Sentencia nº 01896 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Febrero de 2013

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-001228-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-001228-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013001896

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del ocho de febrero de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por M.I.Q.L., cédula de identidad 0-000-000, a favor de SOCIEDAD ISHI MQ Y QL S.A., cédula jurídica 3101250865, contra elMINISTERIO DEHACIENDA Y EL REGISTRO PÚBLICO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido a las 16:17 horas del 31 de enero de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y EL REGISTRO PÚBLICO, a favor deSOCIEDAD ISHI MQ Y QL S.A.,y manifiesta lo siguiente, en resumen: que aunque la persona jurídica que representa se encuentra inactiva, ha sido reportada activa por la Autoridad recurrida, impidiéndole de ese modo cancelar la suma que realmente le corresponde pagar por concepto de impuesto a las sociedades, ya que el respectivo sistema de cobros nolopermite.Consideraquelacantidadqueseexigecancelares desproporcionada y violatoria del principio de equidad.Además, reclama que le ha sido muy difícil comunicarse con las Autoridades recurridas para solucionar la situación, obligándosele a hacer su trámite en forma personal en las oficinas del Registro Público. Solicita la recurrente quese declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala

    a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual osimilar rechazada.

    R. elM.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    En primer lugar, en sentencia N° 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, la Sala ya declaró expresamente que los montos anuales que se exigen por el impuesto aquí mencionadono resultan desproporcionados. En esa oportunidad, dijoeste Tribunal:

    ³El Estadoa través del legisladortiene la potestadde imponer impuestos a la población para sufragarsus gastos y cumpliren su finalidad el materializar el bien común de la Nación. Ciertamente la Asamblea Legislativa tiene amplias facultades para imponer estas cargas cumpliendo con los límites señalados por el constituyente, los cuales emanan de la Constitución Política en los diferentes principios constitucionales que se derivan de los artículos 18, 33, 39, 40, 45 y 50 de la Constitución Política. Es importante recordar, sin embargo que el legislador puede crear las cargas que estime necesarias, en el sentido que puede imponer impuestosa la población, cuando persiguefines específicosyobtenerrecursosdestinadosaunmejoramientodel sistema administrado por la Dirección General de Adaptación Social y del Ministerio de Seguridad Pública.

    Los gravámenes precisan la base imponible, lo cual significa que el legislador al establecer el impuesto define libremente el poder

    recaudatorio del Estado, en el caso de la Renta conforme al ingreso neto y aumenta su porcentaje progresivamente en los niveles más altos, como disminuyeo desapareceen los niveles (ingresos) más bajos. También puede determinar un impuesto fijo, que grava un hecho imponible en forma igual y generalizada,como sucede con ciertos impuestos fijos, como el de ventas, consumo,entre otros.En este sentido, el cobro del impuesto no mide al sujeto pasivo de la relación tributaria, sino que grava un hecho o un acontecimiento.

    La duda que surge entre los consultantes radica en que no esta claro cuál es la manifestación de capacidad económica que el impuesto pretende gravar, ante la ausencia de actividad económica efectiva ni patrimonio determinado.Lo mismo podría argumentarsepara los impuestos fijos, para cierto tipo de consumo, aunqueexisten áreas exentas dispuestas para cubrir un mínimo vital diario de las personas; sucede diferente en el caso de las agrupacionesque pretendende alguna forma lucrar. En este sentido, se encuentra presente, en estos casos, un mayor grado de solidaridad del contribuyente hacia el bien comúndelapoblación.Ladoctrinaentiendealacapacidad contributiva de un sujeto como la fuerza económica que tiene, tanto cuantitativa como cualitativamente,es decir, lo que puede poseer. Debemos entenderla como la fuerza que se tiene para generar algo, en este caso riqueza. Esta capacidad ±sigue sosteniendo- debe entenderse comoidoneidadefectiva,comolaaptitudquesenecesitapara contribuir y la que no puede quedar reducida a una situación ficticia. Incluso, se hace una distinción entre la capacidad económica objetiva, la riqueza disponible, y la capacidad económica subjetiva, que toma en

