Sentencia nº 00108 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-300095-0425-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-300095-0425-LA

Res: 2013-000108

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta y cinco minutos del treinta de enero de dos mil trece

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo y de Mayor Cuantía de A. y Parrita, p or A.L.B.M., casada, contra la MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN DE AGUIRRE , representad a por su alcaldesa a.i. Mar ía I.L. , soltera . Ambas mayores y vecin as de Puntarenas; y,

CONSIDERANDO:

I.-

ANTECEDENTES

La actora, en fecha 10 de noviembre de 2009, formuló “recurso de apelación” en contra de la resolución n° ALC-136-2009, dictada por el Despacho del Alcalde de la Municipalidad de A. a las 15:15 horas del 27 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 inciso d) del Código Municipal; y “demanda ordinaria laboral” contra esa misma corporación municipal, solicitando que mediante “resolución” se declare: “(…) 1.- Con lugar el presente Recurso de Apelación y la demanda laboral ordinaria contenida en ella. / 2. Se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en el Procedimiento Administrativo Disciplinario seguido en mi contra en la Municipalidad de A.. / 3. Se declare la nulidad absoluta de la resolución ALC-136-2009, dictada por la señora A.O.B., Alcaldesa Municipal a. i. de A. a las 15:15 horas del 27 de octubre de 2009 y cualquier acto que le sea conexo. / 4. Se declare que la acción disciplinaria ejercida por el Despacho del Alcalde de la Municipalidad de A. se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 603 del Código de Trabajo y que por tanto la sanción impuesta en mi contra es inválida por ejercerse extemporáneamente. / 5. Se declare que el despido sin responsabilidad patronal en mi contra se ordenó por parte del Despacho del Alcalde de la Municipalidad de A., fue injustificado y que no cuenta con causal válida que lo respalde y se aplique lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Trabajo. / 6. Al anularse tanto el procedimiento administrativo como la sanción disciplinaria de despido sin responsabilidad patronal seguido y aplicado en mi contra, se ordene la reinstalación en mi puesto como Tesorera de la Municipalidad de A../ 7.- Se ordene a título de indemnización por el despido injustificado del que he sido objeto, el pago de preaviso, cesantía y los salarios caídos que dejé de devengar desde la fecha de mi despido hasta mi efectiva reinstalación por parte de la entidad demandada. / 8. Se condene a la Municipalidad de A. al pago de los daños materiales, daños morales y perjuicios que me han ocasionados (sic) por el despido injustificado del que he sido objeto. / 9. Se condene a la Municipalidad de A. al pago de las horas extra adeudadas, tanto las cuatro que se pagan de forma normal luego de ocho horas trabajadas, como las que se pagan a razón de tiempo y medio, luego de doce horas de trabajo, correspondiente de los años 1992 a 2009. / 10. Se condene a la Municipalidad de A. al pago de las costas procesales y personales del proceso laboral que se inicia con la presente Apelación. / 11. Sobre la condenatoria económica que debe producirse, debe ordenarse el pago de intereses de Ley, desde el momento de la firmeza de la sentencia que así la declare y hasta su efectivo pago por parte de la Municipalidad de A. (…)” (folios 11 al 24). Mediante escrito de ampliación de demanda presentado en fecha 5 de marzo de 2010, la actora formuló una nueva pretensión para que se condene a la municipalidad accionada al pago de: “la diferencia salarial que me correspondía por concepto de compensación por prohibición, en un 65% de mi salario, desde el momento en que obtuve el título habilitante hasta la fecha de mi despido. Asimismo se condene al pago de los daños y perjuicios causados por la omisión del pago y las costas procesales y personales de esta ampliación” (folios 33 al 36). El juzgado, mediante resolución de las 13:31 horas