Sentencia nº 00301 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 2013

PonenteHéctor Blanco González
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002818-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 08-002818-0166-LA

Res: 2013-000301

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veinte de marzo de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por O.A.A., gerente, contra TORNILLOS ESPECIALES DE CENTRO AMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo Á.G.F., administrador. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado M.M. J.; de la parte demandada el licenciado M.A.G.Q., divorciado. Todos mayores, casados y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el diez de noviembre de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de vacaciones, aguinaldo, bonificación, preaviso, cesantía, daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial de la sociedad demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dos de marzo de dos mil nueve y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada L.D.C., por sentencia de las diez horas treinta minutos del veintiuno de junio de dos mil once, dispuso: "En razón de lo anteriormente expuesto y de la normativa citada SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral establecida por O.A.A., contra TORNILLOS ESPECIALES DE CENTRO AMÉRICA S.A. cédula de persona jurídica 3-101-053893, representada por Á.G. F., en su condición de P. y L.C.B.Y. en su condición de Vocal I y actuando conjuntamente. En consecuencia deberá la sociedad demandada cancelar al actor los siguientes extremos: a- Por preaviso: De conformidad con el artículo 28 inciso b) del Código de Trabajo al actor le corresponde un mes de salario, sea la suma de ¢1.008.980,53. b- Por auxilio de cesantía: De conformidad con el artículo 29 reformado por la Ley de Protección al Trabajador al actor le corresponde 22 días de salario por año laborado o fracción de tiempo superior a seis meses siempre que no exceda de ocho años, es decir, le corresponden 176 días de auxilio de cesantía, sea la suma pendiente de cancelar es decir ¢3.010.216,61. c- Por vacaciones entendidas las mismas como proporcionales: De conformidad con el artículo 153 del Código de Trabajo al actor le corresponde por ocho días de vacaciones la suma de ¢269.061,44. d- Por aguinaldo entendido el mismo como proporcional: De conformidad con la Ley de A. para la Empresa Privada número 2412 le corresponde al actor 0.93 dozavos, sea la suma de ¢935.468,37. En cuanto al reconocimiento de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo, se conceden en seis meses de salario, sea la suma de ¢6.053.883,l8. Sobre las sumas aprobadas deberá la parte accionada reconocer intereses sobre el total de la condenatoria a partir de la finalización de la relación laboral y hasta su efectivo pago, los cuales se calcularán al tipo de tasa establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. (Artículos 702, 706 y 1163 del Código Civil).- Se rechaza el pago de la bonificación por cuanto no ha quedado acreditado que todos los años se le entregara la misma, únicamente se acreditó la cancelada en el año 2006, en razón de lo anterior, se rechaza dicha pretensión por improcedente. La excepción de falta de derecho la cual se acoge en lo rechazado y se desestima en lo estimado.- Son ambas costas a cargo del demandado, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria..."

    . (Sic)

