Sentencia nº 00449 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2013

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002838-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-002838-0166-LA

Res: 2013-000449

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del treinta deabril de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por L.M.C.S., soltera y cajera, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial el licenciado M.R.Z., abogado. Actúa como apoderada especial judicial de la actora la licenciada S.P.A.S.. Todos mayores, casados y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    La apoderada especial judicial de la actora, en escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara a su representada la ilegalidad del acto de despido, se le reinstale en su puesto y al pago de los salarios ordinarios y extraordinarios dejados de percibir y ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante del accionado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha primero de febrero de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada Y.L.C., por sentencia de las diez horas del catorce de setiembre de dos mil once, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, se acoge la excepción de prescripción interpuesta por el demandado y, por innecesario, se omite pronunciamiento sobre la excepción de falta de derecho incoada por el demanado. Se declara sin lugar, en todos sus extremos, la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por L.M.C. S. contra el Banco Nacional. Se exonera a la actora del pago de las costas personales y procesales de este asunto". (Sic)

  4. -

    La apoderada especial judicial de la actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U.M., E.S.C. y A.R.F. G., por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de setiembre de dos mil doce, resolvió: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada". (Sic)

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data quince de noviembre de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La actora, a través de su apoderada especial judicial, demandó al Banco Nacional de Costa Rica, para que en sentencia se declare prescrito el ejercicio de la potestad disciplinaria, así como la ilegalidad de su despido y se ordene la reinstalación de la trabajadora en su puesto de trabajo, junto con el pago de los salarios ordinarios y extraordinarios dejados de percibir y ambas costas de la acción. Como fundamento de su pretensión afirmó que su representada ingresó a laborar para el banco demandado el día 18 de setiembre de 2006, como asistente de operaciones bancarias categoría A-6, desempeñando sus labores en la Agencia Hipermás 157. En el mes de mayo de 2007, la Contabilidad General del Banco, al realizar la “mayorización contable” de la agencia referida, informó que la cuenta contable 111-01 Efectivo arrastraba una diferencia (sin indicar si positiva o negativa) de quinientos mil colones. Para esa época, el encargado de vigilar el comportamiento diario de esa cuenta contable a nivel de la agencia era el funcionario que ocupaba el cargo de Supervisor Operativo, quien a su vez fungía como Tesorero de la agencia. A raíz de la revisión que se efectuó a lo interno de dicha agencia, se detectó en la tesorería un voucher emitido por la actora el día 26 de marzo de 2007, en el que por error del sistema “Finesse” (con el que realizan sus transacciones de caja los cajeros del banco), se plasmó una inconsistencia de montos, de manera que en el detalle de la denominación imprimió que el entregado de la cajera a la tesorería sería solamente de ¢100.000.00 en billetes de ¢2.000.00, pero en el total (letras y números) imprimió que la suma a entregar sería de ¢600.000.00. En la investigación administrativa realizada, quedó demostrado que no existe forma de que un cajero manipule el sistema “Finesse”, para que queden consignadas sumas disímiles y acomodar los saldos a su antojo. Ese mecanismo únicamente admite que el cajero indique la cantidad de fajos y la denominación de los billetes que contiene cada uno; automáticamente efectúa las operaciones matemáticas, y al final imprime un “voucher” con el resultado final, tanto en números como en letras. Tras el hallazgo del referido “voucher” irregular, los investigadores arribaron a la conclusión de que la actora, el 23 de marzo de 2007, se apropió en forma indebida del supuesto sobrante de caja por ¢500.000, al dar por sentado que el 26 de marzo de ese mismo año, sólo entregó ¢100.000.00, pese a haber afectado el saldo de tesorería en ¢600.000.00. A raíz de lo anterior, funcionarios de Oficina Central iniciaron una reconstrucción “de a pie” revisando del 24 de marzo de 2007 en adelante. Para esos efectos, el gerente y el tesorero de la sucursal, abrieron el sobre cerrado donde se encontraba la documentación relacionada con las transacciones de la demandante del 26 de marzo de 2007 y manipularon su contenido, sin que estuviera presente la interesada u otro garante de esa actuación. Luego, esa documentación se trasladó a la Contabilidad General de Oficinas Centrales. La investigación develó que el día 26 de marzo de 2007, el tesorero de la agencia no realizó el arqueo reglamentario del numerario de la tesorería, de previo a recibir conforme la bóveda; esto tras su regreso de dos días de vacaciones, donde fue sustituido por el gerente. Aunado a lo anterior, en esa misma fecha se recibió el “voucher” con las inconsistencias, lo que lo obligaba a regresárselo a la cajera, pero en lugar de ello lo tramitó por ¢100.000.00, “siendo que la cajera insiste en que si ella cerró su caja de conformidad ese día, como efectivamente está acreditado, es prueba irrefutable de que ella le entregó a él en efectivo ¢600.000.00, que es la misma suma por la que el sistema F. afectó el saldo de Tesorería”. A pesar de tales irregularidades, al cierre de caja ese día, no se reportó diferencia de efectivo ni sobrante ni faltante en la bóveda, sino que tanto cajas como tesorería cerraron al céntimo. No obstante lo anterior, y sin contar con ninguna prueba al respecto, la Administración tuvo por cierto que la actora entregó únicamente ¢100.000.00 en fecha 26 de marzo de 2007, apropiándose de los restantes ¢500.000.00, que obligatoriamente debieron sobrarle ese día. Ese faltante no fue detectado por el tesorero, quien en su condición de supervisor operativo de la agencia debía darle seguimiento contable a la “cuenta 111-01 Efectivo”. Por lo tanto, desde el referido 26 de marzo debió darse cuenta del faltante y no como ocurrió, en mayo siguiente, cuando la Contabilidad General avisó por correo electrónico al gerente de la agencia. Lo anterior denota que existieron incumplimientos a las obligaciones laborales del tesorero que no fueron tomados en consideración por parte de la entidad patronal a la hora de sancionar a los presuntos involucrados en esas irregularidades. En fecha 13 de junio, sin su consentimiento, la Administración cargó a la cuenta contable 147 Diferencias de Caja Faltantes la suma de ¢500.000.00, como un faltante de caja no reportado por la actora. Con ello la Contabilidad General logró balancear la cuenta contable 111-01 Efectivo de la Agencia Hipermás. El 21 de agosto de 2007 se dio la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario contra el gerente de la sucursal, el tesorero y la accionante; no obstante el traslado de cargos a la actora se realizó hasta el 18 de octubre siguiente. Durante el procedimiento, no se acreditó fehacientemente que la trabajadora entregara la suma de ¢100.000.00 en lugar de la de ¢600.000.00 consignada en los reportes, ni que el faltante descubierto meses después fuera atribuible a la cajera y no al tesorero. Una vez concluido el procedimiento, se sancionó a la accionante con el despido sin responsabilidad patronal, absolviendo de responsabilidad al gerente e imponiéndole una suspensión de quince días sin goce de salario al tesorero (folios 1 al 15). El banco accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción (folios 20 al 25). El juzgado de primera instancia acogió la excepción de prescripción y denegó la demanda en todos sus extremos, resolviendo el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 52 al 56). La parte actora apeló el fallo (folios 57 al 59); y el tribunal lo confirmó (folios 65 al 68).

