Sentencia nº 00248 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000579-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

110005790164CI

Exp. 11-000579-0164-CI

Res. 000248 -C-S1-2013

SALA PRIMERA DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas del veintiocho de febrero de dos mil trece.

En proceso ordinario de J.G. contra J.J.S.C., COSTA RICA TRUST LTDA. , PHOENIX GROUP SOCIEDAD ANÓNIMA y CR LAW LTDA. El Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, rechazó la excepción de falta de competencia por razón del territorio opuesta por las demandadas; quienes inconformes con lo resuelto apelaron, remitiéndose en alzada al Tribunal Segundo Civil de San José; autoridad que lo envió en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.-

El apoderado del actora presentó el 7 de octubre de 2011, proceso ordinario indicando que su representado es de nacionalidad estadounidense y residente en su país ; quien decidió invertir en la compra de varias propiedades en Costa Rica, como plan de inversión , para lo cual , requería los servicios profesionales de un abogado que además fuera experto e n bienes raíces; y así contrato al Lic. J. J.S.C. en su condición de asesor en el manejo de negocios inmobiliarios, según se promociona. L las demandadas Costa Rica Trust . Ltda. , Phonix Group Sociedad Anónima y Cr L.L. . , son utilizadas indistintamente por el codemandado S.C. para brindar servicios legales en el área de bienes raíces; se indica además, que por medio de los servicios legales e inmobiliarios que brinda el codemandado S.C. , e l actor compró y adquirió derechos sobres varias propiedades en Costa Rica ; entre ellas , dos propiedades ubicadas en Santa Teresa de Cóbano y los derechos de posesión de una propiedad situada en Matapalito de Puerto Jiménez Golfito ; ésta última con un área de 6,258 metros cuadrados, en zona marítimo Terrestre con una demasía para información posesoria de 3,130 metros cuadrados (según plano catastrado P-332026-1996). El demandado S.C. organizó y finiquitó en nombre del actor la compra y transmisión de las acciones de P.M. S.A. quien era la propietaria de los derechos de posesión de ese inmueble ; en febrero de 2005 con la finalidad de cerrar el negocio el codemandado S. C. escribió un correo electrónico al actor solicitando le una transferencia de dinero por $368.000,00 más la suma de $35.000,00, siendo esta última para pagar un 1% de honorarios de abogado por la compra de la propiedad , y el resto para contratar una empresa de consultoría que generara un Plan Regular para la zona en que se ubica esa a propiedad , además de contratar un Abogado especialista en concesiones , de la zona de Golfito ; quien se encargaría de tramitar ese Plan Regulador, bajo la supervisión del abogado S.C. . S in embargo, según se indica, éste no cumplió con ese mandato específico de realizar los trámites necesarios para la obtención del referido Plan Regulador, no rindió cuentas e incurrió en un incumplimiento contractual, motivo por el que se peticiona: “…se declare: 1. Que las demandadas fueron contratadas para brindar servicios legales y de bienes raíces al señor G., quien compró y adquirió derechos de varias propiedades en Costa Rica asesoradas por las demandadas. 2.- Que J.S. en su condición personal y como apoderado de las demandadas, organizó y finiquitó en nombre del señor GORDON contrato de compra venta, mediante el traspaso de las acciones de P.M.S.A., de los derechos de posesión de la propiedad situada en Matapalito de Puerto Jiménez de Golfito. 3. Que J.S. en su condición personal, así como en representación de las sociedades codemandadas, recomendaron y ofrecieron al señor GORDON, promover ante distintas instituciones la creación de un Plan Regulador para la zona de Matapalo con el fin de obtener una concesión en el sitio. 4. Que las demandadas requirieron al señor GORDON la transferencia de la suma de US $ 35.000,00 con el fin de contratar a una empresa que sería la encargada de generar el Plan Regulador en Matapalo. 5.- Que el señor GORDON efectivamente transmitió este dinero para cumplir con ese fin, constituyendo así con esa transferencia y la anuencia del actor como las instrucciones giradas a las demandadas para el uso del dinero transferido. 6. Que mi poderdante autorizó al demandado J.S. así como a las codemandadas para utilizar la suma de $35.000,00 exclusivamente para los trámites necesarios para la obtención de un plan regulador en la zona de Matapalo. 7.- Que por el compromiso asumido por las demandadas, ellas son las responsables de cumplir con la obtención de un Plan Regulador para la Zona de Matapalo, o en su defecto, de la devolución de los US $ 35.000,00 con sus debidos intereses, sin importar la relación adquirida con terceros que las codemandadas hayan subcontratado para ello. 8.- Que fueron los demandados quienes establecieron un tiempo prudencial de dos años para tener el Plan Regulador listo y que vencido ese plazo, conforme los principios de lealtad, probidad y buena fe, debían entregar el trabajo para el que fueron contratados o hacer la devolución del monto pagado para ello. 9. Que el término de los d os años prometidos, según lo referido en la pretensión anterior, los demandados no cumplieron con su obligación ni con la devolución del dinero a favor del actor. 10. Que el señor G., después de no tener respuesta alguna por parte de los demandados, requirió la devolución de los US $35.000,00, en un plazo de 5 días hábiles, mediante carta entregada en las oficinas de los demandados. 11. Que la respuesta dada por los demandados no se ajusta a la lista de labores a los cuales se destinaría el dinero y tampoco se aportó por parte de los demandados ninguna prueba de los “supuestos” gastos indicados en su misiva, incurriendo en una responsabilidad civil contractual sobre el mandato otorgado, sin que se rindiera cuentas claras y satisfactorias al actor. 12. Que entre los demandados y GORDON existió una relación de prestación de servicios profesionales y además, un mandato específico de realizar los trámites necesarios para la obtención del Plan regulador para la zona de Matapalo ; no obstante, los demandados no cumplieron con la labor encomendada y no rindieron cuentas de los servicios pagados previamente. 13. Que al no haber cumplido con la labor encomendada, J.S. así como las codemandadas deben pagar al señor GORDON los siguientes montos por concepto de daños y perjuicios […]. 14 Que este monto genera intereses hasta el pago efectivo de la deuda. 15. Que las sumas deben ser indexadas al momento del pago para que no se pierda el valor real del dinero. 16.- Que se condene al pago de ambas costas de ésta acción”. El codemandado J.S.C. opuso entre otras, la excepción de falta de competencia por razón de la materia y por territorio; la primera al considerar que el objeto de las pretensiones son los servicios profesionales contratados por el actor, aspecto propio de conocimiento de la materia laboral; entretanto, la segunda, estima que al referirse las pretensiones del actor a un inmueble localizado en Matapalo de Puerto Jiménez, Golfito, Provincia de P., corresponde su conocimiento al Juez del lugar donde se causó el daño. El Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José , mediante resolución no. 138-2012 de las 10 horas 30 minutos del 3 de mayo de 2012, declaró sin lugar ambas defensas , al considerar que la relación entre las partes fue de índole comercial y no laboral ; y además, que lo solicitado corresponde a pretensiones personales no reales, respectivamente. El co demandado S.C. en desacuerdo con lo resuelto, planteó recursos de revocatoria y apelación, rechazándose el primero y elevándose el segundo en alzada ante el Tribunal Segundo Civil de San José, quien lo remitió en consulta ante esta Sala.

