Sentencia nº 00387 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Abril de 2013

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000097-1125-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 10-000097-1125-LA

Res: 2013-000387

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del doce deabril de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede P.Z., por K.B.F., soltera y administradora, contra SCOTIABANK DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo J.L.R., ejecutivo bancario. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora el licenciado G.J. S.F., soltero; y de la demandada el licenciado F.F.A.. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado cinco de agosto de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle la indemnización contemplada en el numeral 82 del Código de Trabajo, preaviso y cesantía y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial de la sociedad demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veinte de setiembre de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho, pago, prescripción y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada A.O.P., por sentencia de las siete horas dos minutos del veintidós de mayo de dos mil doce, dispuso: "De acuerdo a la lista de hechos probados, análisis realizados y, citas de ley mencionadas, se resuelve: SE ACOGEN las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa, y de pago, opuesta por la demandada, en consecuencia, SE RECHAZA la excepción por prescripción SE DECLARA SIN LUGAR en todos los extremos la demanda ORDINARIA LABORAL establecida. Se resuelve este asunto sin especial condenatoriaen costas..." (Sic)

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede P.Z., integrado por los licenciados A.S. T., J.L.C.D. y M.N.C., por sentencia de las dieciséis horas quince minutos del nueve de noviembre de dos mil doce, resolvió: "De conformidad con lo expuesto por este Tribunal, se declara que en los procedimientos no se observan vicios u omisiones causantes de nulidad o indefensión, se rechazan las excepciones opuestas de pago y falta de derecho, se revoca la sentencia de primera instancia y se condena a la sociedad demandada al pago del preaviso en la suma de ¢561.578,oo colones, la cesantía en la suma de ¢1.151.235,11 colones, los daños y perjuicios en la suma de ¢3.369.468,oo colones, y ambas costas del proceso, fijándose las personales en un 20% del total de la condenatoria en la suma ¢1.016.456,22 colones".

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data doce de diciembre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por considerar que su despido fue injustificado, la actora acudió a estrados judiciales y en la demanda solicitó se declarara que el cese ocurrió en esos términos. También pidió condenar a la parte accionada a cancelarle los siguientes extremos: preaviso, auxilio de cesantía, la indemnización contemplada en el numeral 82 del Código de Trabajo y costas (folios 12 a 15). Al trabarse la litis, respecto de esas pretensiones se opusieron las defensas de falta de derecho, pago, prescripción y sine actione agit (folios 18 a 28). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (P. Z. dictó la sentencia de primera instancia número 128-2012 a las 7:02 horas del 22 de mayo de 2012, mediante la cual desestimó la demanda en todos sus extremos, acogiendo las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pago (folios 92 a 103). Resolvió el asunto sin especial condena en costas. Por voto número 119-2012 de las 16:15 horas del 9 de noviembre siguiente, el tribunal de ese circuito emitió el pronunciamiento de segunda instancia, revocando el pronunciamiento del a quo. Denegó las defensas opuestas de pago y falta de derecho. Condenó a la accionada a pagarle a la actora: quinientos sesenta y un mil quinientos setenta y ocho colones, por preaviso; un millón ciento cincuenta y un mil doscientos treinta y cinco colones con once céntimos, por auxilio de cesantía; tres millones trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho colones, por daños y perjuicios; y, ambas costas, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria, a saber, un millón dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y seis colones con veintidós céntimos (folios 117 a 123).

