Sentencia nº 04210 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Marzo de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-003313-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-003313-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013004210

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil trece.

R. amparo interpuestopor L.G.B.M., cédula de identidad 0-000-000, a favor de S.G.R., cédula de identidad 0-000-000, en su condición de R.L. ANÓNIMA,cédulajurídica 3101104424,contralaJUNTADE

DESARROLLO REGIONAL DE LA ZONA SUR (JUDESUR). Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cuarenta minutos del veinte de marzo de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra la JUNTA DE DESARROLLO REGIONALDE LA ZONA SUR (JUDESUR) a favor de S.G.R., en su condición de RepresentanteLegal de la Empresa COMIDASRÁPIDAS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA, y manifiesta lo siguiente: que la sociedad amparada obtuvo la concesión por parte del Instituto Costarricense de Turismo para el uso de espacio físico e instalación de tres kioscos o puestos de venta de refrescos,en el Depósito Comercial de Golfito hace más de quince años, con la obligación de pagar una suma mensual por dicho uso. Manifiesta que en primera instancia el pago se realizaba ante el propio instituto recurrido, y posteriormente ante la Junta

    de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR), hasta la fecha. Indica que desde el año dos mil once, solicitó permiso para realizar varios arreglos, los cuales nunca se le permitió llevar a cabo. Establece que el veinte de diciembre de dos mil doce, por medio del recibo 07373 de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR), se realizó el pago del alquiler de los locales comerciales que su representada ocupa en el Depósito Libre de Golfito, correspondiente a los meses de enero a diciembre de dos mil trece, posteriormente, el veintiuno de diciembre se depositó la suma de diecinueve mil ochocientostreinta y cuatro colones por concepto de diferencia de alquileres. Comenta que el primero de febrero de dos mil trece, y después de haber solicitado hacer unas mejoras en los locales comerciales arrendados, se le solicitó retirar los kioscos, y el quince de marzo siguiente, se les notificó a las trabajadoras de los locales arrendados que contaban con tres días para desalojar los mismos. Alega que la relación contractual implica la existencia de un derecho subjetivo, sujeto al principio de intangibilidad patrimonial, donde la Administración se encuentra inhibida de dejar sin efectos los actos declaratorios de derechos subjetivos, salvo que se presenten los presupuestos establecidos en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Especifica que en el oficio A.D.L.C.G.-

    O-053-2013, se indicó que debían desalojar los locales comerciales de manera inmediata, según lo dispuesto en la resolución de las once horas veinte minutos del quince de febrero de dos mil doce, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, misma que -según indica-, en el por tanto refirió solamente una falta de legitimación en el proceso y declaró sin lugar la demanda, lo cual es muy diferente a una orden de desalojo como lo pretende la Administradora del Depósito y el Director Ejecutivo, pese a la existencia del contrato de arrendamiento y al pago por adelantado del alquiler correspondientea todo el año. Considera violentados los derechos

    fundamentales de la amparada. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se suspendan los procesos de desalojo seguidos en contra de su representada.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta laMagistrada Calzada M.; y,

    Considerando:

    I.-

    La parte recurrente alega que la sociedad amparada obtuvo por parte del Instituto Costarricense de Turismo, la concesión para el uso de espacio físico e instalación de tres kioscos o, puestos de venta de refrescosen el Depósito Comercial de Golfito hace más de quince años, con la obligación de pagar una sumamensualpordichouso.Noobstanteloanterior,poroficio

    A.D.L.C.G.-

    O-053-2013,laJuntadeDesarrolloRegionaldelaZonaSur (JUDESUR),dispusoqueloslocalescomercialesencuestióndebíanser desalojados de manera inmediata, según lo establecido en la resolución número 026-2012-VI de las once horas veinte minutos del quince de febrero de dos mil doce, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, lo cual considera violatorio de los derechosfundamentales de la tutelada.

    II.-

    De lo expuestoen el escrito de interposición de este recurso,cabe indicar que si el recurrente está en desacuerdo con lo dispuesto por la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR),con base en la resolución número 026-2012-VI emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil

    de Hacienda, en relación con el desalojo de los puestos de venta de refrescos en mención, las disconformidades que se tengan, no son propias de dilucidar en esta vía, por no ser ese aspecto una cuestión de constitucionalidad, sino más bien una materia de legalidad, por lo cual deben ser planteadas ante la propia autoridad recurrida, o bien ante la autoridad jurisdiccional que conoce del asunto en cuestión, y no ante esta sede deconstitucionalidad.

    III.-

    Por su parte, si el petente se encuentra disconforme con la resolución 026-2012-VI de las once horas veinte minutos del quince de febrero de dos mil doce, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,se establece que como la actuación y resolución que se estima contraria al Derecho de la Constitución proviene de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta S. se pronuncie sobre dicho extremo alegado en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no estánsometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo.

    IV.-

    Enconsecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    V.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetosopruebascontenidasenalgúndispositivoadicionaldecarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero

    del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.Roxana Salazar C.

    Rosa María Abdelnour G.Jose Paulino Hernández G.

    -- Código verificador--

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