Sentencia nº 00286 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Marzo de 2013

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000196-0387-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 11-000196-0387-AG

Res: 000286-F-SI-2013

SALA PRIMERA

DELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del seis de marzo de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), por G.K. y KLAUS KALTENBACH, ambos usan un solo apellido en razón de la nacionalidad alemana, empresarios y vecinos de Schleirbergstrasse ochenta y dos, Freiburg, Alemania, en la condición personal y como apoderados generalísimos sin límite de suma de las empresas CASAS DE GOLF HOLY HILL SOCIEDAD ANÓNIMA e INRESA SOCIEDAD ANÓNIMA; contra RIVIERES DE COULEUR POURPRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por el señor B.N.B., de calidades no indicadas. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de la parte actora el licenciado B.R.C.C., vecino de Guanacaste y de la parte demandada, los licenciados C.A. y R. de apellidos E.A.. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora planteó demanda ordinaria, para que en sentencia se declare: “a. Que RIVIERES DE COULEUR POURPRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA incumplió su obligación de construir la calle de acceso a la parcela que es finca inscrita al folio real 164072-000, que es naturaleza terreno inculto, situada en el Distrito tercero Sardinal Cantón Quinto Carrillo. b. Que RIVIERES DE COULEUR POURPRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA incumplió su obligación de dotar de agua potable a la parcela que es finca inscrita al folio real 164072-000, que es naturaleza terreno inculto, situada en el Distrito tercero Sardinal Cantón Quinto Carrillo. c. Que RIVIERES DE COULEUR POURPRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA incumplió su obligación de dotar de electricidad a la parcela que es finca inscrita al folio real 164072-000, que es naturaleza terreno inculto, situada en el Distrito tercero Sardinal Cantón Quinto Carrillo. d. Que es a cargo de RIVIERES DE COULEUR POURPRE SOCIEDAD DE RESPONSANBILIDAD LIMITADA la obligación de dotar a de agua potable y de electricidad así como el construir la calle de acceso a la parcela que es finca inscrita al folio real 164072-000, que es naturaleza terreno inculto , situada en el Distrito tercero Sardinal Cantón Quinto Carillo; todo con cargo a su patrimonio. e. Que en virtud del incumplimiento se le obliga a que en el plazo de cuatro meses se ordene a RIVIERES DE COULEUR POURPRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA a través de su representante legal de dotar de agua potable y de electricidad así como el construir la calle de acceso a la parcela que es finca inscrita al folio real 164072-000, que es naturaleza terreno inculto, situada en el Distrito Tercero Sardinal Cantón Quinto Carrillo; todo con cargo a su patrimonio; bajo apercibimiento de que su no cumplimiento faculta para seguirle causa por desobediencia a una orden judicial. f. Que en caso que RIVIERES DE COULEUR POURPRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA incumpla de la orden judicial dotar de agua potable y de electricidad así como el construir la calle de acceso a la parcela que es finca inscrita al folio real 164072-000 dentro del plazo otorgado; mis representados están autorizados a contratar a las empresas de su confianza para llevar a cabo las obras incumplidas y ejercer las acciones cobratorias de los montos invertidos en ello, para lo cual se ordenará mantener anotada la presente demanda en la finca inscrita en el Partido de Guanacaste al folio real 139726-000 que es naturaleza terreno de potrero, empastado de jaragua y montañas situada en el Distrito tercero Sardinal Cantón Quinto Carrillo de la Provincia de Guanacaste y un área de dos millones setecientos cinco mil setecientos treinta y siete metros con veinte decímetros cuadrados y graficada con el plano G955343-2004. g. Que los daños y perjuicios que ha provocado a mis representados con su actuar y conducta incumpliente, son a cargo y deben ser cancelados por la empresa demandada. h. Que es a cargo de la demandada el pago de las costas personales y procesales de esta demanda.”

  2. -

    La parte demandada contestó negativamente y opuso la defensa previa de competencia en razón de la materia por cláusula arbitral; así como, las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, falta de causa y la expresión genérica de “sine actione agit”.

