Sentencia nº 00552 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Mayo de 2013

PonenteMaría del Rocío Carro Hernández
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-300096-0425-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-300096-0425-LA

Res: 2013-000552

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del veintinuevede mayo de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de A. y Parrita, por D.M.S., casado, servidor municipal, contra la MUNICIPALIDAD DE A., representada por su alcaldesa a.í M.I.L.M., soltera. Ambos mayores y vecinos de P..

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado cuatro de noviembre de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se ordenara su reinstalación y el pago de preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos, indemnización por daño moral, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el veintiocho de octubre de dos mil diez y no opuso excepciones.

  3. -

    El juez, licenciado A.G.C., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil doce, dispuso: "De conformidad con lo antes expuesto y citas legales indicadas, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el proceso ordinario laboral interpuesto por D.M. SALAS contra la MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, representada por L.B.G.. Se anula todo lo actuado en el procedimiento administrativo seguido por la accionada contra el actor, incluyendo la resolución número ALC-133-2009 de las siete horas y quince minutos del veintiséis de octubre del año dos mil nueve, en la que se ordena su despido sin responsabilidad patronal. Por ello, deberán volver las cosas al estado anterior al despido, que para los efectos determina que el trabajador retorne a su puesto, que tenía en la Municipalidad de A., en las mismas condiciones de entonces, siendo dicho puesto el de Inspector del Departamento de Inspecciones e Ingeniería. Su reintegro conlleva al pago de todos los salarios caídos, que corresponden a los que dejó de percibir el trabajador ante la aplicación de un despido inválido y hasta su efectiva reinstalación. Lo anterior sin perjuicio de que en la etapa de ejecución de sentencia, si la parte actora no optara por la reinstalación, deberá la demandada cancelarle las sumas correspondientes al preaviso y cesantía, las cuales se desglosan de la siguiente manera: Por concepto de un mes preaviso, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢432.841,56); y por 176 días de cesantía, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON QUINCE CÉNTIMOS (¢2.539.337,15). Asimismo, deberá cancelarle la demandada al reclamante, por concepto de 1040 horas extra laboradas, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA COLONES (¢2.813.46O,00). Se conceden intereses legales sobre los montos totales de la condenatoria y sobre la tasa básica establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo, a partir del momento de la conclusión de la relación laboral y hasta su efectivo pago; lo anterior de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil. Se declara sin lugar la demanda en cuanto a aplicar lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Trabajo, así como a los daños morales y materiales, y perjuicios reclamados. Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el actor. Se condena a la municipalidad demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria...". (Sic)

  4. -

    La parte accionada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., K.B.R. y F. G.R., por sentencia de las diez horas del treinta de noviembre de dos mil doce, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de A. en contra de la resolución 05-12 de las ocho horas treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil doce, por ser un acto netamente administrativo contra el cual no caben los recursos del procedimiento ordinario laboral".

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el diecisiete de enero de dos mil trece, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la M.C.H.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de A. y Parrita -en calidad de jerarca impropio- contra la resolución nº ALC-133-2009 dictada por la Municipalidad de A. a las 7:15 horas del 26 de octubre de 2009. Mediante ese pronunciamiento le fue comunicado su despido sin responsabilidad patronal invocándose pérdida de confianza. El accionante impugnó lo decidido por el alcalde por considerar que el procedimiento administrativo contenía vicios que ameritaban su nulidad, entre ellos defectos en la imputación del acto inicial y falta de consulta a la Junta de Relaciones Laborales. Asimismo alegó la prescripción de la acción disciplinaria. Solicitó que se ordene su reinstalación y el pago de preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos, una indemnización por daño moral, intereses y ambas costas del proceso (folios 1 a 14). El asunto fue tramitado como un ordinario laboral y se confirió audiencia del escrito a la parte accionada (folios 27 y 28), la cual contestó en los términos del memorial visible a folios 53 a 59. El juzgado declaró parcialmente con lugar las pretensiones del promovente. Anuló las actuaciones administrativas ordenando la reinstalación del actor en el puesto que venía desempeñando así como la cancelación de los salarios caídos. En caso de que el accionante no optara por la reinstalación deberá la municipalidad de A. cancelarle: ¢432.841,56 por preaviso, ¢2.539.337,15 por 176 días de auxilio de cesantía y ¢2.813.460,00 por concepto de horas extra. Sobre esos montos deberán reconocerse intereses legales. Estableció las costas del proceso a cargo de la parte vencida fijando las personales en el 25% del total de la condenatoria (folios 220 a 226). El Tribunal de Juicio de P. declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por la accionada por considerar que contra lo resuelto por el juzgado no cabe impugnación dado que actuó como jerarca impropio (folios 280 a 284).