    1. La parte demandada plantea recurso para ante la Sala. En primer término tilda la sentencia de segunda instancia de imprecisa en relación a su apreciación sobre la carta de despido. Asegura que en ese documento no se indicó que el despido se haya basado solo en las anomalías denunciadas ante el Organismo de Investigación Judicial, pues, se refirió en plural a las recientes investigaciones. Sobre el particular agrega: “Y es que el Tribunal a quo separó el tema de “… Recientes investigaciones…” del tema de que los “… Departamentos de Operaciones y de Seguridad… que son dos Departamentos separados del Banco, los cuales hacen sus investigaciones por separado, siendo que un funcionario de uno de esos Departamentos procedió a presentar una denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial por la anomalía en la tramitación de dos créditos que estuvieron a cargo de la actora, siendo que el resultado de las investigaciones de ambos Departamento fueron las que sirvieron de base para despedir a la actora con justa causa, sin responsabilidad patronal” (sic). Considera que el tribunal está suponiendo lo que se puede extraer de la carta de despido, cuando debió concluir concretamente lo que se desprende o no de ella. Sostiene que en la audiencia concedida a la demandante para que diera una explicación, se le indicaron todas las anomalías, tanto las denunciadas ante el Organismo de Investigación Judicial como las referidas en la contestación de la demanda. Sostiene que en la contestación de la demanda se hizo mención concreta a los casos que fueron objeto de denuncia ante ese órgano, lo cual fue inobservado por el tribunal. Aparte de que la actora conocía de las anomalías por las cuales se le estaba cesando, sobre las que declararon los testigos M.J., L.O. y M.A.. Y agrega: “N. como todos los testigos ofrecidos por el Banco hicieron referencia a los casos denunciados ante el Organismo de Investigación Judicial que son los referentes a los incongruentes avalúos cuyos expedientes estuvieron a cargo de la actora, sino que también se refirieron y confirmaron los hechos graves en que incurrió la actora con el resto de los casos que se mencionaron en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”. Sostiene que todos los hechos endilgados sucedieron antes de la fecha de la carta de despido, por lo que en la sentencia impugnada se incurrió en una incorrecta interpretación de la cronología de los hechos. Con base en esos argumentos pide se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se desestime la demanda en todos sus extremos (folios 128 a 142).

