Sentencia nº 00263 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Marzo de 2013

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-300050-0927-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-300050-0927-LA

Res: 2013-000263

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del trece demarzo de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Cañas, por J.S.A., viuda y agente de ventas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por su apoderada general judicial la licenciada M. delR.Q.C.. Figura como apoderado especial judicial de la actora el licenciado J.S. A.. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de vacaciones, aguinaldo, salarios atrasados correspondientes a rentas no percibidas, cesantía, daños y perjuicios, cuotas que corresponden de la Caja Costarricense de Seguro Social, incapacidad vitalicia por parte del Instituto Nacional de Seguros, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada general judicial de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de capacidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada X.M.E.H., por sentencia de las diez horas cincuenta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil once, dispuso: "De conformidad con las razones expuestas, citas de ley invocadas, se declara sin lugar la presente demanda ORDINARIA LABORAL incoada por JEANETTE SIU ARRIOLA contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por la apoderada general judicial, Licenciada N.A.M.. En consecuencia se acoge la excepción de Falta de Derecho, la de falta de legitimación activa y pasiva, falta de capacidad y la genérica de sine actione agit. Se resuelve este proceso, con especial condenatoria en costas a cargo de la actora, fijándose las mismas, en un quince por ciento del total de lo pretendido por ella..."

    . (sic)

  4. -

    La actora apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, integrado por los licenciados G.G.B., J.Á. S.N. y L.G.A.V., por sentencia de las dieciséis horas diez minuto del dieciocho de setiembre de dos mil doce, resolvió: "No se observan defectos capaces de producir indefensión. Se declara parcialmente CON LUGAR la apelación incoada por la actora J.S.A.. SE REVOCA parcialmente la resolución número 79-2011 de las diez horas cincuenta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil once del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Cañas y en consecuencia se concede a la actora el pago de los rubros correspondientes a vacaciones, aguinaldo, y cesantía, así como ambas costas de esta acción, además de los intereses correspondientes desde la fecha en que finalizó la relación laboral a la firmeza de esta sentencia, además de los intereses futuros devengados desde que se establezca los montos a cancelar y hasta su efectivo pago".