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., E.S.C. y A.R.F.G., por sentencia de las diez horas cuarenta y cinco minutos del diez de agosto de dos mil doce, resolvió: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca parcialmente la sentencia dictada. Se condena a la demandada a pagar al actor la bonificación anual del 2008, la que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia. La accionada demostrará con prueba documental fehaciente, el monto de la bonificación cancelada a otros ejecutivos de la empresa, para determinar la que le corresponde al accionante. En todo lo demás, se confirma el fallo recurrido y se rechaza el recurso de apelación de la parte demandada.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data cinco de octubre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.B.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor se presentó a estrados judiciales para que en sentencia se condene a la accionada al pago de vacaciones, aguinaldo, bonificación, preaviso, auxilio de cesantía, daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, intereses y ambas costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones indicó que inició labores el 7 de mayo de 1994 como técnico de herramientas eléctricas. En 1995 fue enviado a una capacitación técnica y especialización en la empresa Milwaukee en Estados Unidos. En mayo de 1997 le otorgaron mención honorífica como trabajador del mes y en el 2000, como empleado del año del período 1999-2000. En el 2001 de nuevo fue capacitado en la empresa Milwaukee y en el 2003, lo ascendieron como promotor de ventas. En el 2005 como agente de ventas del sector industrial y en el 2006, promocionado como gerente industrial. En octubre siguiente recibió capacitación en Chile sobre soldadura indura y en diciembre de ese mismo año, le pagaron bonificación anual, lo cual también le cancelaron en enero de 2007. Entre marzo de 2007 y agosto de 2008 participó en varios seminarios motivacionales. Afirmó que la relación obrero patronal se reguló mediante un acuerdo verbal, pues no suscribió contrato con el empleador. Señaló que el 22 de setiembre de 2008 fue ascendido al puesto de gerente de desarrollo de negocios de herramientas eléctricas Milwaukee. Sin embargo, no habría aumento de salario porque estaban atravesando momentos difíciles y por eso, se estaba negociando ser absorbidos o fusionados con otra empresa. Afirmó recibir un salario de ¢1.578.000, que comprendía, ¢1.052.000 más salario en especie por vehículo, teléfono celular y almuerzos reconocidos por el patrono. Aseguro que percibía una bonificación anual de uno a tres salarios mensuales. Expresó que fue despedido sin justa causa el 17 de octubre de 2008, toda vez que el contenido de la nota de ruptura de la relación laboral es ambiguo, pues no le indicaron en qué consistían las actitudes y comportamientos que no se ajustan a las normas éticas, ni cuáles eran las supuestas manifestaciones inaceptables por despectivas y denigrantes, violentándole la oportunidad de aclarar la situación antes del despido. Por último, indicó que lo afirmado en esa carta es falso y además, una cortina de humo de la empresa para no cancelarle las prestaciones debido a la difícil situación financiera (folios 1-10). La demandada contestó la acción en forma negativa y presentó la defensa de falta de derecho (folios 37-50). La sentencia de primera instancia declaró con lugar la demanda y reconoció a favor del actor la suma de once millones doscientos setenta y siete mil seiscientos diez colones con trece céntimos por concepto de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo y seis meses de salarios caídos. Impuso ambas costas a cargo del actor y fijó las personales en un quince por ciento de la condenatoria. Sobre esas sumas reconoció intereses legales (folios 185-188). Ambas partes disconformes con lo resuelto apelaron (folios 189-191 y 192-206) y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José revocó de forma parcial el fallo impugnado. En su lugar, acogió el pago de bonificación del año 2008 la que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia. En lo demás confirmó el fallo (folios 213-218 frente y vuelto).

