Sentencia nº 07064 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Mayo de 2013

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-003305-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 13-003305-0007-CO Res. Nº 2013007064

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil trece.

Recursodeamparoquesetramitaenexpedientenúmero 13-003305-0007-CO, interpuestoporJORGEASTORGAR., cédula de identidad 0-000-000, mayor, , vecino(a) decontra DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO LEGAL DE SCOTIABANK DE COSTA RICA S.

A., GERENTEDE SCOTIABANKDECOSTARICASA, GERENTE GENERALDE SCOTIABANK DE COSTA RICA S. A..

Resultando:

  1. -

    En escrito presentadoel veintiuno de marzo del dos mil trece, el recurrente manifiesta que empezó a laborar como Agente de Seguridad para el Banco Interfin S.A. el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis, y luego logró adquirir, por esfuerzo y dedicación propia, los puestos de Subjefe y Jefe de Seguridad de ese mismo Banco. Dice que en dos mil siete el Grupo Financiero Scotiabankconsedecentral enToronto,adquirióelBancoInterfinS.A. asumiendo en Costa Rica el nombre de Scotiabank Costa Rica, SA, y la relación laboral se mantuvo sin alteración alguna, por lo que continuó en el puesto de Jefe de Seguridad del nuevo Banco y luego asumió el cargo de Gerente de Seguridad y durante los años dosmil once y dosmil docese desempeñó en el puestode Gerente Senior de Seguridad e Investigaciones. Indica que en coordinación con el área de investigaciones de la sede Central en Toronto, logró efectuar el proceso de integracióndelosdosbancosenmateriadeseguridadasumiendola responsabilidad directa del Departamento de Seguridad e Investigaciones,cuya

    organización se adaptó a las directrices de la casa matriz, que exigían la especialización de las áreas que conformaban el Departamento, todo ello con el fin de adaptar ese departamento al modelo internacional establecido en los distintos bancos que conforman el grupo financiero. Manifiesta que nunca fue sancionado, que fue objeto de varios reconocimientos por su labor y que siempre tuvo óptimas calificaciones por su desempeño laboral. Dice que en julio de dos mil doce se le informó por parte del médico especialista en el Hospital San Juan de Dios, sobre la existencia y padecimiento de un cáncer papilar de Tiroides y se le diagnosticó además invasión intratoráxica, HTA, Edema Tejidos Blandos, todo lo cual requería urgentemente de varias cirugías como la Tiroidectomía total bilateral, Disecciónradicaldelcuello,Resecciónclavicularizquierda,estereotomía, anastomosis, R. vena yugular izquierda y biopsia. Indica que el propio día en que se comunicó la existencia del cáncer, informó a las altas autoridades del Banco sobre lo sucedido, entre ellos a su jefe inmediato, al Gerente General y al Coordinador para Latinoamérica, E.P., y en los días siguientes preparó junto con su jefe, el plan de trabajo y designaron a la persona que le cubriría durante el período de su incapacidad, e incluso laboró hasta un día antes de su internamiento. Manifiesta que el treinta y uno de julio del año pasadoante la premura y urgencia, se logró internar para cirugía en el Hospital San Juan de Dios, y desde esa fecha hasta el treinta de noviembre pasado estuvo incapacitado, siendo que el nueve de agosto fue operado de forma exitosa, aunque debe recibir con cierta periodicidad tratamientos con Y.R.. Dice que el primero de diciembre del año pasado se reincorporó a sus labores habituales en el Banco hasta el ocho de febrero de este año en que, de manera sorpresiva, fue despedido con responsabilidad patronal por motivos de reorganización. Indica que en enero de este año le comunicó a su superior jerárquico la necesidad de seguir tratamiento

    con Y.R. y que la primera cita para ello estaba programada para el quince de abril entrante. Manifiesta que en el estado actual en que se encuentra,y se ve imposibilitado para conseguir un nuevo trabajo que le permita vivir dignamenteelresto de su vida, siendo que las empresas, por su edad y padecimiento no le van a contratar, lo que perjudica su salud y estabilidad de su núcleo familiar. Estima que el verdadero motivo del despido no fue la reorganización sino la existencia de un cáncer en él, lo cual se acredita con el hecho de que en la carta de despido se le dice que como una consideración especial a él se le concedían dos meses adicionales de salario; el puesto de GerentedeSeguridadytodalaestructuradeseguridadnosufrirá modificación alguna pues se trata de funciones sumamente importantes que existen a nivel internacional, por lo que en este caso se trata de una evidente y manifiesta discriminación que viola sus derechos.