  5. -

    La apoderada especial judicial del instituto demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dos de octubre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.B.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En el escrito de demanda la actora refirió haber laborado para el accionado desde el 01 de agosto de 2000, como agente de ventas, hasta el 7 de agosto de 2008, fecha en que se le comunicó el cese a través de una publicación efectuada en el periódico “La Extra”. Indicó que el inicio de la “tensión laboral” se dio cuando la parte patronal le abrió una investigación por “fraude de seguros”, la cual fue desestimada por la Fiscalía. Sus labores eran de “agente de seguros” de conformidad con la descripción del puesto contenida en el artículo 6 de la Convención Colectiva vigente en esa entidad. Aseguró que el contrato suscrito por las pertas, y que regula la prestación de servicios, contempla, dentro de su contenido, todos los elementos de la relación laboral. Dijo que el 23 de abril de 2003 presentó una demanda por riesgos del trabajo contra el I.N.S., proceso dentro del cual el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, mediante la sentencia número 293 de las 10:20 horas del 12 de junio de 2008, estimó que el contrato suscrito por las partes tenía naturaleza laboral. En ese mismo fallo se estableció que su salario promedio (de octubre a diciembre de 2002) era de seiscientos treinta y tres mil sesenta y un colones con veinte céntimos. Refirió que el demandado sólo cotizó, a su nombre, durante dos meses para la seguridad social (en abril y mayo de 2001). Expresó que como consecuencia de las acusaciones que formuló el I.N.S. en su contra por supuesto fraude de seguros, se ha visto sometida a tratamiento psiquiátrico, lo que la ha obligado a incurrir en una serie de gastos médicos. Al momento del despido -afirmó- no le cancelaron ningún monto correspondiente a derechos laborales. Con base en esos argumentos solicitó que se condene al ente accionado a cancelarle: dos millones quinientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y seis colones exactos por concepto de “vacaciones atrasadas”; cuarenta y nueve millones setecientos treinta y nueve mil treinta colones con dieciséis céntimos por “salarios atrasados”; sesenta y seis millones cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y seis colones con treinta y seis céntimos (menos lo percibido por la condenatoria impuesta dentro del proceso de riesgos de trabajo) por “rentas no percibidas”; un millón cuatrocientos veintiséis mil ochocientos treinta colones por concepto de preaviso de despido; ocho millones cuatrocientos ochenta y un mil setecientos once colones por concepto de auxilio de cesantía; dos millones setecientos setenta y siete mil quinientos sesenta y siete colones con treinta y un céntimos; daños y perjuicios del artículo 82; cuotas correspondientes a la Caja Costarricense de Seguro Social; incapacidad vitalicia; intereses legales y ambas costas de la acción (folios 88 al 96). La apoderada general judicial del Instituto Nacional de Seguros contestó la demanda negativamente. Opuso las excepciones de falta de derecho, falta de capacidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y la genérica sine actione agit (folios 345 al 376). El juzgado acogió las excepciones formuladas por el accionado y denegó la demanda en todos sus extremos. Ambas costas se impusieron a cargo de la parte perdidosa, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria (folios 937 al 948). La parte actora apeló esa resolución en los términos del memorial visible a folios 961 al 978. El tribunal la revocó parcialmente y condenó al ente accionado al pago de los extremos de vacaciones, aguinaldo, y cesantía, así como los intereses legales sobre esos rubros, desde la fecha de la terminación del vínculo laboral y hasta su efectiva cancelación, además de ambas costas de la acción (folios 1001 al 1002).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Disconforme con lo resuelto, la apoderada general judicial del I.N.S. acude ante esta tercera instancia rogada. En primer lugar critica que el fallo del ad quem se haya sustentado únicamente en la existencia del voto número 293 del Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, dictado dentro del proceso de riesgos de trabajo número 03-001134-0166-LA. Asegura que en ese asunto no se acreditó, efectivamente, la existencia de una relación laboral entre las partes, ya que ahí el I.N.S. actuó en su condición de entidad aseguradora, y no como empleador. Agrega que en caso de admitirse la tesis del tribunal, este proceso se transformaría en una mera ejecución de sentencia del de riesgos del trabajo. Aduce que la labor de los juzgadores de segunda instancia era pronunciarse sobre la existencia o no de la relación laboral, siendo obligación de la actora acreditar ese hecho. Argumenta que ambos procesos (el de riesgos y el ordinario laboral) tenían causa y objeto distintos y el tribunal debió apreciar la prueba ofrecida por el I.N.S. en resguardo de sus intereses. A su juicio “… no es cierta la afirmación del A quem (sic) de que ‘es incorrecta la posición de la Jueza a quo al entrar a conocer y resolver sobre la existencia o no de la relación laboral entre las partes en litigio, pues no es un punto solicitado por ninguna de las partes’, ya que la misma actora alega la existencia de la relación laboral, por lo que la contraparte está obligada a rebatir ese extremo y ofrecer prueba en lo conducente, lo cual hizo esta representación en tiempo y forma”. Alega que el órgano de alzada incurrió en falta de valoración de la prueba, ya que no entró a analizar las consideraciones del juez de instancia sobre los elementos que determinan la inexistencia de una relación laboral en el caso concreto, tales como que la actora no se encontraba subordinada, no recibía el pago de salario y su vinculación con el accionado fue a través de una contratación de índole comercial. Por último, afirma que en la sentencia número 527-F-S1-2005 de la Sala II (debe ser la Primera), de las 14:10 horas del 1 de agosto de 2008 y la número 873-F-2004 de las 8:20 horas del 7 de octubre (debe ser de 2004), se calificó de mercantil la relación que existe entre el I.N.S. y sus agentes independientes como. Con base en esos agravios solicita se revoque el fallo impugnado y se deniegue la demanda en todos sus extremos (folios 1277 al 1284).

III.-

CUESTIÓN PREVIA: La parte actora, al apersonarse ante esta S. con vista en el emplazamiento cursado por el Tribunal de Trabajo del I Circuito Judicial de Guanacaste mediante resolución de las 14:19 horas del doce de noviembre de 2012, solicita: “se analice la Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Trabajo de Liberia, al no analizar las pruebas, como lo ordena el DERECHO LABORAL. Se analicen las pruebas, y se otorguen los DERECHOS, los Jueces del Tribunal, incurre en una mala apreciación o ubicación de las reglas de la sana crítica, este razonamiento es objeto de control legal” (ver memorial de folios 1288 al 1298). Esta solicitud no es atendible, por cuanto la parte actora no ejerció en tiempo y forma la vía recursiva dispuesta por el ordenamiento jurídico para atacar el fallo del ad quem, al tenor de lo dispuesto por el numeral 556 y siguientes del Código de Trabajo.

