Sentencia nº 00533 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Mayo de 2013

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-001273-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 10-001273-0166-LA

Res: 2013-000533

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinticinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por R.A.C.C., soltero, profesional y vecino de H., contra la JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, representada por su apoderado generalísimo R.P.R., casado, administrador-economista y vecino de San José. Actúan como apoderadas especiales judiciales del actor las licenciadas L.A. A. y M.G.V.R., ambas abogadas, demás calidades no indicadas. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado once de agosto de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de las anualidades acumuladas, a razón de un tres por ciento cada una; las diferencias que resulten en el aguinaldo y las vacaciones de cada año; cinco días de vacaciones por año, a partir de 2009 y salario escolar. Solicitó que los rubros concedidos fueran indexados y que se dispusiera el pago de los intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado generalísimo de la accionada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha once de octubre de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, pago, transacción, prescripción, caducidad, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El juez, licenciado E.M.G., por sentencia de las once horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil once, dispuso: "Con fundamento en lo expuesto y citas legales y jurisprudenciales invocadas se resuelve, parcialmente con lugar la excepción de falta de derecho y sin lugar las excepciones de falta de interés actual, pago, prescripción, caducidad, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica sine actione agit. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda laboral interpuesta por R.A.C. CÓRDOBA contra JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL. Se condena a la demandada al pago de las anualidades correspondientes a razón de un 3% por cada año laborado por dicha institución, las diferencias resultantes del no pago de las anualidades en las sumas canceladas por concepto de aguinaldo y vacaciones por cada año laborado para la institución.- y el pago de vacaciones no canceladas oportunamente, correspondientes a cinco días por año laborado, del 2009 en adelante. También deberá la demandada reconocer la indexación de las sumas debitadas trayéndolas al valor presente y el pago de intereses sobre las sumas debitadas desde el momento en que debió realizarse el pago hasta el efectivo pago de las mismas. Los intereses otorgados deberán de satisfacerse de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil. Todos los extremos otorgados deberán liquidarse en ejecución de sentencia. En lo demás se declara sin lugar la demanda. Son ambas costas, personales y procesales a cargo de la demandada, se fijan, prudencialmente, los honorarios de abogado en la suma de doscientos cincuenta mil colones exactos..."

    . (Sic)

  4. -

    El representante de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L.E.A., L.F.. S.A. y Ó.U. M., por sentencia de las ocho horas cuarenta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil doce, resolvió: "No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, en lo que es motivo de agravio, se revoca la sentencia impugnada para declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos y acoge la excepción de falta de derecho. Se resuelve sin especial condena en costas". (Sic).

  5. -

    Las apoderadas especiales judiciales del actor formularon recurso para ante esta S. en memorial de data veintinueve de enero del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En la demanda, el actor reclamó el pago de las anualidades acumuladas, a razón de un tres por ciento cada una; las diferencias que resulten en el aguinaldo y las vacaciones de cada año; cinco días de vacaciones por año, a partir de 2009, y el salario escolar. Solicitó que los rubros concedidos fueran indexados y requirió que se dispusiera el pago de los intereses legales y el de ambas costas (folios 1-7). El representante legal de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (en adelante JUPEMA) contestó en términos negativos y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, pago, transacción, prescripción, caducidad, falta de legitimación y la genérica sine actione agit (folios 45-82). El juzgador de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones del accionante y condenó a la demandada a pagar las anualidades correspondientes, a razón de un tres por ciento por cada año laborado, junto con las diferencias que hayan surgido en los rubros de vacaciones y aguinaldo. Dispuso que la empleadora debe reconocer y pagar cinco días de vacaciones por cada año, a partir de 2009. Ordenó que las sumas que correspondan a los derechos concedidos fueran debidamente indexadas y le impuso a la Junta el pago de los intereses legales y el de ambas costas (folios 167-193). Ante apelación incoada por la parte demandada (folios 196-250), el tribunal revocó ese pronunciamiento, declaró sin lugar la demanda y resolvió sin especial condena en costas (folios 276-280).

