Sentencia nº 00299 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Enero de 2013

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-016690-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

RESOLUCIÓN Nº 2013000299

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del once de enero de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por M.S.A, cédula de identidad , contra la JEFE DE ÁREA DE DOTACIÓN DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRACIÓN DE GESTIÓN DE PERSONAL DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y OTROS.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:20 horas del 06 de diciembre del 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra la JEFE DEÁREADEDOTACIÓN DEPERSONAL DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRACIÓN DE GESTIÓN DE PERSONALDE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y OTROS, y manifiesta lo siguiente: quelasautoridadesaccionadasacordarontrasladarlaplazaN. 00694de profesional 3 a la Dirección de Bienestar Laboral el 01 de febrero del 2012. Señala que el Director de Bienestar Laboral, mediante oficio DBL. 079-2012 del 26 de marzo del 2012, justifica su nombramiento del 20 de marzo del 2012 al 19 de setiembre del 2012, confeccionadomediante acción de personal [...], sin embargo, mediante acción de personal [...] se suspendió la designación hasta el 02 de mayo del 2012, sin que pudiese ejercer su derecho de defensa. Alega que se violentó el debido proceso y el principio de legalidad, al suspender un acto administrativo que le otorgaba derechos subjetivos como lo fue su nombramiento interino. Solicita se declare con lugar elrecurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.C.; y,

    Considerando

    I.-

    La recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que las autoridades accionadas acordaron trasladar la plaza N. 00694 de profesional 3 a la Dirección de Bienestar Laboral el 01 de febrerodel 2012. Señala que el Director de Bienestar Laboral, mediante oficio DBL. 079-2012 del 26 de marzo del 2012, justifica su nombramiento del 20 de marzo del 2012 al 19 de setiembre del 2012, confeccionadomediante acción de personal [...], sin embargo, mediante acción de personal [...] se suspendió la designación hasta el 02 de mayo del 2012, sin que pudiese ejercer su derecho de defensa. Alega que se violentó el debido procesoy el principio de legalidad, al suspenderun acto administrativo que le otorgaba derechos subjetivos como lo fue su nombramiento interino.

    II.-

    Sobre lo señalado debe indicársele a la recurrente que en oportunidades anteriores, esta S. ha señalado que el consentimiento de un acto administrativo puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando existe una manifestación concreta del supuesto ofendidoy tácito en aquellos casos donde no ejerce en tiempo y forma los remedios legales a su alcance para obtener la tutela de su derecho, todo lo cual conduce a la improcedencia de la acción. Asimismo, debe tratarse de un consentimiento válido por cuanto debe recaer sobre derechosque puedan ser renunciables.En el caso concreto los actos administrativos impugnados se dictaronyejecutarondesdemayodeldosmildoce,esdecir,hace aproximadamentesietemeses,sinqueduranteeseperíodolaamparada presentara porlasrazones quefuera losrecursosadministrativos correspondientes o interpusiera el recurso de amparo Respectivo. Ello supone que estamos en presencia de un acto tácitamente consentido por falta de acción, por lo que lo procedente es declarar prescrito el recurso con fundamento en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, declaratoria que se hace únicamente para los efectos de este recurso de amparo, más no en relación con las posibles impugnaciones que pueda plantear la recurrente, ante la jurisdicción ordinaria correspondiente. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.

    III.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetosopruebascontenidasenalgúndispositivoadicionaldecarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial,en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto

    Se rechaza de planoel recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.FernandoCruz C.

    Fernando Castillo V.RoxanaSalazar C.

    Enrique Ulate C.Jose Paulino Hernández G.

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