Sentencia nº 00097 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2013

PonenteDiego Benavides Santos
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-001802-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 08-001802-0166-LA

Res: 2013-000097

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del treinta de enero de dosmil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por F.J.S.A., administrador, contra la JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, representada por su apoderado generalísimo R.P.R., casado, economista. Figura como apoderada especial judicial del actor la licenciada M. delR.Q.A., vecina de Heredia. Todos mayores, solteras y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado once de julio de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle la diferencia salarial por concepto de anualidades no canceladas en el período comprendido entre el año 2003 y el 2007, intereses, con la expresa indicación de que la anualidad debe ser calculada a razón de un 3% anual sobre el salario base con referencia

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha nueve de setiembre de dos mil ocho, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, pago, prescripción, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado G.B.U., por sentencia de las diez horas veinticinco minutos del veintiséis de octubre de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto y citas legales invocadas, se rechazan las excepciones de prescripción, transacción, falta de derecho, falta de interés actual, pago, falta de legitimación activa y pasiva, y “sine actione agit”, opuestas por la demandada, y SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por F.J.S.A. contra la JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL (JUPEMA), representada por su apoderado general judicial L.. D.V.S.. Se condena a la demandada a pagarle al actor las diferencias salariales derivadas del no pago de las anualidades durante el período comprendido entre el mes de octubre de dos mil tres y el mes de julio de dos mil siete, debiendo calcularse cada anualidad en un tres por ciento del salario ordinario devengado por el actor, esto es, sin tomar en cuenta cualquier eventual pago salarial por jornada extraordinaria. Asimismo, se condena a la demandada a pagarle al actor los intereses legales correspondientes, desde la fecha en que cada diferencia debió pagarse y el día de su efectivo pago, los cuales deberán calcularse a la tasa pasiva que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones. Son las costas a cargo de la parte accionada, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501, incisos c) y d) del Código de Trabajo).

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas S.E.V.S., Á.G.M. y M.S.G.L., por sentencia de las diecisiete horas diez minutos del treinta de abril de dos mil doce, resolvió: En la tramitación de este asunto no se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidades o indefensión a las partes. Se confirma la resolución recurrida.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diecisiete de julio de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.B.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En la demanda, el actor argumentó haber iniciado labores al servicio de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional –en adelante Jupema- el día 14 de mayo de 2001. En fecha 30 de setiembre de 2003, J. da por concluidos todos los contratos laborales existentes y se suscribe un nuevo contrato con condiciones distintas. A partir de ese momento se les elimina el derecho que disfrutaban del pago de anualidades, y les rebajan el salario, dependiendo de la nueva estimación de la categoría de recontratación. Aseguró que el 19 de julio de 2007 cesó sus labores por motivo de renuncia. Con ese cuadro fáctico solicitó la condena a la demandada, del pago de la diferencia salarial por concepto de anualidades no canceladas en el periodo comprendido entre el año 2003 y el 2007; más los intereses respectivos, con la expresa indicación de que la anualidad debe ser calculada a razón de un 3% anual sobre el salario base con referencia. La representación legal de la institución accionada opuso a dicha pretensión las defensas de falta de derecho, falta de interés actual, pago, prescripción, falta de legitimación ad causam activa y pasiva; y la genérica sine actione agit. La sentencia de primera instancia, confirmada por la del tribunal, desestimó la defensa opuesta por la accionada y acogió la demanda. Condenó a la entidad accionada a pagarle al actor las diferencias salariales derivadas del no pago de las anualidades durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2003 y el mes de julio de 2007; debiendo calcularse cada anualidad en un 3% del salario ordinario devengado por el actor, esto es, sin tomar en cuenta cualquier eventual pago salarial por jornada extraordinaria. Asimismo, la condenó a pagarle los intereses legales, desde la fecha en que cada diferencia debió pagarse y el día de su efectivo pago. Las costas las impuso a cargo de la parte accionada, fijando las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. La sentencia del tribunal, con cita de antecedentes jurisprudenciales dictados por esta S., resolvió que la Ley de Salarios del Sector Público es una ley de alcance general por lo que la administración demandada no puede desconocerla; y que el eliminar del contrato de trabajo un plus salarial otorgado por una ley, sin que existiera posibilidad legal de hacerlo, el reconocimiento del plus no puede implicar un pago doble o triple. Consideró que con su pronunciamiento se restablecía un derecho que no debió ser cercenado por la demandada mediante la firma de un contrato de trabajo. Contra esa decisión recurre ante esta Sala, el representante legal de la Jupema, por los motivos que de seguido se indican.