II.-

AGRAVIOS: La parte actora se muestra disconforme con lo resuelto por el tribunal. Como primer motivo de agravio, acusa que el ad quem sustentó su fallo en tres argumentos que nunca fueron planteados como defensa por parte del Banco Nacional, ni al contestar la demanda ni al contestar la audiencia sobre el recurso de apelación, a saber: 1) que el recurso de revocatoria presentado en sede administrativa ante la Gerencia General del Banco Nacional fue extemporáneo; 2) que al ser facultativo el agotamiento de la vía administrativa, tal gestión resultaba innecesaria, y por lo tanto, su tramitación no interrumpió el cómputo de la prescripción regulado en el numeral 604 del Código de Trabajo; 3) y finalmente que, al haberse presentado la demanda hasta el 16 de noviembre de 2009, operó la prescripción, a pesar de que la Gerencia General del Banco Nacional agotó la vía administrativa mediante acto formal y escrito de fecha 2 de diciembre de 2008. Para la recurrente, el recurso de revocatoria no puede tenerse como extemporáneo ya que esa declaratoria debió ser efectuada por el Gerente General del banco accionado, al pronunciarse sobre esa gestión recursiva. Sin embargo, mediante el acto GG-0440-08 de fecha 2 de diciembre de 2008, se rechaza el recurso y se da por agotada la vía administrativa. Ni en esa resolución, ni en el dictamen legal n° D.J./2354-2008, en el que la gerencia basa su resolución, se hace mención a que el recurso se formulara fuera del plazo legal establecido. Agrega que la resolución del despido le fue notificada a esa parte el 14 de noviembre de 2008, por lo que el plazo para impugnarla vencía el 19 de noviembre siguiente, fecha en la que se presentó el recurso ante la Gerencia General. A su juicio, no es correcto que el agotamiento de la vía administrativa no tenga efectos procesales en el cómputo del plazo de prescripción, por el hecho de que la Sala Constitucional haya anulado la disposición que exigía cumplir con ese trámite de previo a acceder a la vía judicial. Finalmente alega que, aún en el supuesto de que esa gestión no produjera efectos interruptores del cómputo de la prescripción, el plazo para demandar vencía el 16 de noviembre de 2009, ya que si bien el acto de despido le fue comunicado el 14 de noviembre del año anterior, lo cierto es que en el 2009, el 14 de noviembre fue inhábil para el Poder Judicial (por ser sábado), por lo que al tenor del numeral 147 del Código Procesal Civil, ese plazo se prorrogó al día hábil siguiente, es decir, al 16 de noviembre de ese año. Con base en lo anterior solicita que se revoque la sentencia impugnada y se acoja la demanda en todos sus extremos (folios 72 al 78).

III.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ACTORA: La parte actora impugna la sentencia del tribunal aduciendo que su derecho para accionar no se encuentra prescrito, al tenor de lo dispuesto por el artículo 602 del Código de Trabajo, ya que la interposición del recurso de reconsideración contra el acto de despido dictado por la Gerencia General del Banco Nacional de Costa Rica interrumpió su cómputo. Como lo ha señalado reiteradamente este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 602 ídem (posterior a la reforma introducida a esa norma mediante el artículo 1° de la Ley n° 8520 del 20 de junio de 2006), los derechos derivados del contrato de trabajo prescriben en el término de un año, contados desde la terminación del contrato. Por su parte el ordinal 604 de ese mismo cuerpo normativo preceptúa que: “En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales: / (…) c) En casos de reclamos contra el Estado o sus instituciones, a partir del momento en el que al trabajador se le notifique la resolución que da por agotada la vía administrativa, en los términos que dispone el inciso a) del artículo 402 de este Código”. Finalmente, el numeral 402 inciso a) referido, señala que la vía administrativa “…se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme (…)”. De esa relación de normas debemos entender que cuando la persona trabajadora opte por agotar la vía administrativa, de previo a acceder a la vía judicial, se interrumpirá la prescripción y su cómputo correrá de nuevo una vez transcurridos los 15 días hábiles exigidos para que se entienda como cumplido ese trámite. En el caso concreto, tal y como lo acusa la parte recurrente, el tribunal incurrió en un error a la hora de declarar prescrita la acción, interpretando para ello que el recurso de reconsideración que formuló la actora en sede administrativa se presentó fuera de plazo. Nótese que para arribar a esa conclusión, el ad quem valoró que la orden de despido le fue comunicada a la trabajadora el 14 de noviembre de 2008 (día viernes), y el recurso de reconsideración se interpuso el 21 de noviembre siguiente (viernes siguiente), cuando ya habrían transcurrido sobradamente el plazo de tres días hábiles, dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad demandada, para impugnar esa decisión. Con base en ese análisis, sería correcto declarar la prescripción de los derechos de la demandante ya que la acción judicial se interpuso hasta el 16 de noviembre de 2009, y el recurso presentado fuera de plazo no habría tenido el efecto interruptor señalado; sin embargo, revisados los elementos probatorios que constan en autos, particularmente la documental contenida en el legajo del expediente administrativo, se constata fácilmente que el recurso de reconsideración fue presentado en fecha 19 de noviembre de 2008, y no en la referida por el tribunal, es decir, dentro del término de los tres días con los que contaba la actora con ese fin. Para arribar a esa conclusión, basta con examinar el oficio D.J./2354-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, emitido por la Dirección Jurídica del banco accionado, en el que se indica que el recurso de “Revocatoria y Agotamiento de Vía Administrativa” fue presentado por la funcionaria en fecha 19 de noviembre de 2008 (ver folios 823 al 831 del legajo del expediente administrativo), lo que implica que se presentó al tercer día hábil de recibida la comunicación del acto administrativo de despido. En todo caso, lleva razón la recurrente en el sentido de que si el recurso en sede administrativa se presentó extemporáneamente, así debió de haberse dicho en esa oportunidad, cuando en realidad lo que sucedió fue que se dio curso al reclamo presentado y se resolvió, dando por agotada la vía administrativa. Así las cosas, el cómputo de la prescripción se vio interrumpido a partir de ese momento y no empezó a correr de nuevo sino hasta el 10 de diciembre siguiente (por no constar la fecha de notificación a la actora de la resolución que agotó la vía administrativa), conforme lo normado por el numeral 402 inciso a) del Código de Trabajo. De esta manera, al momento de presentase la demanda en sede judicial (16 de noviembre de 2009) aún no había acaecido el término fatal de prescripción normado por el artículo 602 citado. De conformidad con lo anterior, el agravio de la parte recurrente es admisible, por lo que procede examinar el asunto por el fondo para establecer si a la demandante le asiste el derecho que reclama.

