Sentencia nº 03552 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Marzo de 2013

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-001601-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 13-001601-0007-CO Res. Nº 2013003552

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del quince de marzo de dos mil trece. Recursodeamparoquesetramitaenexpedientenúmero 13-001601-0007-CO,interpuestoporJORGEEDUARDOBALLAR GONZÁLEZ, cédula de identidad 0-000-000, a favor de LA CASA DE LA ROMANA, SOCIEDADANÓNIMA, contra el CONSEJO NACIONALDE VIALIDAD (CONAVI).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibidoen la Secretaría de la Sala a las 14:25 del 8 de febrero de 2013, el recurrente interpone recursode amparocontra el Consejo Nacional de Vialidad(CONAVI), y manifiesta, que su representada resultó

    adjudicataria del proceso de contratación administrativa N° 2007CD-000086-DI, denominado "Contratación de Servicios de Pesaje Móvil para el control de vehículos de carga en varias rutas nacionales". Indica que la ejecución de dicho contrato finalizó en noviembre de 2012, por lo que previo al vencimiento se apersonó al CONAVI para considerar la ampliación del servicio de pesaje móvil, no obstante, nunca se le brindó una respuesta para su gestión. Aduce que posteriormente se enteró que CONAVI efectuó una contratación directa con RACSA, sin que mediara un procedimiento de licitación en el que pudiera participar. En vista de ello, en noviembre de 2012 solicitó información con

    respecto al expediente administrativo de la nueva contratación, no obstante, se le informó que era imposible conceder fotocopias del expediente, por ser un asunto confidencial. Estima lesionados los derechos de su representada, por lo que pide que se acoja el recurso y se ordene entregarle copias del expediente de la contratación suscrita con RACSA.

  2. -

    Informa bajo juramento P.C.F., en su calidad de Presidente del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, que en el expediente administrativo conformado al efecto en la Contratación Directa número 2007CD-00086-DI,no constaque se haya presentadonota alguna por parte del representante legal de la Casa de la Romana, S.A., solicitando considerar la ampliación del servicio de pesaje móvil. Aduce que en ningún momento se ha tramitadounacontratacióndirectaconRadiográficaCostarricense,S.A. (RACSA), pues lo que se suscribió con ésta el 12 de septiembre de 2012, fue un contrato interadministrativo, en procura de hacer un uso racional de los recursos con los que cuenta el Estado, considerando la colaboración y coordinación que pueden prestar otras instituciones estatales, y así lograr que las funcionesque presenta el CONAVI,sean eficientes. Señala que el objeto contractual es la implementación de tecnología fija en las estaciones de pesaje fijas, no móviles como en la contratación suscrita con la tutelada, con el fin de que el CONAVI pueda mejorar el control de pesos y dimensiones, así como aplicar un sistema inteligente de control de infracciones, tal y como se denota de la cláusula tercera del contrato. Explica que el contrato interadministrativo suscrito, contempla equipos de última generación y tiene como fin automatizar el proceso de pesaje y dimensión de los vehículos pesadosque transitan sobreel territorio nacional. Asimismo, tiene como fin agilizar la revisión de los vehículos y prolongar la vida útil de las carreteras del sector vial, de ahí que se esté ante un supuesto distinto al contrato suscritoen el pasadocon La Casa de la Romana S.A. Acepta que el representante legal de la sociedad amparada,solicitó copia del expediente del convenio suscrito entre el CONAVI y RACSA, por lo que mediante oficio número GAJ-04-13-0194 del 30 de enero de 2013, se le informó que no se estaba ante una contratación directa, sino uno contrato interadministrativo, en el que existían cláusulas de confidencialidad solicitadas expresamente por RACSA. Aduce que las cláusulas décimo segunda y décimo tercera protegen aspectos referentes a los productos, procesos, "Know How", secretos corporativos, información financiera, planes de negocio, planes de mercadeo,planes de investigación, productoso

    bienes, así comolo relativo a la propiedadintelectual, entre otroselementos. Afirma que se establece un manejo estricto de la información, obligación que de incumplirse podría hacer incurrir en responsabilidad a la Administración, máxime cuando se valora que RACSA está en condición de proveedor, y que el titular de la información es el CONAVI,de ahí que se acordó la obligación recíproca de proteger y mantener de manera confidencial la información comercial, técnica o profesional suministrada por las partes. En virtud de lo expuesto,solicita se desestimeel recurso planteado.

  3. -

    Por resolución de Magistrado Instructor de las 14:07 horas del 28 de febrero de 2013, se amplían las partes recurridas y, en consecuencia, se le otorga audiencia al Gerente General deRadiográfica Costarricense, Sociedad Anónima.