II.-

AGRAVIOS DEL RECURSO: Como primer motivo de agravio menciona la inconveniencia de que jueces que ya han fallado en primera instancia en otros asuntos semejantes al que nos ocupa sean también los que dictan las sentencias de segunda instancia pues considera que otros juzgadores podrían tener una visión distinta. Como segundo reproche acusa una falta de fundamentación de la sentencia pues reprocha que las juzgadoras hayan transcrito tres sentencias de esta Sala con lo cual se debe rebatir los argumentos de las sentencias de la Sala. Además, reprocha que el tribunal desestime el agravio y luego da las razones. En tercer lugar se refiere a las relaciones de empleo en la JUPEMA, según los votos de la Sala Constitucional. Protesta la interpretación dada al voto de la Sala Constitucional n° 2010-12483 de 11:17 horas de 23 de julio de 2011, la que, en su criterio, calificó a las relaciones laborales de JUPEMA como de índole privada; decisión que es posterior a las resoluciones citadas por el tribunal, y que es vinculante erga omnes. También cita la sentencia de la Sala Primera n° 1019-C-SI-11 de 10:02 horas de 23 de agosto de 2011, en la que según su decir, se sostiene una tesis semejante a la de la Sala Constitucional. Asegura que las relaciones de empleo en la JUPEMA son de índole privada porque la Junta es un ente público no estatal, de base corporativa, semejante a los colegios profesionales, donde el gobierno y la administración corresponden a los propios agremiados. Como cuarto agravio menciona una indebida aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública en Jupema. En octubre de 2003 el actor firmó un contrato de trabajo donde claramente se estableció un salario único, contrato que consta en el expediente administrativo. El salario único es incompatible con los pluses salariales y fue recientemente autorizado para la banca pública, por la Directriz de la Presidencia de la República n° 25, publicada el 23 de octubre de 1997. Asegura que la ley 6835 es aplicable a las instituciones del sector público cuyos trabajadores sean funcionarios públicos. En este punto se apoya en la sentencia de esta Sala n° 2008-1066 en la que se menciona que para gozar del derecho de anualidades se requiere, aparte de laborar en una dependencia del sector público, ser funcionario público, tal y como lo define el artículo 111 inciso 1 y 2 de la Ley General de la Administración Pública. En otras palabras, no basta que la institución pertenezca al sector público, es necesario que sus trabajadores sean funcionarios públicos, criterio que considera, es reiterado en otras sentencias, entre ellas, la resolución n° 2010-209. Insiste en que los y las trabajadoras de JUPEMA no son funcionarios públicos. También menciona la resolución 2008-1066 en la que se sostuvo que la Ley de Salarios de la Administración Pública se aplica únicamente cuando se cancela el salario bajo el sistema de salario base más pluses, no cuando se remunera un salario único. Alega que la Sala ha creado una nueva fórmula de pago del salario que contempla el salario único más el plus de anualidad, sin considerar las consecuencias de la misma, lo que resulta desconcertante si además de las anualidades en el futuro habrá que reconocer otros pluses sobre el salario único. Asegura que el criterio de esta S. es que la Ley de Salarios de la Administración Pública se aplica cuando se pertenece al sector público, se es funcionario público y se paga mediante un sistema de salario base más pluses. La condena a la JUPEMA, al pago de anualidades con salario único, pone a la institución en riesgo de insolvencia financiera. Como quinto motivo de inconformidad alega una indebida aplicación de la sentencia n° 2010-1134 de esta misma Sala porque ese antecedente no consideró todas las alegaciones por no haber sido formuladas en el recurso de apelación. Sostiene que aunque la Ley comprenda a la Institución, la misma debe ser ajustable o adaptable a las condiciones reales. Así, si la Ley 6835 expresa que la antigüedad es un porcentaje del salario base y el salario base no existe, la ley es inaceptable o insubsistente. Otra cosa es el abuso del derecho cuando el patrono público cancela salarios por debajo de los mínimos correspondientes a su categoría, lo cual no sucede en ninguna parte del Sector Público donde se cancela por salario único y por regla general se trata de salarios bastante superiores a los devengados bajo el sistema de salario base más pluses. Además, la resolución de esta S., número 1134-2010 en la que se fundamenta el tribunal, es contradictoria con la número 1066-2008 por lo que el ad quem debió al menos expresar la duda que surge de dos sentencias contrapuestas en cuanto a la aplicación de la mencionada Ley 6835. En sexto lugar menciona la inaplicabilidad de la sentencia 2007-996, de esta S., al caso de la JUPEMA, voto que se refiere a un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores. Considera que en dicho antecedente la Sala estimó que el citado Ministerio violentó el Estatuto de Servicio Exterior que reconoce los “sueldos básicos” incorporados en la Ley de Presupuesto Nacional que implica necesariamente el reconocimiento de sobresueldos o pluses. Ese antecedente no autoriza el pago de salario único y anualidades; y no se aplica a la Junta de Pensiones porque esta no pertenece al Estado, ni está subordinada a la Autoridad Presupuestaria, al Servicio Civil o a una relación estatutaria; ni se encuentra regulada por las disposiciones del Poder Ejecutivo; y sus relaciones laborales son de carácter privado. Tampoco pertenece a la Hacienda Pública porque se financia con las contribuciones de los pensionados y afiliados activos. Sus trabajadores no son funcionarios públicos, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda y, con carácter vinculante, la Sala Constitucional en el voto número 2010-12483. Además, la sentencia de esta Sala Segunda, número 2007-996 no niega la posibilidad del salario único en el sector público como otra forma de esquema remuneratorio. J. tiene su propia ley, que en sus artículos 104, 106 y 107 da competencia exclusiva a la Junta Directiva para establecer los salarios de sus trabajadores. Asegura que en la sentencia 996-07 lo que la Sala sancionó fue la violación por desaplicación de lo previsto en el artículo 31 del Estatuto del Servicio Exterior. Si en Jupema se cancela el salario único o total ya se están cancelando las anualidades y venir a otorgarlas por una interpretación equívoca de la Ley 6835 es conceder más allá de los que esa ley establece, incurriendo en un doble pago y un enriquecimiento ilícito del trabajador. Como sétimo motivo de inconformidad menciona: la Ley 7531 del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional regula la materia salarial de la institución, principio de legalidad. Esta ley es la que da autorización legal para que la Junta Directiva de Jupema establezca los requerimientos para el nombramiento del personal de la institución, entre ellos la forma de pago salarial. El Fondo Especial Administrativo, con base en el cual se cancelan los gastos operativos y administrativos de la Junta de Pensiones, es financiado íntegramente por los afiliados a la Junta, de tal modo que ni el Estado, el Fisco ni cualquier otra institución pública aportan un solo céntimo para su sostenimiento. El artículo 104 inciso g) de la ley le atribuye a la Junta Directiva la potestad de dictar las normas para el nombramiento del personal de la institución y aprobar los reglamentos necesarios. Partiendo de las competencias asignadas, la Junta de Pensiones consideró necesario establecer un salario único que incorporara todos los componentes salariales, actualizable por aumentos de costo de vida y por estudios de mercado. La facultad para administrarse y determinar sus políticas de organización y funcionamiento le fue reconocida por la Sala Constitucional en el voto n° 2010-12483; por lo que no ha violentado el principio de legalidad al implementar en su personal un sistema de salario único. Tampoco ha violentado la Ley 6835 porque esta se aplica sobre un salario base. En octavo lugar, se reclama una incorrecta apreciación del derecho por parte del tribunal porque la Ley de Salarios de la Administración Pública se aplica a las instituciones del sector público donde las relaciones laborales son de naturaleza jurídica de funcionarios públicos; además de que las anualidades se aplican sobre un salario base que no existe en el salario único. Asegura que con el salario único no se está “escamoteando el salario a los trabajadores” pues ha quedado demostrado que el trabajador recibió un salario superior al salario base más pluses. En consecuencia, en ese salario único ya está incluida la anualidad, para lo cual realiza una comparación con base en lo devengado en la Universidad de Costa Rica y que en su criterio sirve para demostrar que en el salario único se encuentran incorporadas las anualidades. Ningún derecho se le cercenó al trabajador; éste está incluido en el salario único que se incluyó como modalidad de pago en el contrato laboral. Agrega que la liquidación del personal, en octubre 2003, se realizó para salvar a la institución del crac financiero, tema que de no resultar comprendido por la Sala conduciría a J. a la quiebra, en razón de volver a la situación anterior a esa fecha, calculando las anualidades sobre un salario base o único absolutamente irracional y desproporcionado, aspecto que se pretendía resolver en aquel entonces. Como noveno motivo señala que el pago de anualidades al personal de JUPEMA causa violación al principio de continuidad del servicio público. Menciona las razones por las cuales J. optó por el cambio en el sistema de retribución de sus servidores: los salarios base eran sumamente elevados. Estima que de condenarse a la Jupema al pago retroactivo de las anualidades de sus funcionarios significaría una erogación aproximada de más de mil doscientos millones de colones, en el escenario más conservador; y más de tres mil trescientos millones en el más negativo. Refiere que esta S. ha condenado a la Jupema al pago de anualidades a sus trabajadores en cinco sentencias que no son pacíficas ni congruentes. Realiza una serie de proyecciones que conllevarían a la liquidación de más del 50% del personal por falta de fondos; o la suspensión del servicio público de otorgamiento de pensiones al Magisterio Nacional. Asegura que en todos los escenarios presentados la conclusión es que la Junta no puede cancelar anualidades sobre un salario único, aunque esas anualidades se calculen sobre un salario base del Servicio Civil. En este supuesto, la Jupema cerraría con un déficit de 271 millones de colones en el año 2012; y si la condena fuera al cálculo sobre el salario único, como lo ha concedido el tribunal en la sentencia recurrida, se tendría un déficit de 827 millones en el año 2012 y 1.103 millones en el 2013. Como décimo motivo de inconformidad apunta que los cuatro antecedentes en los cuales la Sala se ha pronunciado sobre el pago de anualidades a exfuncionarios de la JUPEMA, en ninguno de ellos se ha discutido el pago cuando se cancela salario único, siempre dejando claro –dice- que con salario único no se reconocen pluses salariales; que con la liquidación operada en el 2003 da inicio una nueva relación; y que el cálculo de las anualidades debe hacerse sobre un salario base del Servicio Civil. Como décimo primer motivo de agravio el recurrente se refiere al fundamento jurídico adoptado por la Sala para condenar a J., en tanto ha señalado que J. pertenece al Sector Público y por lo tanto le resulta aplicable la Ley 6835. En este punto no discute que la Jupema pertenece al Sector Público sino, si el espíritu de esa ley era incluir a las instituciones públicas no estatales; y si la doctrina del Estado patrono único es extensiva a los entes no estatales, lo cual valora como una contradicción. Expone su criterio en relación con el alcance que tiene el concepto de “sector público” en la Ley 6835 o ley de Salarios de la Administración Pública. Asegura que, la posición jurisprudencial adolece de un grave error en tanto conceptúa a J. como parte de la Administración Pública; y en cuanto, dentro del concepto de “sector público” incluye a las corporaciones públicas de base privada. Realiza un recuento de los orígenes históricos de la Ley 6835 a partir de las actas de la Asamblea Legislativa en donde se discutió el proyecto. Además, refiere que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las relaciones de empleo en las corporaciones de derecho público son relaciones sometidas al Derecho común; y particularmente en el caso de J. no ha dudado en señalar que las relaciones con sus trabajadores está sujeta al Derecho Laboral, de modo que no se trata de una relación de carácter estatutario. Concluye, en este punto, señalando que J. pertenece a la Administración Pública solo cuando ejerce funciones administrativas. Es una institución de base privada, asociativa o colegiada, y solo pertenece a la Administración cuando otorga las pensiones pero no cuando actúa con su carácter privado. No está sujeta a la Ley de contratación administrativa; ni a la Ley de Planificación Nacional; ni al libro II de la Ley General de la Administración Pública; ni al Estatuto de Servicio Civil; ni a la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público; ni a la aprobación de sus presupuestos por parte de la Contraloría General de la República. En apoyo de su tesis cita lo resuelto por la Sala Constitucional en asuntos relativos al Instituto del Café (voto n°. 5308-1998; 5069-1998; 5483-95). Por su naturaleza de ente público no estatal, J. no forma parte de la Administración Pública, salvo en aquellos aspectos en los que desarrolla las potestades públicas que le han sido delegadas. Seguidamente protesta que el fundamento de esta Sala Segunda, para declarar el pago de anualidades en Jupema, haya sido la Teoría del Estado como patrono único sin haber analizado que dentro de la Administración descentralizada existen entidades a las cuales, por su misma naturaleza jurídica no debería aplicarse esa teoría. En este punto nuevamente vuelve a traer a colación el análisis histórico de la Ley de Salarios de la Administración Pública; la teoría del Estado como patrono único; y el punto de vista de origen y pertenencia del patrimonio; para finalmente mencionar las características de Jupema como un ente público no estatal y las competencias de la Junta Directiva en materia salarial. Concluye mencionando que el régimen de empleo y por ende salarial, de los funcionarios de J., se encuentra sometido al Código de Trabajo en lugar del principio de legalidad; en donde el órgano competente para definir, aprobar y ordenar la implementación de la política de empleo en general, y la salarial en especial, es la Junta Directiva. Con base en esas consideraciones solicita se revoquen las sentencias del tribunal y la del juzgado; y en su lugar se declare sin lugar la demanda, en todos sus extremos, acogiéndose las excepciones opuestas por su representada.