IV.-

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En síntesis, la actora demanda a la entidad accionada, pretendiendo la reinstalación en su cargo y el pago de salarios caídos, porque aduce que el despido del que fue objeto es injustificado, al no haberse acreditado su responsabilidad en la existencia de un “faltante de caja” por quinientos mil colones exactos, atribuido por la parte patronal. Además argumentó que la potestad sancionatoria del patrono prescribió al haber transcurrido más de un mes entre la fecha en que se ordenó la apertura de la investigación (21 de agosto de 2007) y la notificación del traslado de cargos (18 de octubre de 2007); y entre este último acto y la celebración de la audiencia (27 de noviembre de 2007, 3 de marzo y 25 de abril de 2008). El accionado se opuso a la demanda y adujo que en fecha 29 de marzo del año 2007, a través de un correo electrónico, la Contabilidad General del Banco le informó a la agencia de “Hipermás” (donde laboraba la actora) acerca de la diferencia en la cuenta de efectivo número 111-01 por la suma de ¢499.999,99, esa circunstancia motivó que el 23 de mayo siguiente se efectuara un arqueo a la tesorería de esa agencia, en el que se concluyó que: “La inconsistencia ocasionada por el sistema F. en el comprobante de entrega a tesorería No. 15726487 del 26 de marzo del 2007, realizado por la funcionaria…, un monto de ¢100.000,00; (sic) impreso y contabilizado por el Sistema Finesse por la suma de ¢600.000,00; (sic) debió implicar el sobrante de la suma de ¢500.000,00; (sic) al cierre de operaciones…” (folio 20). En primer término, conviene analizar si el ejercicio de la potestad disciplinaria fue oportuno o si, por el contrario, como lo alega la accionante en su demanda, esa potestad prescribió.