del 11 de octubre de 2010, le confirió traslado a la municipalidad demandada, por el plazo de 10 días, de la “demanda laboral” interpuesta por la actora (folio 48). La entidad accionada contestó negativamente la demanda sin oponer excepciones y solicitó desestimar la acción en todos sus extremos (folios 52 al 58). En la sentencia de primera instancia n° 07-12 de las 8:00 horas del primero de febrero de 2012, se acogió parcialmente la demanda y se anuló “todo lo actuado en el procedimiento administrativo seguido por la accionada contra la actora, así como la resolución número ALC-136-2009 de las 15:15 hrs. Del 27 de octubre del año 2009. Por ello, deberán volver las cosas al estado anterior al despido, que para los efectos determina que la trabajadora retorne a su puesto de T.M. que tenía en la Municipalidad de A., en las mismas condiciones de entonces. Su reintegro conlleva el pago de todos los salarios caídos que deberá de cancelarse desde la fecha de su despido y hasta su efectiva reinstalación. Lo anterior sin perjuicio de que en la etapa de ejecución de sentencia, si la parte no optara por la reinstalación, deberá entonces la demandada cancelarle las sumas correspondientes al preaviso y cesantía correspondiente, sumas que en caso de ser necesario deberán ser fijadas en la etapa de ejecución de sentencia, para lo cual deberá tenerse en consideración el extremos de prohibición concedido igualmente en abstracto en el presente fallo. Se le otorga a la actora el pago del plus salarial por concepto de prohibición a partir del 29 de mayo de 2009 y hasta la fecha de su despido; el porcentaje y los montos específicos de es plus deberán ser determinados en ejecución de sentencia. En cuanto a la pretensión de que se aplique lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Trabajo porque el despido sin responsabilidad patronal fue injustificado y que no cuenta con causal válida que lo respalde, la misma se rechaza. Se deniegan los extremos reclamados de horas extras, pago de daños morales (sic), materiales y perjuicios así como el pago de daños y perjuicios por el no pago de la compensación por prohibición acá concedida. Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la actora (sic). Se conceden interese legales sobre los montos totales de la condenatoria y sobre la tasa básica establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo, a partir de la firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago; lo anterior de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil. Se hace la aclaración que sobre el rubro de prohibición no se conceden réditos, en virtud de que no fueron solicitados. Se condena a la municipalidad demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria (…)”. La entidad demandada, mediante memorial visible a folios 296 al 312, formuló recurso de apelación contra lo resuelto por el a quo. El recurso fue declarado inadmisible por el juzgado mediante resolución de las 10:55 horas del 22 de marzo de 2013, al considerarse que la persona que lo interpuso en representación de la municipalidad accionada no cumplió con el requisito de autenticación de firma conforme lo dispuesto por el numeral 447 del Código de Trabajo (folios 328 al 329). La parte demandada formuló recurso de apelación por inadmisión mediante memorial presentado ante el Tribunal de Puntarenas el 29 de marzo de 2012 (folios 372 al 380); y el órgano de alzada lo acogió y revocó lo resuelto por el juzgado, ordenando la admisibilidad del recurso contra el fallo de primera instancia (451 al 452). El a quo, en su resolución de las 7:10 horas del 25 de junio de 2012, emplazó a las partes ante el tribunal (folios 457 al 458); y ese otro órgano jurisdiccional, mediante el voto número 272-L-2012 de las 9:30 horas del 19 de setiembre de 2012, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia (folios 469 al 472). Contra ese fallo interpone la Municipalidad de A. recurso ante esta tercera instancia rogada en los términos del memorial visible a folios 481 al 503.