III.-

Las cuestiones de orden formal protestadas no son de recibo no solo porque en esta materia, las disposiciones legales que regulan el recurso ante la Sala solo autorizan la proposición de agravios relacionados con la cuestión de fondo debatida (artículo 557 del Código de Trabajo) sino porque además, lo que el recurrente propone es una disconformidad general sobre la forma como están organizados los tribunales laborales. Su disconformidad no expresa ninguna razón concreta respecto del caso en estudio que pueda haber causado alguna indefensión grave en perjuicio de su representada y que torne exigible ordenar alguna nulidad. Además, no se considera que el tribunal haya incurrido en la omisión de fundamentar el fallo porque, según se observa, la cita de los antecedentes de esta S. fue un apoyo para el análisis de las condiciones presentadas en el subexámine y por las cuales concluyó que debía confirmar lo resuelto en primera instancia.

IV.-

ALCANCE SUBJETIVO DE LA LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Al alero del planteamiento propuesto en el recurso se ha procedido a realizar el análisis histórico de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166, del 9 de octubre de 1957. De la exposición de motivos insertos en el expediente legislativo que dio origen a esa ley se desprende que con esa normativa se procuró un reordenamiento de la materia salarial. Al respecto, se indicó: “…es oportuno dejar constancia del anhelo mantenido por la Administración actual, en lo que mira a procurarse un más justo Sistema de retribución, no sólo para satisfacer las aspiraciones de los servidores públicos, sino también, para homologar y sistematizar la retribución de funciones y cargos públicos, conforme a métodos recomendados por entidades de gran prestigio, como es la Public Service Administration. Asimismo, debe quedar claramente establecido que, el plan de salarios que se propone no ha de confundirse con un simple aumento de sueldos inspirado en simpatías personales o políticas, sino que responde a un criterio técnico que comprendiendo la totalidad de los servidores públicos incluidos en el régimen de Servicio Civil, establece una adecuada valoración de puestos, previa clasificación de los mismos,… La escala de Sueldos propuesta se adecua a la gran variedad de puestos que tiene la administración pública, clasificados en 47 categorías… Se notará también que los aumentos anuales propuestos son porcentualmente mayores en los sueldos más bajos que en los sueldos más altos. Esto no necesita explicación, ya que es evidente que deben ofrecerse mayores aumentos porcentuales a quienes no logran ascender en el escalafón y alcanzar sueldos mayores”. De lo destacado se colige que la norma propuesta estaba dirigida a la ordenación de los puestos del régimen del Servicio Civil. Lo anterior se refuerza con la gestión realizada por varios grupos de empleados públicos tendiente a que se les incluyera en el ámbito de la ley, así como las de otros que objetaban la eventual inclusión en ese sistema salarial. En el dictamen afirmativo rendido por la correspondiente comisión legislativa se hacía ver la importancia del proyecto de ley a fin de solucionar el desorden que imperaba en el campo salarial. A ese tenor se expresó:“…la anarquía existente en materia de sueldos y categorías en la Administración Pública es tal que bien ameritaba la Ley #1302 de 14 de junio de 1951 por la que se autorizó al Poder Ejecutivo a contratar con la Public Administration Service a hacer un estudio que diera lugar a poner algo de orden en este aspecto y ofrecer una pauta para la evaluación de puestos de la Administración Pública… Consideramos que es innecesario hacer mayor énfasis sobre lo conveniente de esta ley. En un cuadro que se nos ha suministrado en el Servicio Civil se anota, primero que en un grupo o clase de puesto como por ejemplo: O. I., había sueldos desde ¢225.00 hasta ¢870; Auxiliar de Oficina desde ¢175.00 hasta ¢830.00; en Ingenieros Agrónomos I, desde ¢750.00 hasta ¢1.350,00…”. Luego, en el artículo 1 de la normativa se estableció: “La presente ley se dicta para garantizar la eficiencia de la Administración Pública y constituirá el sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos, conforme lo dispone el Capítulo X del Estatuto de Servicio Civil”, entendiéndose por Manual Descriptivo de Puestos “…el conjunto de especificaciones que indican los deberes y atribuciones de las clases del Servicio Civil y los requisitos mínimos exigidos a quienes hayan de desempeñarlos…”. En el artículo 4 se previó una escala de salarios con 40 categorías, estableciéndose un sueldo mínimo y otro máximo, así como sueldos intermedios. En el numeral 5 se estipuló que de conformidad con esa escala, cada categoría tendría derecho al sueldo mínimo, a los sueldos intermedios o pasos hasta alcanzar un salario máximo que comprendería cinco aumentos. Se dispuso que esos aumentos se concederían por méritos, cada dos años, para las y los servidores que recibieran calificaciones satisfactorias durante dos años consecutivos, otorgándoles el sueldo inmediato superior al devengado, dentro de la misma categoría, hasta llegar al salario máximo. En el Transitorio I de la ley, se expresó que“Conforme se vayan clasificando y valorando los puestos ocupados por servidores no incluidos en el Estatuto de Servicio Civil, los respectivos sueldos serán asignados de acuerdo con la Escala de Salarios que contempla esta ley y sus reformas”. De lo anterior se colige que la escala de salarios prevista en el canon 4, con sus pasos o aumentos cada dos años, correspondía a la clasificación de puestos por categorías del régimen del Servicio Civil. En consecuencia, resultaba de aplicación a las y los servidores sometidos a dicho régimen de empleo y a los que posteriormente se sujetaran a dicha clasificación. No otra cosa se extrae del Transitorio VII de la norma, que indicó: “Cuando un puesto excluido del régimen de servicio civil pasare al servicio clasificado, el servidor que lo estuviere desempeñando podrá alcanzar la condición de servidor regular demostrando su idoneidad ante la Dirección General de Servicio Civil, mediante examen sin oposición, siempre que tuviere más de dos años de prestar sus servicios ininterrumpidos al Estado, aun en el caso de que no reuniera los requisitos que para la clase respetiva señale el Manual Descriptivo de Puestos…”. Queda entonces claro que el sistema de retribución propuesto, con sus pasos, estaba dirigido a las clases de puestos contempladas en el Manual Descriptivo de Puestos correspondientes al régimen del Servicio Civil. Los artículos 4 y 5 de la ley fueron reformados en varias ocasiones. Mediante Ley 2483, del 7 de diciembre de 1959 se modificó el artículo 4 y se aumentó el número de categorías a 47. Se mantuvo el mismo sistema de asignaciones salariales mínimas y máximas. La Ley 4955, del 14 de febrero de 1972 solamente aumentó la cantidad de categorías a 71. Por Ley 5690, del 19 de mayo de 1975 se disminuyeron las categorías a 60 y el artículo 5 se varió para aumentar el número total de pasos o aumentos anuales a veinte, esta vez otorgados cada año, por méritos, cuando se hubiera recibido la calificación de “bueno”, “muy bueno” o “excelente” en el año anterior. Luego, la Ley 6408, del 14 de mayo de 1980 modificó ambos numerales. Nuevamente aumentó el número de categorías a 71 y estableció en 30 el número de pasos o aumentos anuales. Se indicó que el salario máximo sería igual al salario base previsto en la escala más los 30 aumentos anuales o pasos, los que también se concedían por méritos, para lo cual se requería una calificación al menos de “bueno”en el año anterior.