V.-

PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA: La recurrente en su demanda afirmó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita por haberse detenido el expediente por más de un mes calendario, lo cual se dio entre el 21 de agosto de 2007 y el 18 de octubre del mismo año, cuando se dio la orden de apertura y la notificación del traslado de cargos, respectivamente; también entre la notificación del traslado de cargos y la iniciación de la audiencia, que a su vez se compuso de tres sesiones entre las cuales también pasaron más de treinta días naturales, realizadas el 27 de noviembre de 2007, el 3 de marzo y el 25 de abril de 2008. Al respecto, el artículo 603 del Código de Trabajo establece: “Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria”. La prescripción de la que habla este artículo puede ser al principio del proceso, durante su desarrollo o al final, al momento de dictar el acto administrativo de despido. En este sentido, la Sala se ha pronunciado anteriormente indicando: “Llegados a este punto, conviene distinguir entre varios momentos en que se puede presentar la prescripción. El primero consiste en que el procedimiento administrativo tiene que empezar dentro del mes a partir de que se tenga conocimiento de los hechos. Luego, ya comenzada la pesquisa, si esta se paraliza injustificadamente por más de un mes, se produce la prescripción. Lo mismo ocurre si, concluida la investigación es instruido el expediente por el órgano instructor, el decisor no adopta el acto final dentro del mes siguiente a que esté en posibilidad de hacerlo (al respecto revísese nuestro fallo n° 938-05)” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto n° 953-11, de las 10:35 horas del 18 de noviembre de 2011). En este caso, una vez analizados los autos, se observa que, efectivamente, tal y como lo alega la actora, en este caso operó la prescripción de la potestad disciplinaria, ya que entre las actuaciones que señala, transcurrió más de un mes sin que existiera motivo alguno para que el proceso no avanzara. Es por ello que aplica la sanción prescriptiva para la Administración por su desidia, al no haber actuado diligentemente en el procedimiento disciplinario. En este caso, no se observa en el expediente administrativo ningún tipo de justificación para la tardanza apuntada, sino que se dejó transcurrir el plazo del mes en más de una ocasión, sin que esto se debiera a alguna circunstancia particular propia del procedimiento. Llama especialmente la atención de esta Sala, el plazo transcurrido entre la celebración de la primera audiencia y la segunda, ya que la primera fue el 26 de noviembre de 2007, mientras que la segunda fue el 03 de marzo de 2008 (ver folios 570 vuelto y 571 frente, donde finaliza la primera audiencia e inicia la segunda). Entre ambas, transcurrieron más de tres meses sin que conste en el expediente motivo alguno para que se haya atrasado tanto tiempo. Nótese que en ese momento, el expediente se encontraba bajo la dirección de la Oficina de Relaciones Laborales, donde el procedimiento investigativo sufrió un abandono que conllevó a la dilación apuntada, dejando con ello transcurrir el plazo prescriptivo (en este sentido, se puede consultar la resolución de esta Sala nº 906-11 de las 10:10 horas del 9 de noviembre de 2011). Así, al haber prescrito la potestad disciplinaria del Banco demandado por su propia inercia, no tenía la posibilidad de despedir a la actora y por lo tanto, al haber contravenido el artículo 603 del Código de Trabajo, ejecutó un despido ilegal. En todo caso, no quedó establecido en autos que la actora alterara el "voucher" para beneficiarse, por lo que no resultaba posible sancionarla de la manera en que se hizo y consecuentemente, en este caso en particular, se impondría, por no haber obstáculo alguno, reinstalarla en su puesto. Por esto, debe accederse a su pretensión y ordenar la reinstalación de la recurrente, así como la cancelación de todos los salarios dejados de percibir, es decir, los salarios caídos. Consecuente con lo dicho en los considerandos anteriores, procede denegar las excepciones de prescripción y falta de derecho, interpuestas por la entidad demandada.

VI.-

COSTAS: Ahora bien, en atención al artículo 452 del Código de Trabajo, también resultan de aplicación para la materia laboral las normas contenidas en la legislación que regula el proceso civil. Los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil son los que norman este tema en concreto. El primero establece, como regla general, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas personales y procesales, mientras que el segundo, establece excepciones a esta regla general. Al no presentarse ninguno de los supuestos del artículo 222, procede su condenatoria en ambas costas, fijándose las personales en la suma prudencial de un millón de colones. Consecuentemente, se debe declarar con lugar el recurso y revocar la sentencia venida en alzada.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida; se desestiman las excepciones de falta de derecho y prescripción opuestas por la parte demandada, se declara con lugar la demanda y se ordena la reinstalación de la actora en su puesto. Se condena al demandado al pago de los salarios dejados de percibir desde el último salario cancelado, sea, los salarios caídos. Corren ambas costas por cuenta del demandado, fijándose las personales en la suma prudencial de un millón de colones.

OrlandoAguirre Gómez

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

Héctor Blanco González Milagro Rojas Espinoza

jjmb.-

2

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