Sentencia nº 00556 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Mayo de 2013

PonenteMaría del Rocío Carro Hernández
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000174-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 11-000174-0505-LA

Res: 2013-000556

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por M.A.A.F., divorciada, oficial de seguridad y vecina de Heredia, contra C S E SEGURIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo J.D.B., gerente general y vecino de Cartago. Actúa como apoderada especial judicial de la sociedad demandada la licenciada L.J.C., soltera y abogada. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle las horas extra no canceladas durante la relación laboral, intereses, cinco días de salario, la liquidación completa, que es vacaciones, aguinaldo, preaviso, cesantía y pago de ambas costas de este proceso.

  2. -

    La representante de la sociedad accionada contestó la acción en los términos de escrito el quince de abril de dos mil once y opuso las defensas de incompetencia de jurisdicción en razón del territorio, falta de derecho y pago total.

  3. -

    La jueza, licenciada B.J.A., por sentencia de las quince horas diez minutos del doce de octubre de dos mil once, dispuso: “Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda laboral ordinaria instaurada por la señora M.A.A.F., contra la empresa CSE SEGURIDAD, S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-123858, representada por el señor G.R.M.. Se ordena a la empresa CSE SEGURIDAD, S.A., cancelar a la actora la suma ¢3.776.648,00, por concepto de 2100 horas laboradas de forma extraordinaria durante toda la relación labora. Igualmente se le ordena a la empresa CSE Seguridad S.A., cancelarle a la señora A.F., por concepto de 8 días de vacaciones la suma de ¢76.967,38; por concepto de un mes de preaviso, la suma de ¢288.185,09, por concepto de cesantía, la suma de ¢374.640,62 y por concepto de aguinaldo proporcional al último período laborado, la suma de ¢122.768,89, para un TOTAL de ¢862.561,98. Es decir se ordena a la empresa CSE Seguridad, cancelarle a la señora actora la suma total de ¢4.639.209,98. Igualmente ha de concederse intereses legales sobre las sumas concedidas, desde el momento en que debieron de ser canceladas y hasta su efectivo pago, al tipo de interes que rige en el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo a partir de la interposición de la demanda. Para lo cual la parte actora deberá acudir a la vía de ejecución de sentencia. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y de pago en lo concedido y se acogen en lo rechazado. Se condena a la demandada vencida al pago de ambas costas de la presente acción fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto. Se hace constar que las consideraciones de fondo de este asunto se emitieron a las partes presentes en forma verbalActo que quedó respaldado por el sistema de grabación de audio que posee este Juzgado al efecto. Por último, se advierte a las partes que esta sentencia admite el Recurso de Apelación, el cual podrá interponerse ante este Juzgado en este mismo acto en forma verbal o en el término de tres días en forma escrita, en cualquiera de los caso deberá exponer los motivos de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad (agravios), bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, de conformidad a lo establecido en los artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo, y Votos de la Sala Constitucional N° 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y el N° 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda N° 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999) -Publicado en el Boletín Judicial Número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia Número 79-2001-. NOTIFICADA EN ESTE ACTO”. (Sic)

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., E.S.C. y A.R.F.G., por sentencia de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de octubre de dos mil doce, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada”. (Sic)

  5. -

    La apoderada especial judicial de la sociedad accionada formuló recurso, para ante esta S., en memorial presentado el doce de diciembre de dos mil doce, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la M.C.H.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor incoó demanda contra la accionada para que en sentencia se condenara a ésta a cancelarle las horas extra de toda la relación laboral, 5 días de salario, preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, más los intereses sobre las sumas debidas y ambas costas de la acción (documento de fecha 08-08-2011 en expediente virtual). La representación de la accionada contestó negativamente la demanda y opuso a las pretensiones de la parte actora las excepciones de falta de incompetencia por razón del territorio, falta de derecho y pago (documento de fecha 08-08-2011 en expediente virtual, páginas 83 a 85). La primera de esas defensas se resolvió en forma interlocutoria (documento de fecha 08-08-2011 en expediente virtual, páginas 1 a 2). En primera instancia se acogió parcialmente la demanda y se condenó a la accionada a pagarle a la actora la suma de ¢3.776.648,00 por 2100 horas extra; ¢76.967,38 por 8 días de vacaciones; ¢288.185,09 por un mes de preaviso; ¢374.640,62 por auxilio de cesantía; ¢122.768,89 por concepto de aguinaldo proporcional y los intereses sobre todas esas sumas desde que cada una debió ser cancelada y hasta su efectivo pago. Asimismo, se le impuso a la parte vencida el pago de las costas, fijándose las personales en el 15% de la condenatoria (documento de fecha 20-04-2012 en expediente virtual). La parte demandada recurrió de ese fallo (documento de fecha 08-12-2011 en expediente virtual) y el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo confirmó (documento de fecha 31-10-2012 en expediente virtual).