IV.-

SOBRE LA FIGURA DEL AGENTE DE SEGUROS INDEPENDIENTE: La parte demandada formula recurso de casación aduciendo que entre esa representación y la actora no existió un contrato de naturaleza laboral, sino, un vínculo meramente mercantil, en consecuencia, los extremos laborales concedidos por el tribunal resultan improcedentes y el fallo debe ser revocado, para en su lugar denegar la demanda en todos sus extremos. La Sala ya ha tenido la oportunidad de referirse a la naturaleza jurídica de los contratos suscritos entre el I.N.S. y sus agentes de seguros independientes. Así, en el voto número 2009-000042 de las 10:15 horas del 16 de enero de 2009, expresamos: “En los autos ha quedado acreditado que en virtud de un proceso de reorganización, los agentes de seguros del instituto actor fueron liquidados en sus derechos laborales (cláusula vigésima tercera del contrato). A partir de Setiembre de 2000 hasta febrero de 2001, se les contrató bajo un contrato denominado “Contrato temporal para la comercialización de Seguros”. Por ese contrato se pretendió regular la promoción, gestión de venta, venta, inspección de riesgos, asesoría técnica y cobro de primas –por parte del agente- de los productos cuya comercialización le autorizara el Instituto. La contratación de esos servicios fue a no dudarlo, de naturaleza personal, porque fueron personas físicas individualizadas, las contratadas para el cumplimiento de esa actividad. Pero si bien, frente al instituto el agente es el responsable de las gestiones y obligaciones expresamente establecidas en el contrato, es entendido que en el cumplimiento de ellas se puede asistir de una organización, lo cual es abiertamente contrario al carácter personal de una contratación laboral. En efecto, tal y como se desprende del enunciado 13, cláusula décima primera, “La prestación del servicio contratado es responsabilidad del agente, por lo que no podrá delegar su ejecución; salvedad hecha del personal de apoyo para funciones auxiliares tales como cobranza, tramitación administrativa, etc., lo cual se entiende como parte de su organización”. Y es que, dada la naturaleza de los productos que ofrece el instituto actor, la condición personal del prestatario del servicio reviste de una significación especial en tales contrataciones. La confianza y la seguridad en el gestor de la venta de seguros son factores fundamentales para una institución aseguradora porque de ello depende incluso, su patrimonio. Al estar de por medio cuestión tan sensible, no puede librar la venta de sus productos y las respectivas gestiones que garantizan la veracidad de ellas, sin exigir las debidas garantías y responsabilidades al contratado. Pero tal actividad la puede desarrollar el agente como parte de una organización en la que se puede asistir de otros colaboradores; lo cual elimina el carácter netamente personal de la prestación del servicio que establece el artículo 18 del Código de Trabajo, como supuesto para presumir la existencia de un contrato de trabajo. Esta situación resulta fundamental porque refleja que la contratación con determinadas personas, cuya responsabilidad ya conocía el instituto por haber sido precisamente trabajadores suyos, fue con el deliberado propósito de contar con personas conocedoras de la materia y personalmente responsables por el cumplimiento de los rigurosos trámites que tal actividad requiere. Por otra parte, tanto el informe de inspección de la demandada como el tribunal calificaron la contratación de esos agentes como laboral, bajo la consideración de que la subordinación jurídica se encuentra implícita en una serie de cláusulas contenidas en los contratos firmados. Ya esta S. ha señalado que no es posible confundir la subordinación jurídica con las normales y necesarias pautas que debe dar el contratante al contratista sobre la forma como requiere sus servicios. Del análisis de las cláusulas mencionadas en el informe, se desprende que más que un control sobre la forma como deben los agentes desarrollar su actividad, se trata de mecanismos de seguridad adoptados por el instituto para garantizarse la veracidad de las gestiones realizadas. Veamos las cláusulas citadas en el informe. Segunda y quinta: Respecto de estas cláusulas, el informe señala como una manifestación de la subordinación, el ejercicio por parte del instituto actor, de su potestad de fijar y regular las características, condiciones y propiedades técnicas, jurídicas y económicas de los productos a ofertar por el agente; y el sometimiento del agente a las regulaciones institucionales existentes sobre la suscripción y renovación de seguros, cobro, asesoría técnica al cliente, el uso de formularios, el uso de manuales de tarifas, de logos, etc… todos aspectos operativos inherentes a la comercialización. Tal conclusión es legalmente imposible de sostener porque, como se dijo, aún en relaciones de servicio de evidentemente naturaleza civil o comercial, siempre subyace la facultad del contratante de establecer los parámetros para la venta de sus productos y el respeto a las regulaciones y trámites relacionados con el desarrollo de la actividad. En la cláusula octava, se refiere al compromiso del instituto de asegurarle al agente la cartera de clientes que poseía hasta la finalización