  2. -

    El Gerente General de Scotiabank de Costa Rica informa que para el procesodeintegraciónconBancoInterfin,elrecurrenteparticipóenel DepartamentodeSeguridadcontodoelpersonala sucargo;queenlas incapacidades del amparado solo se detalle que asiste a servicio oncológico; que al momento del despidoel recurrente ya no estaba enfermo porquedijo que la intervención quirúrgica fue existosa; que al tutelado se le cancelaron todos los extremos laborales y se dijo que la salida se debía a motivos de reestructuración; que a pesar de ello el empleado cometió faltas gravísimas a sus deberes, pero se le consideró y se despidió con responsabilidad laboral; que el recurrente incumplía lo más básicos deberes de respeto a la dignidad de sus colaboradores;que los mantenía sometidos a un régimen de amenazas e insultos, lo cual califica como acosolaboralyjustificaundespidosinresponsabilidadlaboral;quela reestructuración expuesta en la carta del 8 de febrero de 2013, entregada al

    amparado al momento de dar por terminada la relación laboral con responsabilidad patronal, sucedió efectivamente; que no existe discriminación alguna en contra del recurrente, quien ahora se encuentra sano porque la operación fue un éxito.

  3. -

    En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    R. elM.C.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRELOS HECHOS.De importancia para la resolución de este asunto,se tienen los siguientes hechos: a) que el amparadolaboró para el Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima, en el puesto de Gerente Senior de Seguridad (ver exp electrónico); b) que en el mes de julio de 2012, su médico especialistaenelHospitalSanJuandeDiosleinformólaexistenciay padecimiento de un cáncer papilar de tiroides e invasión intra-toraxica, HTA Edema tejidos blandos; que comunicó a su patrón la existencia de la enfermedad (ver exp electrónico); c) que el amparadose internó para ser intervenido con cirugías tiroidectomía total bilateral. Disección radical del cuello. Resección clavicularizquierda+esternotomía+anastomosis.Resecciónvenayugular iaquierda, y se mantuvo incapacitado del 31 de julio al 30 de noviembre de 2012 (ver exp electrónico); d) que el 9 de agosto fue operado de manera exitosa y recibe tratamiento con yodo radioactivo (ver expelectrónico; e) que el tutelado se

    reincorporó a sus labores a partir del primero de diciembre de 2012 (ver exp electrónico); f) que en carta, fechada 8 de febrero de 2013, el auditor general de Centroamerica del Scotiabank,le comunició al accionanteque por motivosde reorganización, el Banco esta dando por términado el contrato de trabajo a partir de ese día; que se le cancelan todos los importes correspondientes a la liquidación

    total; que adicionalmente comouna consideración especial al empleado se le adiciona dos mes más de salario a su liquidación (ver exp electrónico). II.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO. De conformidad con lo regulado en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo contra sujetos de derecho privado es de naturaleza excepcional y procede, únicamente, en 2 supuestos: a) cuando el accionado particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestadespúblicas; y b) cuando se encuentre, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales del afectado. En el subexámine, el actor alega que fue víctima de un trato discriminatorio, por cuanto la recurrida procedió a despedirlopor estar enfermo.La particular situación del amparado derivada de la mencionada enfermedad, lo coloca en una evidente posición de debilidad en relación con la empresa recurrida y, además, revela una probabilidad razonable de que los remedios jurisdiccionales comunesresulten tardíos para resolver el fondo de tales alegaciones. Por consiguiente, el amparo es admisible, pues se cumple plenamente la segunda hipótesis procesal regulada en el numeral 57 supracitado.

    III.-

    OBJETODEL AMPARO.El recurrente acusa que la empresa recurrida dispuso su despido sin fundamento alguno y única y exclusivamente por estar enfermo de cancer, por lo que acusa que ha sido víctima de discriminación por razón de su enfermedad.

