Sentencia nº 00280 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000254-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 12-000254-0006-PE

Res: 2013-00280

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las ocho horas y diecisiete minutos del veintiséis de febrero del dos mil trece.

Visto el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra C, por el delito Robo Agravado, en perjuicio de A,y;

Considerando:

I.-

En memorial visible de folios 213 a 229, el sentenciado C, interpone procedimiento de revisión contra la sentencia condenatoria número 51-2007, dictada por el Tribunal Penal de Cartago, a las dieciséis horas, veinte minutos del seis de febrero de dos mil siete. El gestionante presenta la demanda revisoria el seis de junio de dos mil doce, a las ocho horas treinta y dos minutos (f. 215), planteando como únicos motivos la violación al debido proceso por lesionar: 1- el principio de legalidad, 2- la objetividad de la prueba evacuada en el proceso penal, el principio general de contradicción y violación a la apreciación de la prueba en conjunto. Solicita se anule la sentencia recurrida y se ordene el juicio de reenvío para su debida sustanciación.

II

La revisión es inadmisible. Con el fin de determinar la admisibilidad del procedimiento de revisión planteado, conviene analizar el régimen de impugnación aplicable, en vista de la reciente entrada en vigencia de la reforma legal que introdujo el recurso de apelación de las sentencias penales alordenamiento jurídico costarricenseLa Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia (No. 8837), no sólo cre ó la forma de impugnación que su nombre refiere, sino que modificó los alcances del Recurso de Casación y del Procedimiento de Revisión. En cuanto a la revisión, que es el tema que aquí interesa, la principal transformación efectuada por el legislador fue la eliminación del inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal, que regula las causales de revisión admisibles, y que en concreto decía: “g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.” En principio, esto hace pensar que la causal anterior fue eliminada a partir de la vigencia de la Ley 8837, el 9 de diciembre de 2010. Sin embargo, debido a que el artículo 102 de Ley de la Jurisdicción Constitucional, también contiene regulación relativa a la causal por violación al debido proceso u oportunidad de defensa, y no fue reformado por la Ley 8837, la Sala Constitucional interpretó que dicha causal se mantendría vigente hasta que no fuera reformada esa Ley. En palabras de aquella Cámara: “Así las cosas, la consulta judicial de constitucionalidad preceptiva a la hora de resolver procedimientos de revisión por violación al principio del debido proceso o a los derechos de audiencia y defensa, mantiene su plena vigencia a pesar de la promulgación de la Ley número 8837 porque encuentra sustento positivo en una norma de una ley especial, el párrafo segundo del artículo 102 la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que inevitablemente implica que la causal de revisión por violación a los principios del debido proceso y defensa no ha venido a ser afectada y se encuentra del todo vigente."

(Sala Constitucional, Sentencia número 14188-2010, de las catorce horas tres minutosdelcinco de agosto de dos mil diez). En razón de lo anterior, para superar la objeción que en su momento hiciera aquel alto tribunal y para completar la eliminación de la causal de revisión por violación del debido proceso u oportunidad de defensa, fue necesario reformar el artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, mediante la Ley No. 9003 del 31 de octubre de 2011, publicada en el diario oficial La Gaceta número 228, del 28 de noviembre de ese mismo año. Finalmente, el legislador dispuso que esta última norma entrara a regir tres meses después de su publicación, es decir el 28 de febrero de 2012, de ahí que hasta esa fecha se hizoefectiva la eliminación de la causal para iniciar el procedimiento de revisión por violación del debido proceso u oportunidad de defensa. Como consecuencia de lo expuesto, la presente demanda de revisión resulta inadmisible, ya que se interpuso hasta el día 6 de junio de 2012, fecha para la cual ya se encuentra vigente la Ley 9003 y consecuentemente la exclusión de la causal de revisión aquí reclamada.

Por Tanto:

Se declara inadmisible la demanda de revisión interpuesta por el sentenciado.NOTIFÍQUESE.

Doris Arias Madrigal

Maria Elena Gómez C. Ronald Cortés C.

Magistrada Suplente. Magistrado Suplente.

Jorge Enrique Desanti H. Rafael Ángel Sanabria R.

Magistrado Suplente. Magistrado Suplente.

CBADILLAB

*120002540006PE*

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