del contrato. Esta disposición es de orden instrumental, para garantizar la continuidad del servicio a los clientes; y no lleva implícito ningún poder de injerencia del instituto sobre la actividad del agente a partir de ese momento. En la cláusula novena se establecen obligaciones del agente tales como atender con diligencia, corrección y cortesía al público y prestar el servicio en forma profesional y con sentido de responsabilidad personal, entre otros. No cabe duda que en un proceso de apertura a la competencia, como la que -es público y notorio- el instituto actor se prepara a enfrentar, tenga un particular interés en que los servicios prestados por esos agentes, a nombre suyo, sean en las mejores condiciones posibles y por eso exija al contratado ciertos requerimientos personales, lo cual no implica por sí, la existencia de subordinación. De la cláusula décima tercera a la décima octava, no son regulaciones de la actividad del agente sino del trámite de entrega y cobro de los recibos oficiales de prima. La décima novena es un compromiso de partedel agente de aceptar todas aquellas medidas de control y fiscalización que adopte el instituto para la fiscalización de la prestación del servicio, cláusula que resultaría innecesaria de encontrarnos frente a un típico contrato de trabajo en el que la fiscalización es una potestad implícita del patrono. En definitiva, la existencia de un régimen de control de las gestiones realizadas por los agentes, no puede en este caso, catalogarse como una manifestación de la subordinación jurídica sino del establecimiento de mecanismos de control y de seguridad en una actividad comercial sumamente riesgosa. Resulta evidente que las cláusulas convenidas en torno a las obligaciones y prohibiciones del agente con respecto al trámite de recibos llevados al cobro, información consignada en las pólizas o entregada a los clientes, el depósito de las primas cobradas, el uso de papelería suministrada por la propia institución, son mecanismos de control sobre la actividad en sí y no sobre la actividad del agente y además cuestiones inherentes al producto vendido, pues si se venden pólizas del Instituto no pueden consignarse en papelería a nombre del agente. Circunstancias como la fecha de emisión de recibos, información al cliente sobre la cobertura y responsabilidad de las pólizas, el pago oportuno de las primas, etc… resultan fundamentales en la actividad de los seguros, porque de ellas depende la responsabilidad y el patrimonio del propio instituto frente a los clientes. De manera que es lógico pensar en un control estricto de parte del instituto, en relación con el cumplimiento de esas disposiciones. Por otra parte, en el contrato mencionado, se advierte la inexistencia de cláusulas relacionadas con el ejercicio de esa función. Es decir, ningún control tenía el instituto en cuanto al tiempo o al lugar que el agente quisiera dedicar a esas labores; o bien, en cuanto a cantidad de pólizas que debiera vender. Por ello, si bien es cierto son abundantes el cúmulo de deberes y obligaciones que el instituto asegurador le impuso al agente contratado para el correcto y seguro ejercicio de su función, tales lineamientos no pueden entenderse en este caso como la subordinación jurídica típica de un contrato de trabajo, entendida como la posibilidad del patrono de regir la actividad del contratado. Por el contrario, ese cúmulo de disposiciones en las que tanto el agente como el instituto acuerdan obligaciones recíprocas (ver cláusula décima) deja ver que se está en presencia de un típico contrato de agencia: "...la agencia, en cambio, implica una colaboración duradera y estable para que un empresario desarrolle su actividad, por medio de un agente representante y en una zona determinada. Ahora bien, entre las características propias del contrato de agencia, se encuentran: a).- Es un contrato de duración: el agente no asume el cargo de un solo contrato, sino de todos aquellos que pueda promover y suscribir en la zona encomendada, en nombre del principal, mientras subsista el contrato; b).- Es un contrato estipulado entre empresarios: la profesionalidad del agente, estará caracterizada por hacer de la agencia su actividad económica habitual; c).- Es un contrato cuyo objeto es promover o concluir contratos en nombre y por cuenta del empresario representado. De este modo, el agente, en ocasiones, se limita a buscar clientes; aproximándolos para que contraten directamente con aquel; mientras que, en otras, cuando posee un poder de representación, contrata con terceros en nombre del empresario representado; y, d).