V.-

DE LA LEY 6835, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1982: El 16 de noviembre de 1982, el entonces Presidente de la República y los Ministros de la Presidencia y de Trabajo y Seguridad Social sometieron a conocimiento de la Asamblea Legislativa el proyecto de ley por el que se pretendía modificar el artículo 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, así como el numeral 12, para agregarle un inciso d). En la escueta exposición de motivos se invocó el artículo 57 de la Constitución Política, que consagra el principio de igualdad salarial y se indicó: “Actualmente existen en las Instituciones no incluidas en el Régimen de Servicio Civil, diversos regímenes de salarios para los servidores públicos que desempeñan clases de puestos idénticos o análogos, lo que pone en evidencia una injusticia salarial. Se pretende corregir en parte este problema mediante la emisión de una única escala de salarios para el Sector Público…”. De esta explicación y de las aclaraciones que más adelante hiciera el director del Servicio Civil de entonces se colige que seguía imperando un desorden en el ámbito salarial público. Lo mismo se infiere del dictamen de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en el que se dijo: “Al igual que el Poder Ejecutivo, pensamos que mediante la emisión de una única escala de salarios para el Sector Público, se corregirá en parte la injusticia salarial de los diversos regímenes de salarios para los servidores públicos”. La intención, entonces, fue la de someter a todos los entes del Sector Público a una única escala de salarios para evitar la disparidad de remuneraciones y la violación del principio de igualdad salarial consagrado constitucionalmente. Por otra parte, se hizo ver que dada la crisis inflacionaria y por la decisión de la Asamblea Legislativa de promulgar la norma 159 en la Ley 6811, del 10 de setiembre de 1982, por la cual se ordenaba que se incluyera en los salarios nominales los gastos de representación de los funcionarios que los percibieran y la prohibición de consignar esos gastos por separado en lo sucesivo, resultaba necesario modificar con celeridad la escala salarial. Por último, se apuntó: “Se pretende corregir una gran injusticia con los servidores del sector público, que al pasar a trabajar de una institución pública a otra, en muchos casos pierden los aumentos anuales que tenían acumulados. Se propone a partir de este momento, y sin darle carácter retroactivo, corregir este problema”. Está claro que la finalidad era que la escala salarial propuesta se aplicara en todas las entidades del Sector Público, para tratar de corregir la disparidad salarial que existía lo que lesionaba el principio de igualdad de remuneración. Así, se sugirió la modificación del artículo 4, esta vez con 73 categorías, cada una con su salario base y su aumento anual, agregándose un párrafo que señalaba que “La anterior escala regirá para todo el Sector Público…”. Luego, la adición de un inciso d), al artículo 12 de la ley, resultaba congruente con esa disposición. Se propuso el siguiente texto: “inciso d) A los servidores del Sector Público, se les reconocerá para efectos de aumentos anuales a que se refiere el artículo 5) anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades, del sector público”. Las reformas eran congruentes y estaban ligadas: lo primero era aplicar la escala salarial en todo el Sector Público, ya no solo en el ámbito del régimen del Servicio Civil al que estaba restringida. De esa manera, si todas las entidades del Sector Público se sometían a dicha escala salarial, estarían bajo el sistema de un salario base más aumentos anuales o pasos, hasta un total de treinta (límite que mucho tiempo después fue dejado sin efecto por decisión de la Sala Constitucional, mediante voto número 15.460, de las 15:06 horas del 15 de octubre de 2008). De ahí que la introducción del inciso d) al artículo 12 resultara acorde con la modificación del artículo 4: si la escala salarial prevista en este numeral sería de aplicación para todo el Sector Público, a los servidores de ese Sector se les reconocería el tiempo servido en otras entidades públicas, a fin de solucionar el problema que se estaba dando, en el sentido de que al producirse traslados entre una entidad y otra normalmente se perdían los aumentos anuales o pasos que se tenían acumulados. En consecuencia, la interpretación del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública no puede hacerse al margen de lo normado en el artículo 4. Se reitera: la escala salarial iba a ser aplicada en todas las entidades del Sector Público, ya no solo en las cubiertas por el régimen del Servicio Civil, a fin de solucionar la disparidad salarial existente, que lesionaba el principio de igualdad salarial tutelado como derecho fundamental. Luego, se establecía que el tiempo laborado en las entidades del Sector Público sería reconocido a los efectos del pago de los aumentos anuales, con el fin de solucionar el otro problema que se presentaba. El inciso d) se agregó para dejar claro que a todas las personas que laboraran en el Sector Público y que tenían derecho al pago de los pasos se les reconocería la antigüedad acumulada en cualquier dependencia pública. Las personas que tenían derecho al pago de los aumentos anuales o pasos eran entonces las que estuvieran sujetas en ese momento y en lo sucesivo a la escala de salarios que se establecía en el artículo 4, para que rigiera en todo aquel Sector. En esas circunstancias el reconocimiento y pago era obligatorio. Como corolario de lo anterior, se tiene que el derecho a pasos o aumentos anuales, según la Ley 2166 relacionada, estaba regulada para todas las entidades del Sector Público que debían someterse a la escala salarial ahí prevista. De ahí que el derecho al reconocimiento de todo el tiempo servido en el Sector Público, para efectos del cómputo y pago de anualidades, tenía relación directa con la modificación del artículo 4 y por eso es que el numeral 5 comienza señalando que “De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior,…”. De ahí que deba determinarse si la demandada estaba en la obligación de someterse a dicha normativa.

VI.-

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA LEY 6835 Y ANÁLISIS DEL CASO: A partir de la vigencia de la Ley 6835, la jurisprudencia que se desarrolló fue en el sentido de que esa normativa estableció el derecho de todas las personas que ostentaran la condición de servidor público a que se les reconociera la antigüedad laborada en cualquier entidad del Sector Público y se les pagara las anualidades, con independencia de que el régimen de empleo estuviera sujeto al del Servicio Civil, instaurando de esa manera la teoría del “Estado patrono único”, que ya venía reconociéndose a nivel judicial y administrativo. En la sentencia número 300, de las 9:10 horas del 11 de octubre de 1996, se indicó: “[…] la restricción impuesta, por el Estatuto de Servicio Civil, a la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y, por esta misma, únicamente a los servidores cobijados por el régimen estatutario, decayó en sus efectos concretos, al entrar en vigencia la citada Ley Nº 6835; pues ésta, en su artículo 1º, al reformar el artículo 4º de la Ley Nº 2166, del 9 de octubre de 1957, y sus modificaciones, creó una nueva Escala de Salarios, disponiendo que la misma 'regirá para todo el Sector Público' y, además, produjo la adición del inciso d), al artículo 12 -al cual se hace referencia en el recurso-, para todos los 'servidores del Sector Público'; con lo que generalizó tanto efectos como su ámbito de aplicación. Quiere ello decir, entonces, que al generalizarse y al uniformarse el régimen retributivo, para todo el Sector Público, se dejó de lado el concepto, que se venía empleando, de 'Estado' -que en la mayoría de los casos es restrictivo-. De ahí que no estableciendo la redacción vigente de la Ley de Salarios de la Administración Pública, restricción ni condicionamiento algunos para su aplicación, al derogar la Nº 6835 cualquier disposición que se le opusiera, debe entenderse que el ámbito de su aplicación quedó ampliado”En el mismo orden de ideas, se tiene que en relación con varias normas