II.-

AGRAVIOS: Las apoderadas especiales judiciales del actor manifiestan que el tribunal sustenta su decisión en el voto de la Sala Constitucional nº 12483-2010, que no tiene relación directa con lo pretendido. Aducen que la pretensión no tiene como base la existencia de un despido ni se reclama el pago de prestaciones o la reinstalación, como parece entenderlo el órgano de alzada, sino el derecho a las anualidades. Refieren que no se ha requerido la aplicación de las escalas salariales previstas en el Estatuto del Servicio Civil para las y los servidores públicos, ya que se reconoce la libertad de la demandada para establecer sus propias escalas. Lo que se pide es el reconocimiento de los aumentos anuales al amparo de la Ley 6835, en el tanto en que esa normativa no hace distinción entre relaciones de naturaleza privada o estatutaria, sino que establece que debe ser aplicada por toda entidad regida por el Derecho Público, sea o no estatal. En apoyo de su tesis, citan las sentencias de esta sala números 2008-70, 2010-1134 y 2011-293. Consideran que para el reconocimiento de anualidades resulta irrelevante la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales entre JUPEMA y las personas que trabajan para ella, pues lo que la obliga a cancelar ese rubro salarial es su carácter de entidad pública. También argumentan que en el voto 2011-293, esta sala explicó que la remuneración mediante el sistema de salario único no es excluyente del plus por anualidades. Agregan que la entidad demandada no ha cumplido con lo indicado por la Procuraduría General de la República en los dictámenes C-264-2011 y C-126-2012. Por otra parte, impugnan la decisión de revocar el derecho del actor a un período mayor de vacaciones. Dicen que este ha laborado en forma continua desde el 2001, por lo que no existen dos relaciones laborales diferentes, como lo aduce el tribunal. Añaden que el artículo 21 del Reglamento Interno no ha sido derogado. Solicitan que se revoque el fallo impugnado y se confirme el de primera instancia (folios 284-290).