- La retribución del agente depende, generalmente de los resultados de su gestión, en nombre y por cuenta del principal. Otra nota característica, es lo que la doctrina ha denominado "exclusiva de simple o doble signo", donde: "... el agente se obliga a no trabajar para los empresarios competidores de su representación y éste a no designar otros agentes propios en la zona o incluso a evitar que sus productos sean en ella introducidos por conductos ajenos a la actividad del agente". Bajo ese entendido, al no estar frente a una relación obrero-patronal, la sentencia recurrida debe ser revocada para en su lugar, confirmar el pronunciamiento dictado en primera instancia”. En el caso concreto, si bien se pasó del contrato descrito y analizado en el fallo transcrito, que como se indicó era de tipo temporal (del 1 de setiembre de 2000 al 31 de octubre 2001), denominado “Contrato temporal para la comercialización de Seguros”, a nuevos contratos administrativos, producto de procesos licitatorios (folios 77 al 79), como es el caso de la licitación 55-2000, que dio origen al “Contrato de Comisión Mercantil Para la comercialización de Seguros por parte de un Agente Independiente” (folios 245 al 259), del análisis del contenido de su clausulado, se concluye que es muy similar al primer contrato citado, sin que existan elementos nuevos que lleven a la Sala a variar el criterio emitido en la resolución antes transcrita, en este caso, respecto a toda la relación contractual que ha ligado a las partes desde el primero de setiembre de 2000 en adelante. Del clausulado de ese nuevo contrato, no puede derivarse la existencia de una relación de naturaleza laboral, caracterizada por sus elementos típicos (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación jurídica), sino los de un “contrato de agencia”, en el que el Instituto demandado, por lo delicado de su giro comercial, busca protegerse y garantizarse que la prestación del servicio por parte del personal contratado como agentes independientes, se preste dentro de parámetros de transparencia y responsabilidad que no solo protejan sus intereses comerciales, sino también el de los clientes que tratan con estos personeros y que, a su vez, requieren de las garantías necesarias de que no van ha sufrir inconveniente alguno en la adquisición de sus productos y en las relaciones que se establezcan con quienes actúan en su nombre y representación. En tal sentido deben entenderse las cláusulas Décima Primera, la que resalta la importancia que para la empresa contratante tiene la persona que contrate como su agente, al expresar: “El cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente contrato de comisión, recae de forma exclusiva en la persona del agente, quedando inhabilitado para transferir de cualquier forma la cumplimentación del servicio a otra persona, agente o persona jurídica. Lo anterior sin perjuicio de que para la realización de su cometido, el agente se haga auxiliar por oras personas, en labores propias de soporte administrativo o que –previa resolución autorizante de la Dirección de mercadeo del Instituto- constituya una Empresa Individual de Responsabilidad Limitadas para la mejor organización del servicio que deberá prestar”. Como se indicó supra, la forma de pago propia de un contrato de agencia, depende, en general, de los resultados del trabajo del agente, por lo que no puede verse como signo distintivo de laboralidad el que en la Cláusula Cuarta del referido contrato se fija mediante “comisiones” por la venta, mantenimiento, cobro de renovación de los productos del Instituto. En igual sentido, no puede tenerse como subordinación jurídica, elemento propio del contrato de trabajo, la existencia en el contrato de agencia, de una serie de obligaciones por parte del agente que lo que tienden es, según lo expuesto, a que el Instituto, en este caso, se garantice la confianza del cliente, la protección de sus productos y, tanto de su patrimonio como el de los particulares que con él contraten por medio del agente independiente. De ahí que estos últimos, dentro de sus obligaciones tengan: las de prestar sus servicios según las condiciones y directrices que emita el co-contratante, por ejemplo, en cuanto al uso de su papelería (Formularios de Depósitos Sobre Primas y Seguros Autoexpedibles), Trámite de Solicitudes de Cotización de Seguros y en cuanto a las funciones de los auxiliares o tramitadores; la establecida en la Cláusula Tercera de ese contrato, en relación a su obligación de someterse a control y medición de la producción, de las necesidades de capacitación y en general a supervisión, o las establecidas en la Cláusula Décima Segunda, en la que se fija la forma y condiciones de prestación de sus servicios, el comportamiento ante los clientes y los empleados del Instituto demandado, el uso personal y de conformidad con las instrucciones que se le giren de los formularios, manuales de tarifa y documentos entregados por el empleador, rendición de informes de gestión, responsabilidad personal por los perjuicios que eventualmente puede causarle al empleador, deber de asistir a reuniones de supervisión a que se les convoque, asistir y aprobar los cursos de nuevos seguros, actualización de productos o técnicas de ventas, y, la obligación de acatar las directrices que se le giren con propósitos de promoción y venta. De la misma manera, es propio del contrato de agencia, tal como se explicó arriba, que se prohíba al agente (Cláusula Décima Cuarta) la realización de actividades incompatibles con la venta de seguros del Instituto, acudir a las instalaciones o ante los clientes en estado de ebriedad, no depositar las primas cobradas en los plazos y lugares señalados, emitir recibos en fórmulas no autorizadas, o distintas a las que el Instituto le provee, recibir o dar gratificaciones en razón de sus servicios, delegar la ejecución de los servicios contratados. Tampoco es extraño a esa forma