    IV.-

    PRECEDENTESDE ESTE ASUNTO.Debe indicarse, en primer lugar, que esta S. ha confirmado que un despido basado en discriminación por

    razones de enfermedad implica una infracción al principio de igualdad y al derecho al trabajo. En cuanto a este tema, en sentencia número 2005-13205 de las 15:13 horas del 27 de septiembredel 2005, este Tribunal resolvió -en lo que interesa-que:

    ³III.-

    Sobre el Estado Social de Derecho, la Igualdad y la Dignidad Humana. El Estado Social de Derecho, elemento fundamental de nuestro ordenconstitucional,entrañaunaorientacióndenuestrorégimen político hacia la solidaridad social, esto es, hacia la equidad en las relaciones societarias, la promoción de la justicia social y la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, descartando discriminaciones arbitrarias e irrazonables. En tal sentido, el numeral 74 constitucionalestablece,explícitamente,eldeberdeprocuraruna política permanente de solidaridad nacional con asidero en el principio cristiano de justicia social, lo que hace de ella un valor constitucional de primer orden (ver sentencia número 2170-93 de las 10:12 horas del 21 de mayo de 1993). En forma consecuente, con sustento en el Estado Social de Derecho, nuestra Constitución Política contempla un conjunto de derechos prestacionales relativos a la protección de la familia, los trabajadores, sectores vulnerables de la población, la educación, el ambiente y bienes de la Nación como el patrimonio cultural. Este deber de sujetarse según los lineamientos del Estado Social de Derecho no está constreñidoalaAdministración,sinoqueseextiendeatodala comunidad nacional, pues se trata de una regla fundamental de la convivencia ciudadana en nuestro sistema político. En su condición de principio general, emana una particular proyección normativa en todos

    losámbitosdecreación,interpretaciónyejecucióndelDerecho. Propiamente en lo concerniente al control de constitucionalidad,el Principio del EstadoSocial Derecho resulta útil comoparámetro de valideznormativa,criteriohermenéuticoeinstrumentofuncional integrador del ordenamientojurídico. En cuanto al derechoa no ser discriminado, el parámetro de constitucionalidad comprende normas de rango constitucional, como el artículo 33 de la Carta Fundamental, y regulaciones del derecho internacional de los derechos humanos, cuya aplicación como criterio de validez constitucional goza de expreso sustrato positivo y ha sido ampliamente cimentada por la jurisprudencia de esta Sala. De esta forma, el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos disponeque "todoslos seres humanosnacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". Este numeral evidencia la íntima relación entre el derecho a la igualdad y la convivencia fraternal -entiéndase solidaridad- en una sociedad, de manera que el uno sin la otra no se puede dar. El numeral 2 de esa Declaración concretiza el derecho a no ser discriminado, en tanto "toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamadosen esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posicióneconómica,nacimientoocualquierotracondición (el

    subrayadono correspondealoriginal).Asimismo,laConvención Americana sobre Derechos Humanos estipula en su primer artículo el deberdelosEstadosPartesderesguardarlosderechosenella contemplados sin discriminación alguna por motivos de raza, color,

    sexo, idioma, religión, opinionespolíticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condiciónsocial (el subrayado no corresponde al original), y, por

    otra parte, de manera expresa regula el derechoa la igualdad en su numeral 24. Propiamente en materia de discriminación laboral, el Estado ha ratificado una serie de convenios sobre la materia, como el Convenio OIT 111 Sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, laConvenciónparalaEliminacióndeTodaslasFormasde Discriminación contra la Mujer, entre otros. Sin bien ninguno de estos convenios contempla explícitamente la enfermedad -término más amplio quelameradiscapacidad,puesnotodapersonaenfermaes discapacitada- como motivo de discriminación, no menos cierto es que, por una parte, el inciso b) del primer artículo del Convenio 111 admite la posibilidadde especificar, a través de cierta vía, cualquier tipo de discriminación que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación y, por otra parte, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscriben de manera expresa toda clase de tratodiscriminatorio. Estaconcepciónesrecogidaporelreferido numeral 33 de nuestra Constitución Política que dispone que toda persona sea igual ante la ley y no pueda practicarsediscriminación alguna contraria a la dignidad humana. En consecuencia, el Principio del Estado Social de Derecho, el derecho a no sufrir trato discriminatorio por cualesquiera motivos y el respeto a la dignidad humana son elementos de nuestro orden constitucional que coexisten pacíficamente,

    cuya tutela y fomento no solo le corresponde al Estado, sino también a todos los integrantes de la comunidad.

