Sentencia nº 03053 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Marzo de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-002363-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-002363-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013003053

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cinco minutos del seis de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por M.R.R., cédula de identidad 0-000-000, contra la LEY DE IMPUESTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS -LEY 9024- Y EL ESTADO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:23 horas del 27 de febrero de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la LEY DE IMPUESTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS -LEY 9024- Y EL ESTADO, y manifiesta lo siguiente: que es propietario de una pequeña empresa, debidamente inscrita.Señala que por año vende alrededor de 19 millones de colones en

    productos. Considera que tiene derecho a cancelar un impuesto proporcional por ser su sociedaduna pequeña empresa. Estima que no es justo que le pretenda cobrar un monto de 189.700 colones, por poseer una sociedad activa. Considera que las grandes empresas le están perjudicando, pues no compiten en igualdad de condiciones. Sostiene que se debe verificar que todas las grandes empresas cancelen el impuesto en disputa. En su criterio, en su caso se ha cometido una injusticia. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso,con las consecuenciasde ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o

    reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la M.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el presente caso, el recurrente manifiesta estar inconforme por el cobrodeunnuevoimpuesto alassociedadesanónimas,alquetildade desproporcionado, pues,a su juicio, no es procedente que se le exija pagar la misma cantidad de dinero a los pequeños empresarios que a las grandes o medianas empresas, pues no existe una competencia en igualdad de condiciones. Sin embargo, no desarrolla realmente ningún razonamientoo alegato de orden jurídico para fundar sus alegatos, sino que únicamente expone su disconformidad porque el pago es el mismo en todos los supuestos,y en su criterio, debe ser eximido del pago de dicho impuesto.Sin embargo,la Sala, en sentencia N° 2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011, se pronunció en el sentido opuesto, al estimar que el monto anual que se exige en estos casos,no resulta desproporcionado.Dijo en esaoportunidad este Tribunal:

    ³El Estado a través del legislador tiene la potestad de imponer impuestos a la población para sufragar sus gastos y cumplir en su finalidad el materializarel bien común de la Nación. Ciertamentela Asamblea Legislativa tiene amplias facultades para imponer estas cargas cumpliendo con los límites señalados por el constituyente,los cuales emanande la Constitución Política en los diferentes principios constitucionalesque se derivan de los artículos 18, 33, 39, 40, 45 y 50 de la Constitución Política. Es importanterecordar, sin embargoque el legislador puede crear las cargas que estime necesarias, en el sentido que puede imponer impuestos a lapoblación,cuandopersiguefinesespecíficosyobtenerrecursos

    destinados a un mejoramientodel sistema administradopor la Dirección General de Adaptación Social y del Ministerio de Seguridad Pública. Los gravámenes precisan la base imponible, lo cual significaque el legislador al establecer el impuesto define libremente el poder recaudatorio del Estado, en el caso de la Renta conforme al ingreso neto y aumenta su porcentaje progresivamenteen los niveles más altos, como disminuyeo desaparece en los niveles (ingresos) más bajos. También puede determinar unimpuestofijo,quegravaunhechoimponibleenformaigualy generalizada, como sucede con ciertos impuestos fijos, como el de ventas, consumo, entre otros.En este sentido, el cobro del impuesto no mide al sujeto pasivo de la relación tributaria,sino que grava un hecho o unacontecimiento.

    La duda que surge entre los consultantes radica en que no esta claro cuál es la manifestación de capacidad económica que el impuesto pretende gravar, ante la ausenciade actividadeconómica efectiva ni patrimonio determinado.Lo mismo podría argumentarse para los impuestos fijos, para cierto tipo de consumo, aunque existen áreas exentas dispuestas para cubrir un mínimo vital diario de las personas; sucede diferente en el caso de las agrupaciones que pretendende algunaforma lucrar. En este sentido,se encuentra presente, en estos casos, un mayor grado de solidaridaddel contribuyente hacia el bien común de la población. La doctrina entiende a la capacidad contributiva de un sujeto como la fuerza económica que tiene, tanto cuantitativacomo cualitativamente,es decir, lo que puedeposeer. Debemos entenderla como la fuerza que se tiene para generar algo, en este caso riqueza.Esta capacidad ±sigue sosteniendo-debeentendersecomo

    idoneidad efectiva, como la aptitud que se necesita para contribuir y la que

    no puede quedar reducidaa unasituación ficticia.Incluso,se hace una distinción entre la capacidad económica objetiva, la riqueza disponible, y la capacidad económica subjetiva, que toma en cuenta la situación personal y familiar del sujeto pasivo de la obligación tributaria, concluyéndose que, en el caso de las personas jurídicas, lo que debe de tomarse en cuenta es la primera, y no la segunda. En el criterio de la mayoría de la Sala, el fin del proyecto de ley es gravar la existencia de las sociedades que se constituyan en el país, las cuales tiene un fin, claro está, el lucro. En este sentido, debe establecerse la relación entre las sociedades mercantiles (cuya finalidad es lucrativa) frente a otras que no lo son (sin fines de lucro), como también de los individuos de la sociedad, en la que además de las formas más básicas de la individualidad, existe distinta idoneidad efectiva para llevar acciones que sean económicas rentables,y otras no. Aquí radica la diferencia,que de conformidad con el Código de Comercioson mercantilesla sociedaden nombrecolectivo;lasociedadencomanditasimple;lasociedadde responsabilidad limitada, y la sociedad anónima. Debe tomarse como punto de partida,que su constitución la hacenlos socios con fines puramente lucrativos, al unir las diferentes capacidades en aportes de capital social. Es decir, se puede hablar de su fuerza económica, cuantitativacomo cualitativamente para hacer dinero, debe ser entonces idónea y cierta, no tan solo posible o presumible. Ciertamente,es la manifestación grupal de personas físicas o jurídicas para constituir otra persona jurídica, con fines mercantiles.

    De conformidadcon datos estadísticos a que ha tenido acceso este Tribunal, al 22 de agosto del 2011 existen 500.816 sociedades anónimas,

    54.591sociedadeslimitadas, 172sociedadesencomandita,sociedad

    colectiva 1.518, empresa individualde responsabilidad limitada 2.044y

    4.786 sucursales y poderes de entidades en el extranjero. Al 16 de agosto de 2011,destacancomolasprincipalespropietariasdebienesmuebles, inmuebles y derechos, por su orden,las sociedades anónimas con 217.948, 320.231 y 331.216,la sociedad limitadacon 17.070vehículos inscritos,

    28.830 inmueblesy 30.404derechos. Estos datos constituyen elementos objetivos y razonables de que las entidades que se pretenden gravar con el impuesto poseen capacidad económica. Estamos, pues, ante un dato objetivo que razonable y lógicamente nos señala que las entidades a gravar con el impuestoposeen una riqueza manifiesta o patrimonio. Se nos dirá, en contra de los que venimos afirmando que, en primer lugar,el patrimoniono es sinónimo de ingresos efectivos y, segundotérmino, que hay sociedades inscritas que noson propietarias de bienes muebles, inmuebles y derechos, por lo que el argumento sostenido carece de un dato objetivo y cierto. Si bien, quienes apoyarían este razonamiento porque lo consideran persuasivo y con fundamento,al analizarel proyecto de ley en su integridad,una postura en esa dirección no se sostiene por lo que de seguido pasamos a explicar.En primer término, el monto de la tarifa del impuesto nos permite afirmar que, aun en los casos en los cuales la empresa no genere riqueza, la tarifa es tan bajaque una personade bajos ingresos está en capacidad económica de pagarlo. En efecto, adoptado el monto actual del impuesto de 158.000 colones por año, tenemos que se pagaría 13.166. 66 colones por mes y 432.87 colones por día. En el supuesto de la tarifa de 79.000 colones, encontramos que se pagaría 6.583.33 colones por mes y 216.43 colones por día. En segundo lugar, es razonable pensarque no son los sectores sociales más necesitados, de menores ingresos, esa mitad de la población con

    ingresos inferiores a cuatrocientos dólares-hay aproximadamente 600.000 trabajadores que ganan menos del salario mínimo, sea menos de 206.045 colones, que representan un 28.9% de los trabajadores y un 17% de éstos queapenasganaesesalario-(véaseelestudiodelInstitutode

    Investigaciones de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica), quienes son los dueños de las acciones de las sociedades mercantiles que se encuentraninscritasenelRegistroPúblico,sinolaspersonasque conforman los sectores sociales de mayores ingresos, y para las cuales el pago del tributo, en el caso de las sociedades sin patrimonio ni ingresos, no representa un sacrificio significativo, amén de que, como se expondrá más adelante, la ley contiene una cláusula de equidad para todos aquellos que no desean ono quieren o no pueden pagar el impuesto.

    En otro orden de ideas, la mayoría de la Sala reconoce que existe un problema que se viene arrastrandodesde hace muchos años, y es la existencia formal de sociedades inscritas en el Registro Público de la propiedad,pero materialmentenosonempresasmercantiles,sino instrumentos que cumplenotros fines, de distracción de bienes, hastade evasión fiscal, etc., propiamente mediante el traspaso de acciones como de la dirección ±y titularidad- de la empresa, lo cual conlleva, entre otros, el no pago de los impuestos de traspaso de la propiedad.De ahí que, contrario a lo que objetan los consultantes, a juicio de la mayoría de la Sala no existe una contraposición recaudatoria en el Transitorio V, toda vez que el articulo 1° del proyecto de ley no grava la propiedad, sino la existencia misma de la sociedad, independientemente de si tiene registrado bienes.De esta forma, elTransitorioVseestablecelaposibilidadparaquelasempresas propietarias, traspasensus bienes cuandola propiedadno tiene un fin

    productivo,conformealanueva política de cargas tributarias sobre sociedades, y cuando no corresponda a la realidad mercantil, ciertamente mantener una sociedad es un asunto voluntario de los socios, la aceptación

    de un pago de un tributo anual fijo, que repartido el mismo entre los meses del año, no implica grave erogación ni siquiera con gran intensidad para la empresa mercantil.Para que se considere lainfracción debe haber un

    impacto importante que no se da aquí, es decir que sea evidente y manifiesta la violación. No desconoce la mayoría de la Sala que lo aprobado por el legislador no se ubica en lo que normalmente la doctrina establece como

    aceptable, sin embargo, de la argumentación expuesta por los consultantes, en concreto la violación a la capacidad contributiva, no es suficiente para determinar la infracción alegada, además aquellas discusiones doctrinarias

    pueden informar sobre el tema, o bien puedenorientar y canalizarlos debatesencuantoaladirecciónquedebetenerunadeterminada legislación, pero no obliganal legislador a seguirla, concretamenteen

    relación con las cargas tributariasen el país. Bien puedeel legislador apartarse de esos criterios e, incluso, innovar en la materia; lo importante es que, a la hora de legislar, respete el Derecho de la Constitución, hecho que

    se da en este caso.´(V. en el mismo sentido,más recientemente,la sentencia N° 2012-005534 de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012).-

    Criterio que fue reiterado al rechazarse por sentencias números 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012, dos acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra las disposiciones correspondientes de la Ley N° 9024, Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas. Por lo tanto, el amparo es improcedente, como al efecto se declara.

    II.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetosopruebascontenidasenalgúndispositivoadicionaldecarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 demayo del 2012, artículo LXXXI.

    III.-

    Voto salvadode los MagistradosArmijo y Jinesta.Visto que al dictarse las sentencias números2011-012611 de las 14:30 horas del 21 de

    setiembre de 2011, y 2012-005532 y 2012-005534, ambas de las 14:45 horas del 2 de mayo de 2012,nosotrossalvamos el voto, nos separamosde la opinión mayoritaria de la Sala y ordenamos dar curso al amparo, con fundamento en las consideracionesvertidas en esas oportunidades.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. Los M.A. y J. salvan el voto y ordenan dar curso al amparo.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.Jose Paulino Hernández G.

    -- Código verificador--

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