Sentencia nº 06502 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Mayo de 2013

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-003992-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

EXPEDIENTE N° 13-003992-0007-CO

PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013006502

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del catorce de mayo de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por O.B.R., cédula deidentidad 0107020565 ,contraelMINISTERIODEEDUCACIÓN

PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:58 horas del 9 de abril de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta lo siguiente: que en el año 2011 laboró comoguarda de seguridad de forma interina en la Escuela Ciudadelas Unidas, ubicada en la Aurora de San Felipe de Alajuelita. Señala que en dicho curso lectivo la Directora del centro educativo citado le indicó verbalmente que en su puestose había sido nombrado a otro funcionario en propiedad. Alega que debido a la noticia recibida decidió no presentarse nuevamente a laborar, y posteriormente, se trasladó a la provincia de Guanacaste en donde ha laborado para varias empresas privadas. Luego de algún tiempo solicitó la constancia de su record laboral ante el Ministerio de Educación Pública y pudo verificar que habían anotado que efectúo un abandono del trabajo. Considera que la situación descrita le ha causado un perjuicio. En su criterio, esta S. le debe ordenar al Ministerio accionado que limpie su record laboral. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con lasconsecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser

    manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestiónanterior igual o similar rechazada.

    Redacta la MagistradaPacheco S.; y,

    Considerando:

    I.-

    En relación con los alegatos expuestos por el recurrente en el Resultando primero, se impone advertir que lo pretendido es ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, pues este Tribunal no debe fungir como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea ésta última de derecho público o privado-, para interceder por una tercera persona a fin de que se le conceda lo que ella pretende, tal y como así solicita el gestionante que se proceda en este caso. La pretensión misma que el accionante expone es propia de la legalidad ordinaria y debe discutirse y resolverse en las vías que la ley ha previsto específicamente para estos casos. Por ello, deberá el gestionante plantear sus inconformidadeso reclamos en ocasión de la anotación en disputa en su record laboral, ante el propio Ministerio de Educación Pública o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondodel asunto y hacer valer sus pretensiones.En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.-

    II.-

    DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetosopruebascontenidasenalgúndispositivoadicionaldecarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producidopor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del

    2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 demayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i

    Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P.Enrique Ulate C.

    -- Código verificador --

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