    VI. («) Como se indicó, el Principio del Estado Social de Derecho, el derecho a no sufrir trato discriminatorio por cualesquiera causas y el respeto a la dignidad humana son elementos esenciales de nuestro orden constitucionalquecoexistenpacíficamente,cuyasalvaguardiale corresponde no solo al Estado, sino también a todos los integrantes de la comunidad. En tal sentido, toda clase de discriminación, sin importar que provenga de la Administración o de un particular, resulta violatoria del orden constitucional. En el caso concretode la discriminación laboral por enfermedad, por una parte, el inciso b) del primer artículo del Convenio 111 admite la posibilidad de especificar, a través de cierta vía, cualquier tipo de discriminación que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación y, por otra parte, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscriben de manera expresa cualquier tipo de trato discriminatorio,tesitura que, de igual forma, profesa nuestro régimen constitucional al amparo de lo regulado en el numeral 33 de la Ley Fundamental.Por lo demás, el despido discriminatorio de que fue víctima el amparado, afecta colateralmente los derechos constitucionalesal trabajo y a la salud. En cuanto al primero,esevidentequetododespidopordiscriminación irremediablemente implica una lesión al mismo y, en general, al deber

    de solidaridad inherente al EstadoSocial de Derecho y al principio cristiano de justicia social (artículo 74 de la Constitución Política).

    Además, dada la edad del amparado y el motivo real de su despido, su enfermedad, éstequedapostradoenunasituaciónparticularmente perjudicial tanto para su salud como para su dignidad como ser humano, pues cuenta con menos posibilidades de encontrar otra opción laboral y, consiguientemente, de obtener los recursos necesarios para atender su problema de salud y obligaciones familiares, aparte de que en la práctica, lamentablemente, a una persona de cierta edad, despedida abruptamente y afectada por una enfermedad tan severa como el cáncer, se le dificulta enormemente la obtención de un empleo digno, habida cuenta de los problemas operativos y de costo que podría depararle a un nuevoempleadoreltenerqueencontrarsustitutoparaeventuales incapacidades por internamiento hospitalario o algún tipo de tratamiento médico. En virtud de lo expuesto,este proceso de constitucionalidad deviene del todoprocedente.´(el subrayado no corresponde al original)

    V.-

    SOBREEL CASO CONCRETO . El recurrente acusa que el 8 de febrero de 2013, el Auditor General de Centroamérica del Scotiabank, le comunicó que por motivos de reorganización, el Banco esta dando por terminado el contrato de trabajo a partir de ese día, lo que obedeció únicamente y exclusivamente a su estado de salud, pues desde que el mes de julio de 2012, su médico especialista en el Hospital San Juan de Dios le informó la existencia y padecimiento de un cáncer papilardetiroideseinvasiónintra-toráxico,HTAEdematejidosblandos, situación quecomunicó a su patrón en ese mismo mes. Por su parte, la empresa recurrida rechaza los alegatos del recurrente e indica que su despido se enmarca