    cuentalasituaciónpersonalyfamiliardelsujetopasivodela obligación tributaria,concluyéndose que, en el caso de las personas jurídicas, lo que debe de tomarse en cuentaes la primera,y no la segunda. En el criterio de la mayoría de la Sala, el fin del proyecto de ley es gravar la existencia de las sociedades que se constituyan en el país, las cuales tiene un fin, claro está, el lucro. En este sentido, debe establecerselarelaciónentre lassociedadesmercantiles (cuya

    finalidad es lucrativa) frente a otras que no lo son (sin fines de lucro), como también de los individuos de la sociedad, en la que además de las formas más básicas de la individualidad,existe distinta idoneidad efectiva para llevar acciones que sean económicas rentables, y otras no. Aquí radica la diferencia, que de conformidadcon el Código de Comercio son mercantiles la sociedad en nombre colectivo; la sociedad en comanditasimple; la sociedadde responsabilidad limitada,y la sociedadanónima. Debe tomarse como punto de partida, que su constitución la hacen los socios con fines puramente lucrativos, al unir las diferentes capacidades en aportes de capital social.Es decir, se puedehablardesufuerzaeconómica,cuantitativacomo cualitativamente para hacer dinero, debe ser entonces idónea y cierta, no tan solo posible o presumible. Ciertamente,es la manifestación grupal de personas físicas o jurídicas para constituir otra persona jurídica, con fines mercantiles.

    De conformidad con datos estadísticos a que ha tenido acceso este Tribunal,al 22deagostodel 2011existen 500.816sociedades

    anónimas, 54.591 sociedades limitadas, 172 sociedades en comandita, sociedadcolectiva 1.518,empresaindividualde responsabilidad

    limitada2.044y4.786sucursalesypoderesdeentidadesenel

    extranjero. Al 16 de agosto de 2011, destacancomo las principales propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por su orden,las sociedades anónimas con 217.948, 320.231y 331.216,la sociedad limitada con 17.070vehículos inscritos, 28.830 inmueblesy 30.404 derechos. Estos datos constituyen elementos objetivos y razonables de que las entidadesque se pretendengravar con el impuestoposeen capacidadeconómica.Estamos,pues,anteundatoobjetivoque razonable y lógicamente nos señala que las entidades a gravar con el impuestoposeen una riqueza manifiesta o patrimonio. Se nos dirá, en contradelosquevenimosafirmandoque,enprimerlugar,el patrimonio no es sinónimo de ingresos efectivos y, segundo término, que hay sociedades inscritas que noson propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por lo que el argumento sostenido carece de un dato objetivo y cierto. Si bien, quienesapoyarían este razonamiento porque lo consideranpersuasivo y con fundamento,al analizar el proyecto de ley en su integridad, una postura en esa dirección no se sostiene por lo que de seguido pasamos a explicar.En primer término, el monto de la tarifa del impuesto nos permite afirmar que, aun en los casos en los cuales la empresa no genere riqueza, la tarifa es tan baja que una personade bajos ingresosestá en capacidadeconómica de pagarlo. En efecto, adoptado el monto actual del impuesto de 158.000 colones por año, tenemos que se pagaría 13.166. 66 colones por mes y 432.87 colones por día. En el supuesto de la tarifa de 79.000 colones, encontramos que se pagaría 6.583.33 colones por mes y 216.43 colones por día. En segundo lugar, es razonable pensarque no son los sectores

    socialesmásnecesitados,demenoresingresos,esamitaddela poblaciónconingresosinferioresacuatrocientosdólares -hay

    aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos que apenas gana ese salario- (véase el estudio del Instituto de Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica),quienes son los dueños de las acciones de las sociedades mercantiles que se encuentran inscritas en el Registro Público, sino las personas que conformanlos sectores sociales de mayores ingresos, y para las cuales el pago del tributo, en el caso de las sociedades sin patrimonio ni ingresos, no representa un sacrificio significativo, amén de que, como se expondrá más adelante,la ley contiene una cláusula de equidad para todos aquellos que no desean o no quieren o no pueden pagar el impuesto.