III.-

SOBRE LAS ANUALIDADES: Las recurrentes sostienen que no es la naturaleza del vínculo entre las partes (regida por el Derecho Público o el Derecho Laboral) sino la calidad pública del ente la que impone la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública y, consecuentemente, el reconocimiento y pago del derecho a anualidades que en ella se contempla. Este tema ya ha sido abordado por la sala. En una sentencia dictada en un caso semejante al que ahora se conoce, a cargo de esta misma ponente, se explicó con amplitud el alcance subjetivo de esa normativa, en los siguientes términos: “VII.- ALCANCE SUBJETIVO DE LA LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: De la exposición de motivos que consta en el expediente legislativo que dio origen a la Ley de Salarios de la Administración Pública, n° 2166, del 9 de octubre de 1957, se desprende que con esa normativa se procuró un reordenamiento de la materia salarial. Al respecto, se indicó: '…es oportuno dejar constancia del anhelo mantenido por la Administración actual, en lo que mira a procurarse un más justo Sistema de retribución, no sólo para satisfacer las aspiraciones de los servidores públicos, sino también, para homologar y sistematizar la retribución de funciones y cargos públicos, conforme a métodos recomendados por entidades de gran prestigio, como es la Public Service Administration. Asimismo, debe quedar claramente establecido que, el plan de salarios que se propone no ha de confundirse con un simple aumento de sueldos inspirado en simpatías personales o políticas, sino que responde a un criterio técnico que comprendiendo la totalidad de los servidores públicos incluidos en el régimen de Servicio Civil, establece una adecuada valoración de puestos, previa clasificación de los mismos,… La escala de Sueldos propuesta se adecua a la gran variedad de puestos que tiene la administración pública, clasificados en 47 categorías… Se notará también que los aumentos anuales propuestos son porcentualmente mayores en los sueldos más bajos que en los sueldos más altos. Esto no necesita explicación, ya que es evidente que deben ofrecerse mayores aumentos porcentuales a quienes no logran ascender en el escalafón y alcanzar sueldos mayores’. (La negrita es de quien redacta). De lo destacado se colige que la norma propuesta estaba dirigida a la ordenación de los puestos del régimen del Servicio Civil. Lo anterior se refuerza con la gestión realizada por varios grupos de empleados públicos tendiente a que se les incluyera en el ámbito de la ley, así como las de otros que objetaban la eventual inclusión en ese sistema salarial. En el dictamen afirmativo rendido por la correspondiente comisión legislativa se hacía ver la importancia del proyecto de ley a fin de solucionar el desorden que imperaba en el campo salarial. A ese tenor se expresó: ‘…la anarquía existente en materia de sueldos y categorías en la Administración Pública es tal que bien ameritaba la Ley #1302 de 14 de junio de 1951 por la que se autorizó al Poder Ejecutivo a contratar con la Public Administration Service a hacer un estudio que diera lugar a poner algo de orden en este aspecto y ofrecer una pauta para la evaluación de puestos de la Administración Pública… Consideramos que es innecesario hacer mayor énfasis sobre lo conveniente de esta ley. En un cuadro que se nos ha suministrado en el Servicio Civil se anota, primero que en un grupo o clase de puesto como por ejemplo: O.I., había sueldos desde ¢225.00 hasta ¢870; Auxiliar de Oficina desde ¢175.00 hasta ¢830.00; en Ingenieros Agrónomos I, desde ¢750.00 hasta ¢1.350,00…’ Luego, en el artículo 1 de la normativa se estableció: ‘La presente ley se dicta para garantizar la eficiencia de la Administración Pública y constituirá el sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos, conforme lo dispone el Capítulo X del Estatuto de Servicio Civil’, entendiéndose por Manual Descriptivo de Puestos ‘…el conjunto de especificaciones que indican los deberes y atribuciones de las clases del Servicio Civil y los requisitos mínimos exigidos a quienes hayan de desempeñarlos…’. En el artículo 4 se previó una escala de salarios con 40 categorías, estableciéndose un sueldo mínimo y otro máximo, así como sueldos intermedios. En el numeral 5 se estipuló que de conformidad con esa escala, cada categoría tendría derecho al sueldo mínimo, a los sueldos intermedios o pasos hasta alcanzar un salario máximo que comprendería cinco aumentos. Se dispuso que esos aumentos se concederían por méritos, cada dos años, para las y los servidores que recibieran calificaciones satisfactorias durante dos años consecutivos, otorgándoles el sueldo inmediato superior al devengado, dentro de la misma categoría, hasta llegar al salario máximo. En el Transitorio I de la ley, se expresó que ‘Conforme se vayan clasificando y valorando los puestos ocupados por servidores no incluidos en el Estatuto de Servicio Civil, los respectivos sueldos serán asignados de acuerdo con la Escala de Salarios que contempla esta ley y sus reformas’. De lo anterior se colige que la escala de