consideradas atípicas -por haber sido incluidas en leyes de presupuesto- por las cuales se incorporaba el derecho al reconocimiento de anualidades en diversos sectores, la Sala sostuvo en forma reiterada que el derecho nació para todos los servidores públicos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 6835 citada y dichas normas no eran otra cosa sino una reiteración de ese derecho. Así, por ejemplo, en el voto número 325, de las 10:10 horas del 17 de diciembre de 1993, se explicó: “En cuanto al segundo motivo de inconformidad planteado, alega la representación estatal, que es con las leyes Números 6963, de 30 de julio, y 6966, de 25 de setiembre, ambas del año 1984, que se crea una normativa especial para reconocer aumentos anuales a aquellos servidores, cuya relación de trabajo es de naturaleza ocasional y especial. Tal argumento tampoco es de recibo, por cuanto el reconocimiento de la antigüedad en el Sector Público, para efectos del pago de aumentos anuales, por el tiempo laborado en sus instituciones, es un derecho de todos los servidores públicos, estén aquellos o no, cubiertos por el Estatuto de Servicio Civil. Ello encuentra base jurídica en los numerales 4º y 12, inciso d), de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformados por la Ley Nº 6835, de 22 de diciembre de 1982. Con el artículo 4º indicado se estableció una nueva escala de salarios para todo el Sector Público; y, con el numeral 12, inciso d), nació el derecho de todos los servidores públicos, en propiedad o interinos, para percibir los aumentos a que se refiere el artículo 5º de dicha ley, reconociéndoseles el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. (Ver sentencias números: 58, de las 14:30 horas del 30 de abril de 1986; 82, de las 10:10 horas del 5 de julio de 1989, y 181, de las 10:10 horas del 2 de octubre de 1991). Las citadas normas atípicas, no modificaron lo que dicho inciso d) había dispuesto, y son más bien reiterativas, al reconocer un derecho a los servidores excluidos del régimen del Servicio Civil que tuvieran un año o más de laborar para la Presidencia de la República, el Ministerio de la Presidencia, la Guardia de Asistencia Rural, la Guardia Civil y la Dirección de Adaptación Social -según la norma decimosegunda de la Ley Nº 6963-; y, además de éstos, del Ministerio de Seguridad Pública y de Control de Migración y Extranjería -según la norma séptima de la Ley Nº 6966-, derecho que tales servidores ya ostentaban. La promulgación de esas normas presupuestarias, no obsta para que, desde la vigencia de la adición mencionada, todo servidor público tenga el derecho al reconocimiento del tiempo de servicios prestados en la Administración Pública, para efecto de los aumentos anuales indicados en el artículo 5º de la Ley de Salarios de la Administración Pública, estuviera o no cubierto por el régimen del Servicio Civil. Tales normas no constituyen interpretaciones auténticas y, menos aún, modificación alguna que afecte la validez o la eficacia de la Ley 6835; constituyen un complemento que declara un derecho a partir de determinada fecha, lo que tampoco era necesario, pues ya la Ley 6835, lo había establecido”. Ahora bien, ya desde sentencias de antigua data, se vislumbraba que el derecho se entendía otorgado a favor de las personas que ostentaran la condición de servidores y servidoras públicas propiamente tales. Los votos en los cuales se dejó ver esa circunstancia fueron más que reiterados. Por ejemplo, la Sala señaló: “La Ley Número 6835 de 22 de diciembre de 1982, la cual adicionó un inciso d) a la Ley de Salarios de la Administración Pública, reconoce, el pago por concepto de anualidades a todo servidor público, por el tiempo laborado en el Sector Público”. (1992-283). “De conformidad con todo lo expuesto, jurídicamente es innegable que, los servidores con relación de servicio de […], forman parte del denominado Sector Público; concepto aún más amplio que el de la Administración Pública, tal y como está plasmado en la Ley General de la Administración Pública y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. (1997-58). “Dicha cláusula riñe abiertamente con lo dispuesto en la Ley 6835 de 22 de diciembre de 1982, la cual agrega el inciso d), al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda vez que niega el derecho de los trabajadores al reconocimiento del tiempo servido que hubiere concluido con pago de prestaciones legales, para efectos del incremento por concepto de anualidades; derecho que consagra esta ley a todo servidor público sin distingo alguno”. (1992-257). “De su lectura, con facilidad se extrae que, la misma, es aplicable a las personas que tengan o adquieran el carácter de servidor público en propiedad o interinos; la cual establece el derecho de esos trabajadores a que se les reconozca, para efectos de los aumentos anuales, el tiempo de servicios prestados en el Sector Público”. (1993-53). “Sin embargo, recuérdese que las anualidades constituyen un sobresueldo que se le ha reconocido únicamente a los servidores públicos, con ocasión de la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública y sus reformas…” (1995-18). A partir del voto 291, de las 10:20 horas del 17 de marzo de 2000 se abordó el análisis de la naturaleza de la relación, a los efectos de determinar si al actor en ese proceso le era aplicable el Derecho Público o el Derecho Laboral y, de ahí, si tenía o no derecho al pago de las anualidades que reclamaba. En la sentencia 513, de las 9:50 horas del 29 de agosto de 2001 se manifestó en forma expresa que el derecho a las anualidades estaba previsto para las y los servidores públicos, propiamente tales. Después de esa resolución se analizaron una serie de juicios de igual naturaleza, en los que se reiteró ese criterio. En efecto, han sido muchas las sentencias en las que se ha indicado que el derecho a los aumentos anuales es para los servidores públicos propiamente, por lo que se analizó el régimen de empleo para determinar su procedencia. En ese sentido, entre otros, pueden consultarse los siguientes fallos: Del 2001: 674 y 716. Del 2002: 194, 445, 565, 568 y 569. Del 2003: 438. Del 2004: 11. Del 2005: 228, 284 y 675. Del 2006: 20, 37, 218, 882 y 1059. Del 2007: 534, 588, 806, 807 y 926. Del 2008: 48, 64 y 630. Del 2009: 1159. Del 2011: 189. Ahora bien, partiendo de ese criterio, la Sala ha negado el derecho a los aumentos anuales a personas que laboran en el Sector Público, que no ostentan la condición de funcionarios o funcionarias públicas propiamente tales, en el tanto en que sus relaciones se encuentran regidas por el Derecho Laboral privado, dejando claro que no basta laborar en una dependencia pública para acceder al derecho, sino que se requiere ser funcionario público. A ese tenor, se ha denegado el derecho a las anualidades a los empleados de Correos de Costa Rica, en lo casos en que sus relaciones están regidas por el Derecho Laboral. Tal criterio se ha sostenido en las sentencias 2008-1066; 2008-1068; 2008-1069; 2009-189; 2009-232; 2009-235; 2009-306; 2009-309; 2009-404; 2009-407; 2009-696; 2009-874; 2010-154 y 2010-360. También se denegó el derecho a anualidades a un agente de seguros del Instituto Nacional de Seguros, al considerarse que su relación no estaba regida por el Derecho Público (sentencia 2010-209) y, por la misma razón, a un empleado de BN Vital Operadora de Pensiones Complementarias, S.A. (voto 2011-185). Asimismo, cabe destacar que el derecho a las anualidades se ha denegado a los alcaldes municipales, en atención a su condición de empleados de elección popular, regidos por un régimen especial de empleo y retribución (véanse las sentencias números 2010-698; 2010-884; 2010-885; 2010-942; 2010-1107 y 2011-401). De conformidad con lo expuesto, debe concluirse entonces que es cierto, como lo invoca la parte accionada, que esta S. ha señalado que el derecho a las anualidades previsto en la Ley de Salarios de la Administración Pública está contemplado para los servidores públicos sometidos a un régimen de empleo público y que, por consiguiente, no puede serle otorgado a aquellas personas que aunque laboren en alguna dependencia del Sector Público rigen sus relaciones por el Derecho Laboral.