II.-

AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: La alcaldesa de la Municipalidad de A. se muestra disconforme con lo resuelto. Hace un recuento de los pronunciamientos vertidos durante el proceso tanto en sede administrativa como en estrados judiciales y de los votos de la Sala Constitucional relacionados con el tema de las jerarquías impropias y sostiene que en materia municipal es obligatorio el agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad de la demanda. Lo anterior con la finalidad de respaldar el principal alegato del recurso cual es que el a quo en el fallo nº 5 de las 8:30 horas del 23 de enero de 2012 no actuó como jerarca impropio –como correspondía- sino como órgano jurisdiccional en materia laboral. Arguye que por ende lo procedente era que el ad quem declarara la nulidad de esa resolución. Alega además que el juzgado aplicó normativa que no se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda y específicamente señala que no se tomaron en cuenta las reformas introducidas por la Ley nº 8773 del 1 de setiembre de 2009 ni lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso Administrativo las cuales afectaron los numerales 149 y 150 del Código Municipal. En otro orden de ideas, apunta que pese a haber formado parte de la apelación planteada, el tribunal no analizó su tesis consistente en que el proceso administrativo no estaba viciado de nulidad ya que su representada informó oportunamente a la Junta de Relaciones Laborales la intención de despedir al actor. Al respecto sostiene que esa comunicación debe tener lugar una vez que el jerarca ha decidido la sanción disciplinaria a imponer y no como lo determinó el juzgado, al momento del auto de apertura. Con base en esos argumentos solicita la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia y de todas las actuaciones, que se ordene la emisión de una resolución en carácter de jerarca impropio y que “se ordene inhibirse o abstenerse del conocimiento de la nueva resolución al juez A.G. C., en vista de que conoció el caso en primera instancia” (folios 292a 314).