II.-

SOBRE LA NULIDAD DE LO ACTUADO:Una vez analizados los autos, este órgano jurisdiccional considera que lo dispuesto en la resolución del Tribunal de Puntarenas número 272-L-2012 de las 9:30 horas del 19 de setiembre de 2012, en cuanto declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo y de Mayor Cuantía de A. y Parrita, número 07-12 de las 8:00 horas del primero de febrero de 2012, debe ser anulado, por constituir una flagrante violación al debido proceso por quebranto de lo dispuesto en los artículos 417, 501 y 502 del Código de Trabajo. Nótese que el tribunal consideró en su fallo, que lo resuelto por el juzgado de trabajo, en el caso bajo análisis, constituía una resolución de carácter administrativa, dictada en su condición de superior jerárquico impropio de la Municipalidad de A., sustentada en lo dispuesto por el numeral 173 de la Constitución Política, en relación con el canon 150 del Código Municipal; y en consecuencia, carente de recurso de apelación ante ese órgano de segunda instancia. No obstante lo anterior, conforme se extrae del propio expediente, el juzgado, al recibir el memorial que presentó la parte actora impugnando lo resuelto en sede administrativa, le dio trámite de demanda ordinaria laboral, y en esa condición le otorgó traslado a la municipalidad accionada. Lo anterior fue tácitamente aceptado por las partes, e incluso, si se observa el documento inicial, la propia demandante solicita que se declare con lugar la “demanda ordinaria” (folio 22), de modo que desde el inicio quedó plasmada la voluntad de esa representación de formular un proceso ordinario laboral contra la accionada, en el que incluso no sólo se discutieron pretensiones propias de la impugnación de un acto administrativo (como la nulidad de la resolución n° ALC-136-2009 dictada por la alcaldía de A., sino además pretensiones que solo pueden ser discutidas en sede judicial (como el reclamo de horas extra y las diferencias salariales por pago de prohibición) ya que nunca formaron parte de lo debatido en sede administrativa, e incluso fueron acogidas parcialmente en el fallo del juzgado (concretamente el pago de diferencias salariales). Por otra parte, la sentencia dictada por el a quo, a todas luces, tiene esa naturaleza, y no la de un mero acto administrativo que da por agotada esa vía, declarando una serie de derechos a favor de la accionante, que como se dijo, no guardan relación directa con el acto administrativo de despido, por lo que de conformidad con el numeral 501 citado, admite recurso de apelación ante el Tribunal de Puntarenas, el cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de esa apelación al tenor de lo preceptuado por el numeral 417 del Código de Trabajo, que literalmente señala: “El Tribunal Superior de Trabajo conocerá en grado de las resoluciones dictadas por los Jueces de trabajo o por los Tribunales de Arbitraje, y los Jueces de Trabajo de las dictadas por los Alcaldes en materia de trabajo, cuando proceda la apelación o la consulta”. Con la resolución del tribunal (que rechaza de plano la apelación), se le impide a la municipalidad impugnar la condenatoria impuesta en su contra en esta otra sede (mediante un fallo que incluso deberá ejecutarse ante el propio juzgado), dejando a esa representación en absoluta indefensión. Valga aclarar que la Sala no desconoce los pronunciamientos que ha dictado la Sala Constitucional en materia de empleo municipal, concretamente relacionados con el numeral 150 del Código Municipal (votos n° 3605-2011 de las 13:32 horas del 18 de marzo de 2011, dimensionado por la sentencia 6396-2011 de las 15:20 horas del 18 de mayo de 2011); no obstante lo anterior, esos fallos no tienen el dimensionamiento que les pretende dar el tribunal, en el sentido de que todo proceso interpuesto ante un juzgado de trabajo en el que se pretenda la nulidad de un acto de despido dictado en el seno de una municipalidad tiene naturaleza de impugnación administrativa, ya que el agotamiento de la vía, aún en materia de relaciones de empleo con las municipalidades, es preceptivo, y si la parte desea acudir a sede judicial directamente a demandar, está facultada para ello, al tenor de lo dispuesto por el numeral 40 de la Constitución Política. La discusión que podría suscitarse en torno a la jurisdicción competente para conocer de una demanda laboral interpuesta contra una corporación municipal, si bien puede estar sujeta a lo resuelto por la Sala Constitucional en su voto 9928-2010 de las 15:00 horas del 9 de junio de 2010 (que declara inconstitucional el artículo 3° inciso a) del Código Procesal Contencioso-Administrativo); lo cierto es que, para efectos del caso concreto, y de conformidad con la sentencia de esa misma Sala de la Corte n° 11034-2010 de las 14:51 horas del 23 de junio de 2012, es un aspecto ya decidido, y la competencia para conocer de este asunto corresponde a la jurisdicción laboral, por haber iniciado en esta sede previo a la publicación integral del fallo ultimo citado en el Boletín Judicial. Reconocemos que en la actualidad estamos viviendo un período de ajuste en el trámite de los procesos judiciales interpuestos contra las entidades estatales, a raíz de los giros jurisprudenciales reseñados; sin embargo, las personas juzgadoras no deben perder de vista que su función principal es la de dictar justicia en el caso concreto, garantizándole a las partes pleno respeto de sus derechos fundamentales, entre estos, desde luego, el de tutela judicial efectiva, sobreponiendo esa protección de los derechos fundamentales a las interpretaciones formalistas que en el fondo provocan un grave perjuicio para todas las partes involucradas en el proceso.

III.-

CONSIDERACIONES FINALES:Con sustento en las razones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 194 del Código Procesal Civil, de aplicación en la especie por mandato expreso del artículo 452 del Código de Trabajo, procede anularse la resolución del Tribunal de Puntarenas número 272-L-2012 de las 9:30 horas del 19 de setiembre de 2012, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo y de Mayor Cuantía de A. y Parrita número 07-12 de las 8:00 horas del primero de febrero de 2012, con el argumento de que no compete conocer este proceso a los tribunales jurisdiccionales por ser una actuación administrativa impropia. En su lugar se deberá ordenar al tribunal darle trámite a la apelación formulada por la parte demandada, como derecho corresponda, conforme lo dispuesto en los ordinales 501 y siguientes del Código de Trabajo.

POR TANTO:

Se anula la resolución del Tribunal de Juicio de Puntarenas número doscientos setenta y dos – L – dos mil doce de las nueve y treinta horas del diecinueve de setiembre de dos mil doce, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo y de Mayor Cuantía de A. y Parrita número siete– dos mil doce de las ocho horas del primero de febrero de dos mil doce, con el argumento de que no compete conocer este proceso a los tribunales jurisdiccionales por ser una actuación administrativa impropia. En su lugar se declara que sí son competentes para conocerlo. Se ordena devolver el expediente al Tribunal de Puntarenas para que continúe con el trámite del recurso de apelación formulado por la parte demandada.

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

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CONSTANCIA:

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada E.M.C. V. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, en virtud que se encuentra fuera del país. S.J., veintiocho de febrero de dos mil trece.

I.M.L.

Técnica de Sala a.í

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