Sentencia nº 01438 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Enero de 2013

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-014480-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 12-014480-0007-CO Res. Nº 2013001438

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del treinta de enero de dos mil trece. Recursodeamparoquesetramitaenexpedientenúmero 12-014480-0007-CO, interpuesto por G.C.R., cédula de identidad 0-000-000, mayor, , vecino(a) decontra DIRECTORA DEL SERVICIODE LABORATORIODELACLÍNICASOLÓNNÚÑEZ, DIRECTORA DEL SERVICIO DE MICROBIOLOGÍA DE LA CLÍNICA SOLÓN NÚÑEZ.

Resultando:

  1. -

    En escrito presentado el seis de noviembre de dos mil doce, la recurrente manifiesta que ingresó a laborar para la Caja Costarricense de Seguro Social en el año 1982 y, desde el 2009, ocupa el cargo de microbióloga 3 en la Clínica S.N. como funcionaria en propiedad. Señala que, el 12 de setiembre del año en curso, la Directora del Laboratorio, Dra. H.Q., le envió un oficio sin número en donde le comunicó que la amonestaba con una llamada de atención, por una supuesta falta ocurrida el 17 de agosto de ese mismo año. Manifiesta que dicha funcionaria afirmó en ese documento que cometió una falta en contra de la Administración, situación que desconocía, ya que en ningún momento fue convocada para referirse, sino que la Dra. H.Q. asumió que abandonó su trabajo y levantó un documento que no se hizo de su conocimiento, dejándola entotalestadodeindefensión.Explicaquedichasanciónfuepuestaen conocimiento de la oficina de recursos humanos,la dirección médica y otras instancias administrativas, poniendo en entredicho su imagen como profesional y funcionaria del citado centro médico.

  2. -

    La Jefa del Servicio de Laboratorio de la Clínica Doctor Salón N.F. informa que más que una amonestación escrita, se trata de un recordatorio de sus obligaciones como Subjefa de Servicio y la importancia de motivar con el ejemplo a sus subalternos, evitando conductas de abandono como la ocurrida el 17 de agosto de 2012; que ese día se levantó un acta, en la que se consignó que la amparada se ausentó del Servicio sin autorización de la Jefatura desde las 10:45

    a.m hasta las 11:40 am; que la tutelada no se anotó en el denominado ³cuaderno de permisos rápidos; que se trató de una falta de mera constatación y sobre la cual apenas cabría una amonestación verbal o escrita; que no consta en el expediente personal, pues el documento carece de podercoercitivo.

  3. -

    En los procedimientos se han observado los términos yprescripciones de

    ley.

    R. elM.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) que la amparada labora para la Caja Costarricense de Seguro Social como Subjefa de Servicios en la Clínica Doctor S.N.F. (ver exp electrónico); b) que en escrito fechado 14 de setiembre de 2012, la amparada recibió de parte de la Jefatura de la Clínica Doctor S. N.F., un recordatorio y llamada de atención por abandono de labores el 17 de agosto de 2012 (ver exp electrónico); c) que no consta en el expediente personal algún oficio o resolución mediante la cual se le imponga a la amparadauna amonestación escrita o llamada de atención, por abandono de trabajado ocurrido el 17 de agosto de2012 (ver exp electrónico).

    II.-

    Sobre el derecho.Este Tribunal, por mayoría, y bajo una mejor ponderación, en el mismo sentido que el voto número 2012-014378 de las 11:40 horas del 12 de octubre del 2012, considera que en las faltas de mera constatación,

    cuando no estamos en presenciade una suspensión superiora ochodías o un despido, casos en los que están de por medio los derechos fundamentales al trabajo y al salario ±en el supuesto de este último ante una afectación significativa-, no es necesario dar el debido proceso.Ergo, como en reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado, en aquellos casos en los que los funcionarios públicos cometan faltas que sean catalogadas como de mera constatación, la Administración no se encuentra obligada a llevar a cabo un procedimiento conformelas reglas del debido proceso.Sobre el particular, resulta de relevancia lo dispuestoen la sentencia número 6502-99, de la dieciséis horas con doce minutos del dieciocho de agostode mil novecientosnoventa y nueve, en la quese señaló en lo que interesa:

    "Sobre la alegada violación al debido proceso, considera este Tribunal que en la especie se está ante un caso de sanción por mera constatación. Es decir, que la determinación del incumplimiento por parte del amparado no requiere de mayores diligencias probatorias que exijan la realización de un procedimiento ordinario de previo a la imposición de la sanción. Son dos lassituaciones que propiciaron

    -según indican los recurridos- las medidas disciplinarias impuestas al recurrente: la reiteración de llegadas tardías; la omisión en la entrega de un informe requerido por la Jefe del Departamento de SupervisiónyControldelCréditodelBancoPopularyde Desarrollo Comunal y la comisión de otras faltas menores (exceso dellamadastelefónicas,etc.).Enamboscasos,lafaltadel trabajadorpuedeserdeterminadasinnecesidaddeun procedimientoprevio.Enotrasocasiones,laSalaseha pronunciado sobre este particular. Así, mediante sentencia número

    3146-95, de las diecisiete horas conveintisiete minutos del catorce

    de junio de milnovecientos noventa y cinco, se dispuso:

    "No lleva razón el recurrente al afirmar que se ha violado en su perjuicio la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que el que se haya ausentado injustificadamentedesu centro de

    trabajo en repetidas ocasiones y que haya marcado la tarjeta de asistencia sin estar presente en ese lugar, constituye un elemento objetivo cuya constatación es fácilmente verificable por parte de la

    autoridad recurrida,por lo que el hecho de que no se le haya concedido audiencia de previo a imponer la sanción que impugna, no tiene el efecto de modificar el resultado obtenido de una simple

    constatación en el Registro de Asistencia, en razón de que ese medio probatorio se basta por sí mismo para demostrar lo que se interesa, ya que el verificar en los registros respectivos si se ausentó sin

    permisode su centro de trabajo, es una actividad de simple constatación que no requiere procedimiento alguno,por ello la intervención o no del recurrenteno tiene la virtud de modificar lo

    allí resuelto".(V. en ese mismo sentido votos 6158-95 y 221-I-.)

    Pero hay una razón práctica para continuar con la postura de lano exigibilidad del debido procesoen estos casos,y que, actuar en sentido contrario,implicaría cargar a la Administración deprocedimientos administrativos sancionatorios en asuntos dondeestá debidamente acreditada la falta, lo que los hace innecesarios; estaríamos burocratizando una Administración de por sí ya burocratizada. No así en los dos supuestos a que hemos hecho referencia supra, donde, dada la gravedad de la sanción, razones de justicia y equidad imponen darle la oportunidadal funcionario para que ejerza su defensa y la Administración, con base en criterios

    de conveniencia, lógica y justicia, valore la prueba de descargo que él aporta.En el subjudice, dado que la amonestación impuesta a la recurrente fue una llamada de atención por abandono de labores el 17 de agosto de 2012, sin que conste en el expediente personal dicha reprensión, que por tanto, no requiere de debido proceso alguno para imponerse, corresponde la desestimatoria de este recurso tal como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Roxana Salazar C.

    Teresita Rodríguez A.Jose Paulino Hernández G.

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