Sentencia nº 05108 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Abril de 2013

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-003802-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-003802-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013005108

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de abril de dos mil trece.

Recurso de amparo interpuesto por M.C.R.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra LA CAJA COSTARRICENSE DESEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cincuenta minutos del cuatro de abril de dos mil trece, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social,y manifiesta: que ingresó el tres de julio de mil novecientos ochenta y dos a laborar como Microbióloga en el Ministerio de Salud, y permaneció allí hasta el tres de noviembre del mil novecientos noventa y seis. Posteriormente, por medio de un traslado horizontal de su plaza en el Ministerio de Salud, pasó a formar parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, y por esa razón estima adquirió todos los derechos y beneficios que dicha institución otorga a sus trabajadores.A raíz de complicaciones en su estado de salud, se vio obligada a acogerse al Régimen de Pensión por Invalidez, ello a partir de octubrede dosmil diez.Dado que la Caja Costarricensede Seguro Social estableció por medio del artículo 21 de su Ley Constitutiva para todos sus trabajadores un régimen especial de beneficios sociales, entre los que destacan la formación de fondosde retiro, se apersonó a la Dirección encargada de dicho fondo, con la finalidad de realizar todas las diligencias necesarias para obtener los beneficios que en él se conceden, ya que la accionada desde el mes de julio del año

    milnovecientosochentaytresvienereconociéndolesalostrabajadores provenientes del Ministerio de Salud los beneficiosdel Fondode Retiro.Sin embargo, después de haber pasadopor una serie de penurias para obtener el reconocimiento de los beneficios que otorga dicho fondo,pese a que a otros funcionarios en igualdad de condiciones se les ha reconocido el tiempo laborado en el Ministerio de Salud para efectos del pago del fondo de retiro, en su caso solamente se le reconoció los beneficios del fondo de retiro, a partir de la fecha en que pasó a formar parte de la planilla de esa institución y no así desde su ingreso al Ministerio de Salud. Debido a lo anterior, presentó un recurso de amparo ante esta Sala, acusandola lesión a su derecho a la igualdad. A dicho asunto le correspondióelnúmerodeexpediente 09-013107-0007-CO.P.

    sentencia número 2009-014196 de las catorce horas cincuenta y seis minutos del ocho de septiembre de dos mil nueve, esta S. rechazó de plano dicho recurso, ocasión en que consideró que en los términos en que plantea el reclamo, para evaluar si se ha producido o no el presunto trato desigual, sería necesario que esta S. previamente determinara, desdela óptica de la legalidad ordinaria, si era procedente que se les concedan los beneficios que reclaman; labor que la haría incursionar en materias que no cabíanventilarse aquí.Debido a lo anterior, presentó proceso ordinario laboral contra la Caja Costarricense de Seguro Social, pretendiendo que se le reconociera y cancelara el tiempo laborado en el Ministerio deSalud,ellosegúnconstaenelexpedientenúmero09-002160-0166-LA

    tramitado ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José. Por resolución número 2436-2010 de las diez horas veinte minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, dicho Juzgado declaró sin lugar dicha demanda laboral. Señala que por voto número 75 de las dieciséis horas cincuenta y cinco minutos del doce de junio de dos mil doce dictado por el Tribunal de Trabajo del

    Segundo Circuito Judicial de San José, y el voto número 2012-001197 de las diez horas veinticinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce, emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, se confirmó la resolución emitida por el citado Juzgado de Trabajo. Argumenta que los citados despachos judiciales manifestaron que no existe motivo alguno para acoger su demanda laboral, pues únicamente se realizó un análisis del régimen jurídico aplicable al fondo de Retiro de los Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social, y no así,el estudio y valoración del porqué no se le reconocieron los años laborados en el Ministerio de Salud, si al momento de que se acogió a la pensión a otros funcionarios que en igual de condicionesa la suya sí se le reconocieron.Manifiesta que ante el agotamiento de la vía administrativa y lo que estima es una ausencia de una valoración de la pretensión principal, es decir del trato desigual que acusa, acude nuevamente ante esta S., a efecto de que se valore dicho trato desigual, pues estima que le asiste el derecho a que se le reconozca los años de servicio en el Ministerio de Salud, en las mismas condicionesde aquellos profesionalesen ciencias médicas de la institución accionada que si los recibieron, tomando en cuenta para ello que se le aplicó una medida cuyo criterio no había sido dado, ni resuelto, al momento del otorgamiento de su pensión.Solicita que se declare con lugar el recursopor lesión alderechoa la igualdad, pretendiendoque se le reconozca el tiempo laborado en el Ministerio de Salud para efectos de pago del fondo de retiro.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o

    reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    La recurrente expone su apreciación y plantea un distorsionamiento con los hechos alegados a partir de la resolución número 2009-014196 de las catorce horas cincuenta y seis minutos del ocho de septiembre de dos mil nueve, toda vez que en esa sentencia la Sala consideró que los hechos que sustentaban el recurso de amparo versaban sobre aspectos de legalidad ordinaria, propios de conocerse en la vía común. En consideración a lo anterior, se reitera que determinar si a la amparada se le debe reconocer el tiempo laborado en el Ministerio de Salud, es un extremo que debe discutirse ante la sede común, pero no ante esta jurisdicción especializada, por ser un aspectoajeno a su competencia.Por lo expuesto,el recursoes inadmisible y así se declara.

    III.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetosopruebascontenidasenalgúndispositivoadicionaldecarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 demayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Ernesto Jinesta L.Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.Jose Paulino Hernández G.

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