  3. -

    El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las J. M.D.B., H.R.M. y el J.C.P.V., en sentencia no. 0103-F-12 de las 15 horas 30 minutos del 31 de enero de 2012, dispuso: “Se acoge la excepción de falta de jurisdicción. Se ordena el archivo del presente proceso a la firmeza de la presente resolución.”

  4. -

    Los apoderados especiales judiciales de ambas partes solicitaron adición y aclaración y el Tribunal en sentencia no. 0434-A-12 de las 16 horas 25 minutos del 12 de abril de 2012, resolvió: “Se rechaza la solicitud de adición y aclaración.”

  5. -

    El licenciado C.C., apoderado especial judicial de los actores, presentó adición y aclaración y el Tribunal en sentencia no. 596-A-12 de las 11 horas 25 minutos del 18 de mayo de 2012, resolvió: “Se rechaza la solicitud de adición y aclaración”.

  6. -

    El licenciado E.A., en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  7. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el magistrado R.L.

    CONSIDERANDO

    I.-

    Casas de G.H.H.S.A., I.S.A., G.K. y K. kaltenbach, interpusieron demanda ordinaria agraria contra R. de Couleur Pourpre Ltda. (R. en adelante). La empresa accionada opuso la excepción previa de incompetencia en razón de la materia. Alegó para ello, que dado que el incumplimiento contractual aducido por la parte demandante proviene de una serie de contratos donde se había establecido una cláusula arbitral, no corresponde dilucidarse el conflicto en la jurisdicción ordinaria sino en la arbitral. Contestó además en forma negativa la demanda y opuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa, causa y la expresión genérica de sine actione agit. El Juzgado Agrario del I Circuito Judicial de Guanacaste, mediante resolución de las 13 horas 56 minutos del 25 de noviembre de 2011 dispuso: “De previo a otro trámite en este proceso y en relación a la excepción de incompetencia opuesta por RIVIERES DE COULEUR POURPRE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (fs. 120 a 128), se confiere audiencia a la parte actora por el plazo de TRES DÍAS. Firme esta resolución remítase el expediente ante el Tribunal Agrario para que resuelva la excepción opuesta”. El Tribunal Agrario del II Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las 15 horas 30 minutos del 31 de enero de 2012, resolvió: “Se acoge la excepción de falta de jurisdicción. Se ordena el archivo del presente proceso a la firmeza de la presente resolución”. El apoderado especial judicial de la compañía accionada solicitó se adicione y aclare la anterior resolución, entre otras cosas, por haber omitido el Tribunal pronunciarse respecto a la condenatoria en costas personales y procesales del proceso. El A quem rechazó la petición. En lo que interesa, fundamentó su fallo de la siguiente manera: “En este caso, la petición de la actora, tiende a solicitar se condene en costas a la actora. En este asunto, lo que resuelve la decisión en comentario es una excepción de falta de jurisdicción dada la existencia de una cláusula de arbitramento, lo cual remite a las partes a continuar en la jurisdicción escogida por lo que la resolución se pronunció como en derecho corresponde. Procede rechazar la solicitud formulada”.

    II.-

    Contra lo resuelto la parte demandada formula recurso de casación. Cómo único agravio acusa inaplicación del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción Agraria “en concordancia con el numeral 221 del Código Procesal Civil”, el cual establece la obligatoriedad del Juzgador de referirse a la condenatoria en costas a la parte perdidosa del proceso”. R., dice el casacionista, fue demandada en la vía judicial ordinaria y se vio obligada a contestar una demanda que en forma evidente correspondía a la jurisdicción arbitral conocerla. Así fue resuelto por el Tribunal, explica, al indicar en sus considerandos la abundante y decisiva prueba que consta en autos, aportada por la propia parte actora, en la que remite a las partes a resolver sus controversias en la vía arbitral, hecho más que evidente y manifiesto. En la contestación de la demanda, agrega, su mandante solicitó expresamente la condenatoria a la parte actora en ambas costas. Pese a ello, el Tribunal omitió pronunciarse al respecto. Ante tal situación, señala, presentó la compañía demandada, solicitud de aclaración y adición, con la intención de que se rectificara el error en que se incurrió. Sin embargo, afirma, el Ad quem resolvió la solicitud con una total falta de motivación y fundamentación. Es decir, anota, no resolvió lo peticionado en tiempo y forma mediante la aclaración y adición barajada. No cabe la menor duda, anota, que R. hizo un esfuerzo para contestar la acción incoada en su contra. De tal manera, concluye, al haber fenecido el presente asunto de la forma como sucedió, deberá resolverse con relación a las costas personales y procesales incurridas. Ello por cuanto, la parte es quién decide a quien demandar y en dónde lo hace.