    III.-

    Para resolver el caso, debe partirse de dos premisas de carácter fundamental. La primera, la parte demandada tiene la carga procesal de acreditar las justas causas de su decisión de poner fin a la relación laboral (numerales 29, 82, 461 y 464, todos del Código de Trabajo). Y, la segunda, la potestad disciplinaria de la parte empleadora debe ejercerse de conformidad con el principio de causalidad (como también en atención a los principios de actualidad y el de proporcionalidad), el que en su modalidad objetiva implica la necesaria existencia de una relación de causa a efecto entre los hechos invocados como sustento del rompimiento de la relación y el acto jurídico del despido. Ahora bien, es cierto que la omisión de precisar en la carta de despido, las causales de despido, no tiene como consecuencia necesaria la estimatoria de la demanda; como tampoco la falta de expedición de ese documento, pues, al contestar la demanda la empleadora puede puntualizar esos hechos, por los que no se causa indefensión. Sobre el tema, en el voto número 42 de las 9:00 horas del 7 de febrero de 2003 se consideró: “II.- Esta S. ha expuesto en reiterados fallos que el despido está regido por un principio fundamental, cual es el de causalidad, el que en su modalidad objetiva, implica la necesaria existencia de una relación de causa a efecto entre los hechos invocados como sustento del rompimiento de la relación y el acto jurídico del despido (entre otros se puede consultar el Voto número 353, de las 10:40 horas, del 5 de abril del 2000). En atención a ese principio, la parte patronal no puede, en el proceso laboral, sustituir o ampliar los hechos expuestos en la carta de despido. Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, sobre el contenido de la carta de despido y la imposibilidad de cambiar los hechos que se invocaron en esa oportunidad como fundamento de la decisión patronal, esta S. en su Voto número 760, de las 10:20 horas del 20 de diciembre del 2001, dispuso: “El artículo 35 del Código de Trabajo, establece el deber del patrono de entregar, a solicitud del trabajador, un certificado o carta en el cual consten los motivos por los cuales, la relación laboral, finaliza. En el Voto 2170, de las 10:12 horas, del 21 de mayo de 1993, la Sala Constitucional estableció la obligación que tiene, el patrono, cuando despide a un trabajador o cuando deja éste de trabajar por algún motivo, de entregarle la certificación aludida. Ello es así, para proteger los principios del debido proceso, de igualdad y de la defensa del trabajador, en caso de que tenga que recurrir a los Tribunales, en reclamo de sus derechos; dado que, la causal plasmada en éste, será la base de discusión dentro del proceso judicial (en este mismo sentido, ver Voto de esta S., N° 277, de las 14:20 horas, del 30 de setiembre de 1996)”. En el caso sometido a estudio, a folio 2, consta una nota suscrita por el Gerente General de la demandada, fechada 30 de junio del 2001 y dirigida al accionante, mediante la cual se le informó lo siguiente: “Debido a que esta empresa se encuentra en proceso de reorganización de personal, le estamos comunicando por este medio que hemos tomado el acuerdo de prescindir de sus servicios a partir del 03 de julio del año en curso. No omitimos nuestro interés en contratarle nuevamente en el momento que se estime necesario. Además le hacemos llegar nuestro agradecimiento por el tiempo que laborado para nuestra empresa”. En esa carta de despido, sólo se invocó como sustento del cese, una supuesta reorganización de personal. Al trabajador no se le achacó falta alguna que posibilitara el despido sin responsabilidad patronal en los términos del artículo 81 del Código de Trabajo. En consecuencia, claramente se debe concluir que el despido obedeció a la propia voluntad del patrono, supuesto previsto en el inciso d), del artículo 85 ibídem, como una causa que termina con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin perjuicio de los derechos de éste para reclamar y obtener el pago de las indemnizaciones que le corresponden de acuerdo a la ley; o sea, con responsabilidad patronal. Por lo anterior, con independencia de las razones por las cuales se redactó la carta de despido en los indicados términos, no es válido, por contrario al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en la Constitución Política (artículo 41) invocar en el juicio una causa o fundamento distinto del rompimiento de la relación. Si bien es cierto, tal y como se indica en el recurso, esta S. también ha externado el criterio en el sentido de que hasta con la contestación de la demanda se pueden invocar las causales del cese del contrato. Lo anterior es así, cuando el despido ha sido genérico sin señalamiento específico de faltas, las que podrían individualizarse en el proceso judicial y sólo en aquélla oportunidad. Mas, no cuando en la carta de despido, la demandada ha expresado las