Sentencia nº 00276 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Marzo de 2013

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-300036-0927-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 11-300036-0927-LA

Res: 2013-000276

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas treinta y cinco minutos del trece de marzo de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Cañas, por N.L.R.A., vecina de Guanacaste, contra INGENIO TABOGA SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado generalísimo A.R.G.O., ingeniero eléctrico. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora, los licenciados F.A. R., soltero y vecino de Guanacaste y J.R.S.V., de calidades no indicadas; de la demandada, los licenciados Ó.B. C., S.M.B.R. y O.M.B.R., divorciada. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinticinco de febrero de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pagarle el preaviso, auxilio de cesantía, horas laboradas durante toda la relación laboral que no le fueron canceladas, intereses, el 35% que no le canceló en la liquidación que se le hacía cada tres años y que se le reintegraría en caso de despido y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada especial judicial de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiséis de mayo de dos mil once y opuso las excepciones de falta de derecho y pago.

  3. -

    La jueza, licenciada B.P.A., por sentencia de las trece horas veinte minutos del diecisiete de julio de dos mil doce, dispuso: "De conformidad con las razones expuestas, citas de ley invocadas, se declara parcialmente con lugar la demanda presentada por la actora, señor N.R.A. contra la empresa INGENIO TABOGA Sociedad Anónima, representada por el señor A.R.G.O.. Se ordena a la demandada pagar a la actora por: A) Por Horas Extras no pagadas de la jornada nocturna: La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS (¢2.912.176.90). B) Por diferencia en la liquidación laboral, por la no inclusión de las horas extras reconocidas en esta sentencia, con respecto a: A.: La suma de doscientos cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y un colones con cuarenta céntimo (¢242.681.40). Preaviso: La suma de Seiscientos once mil ciento cincuenta y cinco colones con ochenta y cinco céntimos (¢611.155.85). Cesantía: La suma de Doscientos treinta y dos mil quinientos treinta y ocho colones con treinta y siete céntimos (¢232.538.37). El total a pagar a la actora por concepto de horas extras nocturnas, así como de diferencias de A., Preaviso y Auxilio de Cesantía, corresponde a la suma ¢3.980.552.52 (tres millones novecientos ochenta mil quinientos cincuenta y dos colones con cincuenta y dos céntimos). En virtud del resultado del proceso, se rechazan las excepciones opuestas por la apoderada de la empresa demandada, de falta de derecho y pago total, en cuanto a las pretensiones concedidas dado que se demostró que existen diferencias que la empresa demandada debe cancelar a la actora; y por ende se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto a las pretensiones denegadas. Se ordena el pago de intereses correspondientes a las sumas otorgadas en esta sentencia, desde la fecha de finalización de la relación laboral, sea desde el quince de octubre de dos mil diez, hasta su efectivo pago, de conformidad con el porcentaje establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo. De conformidad con el resultado del proceso, se impone condenar en costas a la empresa accionada, fijándose las personales de conformidad con el artículo 495 del Código de Trabajo en el quince por ciento del monto total de la condenatoria, que corresponde a la suma de ¢597.082.87 (quinientos noventa y siete mil ochenta y dos colones con ochenta y siete céntimos)...."

    (sic)

  4. -

    La apoderada especial judicial de la accionada apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, integrado por los licenciados J.Á.S.N., G.G.B. y M.M.R., por sentencia de las quince horas del diecisiete de octubre de dos mil doce, resolvió: "No se observan vicios en el procedimiento capaces de producir indefensión. Se confirma la resolución recurrida".

  5. -

    La apoderada especial judicial de la accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial remitido vía facsímile el dos de noviembre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La demanda fue planteada por el actor con el objetivo de que en sentencia se condenara a la sociedad accionada a pagarle el preaviso; el auxilio de cesantía; las horas extra laboradas durante toda la relación laboral que no le fueron canceladas; los intereses; el 35% que no le canceló en la liquidación que se le hacía cada 3 años y que se le reintegraría en caso de despido y, ambas costas de la acción (folios 146 a 150). La representante de la accionada contestó negativamente y opuso a las pretensiones de la parte actora, las excepciones de falta de derecho y pago (folios 243 a 277). La sentencia de primera instancia n.° 60-2012 de las 13:20 horas del 17 de julio de 2012 desatendió las defensas interpuestas en lo acogido y se estimó la de falta de derecho en lo denegado; se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a la accionada a pagar ¢2.912.176,90 por horas extra; ¢611.155,85 de diferencias en el preaviso; ¢232.538,37 de diferencias en el auxilio de cesantía y ¢242.681,40 de diferencias en el aguinaldo. Sobre la suma total de ¢3.980.552,52 le impuso el pago de intereses y costas, fijando las personales en el 15% de la condenatoria (folios 538 a 559). Contra ese fallo recurrió la demandada (folios 567 a 571) y el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, lo confirmó (folios 575 y 576).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, la apoderada especial judicial de la demandada muestra disconformidad con lo decidido por el tribunal. Alega que se dio un error en la matemática utilizada para el cálculo de las horas extra en el día domingo. Al efecto, refiere que se “…cálculo por un lado las horas ordinarias y por otro las extraordinarias llevándolas a 1.5 y luego doblándolas y con esa operación se incrementó el valor de las horas extra que se trabajan en día domingo solo a pago doble y no a pago de tiempo y medio doble” (sic) (mayúsculas suprimidas), con lo cual expresó: “…las horas extra las triplicó (1.5 X 2= 3), no las dobló” (ídem). Según la recurrente, esto supuso un exceso de 7 horas por semana que no debían pagarse. En su criterio, “todas las horas (tanto las ordinarias como las extraordinarias) se pagan a un valor alzado (doble)” (mayúsculas suprimidas) (ídem). Finalmente, sostiene que no es posible efectuar esa integración cuando la ley es clara al señalar que “el trabajo en día domingo es doble, a saber todo lo que se trabaje”. Con base en esas razones, solicita revocar la sentencia recurrida en lo que fue objeto de recurso (folios 598 a 601).