  4. -

    Que por escrito recibido el 1° de marzo de 2013, el recurrente replica el informe rendido por la autoridad recurrida, yreitera que la discusión que plantea es sobre el quebranto del derecho fundamental de tener acceso a un expediente de contratación administrativa, y no los otrosaspectos de legalidad a que se hace referenciaen el informe brindado a la Sala.

  5. -

    Informa bajo juramento M.O.C.M., en su condición de G. General de Radiográfica Costarricense, Sociedad Anónima, que si bien la información de un expediente administrativo es pública, parte de la información solicitada por el recurrente es confidencial,máxime que el rol de CONAVI es ser cliente de RACSA,y el rol de RACSAes de proveedorde serviciosenlarelacióncontractualqueamparaelproyecto, portanto, la información comercial de RACSA se encuentra sujeta a los principios rectores de los acuerdos comerciales por una parte, y a los de contratación administrativa por la otra. Indica que es importante consider ar que RACSA, como proveedorde serviciosen esta relación, no custodia losdocumentos originales, pues no tiene poder de decisión sobre el devenir de esa contratación, pues ello es una decisión exclusiva del CONAVI, quien asu vez debe observ ar el cumplimiento de los términos y condiciones en que fue estipuladoelcontrato.

  6. -

    Que por escrito recibido el 14 de marzo de 2013, el recurrente replica el

    informe rendido por el representante de Radiográfica Costarricense, S.A., yreitera que la discusión que plantea es sobre el quebranto del derecho fundamental de tener acceso a un expediente decontrataciónadministrativa.

  7. -

    En los procedimientosseguidos se ha observadolasprescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y, Considerando:

    I.-

    Objetodel recurso.Acusa elrecurrente negativa del CONAVIde entregarle copias del expediente de la contratación suscrita por parte de ese órgano con RACSA, argumentándose que dicha informaciónes confidencial.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenidoen el auto inicial:

    1. Que el 2 de noviembre de 2012, el recurrente solicitó al CONAVI copia del expediente del convenio suscrito entre CONAVI y RACSA para la habilitación de estacionesde pesaje fijas. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    2. Que mediante oficio número GAJ-04-13-0194del 30 de enero de 2013, el Gerente del CONAVI informó al accionante que no era posible entregarle copias de la documentación que requiriera, por ser información confidencial. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).

    III.-

    Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolucióndel presente asunto.

    IV.-

    Sobre el derecho a la información. Dado el planteamiento del tema debatido, resulta de importancia destacar la posición jurisprudencial de esta Sala respecto al caso en cuestión. Así, en sentencia número 2002-011880 de las 13 horas del 13 de diciembre de 2002, la Sala dijo: "(«) El derecho a la información es uno de los derechos del ser humano y está referido a una libertad pública individual cuyo respeto debe ser propiciado por el propio Estado. Este derecho, esalavez,underechosocialcuyatutela,ejercicioyrespetosehace

    indispensable para que el ciudadano tome parte activa en las tareas públicas y pueda así participar en la toma de decisiones que afectan a la colectividad. En ese sentido, es un derecho humano inalienable e indispensable en la medida en que se parte de que información significa participación. De esta manera, si la información es requisito para que el ciudadano individualmente considerado adopte decisiones, informar, a la vez, es promover la participación ciudadana. El derecho de la información distinguetres facultadesesenciales de quienes lo ejercen: la facultad de recibir, la facultad de investigar y la facultad de difundir informaciones. La facultad de recibir información se refiere principalmente a la obtención, recepción y difusión de noticias o informaciones,las cuales deben referirse a hechos con trascendencia pública y ser conformes con la realidad, asequibleporigualatodos,debiendoreferirseahechosrelevantescuyo conocimiento esté dirigido a formar opinión y a fomentar la participación del ciudadano, siendo requisito esencial que la información sea completa y veraz. La segunda facultad se refiere a la posibilidad de investigación, es decir, al libre y directo acceso a las fuentes de información. Por último está la facultadde difundir, que se trata del derecho del ciudadano a la libre difusión de opiniones e informaciones; facultad que sólo puede ejecutarse en sentido positivo pues no se contempla la posibilidad de ³no difundir´informaciones o noticias. Ahora bien, el derecho a la información como tal, está compuesto por dos vertientes o dimensiones: una activa que permite la comunicación de informaciones y otra pasiva que se refiere al derecho de todo individuo o persona, sin ningún tipo de discriminación, a recibir información; información que, en todo caso, deberá ser veraz y que puede ser transmitida por cualquier medio de difusión. A partir de lo anterior se tiene que si bien el derecho a la información tutela en su aspecto pasivo la posibilidad de acceder a fuentes de información con el ánimo de poder participar en la toma de decisiones de la colectividad, también es lo cierto que no se trata de un derecho irrestricto, sino que, por el contrario, está sujeto a límites y entre ellos, el derecho a la intimidad se constituye en un límite para el derecho a la información por cuanto,en la medidaen que la información verse sobre