salarios prevista en el canon 4, con sus pasos o aumentos cada dos años, correspondía a la clasificación de puestos por categorías del régimen del Servicio Civil. En consecuencia, resultaba de aplicación a las y los servidores sometidos a dicho régimen de empleo y a los que posteriormente se sujetaran a dicha clasificación. No otra cosa se extrae del Transitorio VII de la norma, que indicó: ‘Cuando un puesto excluido del régimen de servicio civil pasare al servicio clasificado, el servidor que lo estuviere desempeñando podrá alcanzar la condición de servidor regular demostrando su idoneidad ante la Dirección General de Servicio Civil, mediante examen sin oposición, siempre que tuviere más de dos años de prestar sus servicios ininterrumpidos al Estado, aun en el caso de que no reuniera los requisitos que para la clase respetiva señale el Manual Descriptivo de Puestos…’. Queda entonces claro que el sistema de retribución propuesto, con sus pasos, estaba dirigido a las clases de puestos contempladas en el Manual Descriptivo de Puestos correspondientes al régimen del Servicio Civil. Los artículos 4 y 5 de la ley fueron reformados en varias ocasiones. Mediante Ley 2483, del 7 de diciembre de 1959 se modificó el artículo 4 y se aumentó el número de categorías a 47. Se mantuvo el mismo sistema de asignaciones salariales mínimas y máximas. La Ley 4955, del 14 de febrero de 1972 solamente aumentó la cantidad de categorías a 71. Por Ley 5690, del 19 de mayo de 1975 se disminuyeron las categorías a 60 y el artículo 5 se varió para aumentar el número total de pasos o aumentos anuales a veinte, esta vez otorgados cada año, por méritos, cuando se hubiera recibido la calificación de ‘bueno’, ‘muy bueno’ o ‘excelente’ en el año anterior. Luego, la Ley 6408, del 14 de mayo de 1980 modificó ambos numerales. Nuevamente aumentó el número de categorías a 71 y estableció en 30 el número de pasos o aumentos anuales. Se indicó que el salario máximo sería igual al salario base previsto en la escala más los 30 aumentos anuales o pasos, los que también se concedían por méritos, para lo cual se requería una calificación al menos de ‘bueno’ en el año anterior. / VIII.- DE LA LEY 6835, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1982: El 16 de noviembre de 1982, el entonces Presidente la República y los Ministros de la Presidencia y de Trabajo y Seguridad Social sometieron a conocimiento de la Asamblea Legislativa el proyecto de ley por el que se pretendía modificar el artículo 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, así como el numeral 12, para agregarle un inciso d). En la escueta exposición de motivos se invocó el artículo 57 de la Constitución Política, que consagra el principio de igualdad salarial y se indicó: ‘Actualmente existen en las Instituciones no incluidas en el Régimen de Servicio Civil, diversos regímenes de salarios para los servidores públicos que desempeñan clases de puestos idénticos o análogos, lo que pone en evidencia una injusticia salarial. Se pretende corregir en parte este problema mediante la emisión de una única escala de salarios para el Sector Público…’ De esta explicación y de las aclaraciones que más adelante hiciera el director del Servicio Civil de entonces se colige que seguía imperando un desorden en el ámbito salarial público. Lo mismo se infiere del dictamen de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en el que se dijo: ‘Al igual que el Poder Ejecutivo, pensamos que mediante la emisión de una única escala de salarios para el Sector Público, se corregirá en parte la injusticia salarial de los diversos regímenes de salarios para los servidores públicos’. La intención, entonces, fue la de someter a todos los entes del Sector Público a una única escala de salarios para evitar la disparidad de remuneraciones y la violación del principio de igualdad salarial consagrado constitucionalmente. Por otra parte, se hizo ver que dada la crisis inflacionaria y por la decisión de la Asamblea Legislativa de promulgar la norma 159 en la Ley 6811, del 10 de setiembre de 1982, por la cual se ordenaba que se incluyera en los salarios nominales los gastos de representación de los funcionarios que los percibieran y la prohibición de consignar esos gastos por separado en lo sucesivo, resultaba necesario modificar con celeridad la escala salarial. Por último, se apuntó: ‘Se pretende corregir una gran injusticia con los servidores del sector público, que al pasar a trabajar de una institución pública a otra, en muchos casos pierden los aumentos anuales que tenían acumulados. Se propone a partir de este momento, y sin darle carácter retroactivo, corregir este problema’. Está claro que la finalidad era que la escala salarial propuesta se aplicara en todas las entidades del Sector Público, para tratar de corregir la disparidad salarial que existía lo que lesionaba el principio de igualdad de remuneración. Así, se sugirió la modificación del artículo 4, esta vez con 73 categorías, cada una con su salario base y su aumento anual, agregándose un párrafo que señalaba que ‘La anterior escala regirá para