II.-

En el presente caso el actor solicita el cumplimiento de la obligación asumida por las demandadas, siendo éstas las responsables de cumplir con la obtención de un Plan Regulador para la Zona de Matapalo, o en su defecto, de la devolución de los US $35.000,00 con sus debidos intereses, sin importar la relación adquirida con terceros que las codemandadas hayan subcontratado para ello. Sobre el particular , se observa entre folio 84 y 90, que el codemandado J.J. S.C. en carta enviada al Bufete Pacheco Coto ( que representa los intereses del acto r) , de fecha 08 de enero 2009, en su condición de Gerente y Presidente de Costa Rica Trust Ltda. y Grupo Phoenix, señaló en relación con sus labores para el actor (párrafo cuarto de folio 84): “…El señor J.G. había sido cliente de mis representadas y del suscrito desde el 2003 o 2004 referido por J.C., desde el inicio hubo una relación de gran confianza… Por medio de los servicios inmobiliarios que brinda mis representadas adquirió tres propiedades en Costa Rica: una en Matapalo de Puerto Jiménez por USD$405 mil y …. . En todas las transacciones se procedió de la siguiente forma: el señor G. venía a CR, escogía las propiedades y luego me enviaba instrucciones de que las comprará, yo revisaba los documentos de la propiedad, le rendía un informe legal con los costos del cierre, el enviaba el dinero a la cuenta de mis representadas, se entregaba una señal de trato al Vendedor o su representante, y en el cierre se pagaba el saldo y se recogían las acciones de la sociedad traspasadas y endosadas a favor de J. G., a posterior se la (sic) enviaban los documentos a Florida par a que los firmara y devolviera. Dichas transacciones fueron exitosas y de la total complacencia de mi cliente…” . Conforme a lo anterior, estima esta Cámara, que entre las partes se contrajeron obligaciones contractuales civiles y comerciales, consistentes en transacciones de compra-venta de bienes inmuebles, en conjunto con los trámites respectivos, y en el caso concreto, asociado a la obtención de un Plan Regulador en la zona de Matapalo de Puerto Jiménez, provincia de Puntarenas ; donde el actor adquirió un inmueble a través del demandado y sus empresas. Aunado a lo anterior, el elenco de pretensiones, son propias de la jurisdicción civil circunscritas a la categoría de derechos subjetivos, a aspectos obligacionales de orden personal; que de acuerdo a lo expuesto se le atribuyó al demandado S.C. en conjunto con sus empresas . Lo que constituye una obligación positiva de hacer algo a favor del actor ; quien a su vez , se obligó a cumplir con una contraprestación de pag o por un monto de dinero; aspectos que resultan eminentemente civiles de carácter personal . Motivo por el que se radica la competencia de este proceso en la jurisdicción Civil.

III.-

Ahora bien, de conformidad con el artículo 24 del Código Procesal Civil, en las demandas en que se ejerciten pretensiones personales, será competente el Juez del domicilio del demandado. En ese sentido, las codemandadas CR Trust Limitada, Phoenix Group Limitada, CR Law Limitada, y el Licenciado S.C., tienen su domicilio en Puntarenas, G., J., R.J.S., casa 7 b) Tercera etapa (certificaciones de folios 1-13-22); por lo que la autoridad competente para conocer de este proceso ordinario, es el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puntarenas; en ese sentido, se dispone remitir este asunto a ese despacho judicial.

IV.-

Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de P..

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de P..

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho

Carmenmaría Escoto Fernández Silvia Consuelo Fernández Brenes

Jar*

Compe 1564-S1-12

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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