Sentencia nº 00571 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 2013

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000380-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-000380-0166-LA

Res: 2013-000571

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José , por G.S.S.B., educadora, contra MARO DE PASO ANCHO SOCIEDAD ANóNIMA , representada por su apoderada generalísima M. de l os Á.M.V., administradora y vecina de Alajuela. Figura n como apoderado s especial es judicial es; de la actora el licenciado G.R.P., divorciado; de la parte demandada el licenciado R.G.V., soltero. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en acta de demanda de fecha trece de febrero de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de l s alario correspondiente a los meses de diciembre y enero de toda la relación laboral, cesantía, preaviso, salarios caídos, daños y perjuicios, daño moral, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada generalísima de la sociedad demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha siete de mayo de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, la genérica sine actione agit, prescripción y caducidad .

  3. -

    La jueza, licenciada K.B.A., por sentencia de las once horas treinta minutos d el treinta y uno d e agosto de dos mil once , dispuso: " De conformidad con lo expuesto, citas d e ley, artículos 492 siguientes y concordantes de Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado por G.S.S.B. con cédula de identidad numero 0-000-000en contra de MARO D E PASO ANCHO S.A. con cédula jurídica 3-101-155645, representada por su presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MORA VARELA con cédula de identidad numero 0-000-000. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual, y la genérica sine actione agit, en lo concedido y se acogen en lo denegado. La de prescripción y caducidad se rechazan por improcedentes. Deberá la demandada cancelar a la actora por un mes de preaviso la suma de doscientos setenta y siete mil ciento treinta y seis colones (277.136.00) y por la cesantía compuesta la suma d e dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y dos colones con cincuenta y tres céntimos (2.457.272.53). Asimismo, todos los meses de diciembre y enero adeudados durante la relación laboral, para un total de veintidós meses (22 meses), por la suma d e seis millones noventa y seis mil novecientos noventa y dos colones (6.096.992.00). Todo lo anterior para un total d e ocho millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos colones con cincuenta y tres céntimos (8. 8 31.400.53). Se rechaza el cobro de salarios caídos, daños y perjuicios y d año moral por improcedentes. Sobre las sumas otorgadas deberán cancelarse los intereses legales con form e las tasas de interés d e los certificados d e depósito a seis meses plazo del Banco Nacional d e Costa Rica a partir del momento del cese (2 d e febrero del año 2009) y hasta su efectivo pago, salvo los salarios d e los meses d e diciembre y enero de cada año que lo serán a partir del momento en que debieron de haberse devengado y hasta su e f ectivo pago. Se condena a la sociedad demandada al pago de ambas costas de la acción, f ijando las personales en el veinte por ciento del importe total de la condenatoria. .."

    . (Sic)

  4. -

    El apoderado especial judicial de la demandada apeló y el Tribunal de T rabajo , S ección C uarta, del S egundo C ircuito J udicial de S an J osé, integrado por las licenciadas S.E.V.S., Á.M.G.M. y M.S.G.L., por sentencia de las diecisiete horas quince minutos del veintiocho de noviembre de dos mil doce , resolvió: "No existiendo errores ni omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se confirma la sentencia recurrida, en lo que fue motivo de agravio".

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dieciocho de enero de dos mil trece, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La actora alegó en la demanda que le prestó servicios como educadora a la accionada, desde la primera semana de febrero de 1998 hasta el 2 de febrero de 2009. Dijo haber dado por rota dicha relación laboral con responsabilidad patronal, al amparo del artículo 83 del Código de Trabajo, por cuanto: a partir del mes de junio de 2008 se le atrasaba continuamente el pago del salario y del aguinaldo; no se le reportaba debidamente los rebajos respectivos del seguro social, pensiones y jubilaciones que se practicaban; y, estaba sufriendo acoso laboral, por la relación de amistad que mantenía con la hermana de la administradora de la institución. Solicitó condenar a la accionada a pagarle el salario correspondiente a los meses de diciembre y enero de toda la relación laboral, auxilio de cesantía, preaviso, salarios caídos, daños y perjuicios, daño moral, intereses y costas (folios 1 y 2). En la contestación de ese libelo se alegaron las defensas de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho, falta de interés actual, la genérica sine actione agit, prescripción y caducidad (folios 34 a 46). La sentencia de primera instancia número 1440 de las 11:30 horas del 31 de agosto de 2011 estimó parcialmente la demanda y en lo concedido denegó las defensas opuestas; salvo las de prescripción y caducidad las que rechazó por improcedentes. Ordenó a la demandada cancelar a la actora lo siguiente: doscientos setenta y siete mil ciento treinta y seis colones, por preaviso; dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos setenta y dos colones con cincuenta y tres céntimos, por auxilio de cesantía; y, seis millones noventa y seis mil novecientos noventa y dos colones, correspondiente a los meses de diciembre y enero de toda la relación laboral; para un total de ocho millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos colones con cincuenta y tres céntimos. Denegó los extremos de salarios caídos, daños y perjuicios y daño moral. Reconoció intereses legales conforme a las tasas fijadas por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir del cese (2 de febrero de 2009) y hasta el efectivo pago de las sumas otorgadas; con excepción de los intereses correspondientes a los salarios de los meses de diciembre y enero de cada año, los que correrán desde el momento en que debieron devengarse y hasta su efectiva cancelación. Impuso las costas a la accionada y fijó las personales en el veinte por ciento del importe total de la condenatoria (folios 113 a 119). La sentencia de segunda instancia número 262 pronunciada por el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, a las 17:15 horas del 28 de noviembre de 2012 confirmó lo dispuesto por el a quo (folios 140 a 145).