III.-

SOBRE EL CASO CONCRETO: Una vez analizados los autos, esta S. considera que lo dispuesto en la resolución del Tribunal de Puntarenas número 350 de las 10:00 del 30 de noviembre de 2012, en cuanto declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo y de Mayor Cuantía de A. y Parrita, número 5 de las 8:30 horas del 23 de febrero de 2012, debe ser anulado, por constituir una flagrante violación al debido proceso por quebranto de lo dispuesto en los artículos 417, 501 y 502 del Código de Trabajo. Nótese que el tribunal consideró en su fallo, que lo resuelto por el juzgado de trabajo, en el caso bajo análisis, constituía una resolución de carácter administrativa, dictada en su condición de superior jerárquico impropio de la Municipalidad de A., sustentada en lo dispuesto por el numeral 173 de la Constitución Política, en relación con el canon 150 del Código Municipal; y en consecuencia, carente de recurso de apelación ante ese órgano de segunda instancia. No obstante lo anterior, conforme se extrae del propio expediente, el juzgado, al recibir el memorial que presentó la parte actora impugnando lo resuelto en sede administrativa, le dio trámite de demanda ordinaria laboral, y en esa condición le otorgó traslado a la municipalidad accionada. Lo anterior fue tácitamente aceptado por las partes, e incluso, si se observa el documento inicial, el propio demandante solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y la demanda laboral ordinaria contenida en ella (folio 12), de modo que desde el inicio quedó plasmada la voluntad de esa representación de formular un proceso ordinario laboral contra la accionada, en el que incluso no sólo se discutieron pretensiones propias de la impugnación de un acto administrativo (como la nulidad de la resolución n° ALC-133-2009 dictada por la alcaldía de A., sino además pretensiones que solo pueden ser discutidas en sede judicial como el reclamo de horas ya que nunca formaron parte de lo debatido en sede administrativa, e incluso fueron acogidas parcialmente en el fallo del juzgado. Por otra parte, la sentencia dictada por el a quo, a todas luces, tiene esa naturaleza, y no la de un mero acto administrativo que da por agotada esa vía, declarando una serie de derechos a favor del accionante, que como se dijo, no guardan relación directa con el acto administrativo de despido, por lo que de conformidad con el numeral 501 citado, admite recurso de apelación ante el Tribunal de Puntarenas, el cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de esa apelación al tenor de lo preceptuado por el numeral 417 del Código de Trabajo, que literalmente señala: El Tribunal Superior de Trabajo conocerá en grado de las resoluciones dictadas por los Jueces de trabajo o por los Tribunales de Arbitraje, y los Jueces de Trabajo de las dictadas por los Alcaldes en materia de trabajo, cuando proceda la apelación o la consulta”. Con la resolución del tribunal (que rechaza de plano la apelación), se le impide a la municipalidad impugnar la condenatoria impuesta en su contra en esta otra sede (mediante un fallo que incluso deberá ejecutarse ante el propio juzgado), dejando a esa representación en absoluta indefensión. Debe indicarse que este órgano jurisdiccional ya tuvo oportunidad de conocer un caso similar al que nos ocupa y en esa oportunidad manifestó: “Valga aclarar que la Sala no desconoce los pronunciamientos que ha dictado la Sala Constitucional en materia de empleo municipal, concretamente relacionados con el numeral 150 del Código Municipal (votos n° 3605-2011 de las 13:32 horas del 18 de marzo de 2011, dimensionado por la sentencia 6396-2011 de las 15:20 horas del 18 de mayo de 2011); no obstante lo anterior, esos fallos no tienen el dimensionamiento que les pretende dar el tribunal, en el sentido de que todo proceso interpuesto ante un juzgado de trabajo en el que se pretenda la nulidad de un acto de despido dictado en el seno de una municipalidad tiene naturaleza de impugnación administrativa, ya que el agotamiento de la vía, aún en materia de relaciones de empleo con las municipalidades, es preceptivo, y si la parte desea acudir a sede judicial directamente a demandar, está facultada para ello, al tenor de lo dispuesto por el numeral 40 de la Constitución Política. La discusión que podría suscitarse en torno a la jurisdicción competente para conocer de una demanda laboral interpuesta contra una corporación municipal, si bien puede estar sujeta a lo resuelto por la Sala Constitucional en su voto 9928-2010 de las 15:00 horas del 9 de junio de 2010 (que declara inconstitucional el artículo 3° inciso a) del Código Procesal Contencioso-Administrativo); lo cierto es que, para efectos del caso concreto, y de conformidad con la sentencia de esa misma Sala de la Corte n° 11034-2010 de las 14:51 horas del 23 de junio de 2012, es un aspecto ya decidido, y la competencia para conocer de este asunto corresponde a la jurisdicción laboral, por haber iniciado en esta sede previo a la publicación integral del fallo ultimo citado en el Boletín Judicial. Reconocemos que en la actualidad estamos viviendo un período de ajuste en el trámite de los procesos judiciales interpuestos contra las entidades estatales, a raíz de los giros jurisprudenciales reseñados; sin embargo, las personas juzgadoras no deben perder de vista que su función principal es la de dictar justicia en el caso concreto, garantizándole a las partes pleno respeto de sus derechos fundamentales, entre estos, desde luego, el de tutela judicial efectiva, sobreponiendo esa protección de los derechos fundamentales a las interpretaciones formalistas que en el fondo provocan un grave perjuicio para todas las partes involucradas en el proceso" (resolución nº 108 de las 10:55 horas del 30 de enero de 2013).

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES:Con sustento en las razones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 194 del Código Procesal Civil, de aplicación en la especie por mandato expreso del artículo 452 del Código de Trabajo, procede anularse la resolución del Tribunal de Puntarenas número 350 de las 10:00 horas del 30 de noviembre de 2012, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo y de Mayor Cuantía de A. y Parrita número 5 de las 8:00 horas del veintitrés de enero de 2012, con el argumento de que no compete conocer este proceso a los tribunales jurisdiccionales por ser una actuación administrativa impropia. En su lugar se deberá ordenar al tribunal darle trámite a la apelación formulada por la parte demandada, como derecho corresponda, conforme lo dispuesto en los ordinales 501 y siguientes del Código de Trabajo.

POR TANTO:

Se anula la resolución del Tribunal de Juicio de Puntarenas número trescientos cincuenta de las diez horas del treinta de noviembre de dos mil doce, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo y de Mayor Cuantía de A. y Parrita número cinco de las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil doce, con el argumento de que no compete conocer este proceso a los tribunales jurisdiccionales por ser una actuación administrativa impropia. En su lugar se declara que sí son competentes para conocerlo. Se ordena devolver el expediente al Tribunal de Puntarenas para que continúe con el trámite del recurso de apelación formulado por la parte demandada.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Diego Benavides Santos María del Rocío Carro Hernández

Yaz.-

2

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