II.-

AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Ante esta Sala, la apoderada general judicial de la demandada se muestra inconforme con lo resuelto por el Ad quem. Estima que no se demostró el horario de la actora. En ese sentido, señaló: “…pudo haber tenido diferentes horarios, pero, al final sólo se está basando en el dicho de la actora” (página 5 del documento de fecha 15-01-2013 en expediente virtual). Por otra parte, refiere que no se acreditó en forma absoluta, precisa y certera, la cantidad de horas extra que la demandante laboró. Con base en las razones expuestas, solicita revocar la sentencia recurrida, denegar la demanda y condenar a la actora al pago de las costas (documento de fecha 15-01-2013 en expediente virtual).

III.-

Reiteradamente se ha explicado que, para que los reclamos planteados ante esta S. puedan ser conocidos, deben haber sido invocados, de previo, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia. En este sentido, el artículo 598 del Código Procesal Civil, en lo que interesa, reza: “No podrá interponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto a la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal superior sea exclusivamente confirmatoria de aquélla”; mientras que el numeral 608 ídem dispone que no podrán ser objeto del recurso ante la Sala de Casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes (normas aplicables a la materia en virtud del ordinal 452 del Código de Trabajo). Por consiguiente, los agravios no formulados ante el Ad quem no pueden plantearse en esta tercera instancia, quedando así legalmente limitada, entonces, la competencia de la Sala (sobre este tema pueden consultarse nuestras sentencias n°s 3 de las 9:50 horas, del 3 de enero de 2001 y 308 de las 10:10 horas, del 21 de marzo de 2002). En esa línea de pensamiento, no pueden atenderse las objeciones formuladas por la parte recurrente y, por consiguiente, el recurso que planteara debe rechazarse de plano, pues los argumentos esbozados ante la Sala no fueron esbozados en el recurso de apelación. N. que sus alegatos contra la sentencia de primera instancia distan completamente de lo aquí manifestado. Al efecto, sus inconformidades fueron: “PRIMERO: En cuanto a la hornada extraordinaria del actor durante su relación laboral: En evidente trasgresión considera esta representación que la juzgadora interpretó mal la prueba presentada por ambas partes. Como bien se denotó en la contestación a la demanda laboral presentada el día 26 de abril del 2011, se indica que como bien se demuestra en las boletas/ comprobantes de pago aportadas de la actora como de mi representada, se describe que se demuestra que a la actora se le incluía como ajuste de salario por 6x1 o bien como modificaciones, cuando la actora tenía conocimiento previo de que ese rubro tenía referencia al pago de las horas extras que mi representada le pagaba. De este mismo argumento, hay que tener como observación que en las boletas/comprobantes de pago aportados, se denotan feriados, incapacidades y ausencias por parte de la actora, lo cual, no genera por consiguiente horas extras, ya que el trabajador no laboró esos días./ SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones proporcionales de la actora: En evidente transgresión considera esta representación que la juzgadora interpretó mal la prueba presentada ya que teniendo en cuenta tal y como se ve en la contestación de la demanda laboral ya citada, a la trabajadora se le realizó el pago correspondiente de la quincena laborada en el mes de mayo. Solicito considerar un re cálculo de este rubro utilizando el salario base real obtenido por parte de la actora, para tener un monto final de vacaciones proporcionales para su pago./ TERCERO: En cuanto al pago de preaviso y cesantía de la parte actora: En evidente transgresión considera esta representación que la juzgadora interpretó mal la prueba presentada ya que teniendo en cuenta tal y como se ve en la contestación de la demanda laboral ya citada, a la trabajadora se le realizó el pago correspondiente de la quincena laborada en el mes de mayo. Solicito considerar un re