II.-

AGRAVIOS DEL DEMANDADO: El apoderado especial judicial de la accionada se apersona a esta S. y expone varios agravios. Afirma que en tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, se dispuso una condenatoria en contra de su representada sin mayores elementos de juicio técnicos y legales que lo justifique. Sostiene que todas las pruebas aportadas, entiéndase la documental, la confesión rendida por el representante de la accionada, así como los testimonios recibidos, contrario al razonamiento del órgano de alzada, son claras en acreditar que el actor incurrió en faltas muy graves e irregularidades a sus obligaciones, deberes y responsabilidades laborales, suficientes para dar por roto el contrato de trabajo sin responsabilidad patronal, por una pérdida objetiva de la confianza. Hace una descripción de los hechos, según su criterio, fueron los mismos argumentados al contestar la demanda. En cuanto a estos, refiere que en el mes de setiembre de 2008 su representada en uso de sus facultades como empleador le ofreció a don O. continuar sus labores como gerente de industria. Sin embargo, contestó que aceptaba el traslado horizontal pero exigió un cincuenta por ciento más de salario, lo cual no fue aprobado. De manera irresponsable el actor objetó la decisión y no acató la orden dada por la empresa, por lo que fue necesario insistir en la solicitud y que por esa razón, debía desligarse del todo del área de industria. Para el 15 de octubre siguiente, no había generado ningún informe relacionado con las nuevas funciones, por lo que se advirtió una falta de responsabilidad, compromiso y lealtad por parte del actor hacia su patrono, pues con el cambio de puesto, dejaba de tener contactos con clientes muy importantes del área industrial, con cotizaciones o negociaciones relacionas con estas actividades, de forma tal, que su molestia generó dudas y cuestionamientos internos. Por ese motivo, se mantuvo una conversación haciéndole ver su actitud negativa, pero mantuvo la misma posición de resistencia para trasladarse a las nuevas funciones. Indica que el 11 de octubre de 2008, su representada presentó los resultados obtenidos durante el período fiscal anterior, así como los planes y objetivos para el año siguiente, pero sin explicación alguna, el demandante quien para ese entonces ocupaba un puesto gerencial de confianza se presentó con vestimenta inadecuada y sin justificación alguna se marchó temprano del lugar. En esa actividad, solicitaron a todos los trabajadores actuar con cooperación, colaboración y responsabilidad, bajo el principio de buena fe laboral. Advierte que uno de los testigos de apellido M. comunicó a la empresa que estaba muy preocupado porque se estaba fugando información hacia la competencia Torcasa, lugar donde empezó a trabajar el actor. Que escuchó al demandante referirse hacia su empleador con un vocabulario soez y en términos no aceptables y que en algún momento el accionate le entregó a C.L. una lista actualizada de los precios lo cual consideró poco ético, pues el señor L. trabajaría con T.. Además, que el actor los días viernes se presentaba a laborar oloroso a licor y se expresaba en términos inadecuados para la compañía. En alguna ocasión el actor trató de mentiroso al señor O.R. de la Corporación Holcim de Costa Rica y por eso, aquel tomó la decisión de no comprarle más materiales a su representada. Por su lado, la señora M.S., Encargada de Crédito y Cobro, informó que el demandante había descuidado el manejo de los clientes, pues le solicitó ayuda con las cuentas o pedidos retenidos, pero éste se negó afirmándole que no podía hacer nada. Que en algunas ocasiones lo escuchó expresándose de forma irrespetuosa de la organización. Agrega que se acreditó que las ventas del área a cargo del accionante de manera inexplicable bajaron, pero una vez que dejó la empresa se recuperaron. Reitera que todas las pruebas aportadas, entiéndase la confesión del representante de la empresa, así como los testimonios recibidos, permiten concluir que, tomando en cuenta los principios de buena fe, la responsabilidad, la oportunidad, la proporcionalidad y causalidad, que el despido del actor estuvo ajustado a derecho pues se trató de una actuación legítima. Sostiene que lo expresado por el demandante en el líbelo inicial no es cierto y que, según el cuadro probatorio existente, las faltas laborales endilgadas al señor A. fueron demostradas, lo que dio pie para un rompimiento del contrato de trabajo sin responsabilidad patronal con base en una razón objetiva y racional que provocó una pérdida de confianza. Refiere que el reconocimiento de los salarios caídos del artículo 82 del Código de Trabajo es improcedente, toda vez que al accionante le imputaron hechos que no eran falsos, sino que, existían pruebas e indicios que permitieron el despido. En apoyo a esta tesis cita el fallo 402-2007 de esta Sala. Solicita se revoque lo dispuesto en las instancias precedentes y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos (folios 222-236).

