la denunciada. N..
Por Tanto:
Se acoge la solicitud del F. General de la República y se procede a desestimar la causa seguida contra L, por los ilícitos de Incumplimiento de Deberes y de Prevaricato, en perjuicio de los Deberes de la Función Pública.Notifíquese.
José Manuel Arroyo G.
Jesús Ramírez Q.
Magda Pereira V.
Carlos Chinchilla S.
Doris Arias M.
CBADILLAB
*120000190033PE*
868-2/17-11-12