contractual, sino más bien propio de la necesidad de proteger su patrimonio, del que forma parte su buen nombre empresarial y comercial, el que se establezca un sistema sancionatorio (Cláusula Décimo Quinta), mediante el que, según la gravedad del incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones contractuales, el Instituto proceda a sancionar al agente infractor, pudiendo llegar a la resolución contractual. Muy propias del contrato de agencia, y alejadas de uno de naturaleza laboral, resultan ser las regulaciones establecidas en las cláusulas Décima y Décima Primera, en las que se autoriza al agente, en la primera, en caso justificado de imposibilidad para cumplir sus servicios, a “nombrar con el aval del supervisor, a otro agente independiente que atienda sus obligaciones” y, en la segunda, a que pueda contratar su propio personal auxiliar a fin de que le asista en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o incluso, a constituir una empresa Individual de Responsabilidad Limitada para la mejor organización del servicio. Esas disposiciones contractuales se materializaron en la ejecución del contrato, al respecto el testigo R.G.A.A. declaró: “…la actora fue contratada inicialmente a partir del primero de agosto del año dos mil, inicialmente como agente de planilla, sea que era agente empleada. Así fue durante un mes, hasta el treinta y uno de agosto del año dos mil. Posteriormente el INS cambió el modelo de comercialización y liquidó a todos los agentes de planta, les pagó los extremos laborales, e inició un proceso de contratación mediante licitación pública para la contratación de personas físicas que actuaran como agentes de seguros independientes. Esa contratación fue adjudicada a la actora, a partir del primero de setiembre de dos mil uno, y por un periodo de tres años… A partir del primero de setiembre del dos mil hasta agosto de dos mil uno la actora firmó un contrato temporal de servicios. Durante ese contrato temporal tampoco existió relación laboral porque desde agosto de dos mil, se había cambiado el modelo, y las relaciones eran de naturaleza comercial… En los períodos que abarcan ese contrato temporal y el último contrato de la actora no se dio ninguna modificación a los términos de la contratación, ni al vínculo mercantil con la actora. El contrato establecía que el agente era el encargado de la comercialización de los seguros, lo que implicaba la venta, postventa, cobro de recibos, inspección de riesgos, asesoría al cliente, la actora y todos los agentes debían cumplir con esas funciones. La renovación de las pólizas y la búsqueda de nuevos clientes correspondía también al agente. El INS como administrador del contrato era el responsable de velar porque la gestión del agente se hiciera dentro de los parámetros establecidos para cada tipo de seguro, como el uso de formularios, el cobro de primas, El Ins lo que controla es la gestión de la venta de seguros, y no la gestión propia del agente. Las principales obligaciones de la actora era capacitarse en los productos que le autoriza a vender el INS, vender dentro de las condiciones de cada producto autorizado, entregar los documentos y los dineros dentro de los plazos establecidos, cumplir con las obligaciones operativas que establece el contrato, como tener oficina, garantía de cumplimiento al día, póliza de fidelidad y dinero en tránsito. Los agentes trabajan cuando quieren, donde quieran, no cumplen horario, no hay control sobre la presentación personal del agente, su horario o su lugar de trabajo (…)” (folios 889 al 893). Este testimonio no hace otra cosa que ratificar lo que está en los contratos celebrados entre la actora y la demandada, y corrobora que, efectivamente, existen actividades que pueden coincidir en una u otro tipo de relación jurídica, pero de ningún modo desvirtúa el análisis pormenorizado que, de las cláusulas contractuales que rigen la relación entre las partes, hizo la S. y que le llevó a concluir la inexistencia de la relación laboral alegada. Por último debemos señalar, que contrario a lo referido por el órgano de segunda instancia, para determinar la procedencia o no de la demanda, efectivamente debía analizarse la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes, y no resultaba necesario (como erradamente lo afirmó el ad quem), que el instituto accionado formulara una contrademanda que contuviera esa pretensión, por cuanto es obligatorio para quien juzga examinar la procedencia de una demanda conforme a la normativa aplicable, en el caso concreto, para acceder a una petitoria de orden laboral, hay que establecer previamente si el vínculo que unió a las partes tiene ese carácter. Tampoco es posible establecer la naturaleza laboral del vínculo con base en la sentencia dictado en un proceso por riesgo de trabajo, dado que al no existir identidad de objeto y causa entre ambos asuntos, resulta legalmente permitido revisar, en esta otra vía, esa característica del contrato. En consecuencia, al establecerse que la relación que vinculó a las partes era de comercial y no laboral, el agravio de la parte demandada resulta atendible y lo procedente será denegar la demanda en todos sus extremos acogiéndose al respecto la defensa de falta de derecho opuesta por el accionado.