todo el Sector Público…’. Luego, la adición de un inciso d), al artículo 12 de la ley, resultaba congruente con esa disposición. Se propuso el siguiente texto: ‘inciso d) A los servidores del Sector Público, se les reconocerá para efectos de aumentos anuales a que se refiere el artículo 5) anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades, del sector público’. Las reformas eran congruentes y estaban ligadas: lo primero era aplicar la escala salarial en todo el Sector Público, ya no solo en el ámbito del régimen del Servicio Civil al que estaba restringida. De esa manera, si todas las entidades del Sector Público se sometían a dicha escala salarial, estarían bajo el sistema de un salario base más aumentos anuales o pasos, hasta un total de treinta (límite que mucho tiempo después fue dejado sin efecto por decisión de la Sala Constitucional, mediante voto número 15.460, de las 15:06 horas del 15 de octubre de 2008). De ahí que la introducción del inciso d) al artículo 12 resultara acorde con la modificación del artículo 4: si la escala salarial prevista en este numeral sería de aplicación para todo el Sector Público, a los servidores de ese Sector se les reconocería el tiempo servido en otras entidades públicas, a fin de solucionar el problema que se estaba dando, en el sentido de que al producirse traslados entre una entidad y otra normalmente se perdían los aumentos anuales o pasos que se tenían acumulados. En consecuencia, la interpretación del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública no puede hacerse al margen de lo normado en el artículo 4. Se reitera: la escala salarial iba a ser aplicada en todas las entidades del Sector Público, ya no solo en las cubiertas por el régimen del Servicio Civil, a fin de solucionar la disparidad salarial existente, que lesionaba el principio de igualdad salarial tutelado como derecho fundamental. Luego, se establecía que el tiempo laborado en las entidades del Sector Público sería reconocido a los efectos del pago de los aumentos anuales, con el fin de solucionar el otro problema que se presentaba. El inciso d) se agregó para dejar claro que a todas las personas que laboraran en el Sector Público y que tenían derecho al pago de los pasos se les reconocería la antigüedad acumulada en cualquier dependencia pública. Las personas que tenían derecho al pago de los aumentos anuales o pasos eran entonces las que estuvieran sujetas en ese momento y en lo sucesivo a la escala de salarios que se establecía en el artículo 4, para que rigiera en todo aquel Sector. En esas circunstancias el reconocimiento y pago era obligatorio. Como corolario de lo anterior, se tiene que el derecho a pasos o aumentos anuales, según la Ley 2166 relacionada, estaba regulada para todas las entidades del Sector Público que debían someterse a la escala salarial ahí prevista. De ahí que el derecho al reconocimiento de todo el tiempo servido en el Sector Público, para efectos del cómputo y pago de anualidades, tenía relación directa con la modificación del artículo 4 y por eso es que el numeral 5 comienza señalando que ‘De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior,…’. De ahí que deba determinarse si la demandada estaba en la obligación de someterse a dicha normativa. / IX.- DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA LEY 6835 Y ANÁLISIS DEL CASO: A partir de la vigencia de la Ley 6835, la jurisprudencia que se desarrolló fue en el sentido de que esa normativa estableció el derecho de todas las personas que ostentaran la condición de servidor público a que se les reconociera la antigüedad laborada en cualquier entidad del Sector Público y se le pagaran las anualidades, con independencia de que el régimen de empleo estuviera sujeto al del Servicio Civil, instaurando de esa manera la teoría del ‘Estado patrono único’, que ya venía reconociéndose a nivel judicial y administrativo. En la sentencia número 300, de las 9:10 horas del 11 de octubre de 1996, se indicó: ‘[…] la restricción impuesta, por el Estatuto de Servicio Civil, a la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y, por esta misma, únicamente a los servidores cobijados por el régimen estatutario, decayó en sus efectos concretos, al entrar en vigencia la citada Ley Nº 6835; pues ésta, en su artículo 1º, al reformar el artículo 4º de la Ley Nº 2166, del 9 de octubre de 1957, y sus modificaciones, creó una nueva Escala de Salarios, disponiendo que la misma 'regirá para todo el Sector Público' y, además, produjo la adición del inciso d), al artículo 12 -al cual se hace referencia en el recurso-, para todos los 'servidores del Sector Público'; con lo que generalizó tanto efectos como su ámbito de aplicación. Quiere ello decir, entonces, que al generalizarse y al uniformarse el régimen retributivo, para todo el Sector Público, se dejó de lado el concepto, que se venía empleando, de 'Estado' -que en la mayoría de los casos es restrictivo-. De ahí que no estableciendo la redacción vigente de la Ley de Salarios de la Administración Pública, restricción ni condicionamiento algunos para su aplicación, al