    asuntos que no sean de relevancia pública, se impone el respeto a la intimidad y opera como límite o barrera frente al derecho a la información. Por el contrario, cuando la información es de relevanciapública, el acceso a la mismay su difusión, se imponen como regla y por ello, cuando se trate de la trascendencia pública del objeto comunicable, se justificaría la intromisión amparándose en el derecho del público a la recepción de noticias y en el derecho del informador a transmitirla, salvo, claro está, cuando se trata de una información que haya sido declarada previamentecomo secreto de Estado o sea falsa en cuyo caso el tratamiento de la misma,será diferente.IV.-

    En relación con lo anterior,el derechoalainformaciónesconsideradocomounagarantíajurídica indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer, en mayor o menor medida, su participación en las tareas públicas y desde este punto de vista, se trata de un derechopúblicoysubjetivo.Esunderechopúblicoporcuantoexigela intervención del Estadopara procurarinformación sobre las actividadesque desempeñan los órganos gubernamentales, además, es un derecho subjetivo, por cuanto supone un poder jurídico, susceptible de regulación por el ordenamiento jurídico. Ese derecho a la información, además, tiene un carácter preferente al considerarse que garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opiniónpública libre; garantía que reviste una especial trascendencia ya que, de ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de manera responsable en los asuntos públicos, ha de ser informado ampliamente de modo que pueda formar opiniones, incluso contrapuestas, y participar responsablemente en los asuntos públicos. Desde esta perspectiva, el derecho a la información no sólo protege un interés individualsino que entraña el reconocimientoy la garantía de una institución política fundamental,cual es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismopolítico y por ende,de naturalezacolectiva. En ese sentido, la opinión pública libre es contraria a la manipulación de la información,

    conlocual,elciudadanotieneelderechoarecibiryseleccionarlas informaciones y opiniones que desee pues en el momento en que cualquiera de las informaciones existentes o posibles desaparece, cualquiera que sea el agente o la causa de la desaparición, está sufriendo una limitación al derecho a optar como forma de ejercitar el derecho de recibir. El derecho a ser informado es público por cuanto exige la intervención del Estado y es un derecho subjetivo por cuanto supone un poder jurídico, susceptible de ser institucionalizado y regulado por el ordenamiento jurídico para la satisfacción de fines o intereses de carácter social, basados en la naturaleza misma de la persona humana y en la organización de la sociedad. A su vez, existe un deber de los entes públicos a facilitar la información y paraello, deberán dar facilidadesy eliminarlos obstáculos existentes. Los profesionales de la información son intermediarios entre los entes públicos y los destinatarios de la información y por ende, tienen igualmenteel derecho a obtener información y el deber de transmitirla lo más fielmente posible.El objeto del derecho a la información es la noticia y por tal se ha de entender aquellos hechos verdaderosque puedanencerrar una trascendenciapública; sobre el particular, se puede consultarla sentencianúmero 2002-03074de las quince horas y veinticuatro minutos de dos de abril de dos mil dos, entreotras."

    V.-

    Sobre el tipo de información que ha de considerarse confidencial. Deigualmanera,porlarelevanciaparaelanálisisdeestecaso,resulta indispensablereferirsealosalcancesdelainformacióndescrita como confidencial. Ejemplo de ello es la sentencia número 1993-06240 de las 14 horas del 26 de noviembre de 1993, en la que esta S. dijo: ³(...) V.- En razón de lo anterior es menester parala resolución del presente asuntoy a la luz de la jurisprudencia de la Sala en este sentido, determinar si la información solicitada se encuentra incluidadentro de lo que se ha consideradocomo información privada. Igualmente resulta de importancia determinar si cuando el Estado o una de sus instituciones,siendo pública su investidura,actúa en el ámbito de la contratación privada realizando contrataciones con otras instituciones nacionales o extranjeras,de derecho público o de derecho privado,se encuentranen la

    obligación de hacer pública información atinente a esa contratación.VI.- Es criterio de esta Sala que el Instituto Costarricense de Electricidad, en razón de su naturaleza jurídica -ente público- y del servicio que presta -monopólico-, tiene la obligación de poner en conocimiento de los administrados la información que se le solicite en relación con producción, operaciones, inversiones y trabajos realizados por las empresas y cualquierinformación estadística al respecto. Dicha entidad se encuentra en la obligación de informar a éstos sobre datos que importen el giro normal de las operaciones que se financian con fondos públicos, toda vez que dicha información no se constituye en secreto de Estado.

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