VII.-

SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE JUPEMA: En el artículo 20 de la Ley número 2248, del 5 de setiembre de 1958, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, se previó que la Junta de Jubilaciones y Pensiones del M. sería la encargada de la administración del fondo de pensiones. Se estableció que estaría integrada por el jefe del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, por un representante propietario, y otro suplente, nombrado por cada una de las asociaciones de educadores legalmente constituidas y por un represente del Ministerio de Trabajo. La ley estableció las siguientes competencias: “a) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación, b) Declarar las jubilaciones de oficio, de conformidad con el párrafo final del artículo 2º de esta ley, c) M. al día un registro cuidadoso de jubilados, d) Fijar la deducción individual que ha de hacerse a los servidores en servicio y jubilados, para obtener la cuota general que corresponde aportar a éstos, de conformidad con las disposiciones que se dan en el artículo 17, e) Administrar el fondo de jubilaciones, f) Informar anualmente de sus labores a la Contraloría General de la República y g) Todas las demás que resulten de la aplicación de esta ley, de acuerdo con su reglamento”. El 23 de abril de 1986 se dictó la Ley número 7028, que vino a reformar la original Ley 2248. La modificación debe rescatarse, por cuanto mediante la misma se incluyó el tema del financiamiento operativo de la Junta de Pensiones que no se había contemplado en la original Ley 2248. En lo que a ese concreto punto concierne, el artículo 20 fue modificado y, en lo que ahora resulta de interés, se legisló: “La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, será responsable de la administración de un fondo de reserva, derivado de la deducción de un cinco por mil (5/1000), de los salarios y pensiones de los beneficiarios de régimen. Este fondo deberá depositarse en una institución bancaria del Estado […]”. También se adicionó el numeral 31, por el cual se estableció que “El pago de las dietas de los miembros de la Junta, así como el pago de los salarios del personal necesario para su funcionamiento y los gastos requeridos correspondientes, se harán con cargo al fondo que el efecto establece el artículo 20 de esta ley, del cual, y a este efecto, sólo deberá destinarse el equivalente al uno por mil (1/1000)” (la negrita no consta en el original). Posteriormente, mediante Ley número 7268, del 14 de noviembre de 1991, se dispuso una reforma integral al régimen de pensiones del Magisterio Nacional. A partir del artículo 23 se reguló lo tocante a la Junta de Pensiones. Se reiteró que el régimen sería dirigido y administrado por una Junta Directiva denominada Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la cual tendría personalidad jurídica y patrimonio propio. La integración de la Junta fue variada y, en lo subsiguiente, estaría conformada por un representante de cada una de las siguientes entidades: Ministerio de Educación Pública, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda, Asociación de Educadores Pensionados, Asociación Nacional de Educadores, Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza, de las instituciones de educación superior universitaria estatal, nombrado por el Consejo Nacional de Rectores; Sindicato de Trabajadores de la Educación, Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes y Asociación de Funcionarios Universitarios Pensionados. En esencia se mantuvieron las atribuciones asignadas en la normativa anterior y se agregaron expresamente las siguientes: a) Cobrar las cuotas patronales y obreras de las instituciones privadas y de los entes de educación superior, b) Verificar que los patronos cumplan con su obligación de contribuir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, c) en caso de detectarse faltante o incumplimiento, se procederá como se indica en el artículo 37 de la presente Ley, d) Llevar todos los registros contables y financieros que se requieran para la buena marcha del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, e) Dictar las normas para el nombramiento del personal de la institución y aprobar todos los reglamentos que se consideren necesarios para su buen funcionamiento, f) Aprobar la creación de plazas nuevas y de todos los reglamentos que se consideren necesarios para el buen funcionamiento de la Junta y del Régimen y g) Aprobar el presupuesto de operación de la Junta” (la negrita no consta en el original). Luego, en los artículos 28, 29 y 34 siguientes, en esencia, se reiteró la normativa introducida mediante la reforma dispuesta por la Ley 7028, ratificándose que la Junta sería responsable de la administración de un Fondo de Reserva, derivado de la deducción de un cinco por mil de los salarios y pensiones de las personas beneficiarias del régimen, el cual se utilizaría, entre otros supuestos, “1.- Para cubrir las dietas de los miembros de la Junta, los salarios de su personal y en general, sus gastos administrativos. Para este propósito, no podrá destinarse una suma superior a una tercera parte de lo que ingrese al Fondo por concepto de las deducciones a que se refiere el artículo 28” (el destacado no es del original). De lo anterior se colige que se reafirmó el mecanismo de financiación creado mediante la reforma introducida por la Ley 7028 antes citada, el cual se iba a reproducir posteriormente con la nueva reforma integral dispuesta por la Ley número 7531, del 10 de julio de 1995. La Ley 7268 fue reglamentada mediante Decreto 22009, de 2 de marzo de 1993 y a partir del artículo 30 desarrolló el tema de la Junta. De esa normativa, debe rescatarse que la demandada dictaría su Reglamento general de organización y funcionamiento (artículo 32, inciso b), se estableció la posibilidad de darse el modelo de organización administrativa que mejor satisficiera el cumplimiento de sus fines, lo que se determinaría mediante el reglamento que adoptara (artículos 35 y 52). En el numeral 37, se estipuló expresamente que “La Junta regulará, bajo los principios de conveniencia y oportunidad, la contratación de los bienes, servicios, y personal administrativo que demande su giro, así como todas aquellas actividades propias de su competencia; mediante el dictado de reglamentaciones autónomas y específicas para cada actividad” (la negrita no es del original). También cabe rescatar el canon 38, en el que se hizo referencia a la administración del Fondo de Reserva, dejándose claro que este no formaba parte de la Hacienda Pública, por cuanto su conformación no tiene como base recursos públicos sino privados, en los siguientes términos: “Corresponde a la Junta la competencia única y exclusiva en la Administración, políticas de inversión, fiscalización y destino, del Fondo de Reserva constituido por los aportes privados de todos los beneficiarios activos, jubilados y pensionados, para la subsistencia de este régimen; por lo que bajo ningún concepto se entenderá, que el Fondo de Reserva es parte de la Hacienda Pública” (los destacados no son del original). En cuanto al Fondo de Reserva, en el artículo 66 se reiteró que este se utilizaría, entre otros fines, para cubrir los salarios del personal. Como se apuntó, la Ley número 7531, del 10 de julio de 1995, vino a introducir una nueva reforma integral al régimen de pensiones del Magisterio Nacional. A partir del Título IV se reguló lo concerniente a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y, concretamente, en el artículo 97, se hizo referencia a su naturaleza jurídica y se estableció: “La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un ente público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio. / Como tal, está sujeta a las normas de la presente ley, así como al ordenamiento jurídico administrativo público y, particularmente, a las ordenanzas, directrices y demás actos vinculantes emanados de la Superintendencia General de Pensiones” (la negrita y el subrayado son de quien redacta). La sumisión a la potestad fiscalizadora de la Superintendencia debe entenderse en relación con la administración del fondo de pensiones del régimen especial del M., que es a lo que se limita la competencia de esta última entidad y no respecto del Fondo de Reserva creado para sufragar sus gastos de funcionamiento. Su composición fue nuevamente variada y, en adelante, estaría conformada por un representante de cada una de las siguientes entidades: Asociación de Educadores Pensionados, Asociación de Funcionarios Universitarios Pensionados, Asociación Nacional de Educadores, Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza, de las organizaciones laborales de las instituciones estatales de Educación Superior, comprendidas en el Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Sindicato de Trabajadores de la Educación Costarricense y Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes. Los numerales 104 y 105 previeron atribuciones diferenciadas para el régimen de capitalización y para el régimen de reparto. En relación con el régimen de capitalización, el inciso g), del numeral 104, determinó que le correspondía “Dictar las normas para el nombramiento del personal de la institución y aprobar los reglamentos que se consideren necesarios”. Asimismo, se emitieron normas similares en cuanto a su financiamiento, estableciendo una comisión por gastos administrativos, que servirían para sufragar los costos de operación de la Junta, pero ya esto de manera general, o sea respecto de ambos regímenes. En ese sentido, el numeral 106 señaló que “Para atender el ejercicio de sus funciones, la Junta recibirá una comisión por gastos administrativos, que surgirá de deducir, a cada uno de sus asegurados, un cinco por mil (5 x 1000) de los salarios y pensiones del Régimen a su cargo. / Con esta deducción, se constituirá un Fondo Especial de Administración, que deberá llevarse, contable y físicamente, separado del Fondo de Capitalización. […]”. Luego, ese Fondo Especial de Administración se destinará, entre otros supuestos previstos en el numeral 107, para “Pagar las dietas de los miembros de la Junta Directiva, los salarios de su personal y, en general, sus gastos administrativos” (las negritas no son del original). De lo expuesto, se infiere que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional fue concebida como la entidad encargada de la administración del fondo de pensiones del régimen especial de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional. A partir de las Leyes 7028 y 7268 se dictaron normas más claras en relación con su funcionamiento y se regularon las potestades de establecer las reglas de creación de plazas y nombramientos, así como la previsión de un fondo (inicialmente Fondo de Reserva y luego Fondo Especial de Administración) que serviría para cubrir los salarios de su personal y los gastos de operación en general (consúltese la sentencia de la Sala Constitucional número 4536, de las 10:34 horas del 30 de abril de 2004). En la última de esas leyes se dio cuenta de que contaba con personalidad jurídica y patrimonio propio y en la 7531 se explicitó su naturaleza, para indicar que constituía un ente público no estatal. Debe advertirse que esta naturaleza se había incluido ya en el Reglamento General de Organización y Funcionamiento de la Jupema, publicado en La Gaceta número 29, del 10 de febrero de 1994, dictado con base en la Ley 7268, pues en el artículo 1° de dicha reglamentación se indicó expresamente: “La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, es un ente de derecho público –no estatal-, con personalidad jurídica y patrimonio propio; creado por la ley número 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas, en concordancia con lo dispuesto en el título V, capítulo único de la Constitución Política; cuyo objetivo fundamental es cumplir un fin de seguridad social, que se ejerce mediante la administración autónoma de un sistema jubilatorio que brinda prestaciones económicas, para amparar las contingencias acaecidas por invalidez, vejez y sobrevivencia de causahabientes, en beneficio de los trabajadores del Magisterio Nacional, según las disposiciones del artículo 1 de su ley constitutiva”. La Procuraduría General de la República, en el dictamen C-110 del 1° de julio de 1994, explicó que esa norma no excedía los límites de la potestad reglamentaria, dado que de la Ley 7268 citada se extraían ya los elementos que distinguen ese tipo de