VI.-

CONSIDERACIÓN FINAL: Por la forma en como se resuelve este asunto, lo procedente es acoger la excepción de falta de derecho formulada por el instituto accionado y denegar la demanda en todos sus extremos. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 494 del Código de Trabajo, en relación con lo normado en el artículo 222 del Código Procesal Civil de aplicación en la especie de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 452 del Código de Trabajo, lo procedente es resolver el presente asunto sin especial condenatoria en costas, al considerarse que la actora ha litigado de buena fe, por creerse poseedora de un derecho, máxime que existe una sentencia firme, dictada a su favor, dentro de un proceso de riesgos de trabajo, en la que se le fijó una indemnización partiendo de la existencia de una relación laboral entre ella y el instituto demandado (ver folios 49 al 74).

POR TANTO:

Se revoca el fallo impugnado. En su lugar se confirma la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto condena a la parte actora de las costas. En vez de ello se falla el presente asunto sin especial condenatoria en cuanto a esas expensas.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Héctor Blanco González

La magistrada V.A. salva el voto y lo emite de la siguiente manera:

I.-

Me aparto del criterio de mayoría pues considero que la relación entre los Agentes de Seguros “Independientes” y el Instituto Nacional de Seguros, a partir del 1° de setiembre de 2000, fecha en que culminó el proceso de reestructuración con su despido, y hasta el día de hoy, se mantiene como una relación de tipo laboral, consecuentemente regida por el derecho del trabajo. Los servicios de “agencia” pueden prestarse en un marco de autonomía (bajo la regulación del Derecho Mercantil), o bien de franca sujeción, hipótesis esta última tutelada por el Derecho del Trabajo. El análisis que ha de hacerse en este tipo de casos es eminentemente casuístico, centrando la atención en la forma en que se desarrollaron las labores en la práctica. Debe tomarse en cuenta que al agente no le quedaba otra opción que firmar los documentos así redactados unilateralmente por el I.N.S. –son verdaderos contratos de adhesión sobre los que aquellos no pudieron decir nada-, so pena de perder su fuente de ingresos, desequilibro de poder que sirve de base al principio de irrenunciabilidad de derechos contenido en los numerales 11 del Código de Trabajo y 74 de la Constitución Política.

II.-

En el presente caso, desde el 1 de setiembre de 2000 hasta la fecha, pese a que se ha pasado por distintas figuras contractuales (incluso existieron contratos temporales para la comercialización de seguros con los agentes – ver folios 77 al 79-, puede verse la sentencia número 42, de las 10:15 horas del 16 de enero de 2009), se llegó finalmente a un tipo de contratación en la que se utilizó el procedimiento de la Licitación Pública (folios 317 a 334, y puede verse el denominado “Contrato de Comisión Mercantil para la Comercialización de Seguros por Parte de un Agente Independiente” a folios 245 al 264). Este tipo de contratación pretende sacar la relación entre las partes del ámbito laboral para ubicarla en el mercantil, no obstante, las condiciones esenciales en que se prestan los servicios por parte de la accionante a la demandada, sigue siendo de naturaleza laboral. Esto es así, por cuanto los elementos esenciales de un contrato de esta naturaleza, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación jurídica al empleador por parte del trabajador (artículos 4 y 18 del Código de Trabajo), se encuentran presentes, indistintamente de la nominación que la empleadora les haya dado para eliminar los indicios de laboralidad. Como puede apreciarse, del propio encabezado del convenio se desprende el primer elemento de una relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, ya que se reclutaba al agente como persona física individualmente considerada. La cláusula Décima Primera, subraya esa prestación personal del servicio al expresar: “El cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente contrato de comisión, recae de forma exclusiva en la persona del agente, quedando inhabilitado para transferir de cualquier forma la cumplimentación del servicio a otra persona, agente o persona jurídica. Lo anterior sin perjuicio de que para la realización de su cometido, el agente se haga auxiliar por otras personas, en labores propias de soporte administrativo o que –previa resolución autorizante de la Dirección de mercadeo del Instituto- constituya una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada para la mejor organización del servicio que deberá prestar”. La remuneración, principal contraprestación a que está obligado todo empleador, se denomina en el presente caso como comisiones, forma de pago que está admitida en el Código de Trabajo, artículo 164, como participación en las ventas o cobros que haga la empleadora, en este caso, en las ventas de seguros efectuadas por los demandantes por cuenta del Instituto Nacional de Seguros (sobre este tema pueden verse los fallos de esta Cámara n° 390-02 y 675- 06). El tercer elemento de la relación laboral, conocido como subordinación jurídica, aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente como el que mejor permite distinguir la naturaleza jurídica laboral, igualmente es posible derivarlo de varias cláusulas contractuales. En tal sentido, la aquí actora, además de estar obligada a la prestación de sus servicios, estaba sujeta a las condiciones, órdenes y directrices que emitía su empleador. Por ejemplo, esto se puede observar claramente en la prueba visible a folio 80 del expediente, en donde la Licda. A.E.A., “Grupo 6 de Supervisión” del empleador, gira instrucciones, respecto de la necesidad de la presentación del plan de trabajo para el año 2003 y le fija la meta de ventas para ese mismo período. Asimismo, la subordinación a que están sometidos ese tipo de trabajadores, se puede observar, entre otras, en: la cláusula Vigésima Primera del contrato “de Comisión Mercantil” para la Comercialización de Seguros por Parte de un Agente “Independiente” (folios 245 al 259), en que se establece la obligación del trabajador de someterse a evaluaciones de gestión por parte de la empleadora, con la que se controlará y medirá “el cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas”; amén de que le establece la figura de un supervisor. De la Cláusula Décima Segunda de ese mismo Contrato, en la que se regulan las Obligaciones del Agente para con el Instituto accionado, dentro de las que se establece la forma y condiciones de prestación de sus servicios y el comportamiento ante los clientes y los empleados del Instituto demandado, el uso personal y de conformidad con las instrucciones que se le giren de los formularios, manuales de tarifa y documentos entregados por el empleador, rendición de informes de gestión (propios de contratos laborales), responsabilidad personal por los perjuicios que eventualmente puede causarle al empleador, deber de asistir a reuniones de supervisión a que se les convoque, asistir y aprobar los cursos de nuevos seguros, actualización de productos o técnicas de ventas, y, la obligación de acatar las directrices que se le giren con propósitos de promoción y venta; controles que no son propios de los contratos mercantiles sino de los laborales, quedando patente la existencia de una autoridad superior a la que le deben permitir supervisar el trabajo realizado y que deben someterse a capacitación, indicios claros de un trabajo subordinado y por cuenta ajena, donde lo relevante para el caso concreto, es que el servicio se ha prestado en las mismas condiciones reales que se tenían antes de la liquidación del año 2000. Igualmente, en la Cláusula Décima Cuarta, les establecen (a los agentes) una serie de prohibiciones, entre estas: dedicarse a actividades incompatibles con la venta se seguros del Instituto (que no es propia de contratos mercantiles, donde priva el principio de libertad de comercio), acudir a las instalaciones o ante los clientes en estado de ebriedad, no depositar las primas cobradas en los plazos y lugares señalados, emitir recibos en fórmulas no autorizadas, o distintas a las que el Instituto le provee, recibir o dar gratificaciones en razón de sus servicios (propias de contratos laborales en el servicio público), delegar la ejecución de los servicios contratados (que implica la prestación personal del servicio -intuito personae-). Finalmente, en relación con estos ejemplos de medidas que demuestran la existencia de la subordinación jurídica, en la cláusula Décima Quinta, se les fija el régimen sancionatorio, en el que se dispone: “De acuerdo con la gravedad del caso, el incumplimiento de las obligaciones contractuales o reglamentarias y la transgresión a las prohibiciones establecidas, dará facultad al Instituto para: a) Notificar al agente del incumplimiento y la necesidad de honrar las obligaciones contraídas, b) Apercibimiento, c) Suspender o cancelar la autorización para operar en ciertas líneas o productos de seguros, d) Resolver el presente contrato…”. Nótese la semejanza que existe con los castigos típicamente laborales tales como el apercibimiento, la suspensión sin goce de salario y el despido sin responsabilidad patronal, aunque en el contrato se les haya llamado de diferente manera para simular que se trató de uno de naturaleza distinta a la laboral, comportamiento que quien juzga no deben permitir porque configura fraude a los derechos de los trabajadores y por eso la OIT, en la Recomendación 198, advierte que los operadores del derecho deben vigilar para que eso no ocurra porque también tiene impacto negativo en la seguridad social, pues en la medida en que se logre la legitimación de los contratos simulados se socava la fuente de ingresos de la seguridad social, amén del perjuicio inmediato para la persona trabajadora. Todo lo anterior reafirma el criterio de que, con independencia de cómo las partes hayan denominado en los documentos el contrato que regula su relación, la realidad, es decir, los hechos y la situación real que se da en la relación interpartes, que conforme a la doctrina y jurisprudencia conforma el denominado contrato realidad, está por encima y prevalece sobre aquellos, estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral.