III.-

FONDO DEL ASUNTO: De acuerdo con la carta de despido de folios 12 y 72 del 17 de octubre de 2008, el actor fue despedido sin responsabilidad patronal por lo siguiente: “…Procedemos a comunicarle su despido inmediato sin responsabilidad patronal debido a que en su caso hemos verificado la existencia de actitudes y comportamientos suyos que no se ajustan a las normas de la ética, de la integridad y la responsabilidad, toda vez que existieron de su parte manifestaciones inaceptables por despectivas y denigrantes hacia la compañía, lo cual no se ajusta para nada al principio de buena fe laboral y con lleva por lo tanto una pérdida objetiva de confianza…”. En las instancias precedentes no se tuvieron por acreditadas las faltas atribuidas al actor, pero el recurrente insiste en que se ha incurrido en una inadecuada valoración de la prueba aportada, pues con la confesional del representante de la empresa y testimonial recibida se demostró que el despido estuvo ajustado a derecho. Antes de analizar si son o no atendibles los reproches del recurrente, es necesario tal y como esta S. lo ha manifestado de manera reiterada, en atención al principio de causalidad, la parte patronal no puede, en el proceso laboral, sustituir o ampliar los hechos expuestos en la carta de despido, como tampoco, resulta válido alegar en el proceso judicial faltas distintas ni siquiera concomitantes omitidas involuntariamente en la carta de despido.Es decir, la causal plasmada en la carta de despido, la cual se expide a la luz de lo dispuesto por el numeral 35 del Código de Trabajo en armonía con los pronunciamientos de la Sala Constitucional sobre el tema (números 2170 de las 10:12 horas, del 21 de mayo de 1993; 3302 de las 11:15 horas, del 9 de julio de 1993; 609 de las 18:00 horas, del 25 de enero y 3636 del 4 de junio, ambas de 2005), es la única que puede constituir la base de discusión en el proceso judicial y las otras conductas por graves que sean, pero, no comunicadas a la persona trabajadora al momento del despido, en modo alguno pueden ser objeto de análisis a efecto de justificar el rompimiento de la relación laboral entre las partes (ver en este mismo sentido, entre otras, sentencia de esta Sala número 035 de las 10:18 horas del 19 de enero de 2011). Además, debe recordarse que al contestarse la demanda, la parte empleadora puede especificar, si no lo ha realizado, los hechos con base en los cuales dispuso el despido de la persona trabajadora. A partir de ese momento, como se indicó, queda trabada la litis y en atención a esos principios de rango constitucional ya no se podría variar ni aumentar las causales del despido (voto de esta Sala número 344, de las 9:10 horas del 12 de mayo de 2004). Lo que se pretende evitar con este criterio jurisprudencial es que el empleador maniobre en forma tal que deje al trabajador o trabajadora en estado de indefensión, inventándole o atribuyéndole, en cualquier momento, una o varias causales, sin que pueda entonces ejercer su defensa. De esta forma y tomando en cuenta la carta de despido de folios 12 y 72, la parte accionada tenía la carga probatoria de demostrar de forma diáfana e indubitable que el actor incurrió en manifestaciones inaceptables por despectivas y denigrantes hacia la compañía. En este sentido, es necesario indicar que en la carta de despido, no se aclara ni se especifica qué debe entenderse por “manifestaciones inaceptables por despectivas y denigrantes hacía la compañía”, lo que tampoco se hizo en la contestación de la demanda. Veamos. Se aseguró que el señor A.F. empezó a tener reservas acerca de la responsabilidad y lealtad del actor hacia la empresa (folio 43). Que se notó una actitud extraña y negativa, de poca colaboración y de deslealtad con respecto al actor (folio 44). Además, que no quería desligarse del área Desarrollo de Negocios (folio 45). Que el testigo M. informó que en una cotización, el demandante entregó una cotización por materiales en donde los precios de los productos estaban elevados en un 300% y cuando le preguntó si podía hacerse algo, le contestó que nada podía hacerse, motivo por el cuanto le sugirió conversar al respecto con el Director General, a lo que el actor lo intimó que si lo