    dentro de un procesode reestructuración de la compañía, motivado por el acomodo en el personalde seguridad.Alega que, en definitiva, la decisión de despedir al recurrente se originó en criterios objetivos y se le indemnizó con las prestaciones laborales y dos mesesde salario adicional, por lo que en ningún momento existió un interés por discriminar al recurrente por algún motivo en particular y menos por su condición de salud. Si bien la explicación de la empresa es acorde con sus posibilidades de despido por tratarse de materia laboral privada, el hecho que el amparado les haya puesto en conocimiento de su enfermedad una vez que la diagnosticaron, y no se haya dado mayores detalles sobre el proceso de reorganización y el por qué debía despedirse únicamente al amparado y no a otras personas (al menos no se informa al respecto)hace presumir, en virtud del principio pro libertad, que efectivamente su despido lo fue por su condición de salud. Es importante destacar que existe libertad de despido en el sector privado, pero ella no es ilimitada sino excepcionada en los derechos fundamentales. Por otra parte, los recurridos dicen que el amparado tuvo problemas convivenciales con sus subalternos y también por esa razón dispusieron el despido, pero en la carta de despido se le especifica la reorganización, por lo que el empleador está alegando otra causa (veáse en ese sentido la sentencia número 2170-93 de las 10:12 horas del 21 de mayo de 1993). Aunado a estos elementos probatorios, no se dice la razón para que en la carta de despido se le diga que ³Adicionalmente, como una consideración especial a su persona, Scotiabank ha adicionado dos meses más de salario a su liquidación´. Ello hace presumir que esa consideración es por su estado de salud, porque el amparado, si bien la operación fue exitosa, se encuentra con tratamiento de yodo radiactivo. Tal situación ha quedado acreditada toda vez que, por una parte, así lo asevera el accionante en su escrito de interposición del amparo y, por otra parte, la accionada no la logra desvirtuar, a pesar de que le

    corresponde tal carga probatoria,esta situación y que el estado de salud del tutelado sea óptimo para excluirlo de su planilla . En este sentido, la carga de la prueba no depende tan solo de la invocación de un hecho o de su mera negación, sino de las posibilidadesreales de producirla prueba. El Principio del Estado Social de Derecho, el derecho a no sufrir trato discriminatorio por cualesquiera causas y el respetoa la dignidad humana son elementos esenciales de nuestro ordenconstitucionalquecoexistenpacíficamente,cuyasalvaguardiale corresponde no solo al Estado, sino también a todos los integrantes de la comunidad. En tal sentido, toda clase de discriminación, sin importar que provenga de la Administración o de un particular, resulta violatoria del orden constitucional.Sinbien,existeunalibertadempresarialconraijambre constitucional, también el Estado de Bienestar Social exige a las empresas no solo un respecto a los demás derechos fundamentales sino su protección. En el caso concreto de la discriminación laboral por enfermedad, por una parte, el inciso b) del primer artículo del Convenio 111 admite la posibilidad de especificar, a través de cierta vía, cualquier tipo de discriminación que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación y, por otra parte, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscriben de manera expresa cualquier tipo de trato discriminatorio,tesituraque,deigualforma,profesanuestrorégimen constitucional al amparo de lo regulado en el numeral 33 de la Ley Fundamental. Por lo demás, el despido discriminatorio de que fue víctima el amparado, afecta colateralmente los derechos constitucionales al trabajo y a la salud. En cuanto al primero, es evidente que todo despido por discriminación irremediablemente implica una lesión al mismo y, en general, al deber de solidaridad inherente al Estado Social de Derecho y al principio cristiano de justicia social (artículo 74 de

    la Constitución Política). Además, dada la edad del amparado y el motivo real de su despido, su enfermedad, éste queda postrado en una situación particularmente perjudicial tanto para su salud como para su dignidad como ser humano, pues cuenta con menos posibilidadesde encontrar otra opción laboral digna en un mercadolaboralcontraídoy,consiguientemente,deobtenerlosrecursos necesarios para atender su problema de salud y obligaciones familiares, aparte de que es una realidad que una persona de cierta edad, despedida abruptamente y afectada por una enfermedad tan severa como el cáncer, se le dificulta de una manera gravosa el acceso de un empleo digno, habida cuenta de los problemas operativos y de costo que podría depararle a un nuevo empleador el tener que encontrar sustituto para eventuales incapacidades por internamiento hospitalario o algún tipo de tratamiento médico. Aparajeado al hecho, de que lamentablemente nuestro sistema no cuenta en la actualidad con un seguro estatal de desempleo (véase en similar sentido la sentencia número Nª 2005-13205 de las a las quince horas y trece minutos del veintisiete de Septiembre del dos mil cinco). Por todo lo expuesto, el recurso debe estimarse con lasconsecuencias de ley.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos fundamentales.Se condenaa Scotiabankde CostaRica Sociedad Anónima al pago de las costas,daños y perjuicios causadoscon los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía civil.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i

    Fernando Cruz C.Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.Teresita Rodríguez A.

    Rosa María Abdelnour G.Jorge Araya G.

    -- Código verificador--

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