    En otro orden de ideas, la mayoría de la Sala reconoce que existe un problema que se viene arrastrando desde hace muchos años, y es la existencia formal de sociedades inscritas en el Registro Público de la propiedad,pero materialmenteno son empresas mercantiles, sino instrumentos que cumplen otros fines, de distracción de bienes, hasta de evasión fiscal, etc., propiamente mediante el traspaso de acciones como de la dirección ±y titularidad- de la empresa, lo cual conlleva, entre otros, el no pago de los impuestos de traspaso de la propiedad.De ahí que, contrario a lo que objetan los consultantes, a juicio de la mayoría de la Sala no existe una contraposición recaudatoria en el Transitorio V, toda vez que el articulo 1° del proyecto de ley no grava la propiedad, sino la existencia misma de la sociedad, independientemente de si tiene

    registrado bienes.De esta forma, el TransitorioV se establece la posibilidad para que las empresas propietarias, traspasen sus bienes cuando la propiedad no tiene un fin productivo, conforme a la nueva

    políticadecargastributariassobresociedades,ycuandono correspondaalarealidadmercantil,ciertamentemanteneruna sociedad es un asunto voluntariode los socios, laaceptación de un

    pago de un tributo anual fijo, que repartido el mismo entre los meses del año, no implica grave erogación ni siquiera con gran intensidad para la empresa mercantil.Para que se considere la infracción debe

    haber un impacto importanteque no se da aquí, es decir que sea evidente y manifiesta la violación. No desconoce la mayoría de la Sala que lo aprobado por el legislador no se ubica en lo que normalmente la

    doctrina establece como aceptable, sin embargo, de la argumentación expuesta por los consultantes, en concreto la violación a la capacidad contributiva, no es suficiente para determinarla infracciónalegada,

    además aquellasdiscusiones doctrinarias puedeninformar sobre el tema, o bien pueden orientar y canalizar los debates en cuanto a la dirección que debe tener una determinada legislación, pero no obligan

    al legislador a seguirla, concretamenteen relación con las cargas tributarias en el país. Bien puede el legislador apartarsede esos criterios e, incluso,innovar en la materia; lo importante es que, a la

    hora de legislar, respete el Derecho de la Constitución, hecho que se da en este caso.´(Véase en el mismo sentido, más recientemente,la sentencia N° 2012-005534 de las 14:45 horas del 2de mayo de 2012).-

    Criterioquefuereiteradoalrechazarseporsentenciasnúmeros 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012,

    dosaccionesdeinconstitucionalidadinterpuestascontralasdisposiciones correspondientes de la Ley N° 9024, Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas. II.-

    Establecido lo anterior,no corresponde a esta Sala conocer sobre los restantesreclamos de la recurrente, por ser asuntos de legalidad ordinaria relacionados con el correcto cobrode un impuesto.Por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva,a fin de plantear allí las gestionesqueestimepertinentesparaqueseresuelvaloqueenderecho corresponda. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara. III.- Voto salvado de la Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y J.. Visto que al dictarse las sentencias números 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, y 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012,nosotros salvamos el voto, nos separamos de laopiniónmayoritariadelaSalay ordenamosdar curso al amparo, con fundamento en las consideraciones vertidas en esas oportunidades. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetosopruebascontenidasenalgúndispositivoadicionaldecarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Serechazaporelfondoelrecurso.LaMagistradaCalzadaylos M.A. y J. salvan el voto y ordenan dar curso al amparo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Roxana Salazar C.

    -- Código verificador--

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