hacía, le sobraba rabo (folios 46 y 47). Que se presentaba a laborar oloroso a licor y utilizaba expresiones y términos inaceptables, sin especificar cuáles (folio 48). Refirió que el accionante había tratado de mentiroso a un cliente de la empresa Holcim de Costa Rica (folio 48). Por su lado, que la señora M., afirmó que el accionante había descuidado negligentemente el manejo de los clientes (folio 48). Hasta aquí ninguno de estos supuestos hechos, sirvieron de base para el despido sin responsabilidad patronal. Las únicas aseveraciones que pueden relacionarse con meridiana claridad con los hechos en que se fundamentó la terminación del contrato de trabajo y que fueron expresados en la contestación de la demanda son los siguientes. En el folio 47 se indicó: “…El Sr. M. comunicó además a la administración de mi representada, así se me informa, que don O., quien era su jefe, en distintas ocasiones se refería a la empresa con vocabulario soez y en términos inaceptables, habiéndole manifestado abiertamente que igual le daba dar resultados que no darlos toda vez que de todas maneras le iban a pagar el mismo salario…”. En el folio 49 se afirmó: “…Además agregó doña M. que sostenidamente las expresiones de don O. hacía la organización eran irrespetuosas considerando la posición que él tenía dentro de la misma…”, pero según se explicará más adelante, no hay consistencia en cuál fue la verdadera causa para el despido del actor. En cuanto a la prueba confesional del señor G. (folios 155 frente y vuelto y 156) en nada apoya lo señalado por el recurrente, pues de ninguna manera, puede tenerse por confeso al actor tomando en cuenta lo expresado por el representante de la empresa (artículo 338 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por permitirlo el numeral 452 del Código de Trabajo). En cuanto a la prueba testimonial aportada por la parte empleadora y relacionado con la causa de despido, la señorita C.J., Gerente de Recursos Humanos expresó: “…A mi como Gerente de recursos Humanos, me busca doña M.M. quien era la encargada de crédito y cobro, preocupada por la actitud del actor, ya que esta muy negativo y que había escuchado comentarios fuertes de él hacia la empresa y que eso a ella no le parecía ético de un Gerente. Mi asistente A.H., llegó también un día y me indicó que en hora de almuerzo, en el comedor, el actor llegó diciendo improperios contra la demandada, lo que le pareció falta de respecto. A. que dijo que eran malas palabras hacia la empresa (…) no recuerdo exactamente las palabras que me dijo doña M. refiriéndose a las manifestaciones del actor, sí se refería a que no eran palabras propias de un gerente refiriéndose a la empresa donde trabaja (…) el actor tiene un vocabulario muy particular, decía malas palabras, entonces no se sabía si eran en son de broma o en serio… ” (folios 158 y 160). A esta testigo, no le consta lo aparentemente expresado por el actor, sino que se lo dijeron otras personas, las que no detallaron, cuáles eran los comentarios fuertes o bien las malas palabras. Nótese que en todo caso, en la empresa era conocido que el accionante utilizara malas palabras al expresarse y por eso, no se sabía si eran en son de broma o en serio. Sobre la causa de despido manifestó: “…se tomó en cuenta además, que el actor bajó en su rendimiento, lo cual se vio reflejado en las comisiones de J.. Me informan que con base en este argumento mencionado, se tomó la decisión por parte del Comité Director de despedir al actor (…) Cuando J. habla conmigo me comenta y a manera de ejemplo de la problemática del actor, me dijo que el actor había tratado a esta persona como mentiroso. Me dice que este señor llama a J. agente que veía a H., y le comenta a raíz de la llamada de O. no nos va a tomar más como parte de sus proveedores. No preciso en qué momento se hizo esta llamada, pero este fue otro elemento a tomar en cuenta para el despido (…) el despido de O. se dio a (sic) que se estaban dando inconsistencias en el manejo de industria y se tomó como una deslealtad hacia la organización (…) el despido se vio afectado por el manejo de la cartera de industria, ese fue el informe que nos dieron a Recursos Humanos, para realizar el trámite de despido… ” (folios 