III.-

Indistintamente de los procedimientos seguidos para llegar a la contratación final (Contrato de Comisión Mercantil para la Comercialización de Seguros por Parte de un Agente Independiente, folios 267 a 344), y de que se hayan seguido los procedimientos de la licitación pública, que es un aspecto procedimental, y que, por su sola existencia, no desnaturaliza la condición de laboralidad de la relación surgida; lo realmente relevante en este tipo de asuntos, es estudiar cómo se desarrolló el vínculo en la práctica, lo que constituye un aspecto de fondo. Es decir, no puede aceptarse, como se indicó antes, que, con independencia de la realidad de las contrataciones, baste el nombre dado por la Administración a una determinada relación, para denegar a verdaderas personas trabajadoras los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, incluso con rango constitucional, pues, por ese camino, se estaría favoreciendo el fraude a la ley (que manda impedir la Recomendación n° 198 de la O.I.T.), cometido por la propia Administración, la que está obligada a acatarla. Los tribunales de justicia, como queda señalado, no pueden legitimar actuaciones del empleador, sea este público o privado, que tiendan a violentar los derechos de las personas trabajadoras, apoyándose en renuncias que los ponen a firmar valiéndose del estado de superioridad manifiesta del que tiene o decide sobre la contratación. El Estado y sus instituciones tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, figuras jurídicas diversas al contrato de trabajo, cuando el tipo de servicio lo requiera y esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales de los servidores y las servidoras, pero no en supuestos de hecho como el evidenciado en este proceso donde estamos ante un servicio que es el giro principal del ente: venta de seguros (en este mismo sentido, pueden consultarse los votos de este Despacho n° 1000-04, 286-05, 78-06, 81-07 y 150-08).

C. fallo de que se conoce.

J.V.A.

dhv.

2

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