III.-

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En la sentencia de primera instancia, avalada por la del tribunal, el cálculo de las horas extra nocturnas laboradas en día de descanso, se explicó de la siguiente manera: “De conformidad con lo anterior, por el trabajo realizado el día domingo, las horas laboradas en ese día se reconocen dobles, entonces si el actor laboró seis horas ordinarias, 7 horas extraordinarias, las que multiplicadas por 1.5 nos da 10.5 horas, sumadas nos da un total de 16.5 horas laboradas en el domingo, las que multiplicadas por dos, nos da como resultado 33 horas. Al sumar las horas laboradas en toda la semana, tenemos que el actor en este turno trabajaba: horas ordinarias 36 horas, extraordinarias 63 horas y por el día doble 33 horas, para un total de 132 horas. La parte patronal le reconocía en ese turno un total de 112 horas en total en la semana, de manera que existe una diferencia por semana de 20 horas que no le fueron reconocidas, entonces, se le adeudan a la actora durante toda la relación laboral 20 horas por semana (en el turno de la noche). R., de acuerdo a la prueba antes analizada; sea la prueba testimonial, confesional, las Boletas de Pagos, así como los indicios de que en la empresa siempre canceló tanto horas ordinarias, extraordinarias así como horas dobles; realizada la sumatoria respectiva tenemos que en total se canceló al actor 112 doce horas cada semana que le correspondió laborar en este turno nocturno, y que laboró tiempo completo; faltando por cancelar 20 horas semanales, que es lo que se debe reconocer por semana durante todo el tiempo de la relación laboral” (folio 549). La recurrente reprocha que se aplicó indebidamente el numeral 152 del Código de Trabajo, que en forma expresa y en lo que interesa estipula: “El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá… en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague”. Ahora bien, el canon 139 ídem impone la obligación de remunerar el tiempo extraordinario con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o superiores pactados. Eso significa que el valor legal de la hora extraordinaria corresponde a 1,5 del que tenga la hora ordinaria. De esa manera, si durante el día de descanso debe reconocerse el doble del salario que de ordinario se paga, eso conlleva a que el valor normal de la hora extraordinaria (1,5 de la ordinaria) deba doblarse. Así, en un día ordinario de trabajo, en rol nocturno, el actor laboraba 6 horas ordinarias y 7 extraordinarias. Conforme al numeral 139 citado, tenía derecho a que se le pagaran las seis ordinarias a valor sencillo y las siete extraordinarias con un cincuenta por ciento más del valor ordinario de la hora de trabajo. Al presentarse esa misma situación en día de descanso, surge el derecho de que esa remuneración, que es la ordinaria, se pague al doble, con lo que el valor de las horas ordinarias se duplica y el de las extraordinarias también, con lo cual termina alcanzando un valor igual a tres veces el salario ordinario, mas ello no significa que se triplique, en contraposición a lo que indica la norma, ya que solamente se duplica su valor normal proporcional a 1,5 del de la hora ordinaria. En el caso concreto, se considera que los cálculos realizados son correctos. En efecto, 6 horas ordinarias al doble equivalen a 12 horas; 7 horas extraordinarias tienen un valor ordinario de 1,5 cada una lo que arroja un resultado equivalente a 10,5 horas sencillas u ordinarias, que dobladas alcanzan 21 horas sencillas (el doble de lo que ordinariamente se pague, o sea 1,5 por 2), más las 12 indicadas, terminan siendo 33, tal y como se concluyó en primera y segunda instancia. El cálculo se hizo con base en el total de horas semanales reconocidas, fijado en 112 horas sencillas, cantidad que incluía el valor de las ordinarias, extraordinarias y dobles. De ahí que si el resultado fue de 132 horas y solo se cubrió el valor de 112, efectivamente queda un remanente de 20 horas no pagadas. Así las cosas, la sala estima que no cabe hacer reparo alguno al pronunciamiento impugnado. Además, debe señalarse que ese es el criterio que se ha sostenido en reiterados fallos, sin que se adviertan razones que permitan variarlo (al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 345 de las 9:20 horas, del 12 de mayo de 2004; 137 de las 9:40 horas, del 8 de marzo de 2006; 269 de las 9:40 horas, del 1 de abril; 424 de las 9:45 horas, del 20 de mayo y 803 de las 9:30 horas, del 26 de agosto, todas de 2009; 862 de las 9:05 horas, del 16 de julio y 912 de las 14:20 horas, del 25 de junio, ambas de 2010; 627 de las 9:40 horas, del 27 de julio de 2012 y 145 de las 9:45 horas, del 6 de febrero de 2013).

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: A la luz de las razones expuestas, el recurso no puede ser acogido y el fallo ha de ser confirmado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Héctor Blanco González

dhv.

2

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