derogar la Nº 6835 cualquier disposición que se le opusiera, debe entenderse que el ámbito de su aplicación quedó ampliado’. En el mismo orden de ideas, se tiene que en relación con varias normas consideradas atípicas por haber sido incluidas en leyes de presupuesto, por las cuales se incorporaba el derecho al reconocimiento de anualidades en diversos sectores, la sala sostuvo en forma más que repetida que el derecho nació para todos los servidores públicos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 6835 citada y dichas normas no eran otra cosa sino una reiteración de ese derecho. Así, por ejemplo, en el voto número 325, de las 10:10 horas del 17 de diciembre de 1993, se explicó: ‘En cuanto al segundo motivo de inconformidad planteado, alega la representación estatal, que es con las leyes Números 6963, de 30 de julio, y 6966, de 25 de setiembre, ambas del año 1984, que se crea una normativa especial para reconocer aumentos anuales a aquellos servidores, cuya relación de trabajo es de naturaleza ocasional y especial. Tal argumento tampoco es de recibo, por cuanto el reconocimiento de la antigüedad en el Sector Público, para efectos del pago de aumentos anuales, por el tiempo laborado en sus instituciones, es un derecho de todos los servidores públicos, estén aquellos o no, cubiertos por el Estatuto de Servicio Civil. Ello encuentra base jurídica en los numerales 4º y 12, inciso d), de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformados por la Ley Nº 6835, de 22 de diciembre de 1982. Con el artículo 4º indicado se estableció una nueva escala de salarios para todo el Sector Público; y, con el numeral 12, inciso d), nació el derecho de todos los servidores públicos, en propiedad o interinos, para percibir los aumentos a que se refiere el artículo 5º de dicha ley, reconociéndoseles el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. (Ver sentencias números: 58, de las 14:30 horas del 30 de abril de 1986; 82, de las 10:10 horas del 5 de julio de 1989, y 181, de las 10:10 horas del 2 de octubre de 1991). Las citadas normas atípicas, no modificaron lo que dicho inciso d) había dispuesto, y son más bien reiterativas, al reconocer un derecho a los servidores excluidos del régimen del Servicio Civil que tuvieran un año o más de laborar para la Presidencia de la República, el Ministerio de la Presidencia, la Guardia de Asistencia Rural, la Guardia Civil y la Dirección de Adaptación Social -según la norma decimosegunda de la Ley Nº 6963-; y, además de éstos, del Ministerio de Seguridad Pública y de Control de Migración y Extranjería -según la norma séptima de la Ley Nº 6966-, derecho que tales servidores ya ostentaban. La promulgación de esas normas presupuestarias, no obsta para que, desde la vigencia de la adición mencionada, todo servidor público tenga el derecho al reconocimiento del tiempo de servicios prestados en la Administración Pública, para efecto de los aumentos anuales indicados en el artículo 5º de la Ley de Salarios de la Administración Pública, estuviera o no cubierto por el régimen del Servicio Civil. Tales normas no constituyen interpretaciones auténticas y, menos aún, modificación alguna que afecte la validez o la eficacia de la Ley 6835; constituyen un complemento que declara un derecho a partir de determinada fecha, lo que tampoco era necesario, pues ya la Ley 6835, lo había establecido’. Ahora bien, ya desde sentencias de antigua data, se vislumbraba que el derecho se entendía otorgado a favor de las personas que ostentaran la condición de servidores y servidoras públicas propiamente tales. Los votos en los cuales se dejó ver esa circunstancia fueron más que reiterados. Por ejemplo, la sala señaló: ‘La Ley Número 6835 de 22 de diciembre de 1982, la cual adicionó un inciso d) a la Ley de Salarios de la Administración Pública, reconoce, el pago por concepto de anualidades a todo servidor público, por el tiempo laborado en el Sector Público’. (1992-283). ‘De conformidad con todo lo expuesto, jurídicamente es innegable que, los servidores con relación de servicio de […], forman parte del denominado Sector Público; concepto aún más amplio que el de la Administración Pública, tal y como está plasmado en la Ley General de la Administración Pública y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa’. (1997-58). ‘Dicha cláusula riñe abiertamente con lo dispuesto en la Ley 6835 de 22 de diciembre de 1982, la cual agrega el inciso d), al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda vez que niega el derecho de los trabajadores al reconocimiento del tiempo servido que hubiere concluido con pago de prestaciones legales, para efectos del incremento por concepto de anualidades; derecho que consagra esta ley a todo servidor público sin distingo alguno’. (1992-257). ‘De su lectura, con facilidad se extrae que, la misma, es aplicable a las personas que tengan o adquieran el carácter de servidor público en propiedad o interinos; la cual establece el derecho de esos trabajadores a que se les reconozca, para efectos de los aumentos anuales, el tiempo de servicios prestados en el Sector