158 vuelto, 159 y 162 vuelto). Ninguno de estos hechos, tal y como se indicó, fueron incluidos en la carta de despido y por eso, no puede tomarse en cuenta para sustentarlo ahora. Por su lado, la señora M.S., indicó: “…para mí el actor fue despedido por su actitud, por no alinear al cambio, por algunas conductas de él en contra de la administración. Pude observar, por ejemplo (sic) había una instrucción por parte del gerente y el actor se oponía, usaba expresiones incorrectas que muchos compañeros percibían, y los compañeros decían que era una falta de respecto y esto se pega, la gente comienza a crear un entorno negativo (…) el actor se refería hacia la empresa demandada con irrespeto, con mal vocabulario, esto es muy lamentable, utilizaba palabras incorrectas, se expresaba muy mal…” (folios 169 vuelto y 170 frente). De acuerdo con lo anterior, vemos que a doña M. le consta que el actor fue despedido por no haberse alineado al cambio y aunque asegura haberlo escuchado decir expresiones incorrectas en contra de la accionada, no aclara cuáles fueron esas manifestaciones, en qué lugar o el nombre de las personas presentes, ni quiénes hicieron comentarios al respecto. Nada de esto queda claro. Su declaración es contradictoria en cuanto al verdadero motivo del cese. El último testigo de la accionada, el señor M.S. en lo que a la causa de despido descrita en la carta de folios 12 y 72 manifestó: “…yo vi una actitud de parte del actor de no actuar por la empresa, se expresaba mal. Una vez le consulté algo sobre unos precios y me dijo que le importaba verga porque ganaba lo mismo encendiendo o no la portátil, entonces lo sentí con una actitud de irrespeto. Su vocabulario no era acorde, se agarraba sus genitales y trataba a los superiores como hijueputas (…) esto lo informé a Recursos Humanos. No lo hice a la gerencia general porque había un gerente que estaba apadrinando al actor…” (folio 172). La declaración del señor M., debe ser analizada con cuidado por dos motivos. Primero, porque dice que comunicó al Departamento de Recursos Humanos sobre las expresiones incorrectas del actor hacía los superiores. Sin embargo, la deponente C., Gerente de ese departamento no confirmó esa tesis. Aseguró que el accionante había sido despedido por bajo rendimiento en las ventas y por el manejo de la cartera de industria, motivos por los cuales solicitaron el trámite de despido. En este sentido declaró: “…se tomó en cuenta además, que el actor bajó en su rendimiento, lo cual se vio reflejado en las comisiones de J.. Me informan que con base en este argumento mencionado, se tomó la decisión por parte del Comité Director de despedir al actor…” (folios 158 vuelto). Lo último manifestado por esta testigo, relacionado con el supuesto bajo rendimiento del actor y que se vio reflejado en las comisiones del señor M., hacen ver que la declaración de este testigo no fue objetiva, pues se evidencia una clara molestia hacia el demandante por el aparente trato que le dio mientras fue su jefe. Prueba de ello es cuando indica: “…el actor tenía bajo su cargo 3 agentes (…) esta situación que tuve con el actor, no la tuvieron los otros 2 agentes: más bien favoreció a uno, dándole una cuenta de gerencia que nunca atendió…” (folios 172 frente y vuelto). De acuerdo con el análisis del material probatorio mencionado, a la luz del numeral 493 del Código de Trabajo, existe una duda razonable para tener por acreditada la falta endilgada al actor en la carta de despido, la cual en sí misma es confusa en su redacción, y por eso lo resuelto por el órgano de alzada en este sentido debe ser confirmado. Por estos mismos motivos, al no haberse demostrado en juicio la falta atribuida al actor, lo dispuesto en cuanto reconocimiento de seis meses de salarios caídos por concepto de daños y perjuicios al tenor del artículo 82 del Código de Trabajo, también debe confirmarse.

IV.-

DISPOSICIONES FINALES: Por no haberse constatado la incorrecta apreciación de la prueba que se reclama, procede en consecuencia confirmarse la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Héctor Blanco González

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2

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