Sentencia nº 05571 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-004491-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-004491-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013005571

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintitres de abril de dos mil trece.

Recurso de amparo interpuesto por G.L.C., cédula de identidad 0-000-000, a favor de SAPRISSA DE CORAZÓN RSA SOCIEDADANÓNIMADEPORTIVA,contraelINSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuatro minutos del diecinueve de abril de dos mil trece, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSEDEL DEPORTEY LA RECREACIÓN, a favor de SAPRISSA DE CORAZÓN RSA SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA y, manifiesta lo siguiente: que su representada solicitó ante el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación aplicar el beneficio de declaratoria de utilidad pública, con fundamento en el artículo 56 del Reglamento a la ley 7800; con lo cual, por acuerdo número 3 de la sesión ordinaria 786-2011 de 14 de diciembre de 2011, se acordó otorgar dicha utilidad pública a favor de su representada.Explicaqueenformaconcomitantetambiénsolicitóantela Proveeduría del instituto recurrido la exoneración para unas butacas que serían utilizadas en las graderías del Estadio Ricardo Saprissa Aymá; no obstante, el 9 de febrero de 2012 el Consejo denegó esa solicitud de exoneración de impuestos de importación por acuerdo 19 de la sesión 796-2012 de esa fecha. E.

    considera que esa decisión es absolutamente nula porque no está fundamentada, no indica el motivo, ni el contenido,ni el fin; tampocodice cuáles son los

    requisitos incumplidos; por ello, el 23 de febrero de 2012 fue presentadoun recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, el cual no ha sido resuelto. Informa que el 23 de enero de 2013 presentó una adición al recurso antes indicado, gestión que tampoco ha sido resuelta. Solicita se condene a la institución recurrida al pago de ambas costas, daños y perjuicios causados a su representada.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de unagestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta elMagistrado R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que solicitó ante la Proveeduría del instituto recurrido la exoneración para unas butacas que serían utilizadas en las graderías del Estadio Ricardo Saprissa Aymá; no obstante, el 9 de febrero de 2012 el Consejo denegó esa solicitud de exoneración de impuestos de importación por acuerdo 19 de la sesión 796-2012de esa fecha. El recurrente

    considera que esa decisión es absolutamente nula porque no está fundamentada, no indica el motivo, ni el contenido,ni el fin; tampocodice cuáles son los requisitos incumplidos; por ello, el 23 de febrero de 2012 fue presentadoun recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, el cual no ha sido resuelto. Informa que el 23 de enero de 2013 presentó una adición al recurso antes indicado, gestión que tampoco ha sido resuelta. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos.

    II.-

    NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesalesexpeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, nodebeperdersedeperspectivaquelaConstituciónporsusupremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejorponderaciónyantelapromulgacióndelCódigoProcesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativaplenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales,la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles,laoralidad ±ysussubprincipiosconcentración,inmediacióny

    celeridad-,laúnicainstanciaconrecursodeapelaciónensituaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el procesounificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesosde puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y

    adaptación de los efectosde la jurisprudencia a tercerosy la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustancialesde los administrados, todo con garantía de derechosfundamentales básicos como el debido proceso,la defensay el contradictorio.En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparoy protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administradosen las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones delegalidad ordinaria.

    III.-

    VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOSPOR LEY PARARESOLVERLOS PROCEDIMIENTOSADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTEDE LEGALIDAD ORDINARIA.Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material ±esto es de comparecersinpatrocinio letrado- y de

    gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    IV.-

    DOCUMENTACIÓNAPORTADAAL EXPEDIENTE.Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetoso pruebas respaldadaspor medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecidoenel³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder

    Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

    V.-

    NOTA DEL MAGISTRADO A.S.. La Ley #9097, de Regulación del Derechode Petición, del 26 de octubrede 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional),se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede.De lo contrario,ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso

    VI.-

    NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben

    conocerlacontroversiajurídicasonlosTribunalesdelo

    Contencioso-AdministrativoynoestaSala.A.,conlareciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se

    ha establecidoque ese derechoes susceptiblede tutela judicial por medio del recurso de amparo establecidopor el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuacionesmateriales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir

    exclusivamentesupropiacompetencia,pueslascontroversias

    jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamospor la falta de aseguramientoante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Los Magistrados A.S. y C.V. ponen nota, conforme lo indican en los últimos considerandosde esta sentencia.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G.Jose Paulino Hernández G.

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