Público’. (1993-53). ‘Sin embargo, recuérdese que las anualidades constituyen un sobresueldo que se le ha reconocido únicamente a los servidores públicos, con ocasión de la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública y sus reformas…’. (1995-18). A partir del voto 291, de las 10:20 horas del 17 de marzo de 2000 se abordó el análisis de la naturaleza de la relación, a los efectos de determinar si al actor en ese proceso le era aplicable el Derecho Público o el Derecho Laboral y, de ahí, si tenía o no derecho al pago de las anualidades que reclamaba. En la sentencia 513, de las 9:50 horas del 29 de agosto de 2001 se manifestó en forma expresa que el derecho a las anualidades estaba previsto para las y los servidores públicos, propiamente tales. Después de esa resolución se analizaron una serie de juicios de igual naturaleza, en los que se reiteró ese criterio. En efecto, han sido muchas las sentencias en las que se ha indicado que el derecho a los aumentos anuales es para los servidores públicos propiamente, por lo que se analizó el régimen de empleo para determinar su procedencia. En ese sentido, entre otros, pueden consultarse los siguientes fallos: Del 2001: 674 y 716. Del 2002: 194, 445, 565, 568 y 569. Del 2003: 438. Del 2004: 11. Del 2005: 228, 284 y 675. Del 2006: 20, 37, 218, 882 y 1059. Del 2007: 534, 588, 806, 807 y 926. Del 2008: 48, 64 y 630. Del 2009: 1159. Del 2011: 189. Ahora bien, partiendo de ese criterio, la sala ha negado el derecho a los aumentos anuales a personas que laboran en el Sector Público, que no ostentan la condición de funcionarios o funcionarias públicas propiamente tales, en el tanto en que sus relaciones se encuentran regidas por el Derecho Laboral privado, dejando claro que no basta laborar en una dependencia pública para acceder al derecho, sino que se requiere ser funcionario público. A ese tenor, se ha denegado el derecho a las anualidades a los empleados de Correos de Costa Rica, en lo casos en que sus relaciones están regidas por el Derecho Laboral. Tal criterio se ha sostenido en las sentencias 2008-1066; 2008-1068; 2008-1069; 2009-189; 2009-232; 2009-235; 2009-306; 2009-309; 2009-404; 2009-407; 2009-696; 2009-874; 2010-154 y 2010-360. También se denegó el derecho a anualidades a un agente de seguros del Instituto Nacional de Seguros, al considerarse que su relación no estaba regida por el Derecho Público (sentencia 2010-209) y, por la misma razón, a un empleado de BN Vital Operadora de Pensiones Complementarias, S.A. (voto 2011-185). Asimismo, cabe destacar que el derecho a las anualidades se ha denegado a los alcaldes municipales, en atención a su condición de empleados de elección popular, regidos por un régimen especial de empleo y retribución (véanse las sentencias números 2010-698; 2010-884; 2010-885; 2010-942; 2010-1107 y 2011-401). De conformidad con lo expuesto, debe concluirse entonces que es cierto, como lo invoca la parte accionada, que esta sala ha señalado que el derecho a las anualidades previsto en la Ley de Salarios de la Administración Pública está contemplado para los servidores públicos sometidos a un régimen de empleo público y que, por consiguiente, no puede serle otorgado a aquellas personas que aunque laboren en alguna dependencia del Sector Público rigen sus relaciones por el Derecho Laboral. En esa línea de pensamiento, se debe indicar que en el considerando sexto anterior se rectificó el criterio relacionado con el régimen legal de empleo que rige en la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Como corolario de lo expuesto, se tiene que como el régimen de empleo de las y los trabajadores de JUPEMA no está sometido al Derecho Público, no media obligación de cancelar el derecho previsto en la Ley 2166, cuya aplicación se hizo extensiva a todo el Sector Público mediante la reforma introducida por la Ley 6835, pero en relación con las y los servidores públicos solamente. A mayor abundamiento, cabe apuntar que en el ejercicio de sus potestades de contratación de personal, la entidad accionada aplicó un régimen salarial mucho más beneficioso que el previsto en la relacionada ley”. (Sentencia n° 1101, de las 9:55 horas del 5 de diciembre de 2012. En igual sentido, véase la número 9, de las 9:40 horas del 11 de enero de 2013). Lo explicado en ese antecedente desvirtúa el planteamiento de las recurrentes y como no se impugna lo considerado por el tribunal, en el sentido de que la relación entre el actor y la demandada se rige por el Derecho Laboral, no cabe sino confirmar el pronunciamiento que denegó las anualidades reclamadas. En el recurso se citan varias sentencias de esta sala, que sustentarían la posición de la parte actora; sin embargo, los criterios ahí esbozados fueron posteriormente rectificados por este despacho. Asimismo, respecto de los pronunciamientos del ente asesor del Estado, es dable señalar que estos no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, aparte de que están basados expresa y directamente en el criterio esbozado en los votos que se citan en el recurso, que actualmente se encuentra superado.

