Sentencia nº 03789 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-003107-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-003107-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013003789

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cinco minutos del veinte de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por R.H.S., cédula de identidad 0-000-000, contra el MINISTRO DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN Y EL PRESIDENTEDEL CONSEJO NACIONALDEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN (ICODER).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibidoen la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y cuatro minutos del quince de marzo de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO DEL DEPORTEY LA RECREACIÓNYELPRESIDENTEDELCONSEJONACIONALDEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN (ICODER) y, manifiesta lo siguiente: que el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) es la institución responsable de recomendar exoneraciones de impuestos nacionales de todo tipo en favor de sociedades, federaciones y asociaciones deportivas, según lo establecido en el artículo 100 de la Ley 7800. Explica que el artículo 83 del Decreto Ejecutivo 28922 de 18 de agosto de 2000, las sociedades exoneradas por recomendación del referido consejo, quedan obligadas a rendir a la Auditoria Interna del Instituto, al menos una vez al año o cuando el Instituto lo solicite, un informe detallado del destino y uso de la exoneración. El recurrente considera que esas exoneraciones son fondos públicos y la institución recurrida no ha fiscalizado en que se han invertido las sumas millonarias provenientes de la exoneración de impuestos. Alega que las entidades deportivas beneficiadas no han presentado a la Auditoria Interna informe alguno acerca del uso dadoa los dineros provenientesde las

    exoneraciones tributarias otorgadas. Acusa que el Presidente del Consejo Nacional delDeportesiguerecomendandoyaprobandomillonariasexencionesde impuestos, sin saber lo que las entidades deportivas han hecho con esos dineros en años pasados.El recurrente indica que por acuerdo número 13, de la sesión ordinaria número 836-2013, se otorgó una nueva exoneración de impuestos en favor de Xtreme Entertaiment Sociedad Anónima Deportiva, empresa que ha sido favorecidaanteriormenteconmillonariasexencionestributarias y nunca ha presentado un informe sobre el estado de esas exoneraciones. El recurrente solicita se ordene al Presidentedel ConsejoNacional del Deportecancelar esta nueva exoneración de impuestos a favor de la empresa Xtreme Entertaiment Sociedad Anónima Deportiva para el evento denominado F. X-Nigths programado para el 16 de marzo en el estadio R.S.. Pide que el Alcalde de Tibás cobre a esa emprsa los impuestosmunicipales que correspondepagar por los eventos masivos; y en caso de omisión, se cancele el evento programado. Además, solicita se aperciba al Ministro de Deportes y Presidente del Consejo Nacional del Deporte que presente ante este Tribunal los informes detallados de las entidades deportivas a las que se otorgó exoneración de tributos, que indiquen cuál fue el destino y uso efectivo de los dineros que obtuvieron como productode las exoneraciones que han recibido en los últimos cuatro años. El recurrente también solicita que al órgano colegiado recurridose le ordeneemitir un acuerdomás preciso y menos indulgente con relación a las entidades deportivas, de modo que las obligue a estar al día con la presentación de los informes, los cuales deben ser requisito ineludible para obtener la aprobación de nuevas exoneraciones en aplicación de la Ley 7800. El recurrente también solicita apercibir a la Auditoría Interna del ICODER cumplir lo establecido en el artículo 83 del Reglamento a la Ley 7800, para que realice una eficaz fiscalización de las exoneraciones otorgadas a las entidades deportivas.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala

    a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta elMagistrado R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. Esta S. no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si las empresas que han sido beneficiadas con exoneraciones tributarias por parte del Instituto Costarricensedel Deporte y la Recreación deben o no rendir informes como consecuencia de las exoneraciones otorgadas; tampoco procede en esta vía determinar si un evento deportivo debe o no ser cancelado por un eventual impago de impuestos, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. Esta S. no es una instancia más en materia tributaria; con lo cual, no le compete prevenir la presentación de informes sobre el destino de los fondosprovenientes de las exoneracionesrecibidasenañosanteriores,nilecompetesustituirala administración activa en el ejercicio de sus competencias. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidado reclamoantelamismaautoridadrecurridaoenlajurisdicciónordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.Además de lo expuesto, el amparo es un recurso subjetivo, destinado a garantizar los derechos y libertades fundamentales, cuando unos y otras hayan sido violados, o se violen, o se amenace con hacerlo en virtud

    de acciones, omisiones o simples actuaciones materiales no fundadas en un acto administrativo eficaz, de los servidores u órganos públicos, cuando éstos inciden en la esfera de derechos o libertades de determinados sujetos de derecho. En esta perspectiva, tampoco cabe la admisión del recurso porque el amparo no es la vía para el conocimiento de lo expuesto. Por la sola indeterminación subjetiva, no corresponde dilucidar el asunto por medio del amparo, puesto que lo reclamado no señala la violación del derecho fundamental de alguna persona en concreto, lo que implica que será ante las autoridades administrativas competentes,en donde deberán plantearse los hechos que sirven de base a este recurso a fin de resolver lo que en derecho corresponda. Lo anterior,por cuanto no es admisible un amparo en que lo reclamado no sea la violación de un derecho fundamental de alguna persona debidamenteindividualizada. En materia de amparo no cabe la acción popular, sino que, aún cuando cualquier persona pueda interponerlo en favor de un tercero, lo cierto es que se requiere de la existencia de una lesión o amenaza individualizada o individualizable, en particular, para que haya legitimación. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible yasí se declara.

    II.-

    DOCUMENTACIÓNAPORTADAAL EXPEDIENTE.Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder

    Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero

    de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Roxana Salazar C.

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