cálculo de este rubro utilizando el salario base real obtenido por parte de la actora./ CUARTO: En cuanto al pago de aguinaldo de la parte actora: En evidente transgresión considera esta representación que la juzgadora interpretó mal la prueba presentada ya que teniendo en cuenta tal y como se ve en la contestación de la demanda laboral ya citada, a las trabajadora se le realizó el pago correspondiente de la quincena en el mes de mayo. Solicito considerar un re cálculo de este rubro utilizando el salario base real obtenido por parte de la actora” (sic) (documento de fecha 08-12-2011 en expediente virtual). En consecuencia, los agravios formulados ante la Sala constituyen aspectos precluidos que no pueden ser revisados. A mayor abundamiento, no se comprende que la impugnante indique: “ya que el Tribunal está resolviendo sin prueba alguna que demuestre el horario de la actora o la jornada extraordinaria que supuestamente se tiene como probada durante toda la relación laboral, y ni siquiera se aportó prueba que demostrará, como lo tiene demostrado el Tribunal de que la actora laborara durante toda la relación laboral jornada extraordinaria, inaplicando la ley en general, omitiendo la doctrina, y la jurisprudencia, prácticamente, lo que están haciendo es omitiendo el Código de Trabajo y omitiendo lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de esta S.I., sea se tiene como probado que el horario de la actora era el mismo durante toda la relación laboral y que laboró jornada extraordinaria durante toda la relación laboral sin tener prueba a respecto en el expediente de esta causa, además, cualquier persona puede decir que su horario era diurno de doce horas, y durante el principio o durante su relación laboral, pudo haber tenido diferentes horarios, pero, al final sólo se está basando en el dicho de la actora, es decir, si, la actora indica que tuvo un horario diurno de doce horas, no se averigua, si, fue durante toda la relación laboral o si, sólo fue en cierto período de tiempo, lo cual, deja en total indefensión a cualquiera” (página 5 del documento de fecha 15-01-2013 en expediente virtual), pese a que cuando se refirió al hecho tercero de la demanda, en el cual el actor formuló: “El salario descrito era cancelado por cumplir con una jornada laboral con el siguiente horario. DE SEIS DE LA MAÑANA A SEIS DE LA TARDE, con un rol de seis por uno, es decir, seis días laborados y uno libre,…Con el horario que tenía, a diario laboraba cuatro horas extraordinarias, las cuales no me eran canceladas, ya que mi salario era por trabajar una jornada diaria de ocho horas, como lo establece nuestra Ley, con respecto a la jornada de trabajo, al laborar esa cantidad de horas extras, las mismas deben de ser canceladas y estas no las cancelaron, es importante señalar que dicho horario lo mantuve durante toda la relación laboral en Forum Santa Ana, es decir, las horas extras laboradas no me han sido canceladas” (página 2 del documento del 08-08-2011 en expediente virtual), sostuvo: “Es parcialmente cierto, ese era el horario de la actora, no obstante como hemos indicado antes si se le reconocían horas extras…” (énfasis agregado) (página 83 del documento del 08-08-2011 en expediente virtual). Además, el A quo tuvo por demostrado: “Que mediante memorando de fecha 01 de agosto de 2008, dirigido a los oficiales de Seguridad de V. 5, Z.F., el administrador de Operaciones, indica en el punto 6 que la jornada laboral es de 12 horas. (ver imágenes del 54-55 del documento incorporado en archivo digital, carpeta documentos asociados del 08 de agosto de 2011 a las 02:41 :05 pm)” (sic) (hecho probado 3) de la sentencia de primera instancia prohijado por el Ad quem, en documentos de fechas 20-04-2012 y 31-10-2012), sin que ese concreto aspecto, como se vio, fuera objetado por la demandada.

IV.-

En mérito de lo señalado, procede rechazar de plano el recurso.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso.-

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Diego Benavides Santos María del Rocío Carro Hernández

IMORALESL

2

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