Sentencia nº 05569 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 2013

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-004483-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-004483-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013005569

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintitres de abril de dos mil trece.

Recurso de amparo interpuesto por R.H.S., céduladeidentidad 0104330824,contralaCOORDINADORADEL

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA MUNICIPALIDAD DETIBÁS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:01 horas del 19 deabrilde 2013,elrecurrenteinterponerecursodeamparocontrala COORDINADORA DEL DEPARTAMENTODE ASUNTOSJURÍDICOS DE LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS,y manifiesta lo siguiente, en resumen: que en su condición de munícipe y miembro de la sociedad civil del cantón de Tibás, con el fin de conocer el destino de los impuestos municipales, el 11 de abril de 2013, por oficio N° CCT-1427-SJsolicitó a la recurrida suministrarles un criterio jurídico acerca del numeral 100 de la Ley 7800, en concordanciacon varios artículos de otras leyes. Aunado a ello, le hizo numerosas preguntas relacionadas con la forma de determinar cuáles son las entidades que pueden beneficiarse de esas exoneraciones. Sin embargo, el 15 de abril de 2013, como respuesta a su nota, se le indicó que los criterios legales que emite el Departamentode Asuntos JurídicosdelaMunicipalidad,solamentesonemanadosasolicitudde

    dependencias municipales.Considera que lo anterior es un acto discriminatorio en su perjuicio. Solicita el recurrente quese declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el presente caso, el accionante se encuentrainconforme porque la Autoridad recurrida expresamente la respondió negándose a aclarar los aspectos consultados, al considerar que su pretensión era improcedente.Sin embargo, del propio memorial de interposición del recurso y la prueba que lo acompaña, se colige que lo pedido por el reclamante era una solicitud de asesoría.Sobre este particular,ha dicho la Sala:

    ³En la especie, de la lectura de la nota que corre a folio 03 del expediente se constataque el reclamantele consultó a la Directora Nacional de Notariado si debía presentarse a la juramentación del 19 de setiembre pasado, ysi continuaría el procedimiento administrativo de autorizaci ón para el ejercicio del notariado, así sea limitado a la autorización para ejercer únicamente como notario de planta, a pesar de la pendencia de los recursos administrativos ²folio 03, puntos i) e ii)². Claramente se trata de una solicitud de asesoría jurídica.Por consiguiente,comolagestióndelrecurrentenoseencuentra

    verdaderamente tutelada por los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, el recurso es inadmisibley así se declara. ´(Sentencia N° 2004-11985 de las 10:11 horas del 29 de octubre de 2004; sobre esta temática véase también el voto N° 01747-99 de las 16:39 horas del 9 de marzode 1999).-

    En virtud de ello, contrario al criterio del accionante, si éste considera que, en su carácter de munícipe, tiene derecho a que sus consultas sean evacuadas, lo cierto es que su reclamo no se relaciona directamente con una eventual violación a underechofundamental,sinoconcuestionesdelegalidadordinaria,cuya resolución es atribución de la vía común. Por lo tanto, el recurso resulta a todas luces inadmisible y así debe declararse.

    II.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetosopruebascontenidasenalgúndispositivoadicionaldecarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 demayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G.Jose Paulino Hernández G.

    -- Código verificador--

    4 6:(3, 24

    T8VZHSL1RT461

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