IV.-

DE LAS VACACIONES: En el recurso se indica que el trabajador ha laborado continuamente desde el 2001 y que por ello no median dos relaciones laborales diferentes, como lo dijo el tribunal. De igual forma, se aduce que el artículo 21 del Reglamento Interno no ha sido derogado. Tanto en la demanda como en la sentencia de primera instancia se estableció que el accionante comenzó a trabajar para la demandada el 3 de febrero de 2003. De igual forma, ha quedado debidamente demostrado que el 30 de setiembre de ese año, la JUPEMA liquidó a todo su personal y reinició nuevas contrataciones, con condiciones de trabajo distintas. En la sentencia número 157, de las 15:00 horas del 18 de febrero de 2009, la sala tuvo la oportunidad de analizar este mismo tema y concluyó que al no objetarse la validez del acto de liquidación general del personal, este debía considerarse válido. Consecuentemente, ha de concluirse que mediaron dos vínculos diferentes entre las partes. El primero, del 3 de febrero al 30 de setiembre de 2003; y, el segundo, a partir del 1° de octubre de ese mismo año. En ese voto se explicó: “Lleva razón el apoderado de la demandada al señalar que la conclusión de la relación laboral, tanto en la primera etapa de la relación laboral que vinculó a las partes como la que inició a partir de agosto de 1995, no ha sido objeto de debate en esta litis. Es decir, en la especie no ha existido discusión alguna sobre la legalidad de la actuación de la demandada de dar por concluida la relación laboral con sus servidores/as en el mes de julio 1995; como tampoco la ocurrida en febrero de 2003, cuando se despidió al actor. Y es que, contrariamente a lo argumentado por el actor en el recurso, en la especie quedó plenamente acreditado, porque así se admite en la propia demanda (hecho décimo), que con ocasión de la ley de Reforma Integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en julio de 1995, la totalidad de los funcionarios de la Junta fueron liquidados en sus extremos laborales (folio 49)… Es decir, en autos no se objetó ni discutió la legalidad de ese proceder y por lo mismo, no resulta legalmente posible desconocer su validez”. En cuanto a la vigencia del artículo 21 del Reglamento Interno de Trabajo, que prevé un régimen escalonado de vacaciones en relación directa con el tiempo de trabajo para la demandada, debe advertirse que ya también esta sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ese punto, concluyendo que el reglamento no fue derogado por el medio legal previsto para ello y que la existencia de nuevos contratos no lo hacía perder su vigencia. A ese tenor, en la citada sentencia 2012-1101, se dijo: “De conformidad con el artículo 66 del Código de Trabajo, el 'Reglamento de trabajo es el elaborado por el patrono de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias a que deben sujetarse él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o prestación concreta del trabajo'. El numeral siguiente, por su parte, señala: 'Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado previamente por la Oficina Legal de Información y Relaciones Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; será puesto en conocimiento de los trabajadores con quince días de anticipación a la fecha en que comenzará a regir, se imprimirá en caracteres fácilmente legibles y se tendrá constantemente colocado, por lo menos, en dos de los sitios más visibles del lugar de trabajo./Las disposiciones anteriores se observarán también para toda modificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento de trabajo'. (La negrita no es del original). En consecuencia, se desprende que el reglamento interno de trabajo constituye una fuente de derecho, con vocación generalizadora, por cuanto pretende regular las relaciones entre quien emplea y todas las personas que trabajan en su provecho. De la norma transcrita se extrae que para dejar sin efecto un reglamento interior de trabajo deben seguirse las mismas reglas dispuestas para su creación. En el caso concreto, no media prueba alguna que demuestre que la entidad accionada haya seguido ese procedimiento. De ahí que se concluya que la reglamentación está vigente y debe ser aplicada hasta tanto no se derogue mediante la fórmula legal prevista para tales efectos. Aunque el contrato de trabajo también constituye una fuente de derecho (véase folio 121 del legajo), se tiene que aquella otra es general y más beneficiosa, sin que el legislador haya previsto la firma del contrato como un mecanismo para desplazar la validez y eficacia del reglamento interior. Además, aun cuando en el contrato se hace referencia a un nuevo Reglamento Interno de Trabajo, como se apuntó, en los autos no consta que el invocado por la parte actora haya sido dejado sin efecto. Por consiguiente, en cuanto a este punto debe revocarse el fallo y acoger la pretensión del accionante, haciendo la salvedad de que el trabajador tiene derecho a que se le apliquen las consecuencias jurídicas de la norma si al momento en que cumpla los presupuestos de hecho que se prevén la misma se encuentra vigente”. Con base en lo anterior, se estima que el pronunciamiento impugnado debe revocarse en cuanto denegó el reclamo de cinco días más de vacaciones, por cuanto el actor tenía derecho a veinte días hábiles de vacaciones, y no a quince, a partir del momento en que cumplió cinco años y cincuenta semanas de servicio, contado ese período a partir del 1° de octubre de 2003.

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en las razones expuestas, procede revocar el fallo únicamente en cuanto denegó la pretensión para que se reconocieran cinco días más de vacaciones, conforme a lo regulado en el artículo 21 del Reglamento Interno de Trabajo. Sobre el rubro resultante debe disponerse el pago de la indexación y de los intereses reclamados.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida, únicamente, en cuanto denegó la pretensión del actor para que se le pagara lo correspondiente a cinco días de salario por vacaciones por año laborado. En su lugar, se condena a la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional a pagar al demandante cinco días más de vacaciones, a partir del momento en que cumplió cinco años y cincuenta semanas de servicio continuo, período que deberá contarse a partir del primero de octubre de dos mil tres. El rubro resultante deberá ser indexado. Se ordena el pago de intereses legales, los cuales deberán computarse a partir del momento en que cada suma resultó exigible y hasta su efectivo pago, y se calcularán conforme a la tasa prevista en el artículo mil ciento sesenta y tres del Código Civil, que corresponde a la pagada por el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo. En lo demás objeto de agravio se confirma la sentencia.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos

dhv.

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