faltas, supuesto en el cual no puede venir luego a señalar otras razones o, cuando, lejos de achacarle al empleado falta alguna a sus obligaciones, se le han indicado cuestiones bien distintas, que no tienen ninguna relación con una sanción disciplinaria”. En el caso concreto, consta la carta de despido fechada 7 de agosto de 2009, mediante la cual la Directora de Zona de la demandada le indicó a la actora lo siguiente: “Recientes investigaciones conducidas por nuestros departamentos de Operaciones y de Seguridad, revelan serias anomalías en el otorgamiento de créditos procesados por usted, en su calidad de Oficial de Banca Personal en la Sucursal de P.Z., cuya investigación se encuentra a cargo del Organismo de Investigación Judicial. Esta situación nos lleva a una pérdida total de confianza en su gestión como responsable de la aplicación de las políticas de crédito del Banco en dicha sucursal./ Por ese motivo le informamos que a partir del día de mañana, viernes 7 de agosto, estamos dando por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad patronal. S. coordinar con el Departamento de Recursos Humanos los detalles relativos a su liquidación de derechos laborales” (énfasis suplido). Como en la carta de despido se hizo alusión expresa al fundamento de la decisión patronal de poner fin a la relación laboral, cual es –contrario a lo expresado en el recurso- las anomalías descubiertas con motivo de las investigaciones realizadas y que estaban en conocimiento del Organismo de Investigación Judicial; en la contestación de la demanda, sólo podía precisarse ese fundamento. Mas, no ampliarlo ni sustituirlo. Es decir, si la accionada basó el despido en los hechos que se encontraban en investigación por parte de ese organismo, no podía argumentar en el proceso otra causal, pues implicaría variar la causa del cese. En ese aspecto se comparte lo considerado en la sentencia impugnada. A folios 59 y 60 consta la denuncia del 4 de agosto de 2009 realizada por el señor M.A., investigador de Banca, que literalmente expresa: “Laboro como investigador de crédito para el Banco Scotiabank y formulo denuncia en representación de dicho Banco. En los meses de abril y julio del 2008 en la sucursal del banco Scotiabank en P.Z. se otorgaron dos créditos hipotecarios donde se ponen a responderpropiedades ubicadas en la provincia de San José. En su oportunidad a estas propiedades se les realizó un avalúo para determinar su valor real, estos avalúos el aval para realizar dichos créditos , la empresa que realizó dichos avalúos es la empresa CONDISA S.A. en los primeros meses del presente año. Estos créditos presentaron atrasos en los pagos correspondientes sus intereses, por lo que se procedió a contactar a los deudores y de esta forma poner al día dichos créditos, como estos deudores no podían seguir pagando los créditos, esto por diferentes razones, estos decidieron entregar las propiedades como dación de pago, pero al realizárseles el avalúo correspondiente según procedimiento esta vez por la empresa Tecno Ingeniería, estos avalúos dieron como resultado montos considerablemente menores a los primeros avalúos generando de esta forma pérdidas cuantiosas para el Banco por un valor aproximado de trescientos catorce mil dólares, ante esta situación en donde el Banco está siendo perjudicado tanto por los primeros avalúos realizados por la empresa CONDISA como en algunos procedimientos realizados internamente dentro del Banco por algunos de nuestros funcionarios. Es por lo anterior que se interpone dicha denuncia. Posteriormente se estará aportando documentación sobre el caso. Solicito la investigación de estos hechos” (se suprime la mayoría de las mayúsculas). Luego, en el informe que se encuentra en autos, dirigido al gerente de Seguridad e Investigaciones de la entidad un día antes de interponer la citada denuncia, preliminarmente se emitieron las siguientes conclusiones de interés, relacionadas con los casos de la clienta G.A. y al cliente H.A.: “2- Es claro que en el crédito del señor H.A., existió un primer avalúo presentado personalmente por él y realizado por la empresa CONDISA S.A., el cual aportó como primera entrada para solicitar el crédito. En esta primera oportunidad por parte de la Sucursal, se contrató los servicios de la empresa TECNO INGENIERÍA, para que se realizaran los avalúos de la propiedad, el cual presenta una diferencia considerable al avalúo presentado por el señor HERNÁNDEZ. En este caso, a pesar de la gran diferencia entre avalúos, se admite un tercer avalúo de la misma empresa CONDISA S.A. y se da el trámite al crédito. 3- Es la falta clara que existe al debido proceso, en donde a pesar de ser evidentes las diferencias enormes entre avalúos, nunca se tomaron medidas, ya sea por parte de la señora … (se refiere a la demandante) y que según entrevista siempre admitió conocer ese detalle y que a su vez puso en conocimiento a su J. inmediato, señor , el cual siempre le indicó seguir con los trámites del crédito. Y que a pesar de esta enorme diferencia entre avalúos, siempre se dio trámite al crédito y, nunca se puso en conocimiento a otros departamentos y se manejó internamente./ 4- En cuanto al segundo crédito otorgado a la señora GRANADOS ALVARADO por una propiedad contigua a la primera operación, demuestran una diferencia de avalúos por el valor de los metros cuadrados realizados por las empresas Condisa y Tecno ingeniería. La falta grave en este caso radica, en que existen diferencias de valor por metro cuadrado en los peritajes realizados en ambas propiedades, a pesar de que ha transcurrido casi un año del primer peritaje realizado por la empresa CONDISA S.A. sobre la primera propiedad del primer crédito de la señora GRANADOS. El avalúo realizado por la empresa TECNO INGENIERÍA un año después, a la segunda propiedad del segundo crédito, demuestra que se sobreevaluó o se infló su valor real y siempre la recomendación fue que el inmueble NO era apto como garantía hipotecaria en tanto no se corrijan ciertas inconsistencias” (folios 61 y siguientes). Ahora bien, precisa determinar si al trabarse la litis se tomó en cuenta aquel basamento en el que descansó el despido. Es decir, si al contestarse la demanda se hizo alusión al mismo o si por el contrario, como lo apunta el tribunal “… no se hace mención a los créditos que dieron fundamento a la denuncia interpuesta ante el Organismo de Investigación Judicial, y que fueron base para el despido sin responsabilidad patronal de la actora, es decir, los créditos de los señores H.A. y G.A., por lo que no es suficiente la contestación de la demanda para especificar los hechos endilgados a la actora en la carta de despido”. En ese orden de ideas tenemos que tomar en consideración la respuesta a los hechos de la demanda que pudieran tener relación con la causa del despido. Así, en el hecho cuarto se indicó: “Una vez revisada la documentación, me correspondía emitir mi recomendación acerca de la conveniencia o no del crédito, criterio provisional que luego debía ser revisado por mi superior jerárquico, el señor Gerente de la Sucursal, quien decidía en definitiva sobre el envío o no de la operación a Canadá donde se decidía si se realizaba la aprobación o la denegación de la solicitud”. En el libelo de contestación, sobre ese hecho se dijo: “NO ES CIERTO en la forma en que lo indica la actora, siendo en realidad que el tema es diferente y se relaciona en la forma en que la actora permitió que se documentara cada expediente y la falta de cumplimiento de requisitos con que la actora formalizó ciertos créditos, según más adelante se explica”. El hecho quinto relativo a la duración de la relación laboral fue aceptado con la aclaración de que el despido fue con justa causa. Luego, el hecho sexto del escrito inicial reza: “Mediante nota fechada el siete de agosto de dos mil nueve, firmada por la Coordinadora de Zona de la entidad patronal, se me comunicó la terminación de mi contrato a partir de esa misma fecha, con el argumento de que presuntamente yo habría incurrido en anomalías en el otorgamiento de créditos, sin que se me diera una explicación precisa acerca de las supuestas irregularidades que se me atribuían en el desempeño de las funciones propias de mi cargo”. Al referirse a él, la demandada dijo: “NO ES CIERTO. Efectivamente la actora fue despedida con justa causa, sin responsabilidad patronal PERO NO “… presuntamente…” porque la actora “… había incurrido en anomalías en el otorgamiento de créditos, …” (la negrita y la cursiva no son del original), ya que dicho despido no fue por presunciones sino por hechos CIERTOS, REALES y CONCRETOS en que incurrió la actora y que fueron SUFICIENTES para despedirla con causa justa, sin responsabilidad patronal, según más adelante se indica, explica y prueba”. Seguidamente en el apartado denominado “EXPLICACIÓN DEL DESPIDO DE LA ACTORA”, la parte accionada manifestó que en el mes de agosto de 2009 y como parte de los procedimientos de rutina, los Departamentos de Operaciones y de Seguridad del Banco llevaron una investigación de los créditos aprobados, concedidos, formalizados y desembolsados por la Sucursal de San Isidro de El General en Pérez Zeledón, en la que prestaba servicios la actora; determinándose que ella había incurrido en faltas graves en cuanto al manejo de la documentación y requisitos de formalización de los créditos a su cargo.; a saber: “1.- Formalización de créditos por parte de la actora con garantías hipotecarias insuficientes que apenas alcanzaban a solo el 50% del crédito concedido; es decir, formalizaciones en que el Banco quedó al descubierto en un 50% por garantía insuficiente en cuanto a su valor real./ 2.- Algunos de dichos créditos mal formalizados por la actora al momento de la investigación ya se encontraban atrasados en su pago oportuno./ 3.- Expedientes de crédito que la actora, sin explicación alguna, mantenía “engavetados” en su escritorio y que ella NUNCA envió, posterior a su formalización, a digitalización como lo requerían y requieren los reglamentos y políticas del Banco y que la actora conocía sobradamente./4.- Igualmente se encontraron “engavetados” en el escritorio de la actora, sin explicación alguna, expedientes de crédito incompletos./ 5.- Certificaciones de Contador Público Autorizado (CPA) en el expediente de un mismo cliente por diferentes montos en cuanto a los ingresos de los clientes, de manera que si el monto de ingresos certificado no era suficiente permitía que se adjuntara una certificación de ingresos por monto mayor./ 6.- Igualmente no se pudieron encontrar expedientes de crédito que la actora formalizó y desembolsó./ 7.- Formalizar y desembolsar operaciones de crédito sin la documentación de soporte requerida por el Banco en sus reglamentos y que la actora conocía sobradamente./ 8.- Formalizar y desembolsar operaciones de crédito con avalúos de diferente valor en cuanto a un mismo bien inmueble, constando en los avalúos de menor valor que la garantía hipotecaria no era suficiente, según así lo hacía constar la compañía valuadora./ 9.- Formalización y desembolso de operaciones de crédito con clientes que la actora NUNCA trató de previo sino hasta el día de la formalización./ 10.- Desembolsos mayores a US$5.000,00 sin que la actora cumpliera con los controles requeridos por el banco para este monto de desembolso, procediendo la actora a efectuar los desembolsos sin aplicar dichos controles y por lo tanto efectuando dichos desembolsos por otros medios no apropiados para este tipo y monto de desembolsos./11.- Formalizar y desembolsar operaciones de crédito en contra de lo indicado y aprobado por el Banco en el respectivo Plan de Inversión de cada crédito, permitiendo de esta manera que se hicieran desembolsos de dinero que no coincidían con los destinos aprobados”. En relación con el tema de desembolsos con quebranto de los planes de inversión aprobados por el Banco para cada crédito, citó los casos relacionados con los siguientes clientes: B.M. (por no hacer control de fondos); J.C. (crédito para compra de propiedad, pero los fondos no se giraron al vendedor, sino, que la accionante hizo un certificado de depósito y autoriza varios desembolsos); J.J. (actora formalizó el crédito, a pesar de que la garantía no calificaba según las políticas del banco); S.R. (demandante ocultó información al Departamento de Banco Internacional del Banco relacionado con la medida del inmueble que garantizaba el crédito y la información enviada fue alterada); y, S.V. (la actora formalizó y desembolsó el crédito sin contar con el presupuesto de la remodelación para lo cual el Banco otorgaba el crédito). Al trabarse la litis, la accionada también señaló que a la demandante se le dio la oportunidad de explicar lo sucedido, lo cual no pudo hacer. De lo que viene expuesto, en oposición a la apreciación realizada por el tribunal, este órgano considera que en el punto 8 de ese libelo de contestación sí quedaron contemplados los casos denunciados ante el Organismo de Investigación judicial, respecto de los créditos tramitados por la demandante y relacionados con los clientes H.A. y G.A., que tenían que ver con distintos avalúos de las propiedades dadas en garantía. Ello es así, por cuanto en ese apartado, se repite, textualmente se indicó: “8.- Formalizar y desembolsar operaciones de crédito con avalúos de diferente valor en cuanto a un mismo bien inmueble, constando en los avalúos de menor valor que la garantía hipotecaria no era suficiente, según así lo hacía constar la compañía valuadora”. Por consiguiente, en este aspecto se comparte el reparo planteado en el recurso. Desde esa perspectiva corresponde valorar las probanzas evacuadas con base en las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), con el fin de determinar si en verdad la actora incurrió en la conducta a ella achacada para sustentar su despido sin responsabilidad patronal. De la prueba testimonial evacuada sólo los deponentes M.J. y M.A. participaron en la investigación que el banco realizó a propósito de los hechos que interesan, según se desprende del documento de folios 61 y siguientes (especialmente el de folio 68). El primero, quien funge como investigador bancario, dio cuenta de la existencia de diferencias importantes en los avalúos de las propiedades vinculadas a créditos de cuyo trámite era responsable la demandante (folios 46 y 47). Aunque dijo no haber participado a fondo en la respectiva investigación, sí dio cuenta de la problemática con tres créditos hipotecarios, así: “… dos que se le otorgaron a una señora Y.G., y el otro crédito hipotecario otorgado al señor G.A. H., en este último caso en su momento Scotiabank manejaba dos empresas que estaban avaladas por el Banco para realizar peritajes de propiedades que iban a ser utilizadas para créditos hipotecarios, la empresa Tecnoingeniería para realizar el peritaje y no recomendaba esa propiedad porque en ella había algunos gravámenes y anotaciones, posteriormente a solicitud del cliente se realizó otro peritaje, que es la empresa Condisa y ese peritaje resultó positivo para otorgar el crédito. Nosotros en este caso llegamos acá a P. Z. con la información de esos créditos hipotecarios, tanto con el avalúo de la empresa Tecnoingeniería y Condisa, existía una duda dado que una empresa Tecnoingeniería no avalaba otorgar un crédito hipotecario, y la otra empresa sí lo avaló y se generó una duda, nos apersonamos acá hablamos y entrevistamos a doña (hace referencia a la actora) sobre esa situación, en esa entrevista surgió una situación particular que generó más dudas, la señora (hace referencia a la actora) en su momento nos contó que este cliente llegó con un avalúo de la empresa Condisa el cual había sido solicitado por otro Banco y la señora (hace referencia a la demandante) se lo negó en ese momento y fue donde se mandó a la empresa Tecnoingeniería para que se realizara el primer avalúo, según ella nos contó el cliente se enojó, porque el primer avalúo sí le beneficiaba y el otro no, entonces exactamente se solicitó un segundo avalúo de la otra empresa Condisa, lo que quiero que quede claro es que este primer avalúo lo trajo este señor de la empresa Condisa y se lo había solicitado el banco y aprovechó traerlo porque en apariencia se lo habían denegado en otro banco, entonces él trajo este avalúo y como la empresa Tecnoingenierías no lo avaló, se le pidió a Condisa que se hiciera otro avalúo que sí avaló otorgarle el crédito”. Para el testigo no se aplicó la debida diligencia como política utilizada por el banco para ir más allá cuando se tiene una situación particular, pues, se debió notificar la situación, en la forma en que se estaban interpretando los avalúos, porque no había claridad. Y agregó: “… eso es una violación a las políticas de crédito del Banco, es falta a la debida diligencia de exponer al Banco a pérdidas, tuvo que haber sido elevado a otras instancias”. Dio cuenta de que la demandante, como analista era la que “… tenía injerencia de poner en conocimiento al señor gerente y todo recaía en la señora (hace referencia a la demandante) en la recomendación que ella hacía de los créditos que ella tenía” (folios 51 y 52). La Sala ha sostenido el criterio de que la persona empleada bancaria, que realiza funciones que requieren el manejo de sumas considerables de dinero o que de alguna manera están relacionadas con los procesos de otorgamiento de créditos, tienen la obligación aún más que cualquier otra a actuar en forma transparente, a ser confiable, cumpliendo diligente y de buena fe las labores que le son encomendadas. Por ello, la naturaleza de la actividad bancaria conlleva un mayor rigor en la valoración de las faltas.En el caso concreto, a la Sala no le cabe la menor duda de que la actora no fue diligente y rigurosa al analizar las referidas solicitudes de crédito a su cargo; pues, como bien lo apunta la prueba testimonial, ante los distintos avalúos de las propiedades lógicamente debió poner en alerta la situación, lo que no consta que hiciera. Es decir, en el caso de que se conoce la funcionaria bancaria realizó sus funciones sin seguir los procedimientos establecidos, a pesar de conocerlos, porque de acuerdo a la prueba testimonial evacuada contaba con la debida capacitación, por lo que se convierte en una empleada inconveniente para los fines de su empleadora.No se puede, como se ha indicado en asuntos semejantes al que se conoce, obligar a un banco, a mantenerla en su puesto, si no ha demostrado tener una actitud celosa en procura de proteger los bienes e interesesque se le han confiado, con apego a los más estrictos controles dispuestos para tal fin o a aquellos que la experiencia y la lógica imponen. Por consiguiente, efectivamente se considera que se dio una pérdida de confianza respecto de la trabajadora que justificó el despido, tal y como se argumentó al contestarse la demanda (folio 26).

    IV.-

    De conformidad con lo expuesto procede revocar el fallo recurrido. En su lugar debe desestimarse la demanda en todos sus extremos, acogiendo las defensas opuestas e imponer las costas a la parte actora, fijando las personales en el quince por ciento de la absolutoria (numerales 494 y 495 ambos del Código de Trabajo).

    PORTANTO

    Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar, se desestima la demanda en todos sus extremos y se acogen las defensas opuestas. Son las costas a cargo de la parte actora y se fijan las personales en el quince por ciento de la absolutoria.

    OrlandoAguirre Gómez

    Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

    Héctor Blanco GonzálezIris Rocío Rojas Morales

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    2

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