Sentencia nº 06533 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Mayo de 2013
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2013 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 13-004838-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
EXPEDIENTE N° 13-004838-0007-CO
PROCESO:RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013006533
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del catorce de mayo de dos mil trece. R. interpuesto por M.A.A.P., cédula de identidad 0-000-000, contra la DIRECTORA DE RECURSOSHUMANOSYELJEFEDEL DEPARTAMENTODE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Resultando:
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Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas doce minutos del treinta de abril de dos mil trece, la recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTODECAPACITACIÓNYDESARROLLODEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA y, manifiesta lo siguiente: que desde mayo de 2012 estudia la carrera de Criminología en la Universidad Libre de Costa Rica, sede de Santa Cruz, gracias a una licencia de estudios con goce de salario que le fue otorgada de conformidad con la Ley General de Policía, el Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública y el Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública. Explica que el 5 de marzo de 2013 fue emitida la circular 02-2013-DRH-DCD; según la cual, a partir de su emisión, las licencias de estudio a los servidores policiales solo puedenseraprobadassiéstosobtienenenelprocesodeevaluaciónuna calificación anual de muy bueno o excelente. El recurrente alega que ese nuevo requisito evidentemente debe ser aplicable a partir de febrero de 2014, pero no para el presente año, como lo pretenden los funcionarios recurridos, ya que se le
estaría dando una aplicación retroactiva en su perjuicio. Además, considera que losfuncionarios que como él gozan de licencia de estudios, debieron ser oportunamente notificadosde esta situación; con lo cual, estima violenta del debido proceso y el principio de publicidad. Relata que el 22 de abril de 2013 llamó al Departamento de Capacitación y Desarrollo del Ministerio de Seguridad Pública y le informaron que para poder presentar el trámite de licencia de estudios con goce de salario, debía aportar la calificación anual de muy bueno o excelente; caso contrario, no iba a ser recibido su trámite en dicho departamento.El recurrente considera que se limita indebidamente su derecho a estudiar por medio de la circular; y con ello, se violenta el principio de reserva de ley, por tratarse de limitaciones y restricciones a su derecho a la Educación; además, argumenta que la administración no tiene potestad discrecional en esta materia. Solicita que como medida cautelar se ordene al Ministerio de Seguridad Pública otorgarle el visto bueno para seguir su proceso de formación profesional, que se restituyan las cosas al estado original que tenían antes de la toma de esta decisión y que los funcionarios recurridos se abstengan de ejercer en forma abusiva su poder y que si hay variantes o nuevos requerimientos en el trámite de la licencias de estudio con goce de salario, éstos se apeguen a Derecho.
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El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo,en cualquier momento,incluso desdesu presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente,o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta elMagistrado R.L.; y,
Considerando:
I.-
OBJETO DEL RECURSO. Esta S. no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte
recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal determinar, de conformidad con la ley aplicable, a partir de cuándo es aplicable un requisito para renovar una licencia de estudios con goce de salario, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlopertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asuntoy hacer valer sus pretensiones.
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SOBREEL ARGUMENTODE LESIÓN AL PRINCIPIODE RESERVA LEGAL. En cuanto a la lesión al principio de reserva de Ley, según el cual, una norma que restrinja derechos fundamentales debe tener rango legal y no inferior, para este Tribunal está claro que la norma en comentario contiene una condición para la continuidad de las licencias de estudios que por sí misma no es una restricción al Derecho a la Educación, sino un requisito para el otorgamiento de este tipo de licencia. En el caso concreto, el problema no está en el requisito, ni en el rango de la norma que lo contiene, sino que está siendo aplicado a una situación que ya se consolidó cuando este requisito no existía; con lo cual, se trata de un problema de la correcta aplicación en el tiempo de la norma emitida; lo que ya se ha indicado es un problema de legalidad y no de constitucionalidad. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así sedeclara.
III.-
DOCUMENTACIÓNAPORTADAAL EXPEDIENTE.Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados
del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder
Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial,en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i
Fernando Cruz C.Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P.Enrique Ulate C.
-- Código verificador--
)2082+5033
0IRPXRKUPSS61
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