entes. En cuanto a este punto, resulta importante hacer referencia a las características de los entes públicos no estatales, según la descripción realizada por O.O. y la doctrina administrativa que deriva del pronunciamiento citado. Al respecto, se ha señalado que los entes públicos no estatales pueden ser tales por disposición de ley o por su propia naturaleza. Entre los rasgos más notorios de este tipo de entes se invocan los siguientes: a) Origen: pueden surgir tanto por disposición legal o por virtud de contrato o acto jurídico privado. b) Carácter corporativo o representativo: normalmente se trata de corporaciones cuyo órgano principal está integrado por el conjunto de personas que ejercen una profesión determinada o defienden un interés común. También puede tratarse de un órgano colegiado que representa diversas categorías o intereses de orden privado. Sus órganos, entonces, tienen una conformación colegiada y sectorial. c) Origen de los fondos: por lo general, el patrimonio del ente se consolida con base en aportes o contribuciones de particulares que pueden ser o no obligatorias, por lo que no pertenece al Estado, sin perjuicio de que la entidad pueda percibir aportes estatales, pero su participación es minoritaria. De ahí que en la parte que el patrimonio es privado no está sometida al régimen de disposición y administración normalmente previsto para los fondos públicos. d) Naturaleza de los fines: comúnmente persiguen fines de grupo y no fines nacionales. De conformidad con el autor citado, la naturaleza pública del ente viene dada por el carácter público e imperativo de sus potestades y porque está sujeta al poder controlador del Estado. Así, aunque por lo general no se enmarcan en su normal organización, el carácter público proviene de las funciones que le son encomendadas y aunque doctrinariamente se conciben sus fines como apenas relevantes para el Estado, en muchos casos se trata de objetivos que coinciden con la política estatal. Además, se indica que “El personal no está sometido al régimen del funcionario público sino al de los trabajadores comunes; luego no tiene ni las cargas de ese personal especial (régimen especial de salarios y ventajas económicas, modificabilidad del mismo por ley o a través del presupuesto general o especial de la entidad, etc.) ni tampoco los privilegios y protecciones especiales […]. Es el CT común el que rige la relación de servicios de dicha entidad con sus agentes” (la negrita no es del original). (O., E.. Tesis de Derecho Administrativo, Tomo I, Stradtman Editorial, 2002, pp. 392-396). Este último autor objeta la clasificación que de los entes se hace como estatales o no estatales, por cuanto considera que todo ente es independiente del Estado y que cuando se alude a los no estatales se está haciendo referencia a “un grado menor de vinculación entre los fines del ente y los del Estado y entre los actos del ente y el contralor o la dirección estatales. Quiere decirse, simplemente, que hay entes independientes del Estado, en cuanto sus fines son apenas relevantes para éste […] y sus actos no sometidos a contralores ni directrices estatales”. (Ibid., p. 394). Agrega, finalmente, que es el origen del ente y el régimen de su actividad, lo que determina el régimen general de la entidad pública, sin embargo debe tenerse en cuenta el contexto de la publicación en el sentido de que a pesar de esa circunstancia se considera que “Todos los demás servidores del Estado son trabajadores comunes sometidos a la jurisdicción laboral, aunque sea público el régimen de la actividad desarrollada por el ente… La regla general es que en CR los servidores del Estado no son funcionarios públicos para ningún efecto legal” (Íbid., pp. 382-383). Llegado a este punto, resulta indispensable citar el artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública que señala que “La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado”, así como el numeral 3, inciso 1) ídem, según el cual “El derecho público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario”. En el caso bajo análisis, el artículo 97 de la Ley 7531 le confirió a la Jupema personería jurídica y patrimonio propio, y el carácter de ente público no estatal, con las características citadas que lo definen como tal. Se indica que está sujeta a esa expresa ley, así como al ordenamiento jurídico administrativo público, lo que concuerda con el numeral 3, inciso 1) transcrito. Sin embargo, en la misma Ley 7531 se le fijaron pautas en cuanto a su organización y se le confirieron potestades respecto de la contratación de personal y para establecer las reglamentaciones que considerara oportunas para el desempeño de su actividad, dotándola a su vez de un fondo privado para sufragar los gastos de su operación, incluyendo el pago de salarios. Aunado a lo anterior, cabe apuntar que al promulgarse la Ley 6821, del 19 de octubre de 1982, Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, la Jupema no quedó incluida dentro de la clasificación institucional que del Sector Público se realizó en el artículo 2, de ahí que pueda decirse que no la obligan las directrices de la política presupuestaria del Sector Público en materia de salarios. La Ley 6821 fue derogada por la posterior Ley 8131, del 18 de setiembre de 2001, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. En el artículo 1 se estableció el ámbito de aplicación de la norma, prevista para regular el régimen económico financiero de los órganos y entes que administran o custodian fondos públicos. En este numeral se indicó que la ley se aplicaría, en lo que concierna, a los entes públicos no estatales en relación con los recursos de la Hacienda Pública de los que dispongan o administren, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido puestos a su disposición mediante partida o norma presupuestaria por los entes sometidos a la ley. En consecuencia, en lo que corresponde a la administración del Fondo Especial de Administración, creado con fondos privados para sufragar los gastos operativos de la Jupema, la normativa no tiene ninguna incidencia. Por consiguiente, en cuanto a la disposición y manejo de ese fondo, tampoco está sujeta a los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria en materia salarial y de empleo que compete formular a la Autoridad Presupuestaria (artículo 21, inciso a), ídem). Lo anterior se aclara por cuanto en el voto de esta sala nùmero 215, de las 9:30 horas del 16 de setiembre de 1992 se partió de las regulaciones de la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria para determinar la pertenencia al Sector Público, aunque debe indicarse que en otros fallos se concluyó que tal aspecto no era determinante (votos 1993-180 y 1996-222). Como corolario de lo expuesto, queda claro que el artículo 97 de la Ley 7531 estableció la naturaleza jurídica de la Jupema como un ente público no estatal. Su función está sujeta al ordenamiento público en cuanto a su actividad pública esencial de administrar un régimen especial de pensiones, pero la norma legal que la rige la facultó para regular el régimen de contratación de su personal y el pago de sus salarios, previendo un fondo privado para ello, independiente del fondo de pensión que administra, por lo que está al margen de las regulaciones derivadas de las normas públicas citadas que contienen regulaciones sobre materia de empleo y salarial. La sujeción al control del Estado está dada en relación con la actividad pública que realiza, concretamente el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones de aquel especial régimen y la sujeción a la Superintendencia General de Pensiones es precisamente en ese concreto campo, tal y como se apuntó. Así, debe afirmarse que las relaciones se rigen por el Derecho Laboral y debe entonces rectificarse el criterio vertido en resoluciones anteriores (véanse las sentencias números 470, de las 15:15 horas del 25 de julio de 2007; 794, de las 10:35 horas del 12 de setiembre de 2008; 222, de las 9:30 horas del 9 de marzo de 2012). Dada la importancia del tema que se viene tratando, se estima conveniente hacer referencia a pronunciamientos dictados en otras jurisdicciones. En cuanto al deslinde de competencias en materia laboral y la contenciosa administrativa, la Sala Primera ha abordado el tema de la naturaleza jurídica de la Jupema y del régimen de sus relaciones de empleo. En ese sentido, ha dictado varias resoluciones que resulta de interés rescatar: a) Resolución 120-C-SI-2009, de las 15:05 horas del 5 de febrero de 2009: “Como bien la describe el ordinal 97 del mismo cuerpo normativo es un ente público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio sujeta a las normas y el ordenamiento jurídico administrativo público, regida en cuanto a su organización por el derecho administrativo, y por la legislación común en cuanto a su actividad, como lo establece el artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública”. b) Resolución número 001019-C-SI-11, de las 10:02 horas del 23 de agosto de 2011: “En el presente asunto aunque el señor […] solicita como pretensión final la anulación de varias conductas administrativas y el restablecimiento de sus derechos (lo cual da una aproximación al Contencioso Administrativo), lo cierto del caso es que se trata de un empleado de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la que según la Ley no. 7531 de Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio, es un ente público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio. En este tanto, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un ente descentralizado, con organización propia, así como con potestad para dirigirse administrativa y financieramente. Como tal se trata de un ente que actúa al lado del Estado colaborando con él en el cumplimiento del bienestar general, pero bajo una administración separada. La naturaleza pública le viene asignada en virtud de las competencias que le han sido asignadas por el ordenamiento jurídico. De esta forma, el legislador optó por apartar este ente del aparato estatal y centralizado y lo ubicó dentro de un ámbito especial, en virtud de las obligaciones que debe cumplir, lo anterior, bajo el amparo de la Ley. Ahora bien, en el caso de los entes públicos no estatales, participan de la naturaleza de la Administración Pública solamente cuando ejercen funciones administrativas. Por tal motivo, únicamente en tal ámbito estarían sujetas al bloque y postulados de la legalidad administrativa; fuera de este, actúan sin estar revestidas de potestades de imperio, vinculándose con otros sujetos sobre la base del principio de autonomía de la voluntad y dando lugar a relaciones disciplinadas por el Derecho Privado. Y es precisamente sobre este último aspecto, que se debe indicar que los postulados del derecho público no pueden ser desplegados a sus relaciones laborales si en ésos puestos no desarrollan función administrativa. Es decir cuando no ejercen actividad administrativa, tales entidades entran dentro del marco del derecho privado. En este sentido, el demandante que al momento de los hechos se desempeñaba como oficial de seguridad, no se encuentra amparado por la estabilidad que los artículos 191 y 192 de la Constitución Política consagra para los servidores públicos, dado que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un ente de derecho público no estatal, el cual se debe a un ente descentralizado, y por lo tanto, no se puede hablar de una relación de empleo público sino de derecho laboral. La relación laboral referida responde a una naturaleza privada, regida por el derecho laboral y la normativa respectiva, de manera tal que el objeto de la presente demanda corresponde ser ventilada en la vía laboral ordinaria, tal y como lo ha señalado ya la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y múltiples pronunciamientos de la PGR. En estas circunstancias siendo que no estamos frente a un régimen de empleo público sino frente a una relación jurídico laboral común, el asunto es de resorte exclusivo de la Jurisdicción de Trabajo, tal y como ahora se dispone” (la negrita no consta en el original). Por su parte, la Sala Constitucional también ha abordado el tema en los siguientes términos: a) Sentencia 1026, de las 15:36 horas del 22 de febrero de 1995: “ÚNICO: En relación con el alegato del recurrente en cuanto al despido ordenado en su contra por parte de la Auditora Interna de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, sin existir justificación alguna para ello, por tratarse de una relación laboral ordinaria y no de carácter estatutario, la existente entre el recurrente y la Junta de Pensiones, es opinión de la Sala, que las argumentaciones del accionante en lo que a este extremo se refieren, son de mera legalidad y deberán discutirse en la vía ordinaria correspondiente y no en esta sede, toda vez que no se ha violentado ninguna norma de jerarquía constitucional. En consecuencia, procede desestimar el presente recurso”. b) Sentencia número 12483, de las 11:17 horas del 23 de julio de 2010: “IV.- SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL. La Ley número 7531 del trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, denominada Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio –reformada por Ley 7946 del tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve-, señala en el artículo 97 que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un ente público no estatal, la misma ostenta una personería jurídica y goza de patrimonio propio. Asimismo, el numeral de cita indica, literalmente, que: /'Como tal, está sujeta a las normas de la presente ley, así como al ordenamiento jurídico administrativo público y, particularmente, a las ordenanzas, directrices y demás actos vinculantes emanados de la Superintendencia General de Pensiones.' / En virtud de lo anterior, es posible determinar que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un ente descentralizado, de tal forma que el legislador le asignó una organización propia, así como la potestad para dirigirse administrativa y financieramente. Por lo cual, la Junta accionada posee una condición jurídica especial concedida por el ordenamiento jurídico, con el fin de la misma realice sus funciones de acuerdo con su naturaleza jurídica, a la luz del principio de eficacia y eficiencia, de tal manera que el legislador apartó a la institución referida del aparato estatal y centralizado y la ubicó dentro de un ámbito especial, en virtud de las obligaciones que debe cumplir, lo anterior, bajo el amparo de la Ley y el artículo de cita. / V.- SOBRE LA RELACIÓN LABORAL DEL AMPARADO CON LA JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL. En el caso concreto, el amparado se desempeñó como funcionario de la Junta recurrida desde el dos mil cuatro, sin embargo, el dos de febrero de dos mil diez, esa institución, mediante la resolución DE-119-01-2010 del dos de febrero de dos mil diez, procedió a despedir sin responsabilidad patronal al recurrente, debido a un acto contrario a derecho, que se convirtió, a criterio de la autoridad accionada, en un motivo de peso para prescindir del contrato laboral que poseía con el amparado. En virtud de lo acaecido, el recurrente acude a esta vía jurisdiccional en amparo de su derecho al debido proceso y al derecho de defensa, ya que para llegar al acto final de despido, la autoridad accionada no siguió un debido proceso, por lo cual se le dejó en un estado de indefensión. Al respecto, este Tribunal Constitucional observa que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es una entidad de derecho público no estatal, se destaca como una institución descentralizada, cuyas relaciones laborales están regidas por el derecho común, es decir por el derecho laboral, por lo cual, no se guía por el régimen estatutario de los ordinales 191 y 192 de la Constitución Política. En virtud de lo anterior, se determina que la situación alegada por el amparado escapa de la competencia de esta sede jurisdiccional, pues la relación laboral referida responde a una naturaleza privada, regida por el derecho laboral y la normativa respectiva, en tanto, el objeto de este amparo corresponde ser ventilado en la vía legal ordinaria. […] /A la luz de lo antes expuesto y tomando en consideración que el presente caso tiene similitud con el voto de cita, esta Sala determina que el amparado no ostenta la garantía de estabilidad que los artículos 191 y 192 Constitucionales consagran para los servidores públicos, toda vez que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un ente de derecho público no estatal, es decir, responde a un ente descentralizado, regido por el derecho laboral. Cabe indicarle al recurrente que, la situación planteada con la interposición de este recurso –relación laboral y el proceso de despido- son aspectos de legalidad ordinaria, en los que este Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver, pues en ello no se ven involucrados, en forma directa, derechos fundamentales, y en consecuencia queda abierta la posibilidad de discusión de este asunto en la jurisdicción común. En mérito de lo descrito, se procede desestimar el presente recurso, como en efecto se declara” (el subrayado no pertenece al original). En la resolución recién transcrita, la Sala invocó como antecedente similar el siguiente: c) Sentencia 1438, de las 11:00 horas del 21 de febrero de 2003: “[…] 5.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 07:30 hrs. de 20 de enero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, solicitó informe al Director General de Servicio Civil, para que indique si el puesto de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional pertenece al Régimen del Servicio Civil, o si por el contrario se encuentra sujeto a las disposiciones del derecho laboral. / 6.- El Director General de Servicio Civil, […] contesta a folio 41 la audiencia concedida e indica que el puesto de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional no pertenece al Régimen del Servicio Civil. / III.- De la relación de hechos probados de esta sentencia y del informe rendido por […], Director Ejecutivo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional –que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional– se desprende, con toda claridad, que en el fondo lo que se discute es si la recurrente disfrutaba de un puesto en propiedad como J. del Departamento de Recursos Humanos de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y, por ende, de la garantía de estabilidad que los artículos 191 y 192 de la Constitución Política consagran para los servidores públicos, o si por el contrario, fue contratada bajo las disposiciones del derecho laboral, en cuyo caso el patrono eventualmente podría disponer su reubicación al puesto de asistente del Departamento Administrativo, sin necesidad de acudir a un procedimiento previo, bajo la observancia de las normas del Código de Trabajo. Sobre tales extremos la Sala omite todo pronunciamiento en cuanto se tratan de unos de mera legalidad que exceden el objeto este recurso jurisdiccional. Nótese que el recurso de amparo es un procedimiento de naturaleza sumaria o sumarísima mediante el cual se busca tutelar el goce oportuno de los derechos reconocidos en la Constitución Política, como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en la República y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos, situación distinta de la que se conoce en esta sentencia, en que la actora pretende que la Sala, por una parte, determine su pertenencia al régimen estatutario y, en consecuencia, a la garantía de la estabilidad contemplada en los artículos 191 y 192 constitucionales y, por otra, califique de arbitraria la actuación de la autoridad recurrida por haber disfrutado de una licencia por maternidad; en este sentido, se debe tener en cuenta que el Director General de Servicio Civil, al contestar la audiencia concedida, manifestó que el Puesto de Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional no pertenece al Régimen del Servicio Civil. Consecuentemente, lo procedente es declarar sin lugar el amparo, no sin antes advertir que la actora conserva la posibilidad de realizar ante el recurrido los reclamos que estime convenientes para hacer valer sus derechos o, en su defecto, ante la Jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que en esa sede goza de mayores facilidades que en la vía del amparo de formular todos los argumentos y los elementos de prueba que considere pertinentes con ese fin”. Aunque este pronunciamiento no fue tan claro como los anteriores y se invoca como precedente, sí debe advertirse que aun cuando se reclamó la violación del debido proceso en la ejecución del despido, el Tribunal Constitucional omitió valorar el punto y declaró sin lugar el recurso, al estimar que ello conllevaba declarar la naturaleza del vínculo lo que no era propio de la vía sumaria del amparo y se basó en la información brindada por el director de la Dirección General del Servicio Civil, en el sentido de que el puesto de la amparada no pertenecía a dicho régimen especial de empleo. En idéntico sentido se pronunció en el voto 14757, de las 10:42 horas del 28 de octubre de 2011, el cual se omite transcribir porque la redacción fue exacta. Se estima que si la Sala hubiere considerado que la relación en esos casos era de empleo público hubiera acogido el recurso por violación de las garantías consagradas en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. No obstante, lo resuelto en las dos primeras sentencias citadas no deja margen de duda en cuanto a la naturaleza de la relación de empleo que rige en la entidad demandada. Finalmente, a mayor abundamiento, cabe señalar que esta otra sala, en la sentencia número 252, de las 16:10 horas del 28 de agosto de 1996, dejó entrever que las relaciones de trabajo en un colegio profesional concreto (ente público no estatal) estaban regidas por el Derecho Laboral. Como corolario de lo expuesto, se tiene que como el régimen de empleo de las y los trabajadores de JUPEMA no está sometido al Derecho Público, no media obligación de cancelar el derecho previsto en la Ley 2166, cuya aplicación se hizo extensiva a todo el Sector Público mediante la reforma introducida por la Ley 6835, pero en relación con las y los servidores públicos solamente. A mayor abundamiento, cabe apuntar que en el ejercicio de sus potestades de contratación de personal, la entidad accionada aplicó un régimen salarial mucho más beneficioso que el previsto en la relacionada ley. En efecto, del contrato de trabajo que consta en el expediente a folio 36, se extrae que fue re-contratado a partir del 1° de octubre de 2003, como Técnico, con un salario mensual de ¢235.000,00. Si se revisa la Escala de Salarios de la Ley de Salarios de la Administración Pública, vigente en ese momento, se desprende que, para la fecha en que fue recontratado, el puesto de Técnico y Profesional 3, que es el puesto técnico de mayor nivel salarial en el área de contabilidad, el salario base era de ¢156.550, y el valor de la anualidad era de ¢3.037. Para ese momento, el actor contaba únicamente con dos anualidades porque inició su relación laboral con la demandada, como cajero, el 14 de mayo de 2001 (ver folio 1). En consecuencia, también debe concluirse que, al menos en perjuicio del actor, no se violentó la finalidad de las leyes creadas, cual era paliar la diferencia salarial que imperaba y que conducía a la violación del principio de igualdad salarial.

VIII.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con sustento en lo explicado, al asistirle razón al recurrente en sus agravios en cuanto al fundamental hecho de que la Ley de Salarios de la Administración Pública no le resulta aplicable a la institución demandada, la sentencia recurrida deberá revocarse en cuanto denegó la excepción de falta de derecho opuesta y condenó a la demandada a pagarle al actor las diferencias reclamadas por concepto de anualidades. En su lugar, la indicada defensa deberá ser acogida para desestimar la demanda en todos sus extremos; sin especial condena en costas debido a que el punto ha sido estrictamente jurídico y ha sido necesario el debate judicial para adoptar la conclusión en cuanto a la interpretación de la normativa existente en relación con el derecho pretendido, por lo cual se estima que la actuación del actor ha sido con evidente buena fe (artículo 222 del Código Procesal Civil, aplicable en la especie de acuerdo con la remisión del 452 del Código de Trabajo).-

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto desestimó la excepción de falta de derecho opuesta y condenó a la demandada a pagarle al actor las diferencias reclamadas por concepto de anualidades. En su lugar, se acoge la indicada defensa y se acoge la demanda en todos sus extremos. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

Yaz.-

2

EXP: 08-001802-0166-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR