Sentencia nº 00238 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2013

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000264-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 08-000264-1027-CA

Res: 2013-000238

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del ochode marzo de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por MAXCENTRAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo C.A.R.S., administrador bancario y vecino de Heredia, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial la licenciada M.M. Á., soltera. Figuran como apoderados especiales judiciales de la sociedad actora, los licenciados H.C.C. y L.A.G. D.. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado generalísimo de la sociedad demandante, en escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara "la nulidad de los acuerdos supra indicados y por tanto la existencia un cobro indebido, anulándose las resoluciones que obligan a dicho pago y reintegrándose el principal pagado con su indexación, daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso". (Sic).

  2. -

    La representación de la institución demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    El juez, licenciado J.C.F.D., por sentencia de las diez horas diez minutos del dieciocho de noviembre de dos mil diez, dispuso: "Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: se acoge la defensa de falta de derecho y se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la presente demanda ordinaria laboral establecida por MAXCENTRAL SOCIEDAD ANÓNIMA contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Son ambas costas a cargo de la parte actora, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la absolutoria..."

    . (Sic)

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., E.S.C. y B.G.M., por sentencia de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil doce, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de causar nulidades o indefensión a las partes y se confirma la sentencia dictada.

  5. -

    El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data seis de agosto de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En el escrito inicial de demanda, el representante de la sociedad actora manifestó que en el 2005, la empresa que distribuía los productos de Maxell Centroamericana, S.A. (La Antigua Samaritana, S.A. –Lanusa-), había presentado problemas de pago, razón por la cual se le había prevenido que esa circunstancia podría dar lugar a la finalización del contrato de distribución de la marca Maxell que vinculaba a ambas compañías. En febrero de ese año, se tomó la decisión de no despacharle más mercadería, razón por la cual aquella cesó operaciones en abril. M., por su parte, se vio obligada a ejecutar las garantías, las cuales no cubrieron la totalidad de lo adeudado. Asimismo, al no encontrar una empresa distribuidora con el prototipo requerido, optó por crear su propia compañía, denominada M., S.A. que inició operaciones en junio de 2005 y que luego fue adquirida por un grupo local independiente. Se agregó que al conocer los detalles de operación y comercialización de los productos, así como los altos costos de la empresa que manejaba la logística, se decidió alquilar una bodega y no fue hasta setiembre de 2005, cuando el Banco Interfín, S.A. le hizo una oferta de venta del antiguo local de la sociedad que antes distribuía, que este había adquirido. Se afirmó que, en el caso, no medió compra de acciones ni fusión de ninguna clase entre la empresa actora y la que antes distribuía el producto. Se indicó que la mayoría de personas trabajadoras de esta última fueron liquidadas y solamente quince fueron recontratadas, para poder seguir operando, sin que mediara ninguna relación con la anterior sociedad. Con base en esos argumentos, se pidió que se declarara la nulidad del Informe de Inspección número 1236-00477-2007-I, del 7 de agosto de 2006 y la resolución de la Gerencia División Financiera número 10-09-07, de las 10:00 horas del 4 de setiembre de 2007, de forma tal que se dispusiera el reintegro del monto cobrado, debidamente indexado, junto con los intereses y ambas costas (folios 58-62, 66-67). La representación de la Caja Costarricense de Seguro Social contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho (folios 145-148). El juzgador de primera instancia declaró sin lugar las pretensiones y le impuso a la accionante el pago de ambas costas, pronunciamiento que fue confirmado por el órgano de alzada al resolver la apelación planteada por la parte actora (folios 183-188, 189-193 y 223-227).

II.-

AGRAVIOS: El apoderado especial judicial de la demandante manifiesta que no medió compra alguna de las acciones de la La Nueva Samaritana, S.A. ni fusión de ninguna clase. En su oportunidad, se liquidó a la mayoría de personas trabajadoras de esta última y solo quince –las necesarias para seguir operando- fueron recontratadas por la actora, mediante nuevos contratos verbales. Tiempo después fue que se compró la instalación física de aquella sociedad, pero a su nuevo propietario, el Banco BCT, con lo cual queda claro que no existió ninguna relación directa con la citada empresa. Refiere que la única prueba de la entidad accionada es el informe de inspección número 1235-00477-2007-I, del 7 de agosto de 2006. Reprocha que el tribunal, al igual que el juzgado, haya referido que este documento constituye prueba calificada y que no fue desvirtuada con la prueba que su representada aportó. Recrimina que no se dieron las razones para sustentar esa decisión y ambos órganos jurisdiccionales se limitaron a citar legislación y jurisprudencia no relacionada con el asunto. Agrega que nunca se aclaró el concepto de prueba calificada, como sí lo hace el Código Procesal Civil respecto de los documentos públicos (artículos 369 y 370). Aduce que ese informe admite prueba en contrario, por lo que la discusión se limita a determinar si las probanzas ofrecidas fueron o no suficientes para combatir el dicho del inspector, ya que con base en indicios se dispuso que había mediado un traspaso. Estima que la valoración de la prueba fue incorrecta. En el considerando tercero, el tribunal se limitó a señalar que revisado el material probatorio se concluía que los reproches no eran atendibles y luego se citaron una serie de disposiciones legales y jurisprudencia sobre el valor del acta de inspección, sin que conste ningún análisis de la prueba documental y testimonial aportada, lo que genera indefensión. Solicita que se revoque el fallo y se declare con lugar la demanda (folios 233-235).

III.-

ANÁLISIS DEL CASO: En el recurso presentado ante esta sala, la representación jurídica de la parte actora omite indicar cuáles fueron los elementos de prueba indebidamente valorados o dejados de apreciar por las y los juzgadores de las instancias precedentes y en qué consistió la indebida valoración o cuál fue en concreto la prueba que no se tomó en cuenta y que da sustento a su posición en juicio. Solamente se limita a apuntar que no consta ningún análisis de la prueba documental y testimonial. Esa mera afirmación no faculta a este órgano jurisdiccional a realizar un análisis oficioso de todos los elementos probatorios que constan en los autos, pues la competencia funcional que lo vincula viene dada por los concretos argumentos que las partes sometan a su conocimiento, en los respectivos recursos. Así, se estima que, en ese aspecto, el recurso no reúne los requisitos mínimos que establece el artículo 557, inciso b), del Código de Trabajo. En cualquier caso, está claro que el objeto del proceso es que se deje sin efecto el cobro que por cuotas obrero patronales realizó la Caja Costarricense de Seguro Social a la empresa demandante. En la investigación realizada, el Departamento de Inspección de esta entidad concluyó que a la sociedad le asistía responsabilidad por las cuotas adeudadas por La Nueva Samaritana, S.A., por cuanto se trató de una continuidad de la actividad que esta última venía realizando. A esos efectos, se invocó la aplicación del artículo 30 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme al cual “En caso del traspaso o arrendamiento de una empresa de cualquier índole, el adquiriente o arrendatario responderá solidariamente con el trasmitente o arrendante, por el pago de las cuotas obreras o patronales que estos últimos fueren en deber a la Caja en el momento del traspaso o arrendamiento”. La entidad demandada consideró que en el caso medió un traspaso de hecho. Para ello, argumentó que la actora ejecutó sus labores en el mismo local que antes lo hacía la otra sociedad, que la operación se dio utilizando la misma patente, dada la fecha de emisión de esta última a favor de la demandante; que había identidad en la actividad comercial y que la mayoría de personas trabajadoras de la antigua compañía fueron incluidas en la planilla de la accionante. Esos elementos fueron los que debió atacar la parte actora, a efecto de desvirtuar el informe levantado y de esa manera desplazar la condición de prueba muy calificada que le confiere el artículo 20 ídem, así como la presunción de legitimidad del acto administrativo. Sin embargo, se estima que los elementos probatorios aportados no son suficientes para remover el valor probatorio del informe elaborado por el Departamento de Inspección de la entidad accionada. En primer lugar, está claro que la Caja nunca argumentó que hubiera mediado alguna fusión entre las sociedades, o que la actora hubiera comprado las acciones de la otra. Lo que en todo momento se sostuvo fue que medió un traspaso de hecho, que daba lugar a la aplicación del artículo 30 citado. La accionante no ha negado que la actividad comercial fuera la misma. Tampoco trajo pruebas para acreditar que fuera otra diferente. Ningún elemento probatorio aportó en lo tocante al uso de la patente comercial, que fue expedida a su favor hasta el 11 de octubre de 2005, por lo que no ha dado una explicación clara de cómo desarrolló su actividad con anterioridad a esa fecha. Además, en cuanto al uso del mismo inmueble, llama la atención que en la demanda se afirmara que no fue sino hasta en setiembre de ese año en que se compró y usó el bien en el cual estaban edificados los locales de la antigua compañía distribuidora, pero al realizar los trámites de inscripción patronal ante la Caja, en junio de 2005, se indicó que la dirección en la que se estaba operando era la misma que tenía la otra empresa. Además, el testigo E.J. refirió que “Lanusa… se ubicaba en la Uruca luego duró un tiempo M. en el mismo edificio que Lanusa…” (folios 171-172) y el señor A.B. también dijo: “Cuando la nueva empresa nos contrató sí permanecimos en las mismas instalaciones que tenía la Nueva Samaritana, esto fue como durante dos años…” (folios 175-177). De igual forma, no quedó desvirtuado que la mayoría de personas que laboraban para la anterior sociedad fueron recontratadas por la demandante, lo que aunado a las demás circunstancias constituye otro indicio probatorio que sustenta la tesis de la demandada. Así las cosas, la sala concluye que la parte actora, sobre quien recaía la carga probatoria, no aportó los elementos de prueba suficientes para desplazar el valor de prueba calificada que la ley le otorga a los informes de inspección levantados por el personal que labora en el Departamento de Inspección de la entidad accionada y tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de cobro realizado.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: En atención a los concretos agravios formulados en esta última instancia, la sala concluye que el fallo impugnado debe ser confirmado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Héctor Blanco González Juan Carlos Segura Solíscgutic

2

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