    III.-

    En el reproche le endosa el recurrente a la sentencia, aunque no lo diga de forma expresa, el vicio de incongruencia. Dice, que “En la contestación de la demanda hecha por mi representada se solicitó expresamente la condenatoria en ambas costas procesales y personales de los aquí actores. El Tribunal menor de instancia omitió pronunciarse con relación a la condenatoria en costas personales y procesales de la presente demanda. Lo anterior lo hicimos ver mediante un RECURSO (sic) DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN el cual creímos era el remedio procesal para que el TRIBUNAL AGRARIO pudiera rectificar el error en que incurrió. Sin embargo, resuelve dicho recurso en un AYUNO TOTAL DE FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN (…)”. Dada la formulación del cargo, resulta importante traer a colación lo dispuesto por este Órgano Colegiado respecto a que: “… en materia agraria, el recurso de casación era de recibo únicamente por motivos de fondo, no así por cuestiones procesales, criterio que derivaba de la interpretación realizada del numeral 559 del Código de Trabajo, de aplicación en este tipo de procesos de conformidad con la remisión expresa que hace el numeral 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria. Empero, con su actual integración, ha determinado su procedencia, en ciertos supuestos, por motivos de índole procesal de los enunciados por el canon 594 del Código Procesal Civil. A la fecha, se han definido particularmente, circunscritos a los vicios por incongruencia y por reforma en perjuicio. Sobre el particular véanse las resoluciones número 583-F-2004 de las 11 horas 35 minutos del 14 de julio de 2004 y 1074-F-04 de las 11 horas 20 minutos del 16 de diciembre del 2004 (…) Ya esta S. ha indicado que la congruencia de la sentencia, consagrada en el artículo 155, párrafo inicial, del Código Procesal Civil, y en el caso de la jurisdicción agraria, derivada del numeral 54 de la Ley de esa materia, consiste en la necesaria relación y armonía que debe evidenciarse entre lo dispuesto en la parte dispositiva del fallo y los límites fijados por las pretensiones materiales de las partes y lo debatido. Así, el juez no puede omitir pronunciamiento sobre algún punto de contienda (mínima petita), otorgar más de lo pedido, sea superar lo pretendido (ultra petita), o bien, agregar extremos no contemplados por los litigantes (extra petita). También se daría cuando existan pronunciamientos contradictorios en la sentencia. Dicho en otros términos, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva” (no. 728 de las 10 horas 5 minutos del 4 de octubre de 2007). En la especie se tiene que: 1) la parte actora requirió expresamente pronunciamiento sobre las costas del proceso en el escrito de demanda, donde expresó: “También solicito se condene en costas procesales y personales a los actores (…)”; 2) el Tribunal, tal y como se evidenció en el Considerando I, efectivamente omitió referirse al tema de las costas, pronunciamiento que además deviene en obligatorio, según dispone el canon 55 de la Ley de la Jurisdicción Agraria: “Las sentencias, así como las resoluciones que pongan fin al proceso, contendrán pronunciamiento sobre costas”; 3) la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte actora, entre otras cosas, en relación a la ausencia de pronunciamiento sobre las costas del proceso fue rechazada y el Tribunal remitió a lo antes resuelto. Es claro, entonces, que existe disonancia o falta de conformidad entre lo pedido y lo fallado, que es en lo que consiste el vicio acusado.

    IV.-

    En mérito de las razones expuestas, resulta de rigor acoger el agravio de mérito; por consiguiente, anular el auto-sentencia recurrido y ordenar el reenvío del asunto al Tribunal para que defina en uno u otro sentido el pedimento señalado.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso interpuesto por motivos procesales. Se anula el auto-sentencia recurrido. Retornen los autos al Tribunal de donde proceden para que defina en uno u otro sentido el pedimento señalado.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Edo. G. C. C.E.F.

    JCVILLALOBOS/larce

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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