    II.-

    En la impugnación planteada ante la Sala, la parte demandada alega que las sentencias dictadas en las instancias precedentes no analizaron el caso planteado tomando en cuenta la crisis económica mundial presentada en el 2009 que también la afectó, así como que por ella y problemas internos entre las socias la cantidad de estudiantes pasó de ciento cincuenta a noventa. Asegura que se incurrió “… en error de lógica derivación por una mala apreciación de los hechos y de la prueba”. Considera que ambos fallos adolecen de la debida fundamentación, al no indicarse los medios de prueba, con base en los cuales se tienen por acreditados los hechos de la demanda; tildándolos de austeros, oscuros, ambiguos y extraños, incurriéndose en extra petita y en el reconocimiento de extremos prescritos. Seguidamente echa de menos el análisis de la prueba ofrecida por la accionada. Se opone a la conclusión de que no se demostró la participación de la actora en todas las actividades ilícitas, para causar caos, ocasionando “…la desbandada de alumnos y como consecuencia la reducción de las horas laborales en la que se vio afectada la propia actora”. Sobre el particular indica que se aportó un CD con un video de un acto público (graduación de sexto grado), del cual se desprende que la demandante “… interrumpe el acto en forma grotesca se sube al podium y introduce a la testigo complaciente estrella en estrella en este caso la señora R.M.V., que tenía medidas cautelares del Juzgado Penal de Hatillo, y con esto participa en desestabilizar la institución y provocó la desbandada de alumnos” (sic). Da cuenta de haberse acreditado con prueba documental y con las declaraciones de los señores S.A. y P.R. (elementos no analizados por quienes juzgaron en las instancias precedentes) que la escuela después de tener en el año 2008 ciento sesenta y cinco estudiantes, para el periodo 2009 matricularon noventa. Aduce que la demandante provocó la situación y que la crisis financiera se dio por la reducción en la cantidad de estudiantes. Por otro lado, manifiesta que se acogieron extremos laborales que tienen una prescripción independiente. Para la parte recurrente, si no se laboró en los meses de diciembre y enero y no se estaba de acuerdo con la ausencia de salario, como la relación laboral se iniciaba nuevamente, debió realizarse el reclamo de esos derechos y de las vacaciones dentro del respectivo plazo de prescripción. También alega el quebranto del debido proceso por incurrirse “… en error de lógica derivación, falta de fundamentación, no valorarse la prueba y al no analizarse la prueba, estamos en presencia de violación absoluta del debido proceso”. Para la demandada se probó que la trabajadora engañó a la accionada en relación con los requisitos académicos para ser maestra de inglés; y también que participó en “… tomar de la institución por la fuerza, junto con la señoraM.V., quien fue sacada por orden judicial, con medida cautelar, del Juzgado Penal de Hatillo hechos probados documentalmente y no se tomaron en cuenta a la hora del dictado de la sentencia”. Según el recurso, la demandante incurrió en deslealtad, al ingresar junto con una socia -que debía acatar una medida cautelar- a la graduación de los sextos grados a interrumpir el acto; participó en la toma por la fuerza del centro educativo y trajo como consecuencia la deserción de estudiantes; de todo lo cual se aportó prueba. Por la falta de motivación de las sentencias dictadas se solicita la anulación de todo lo actuado. Luego, se insiste en la violación del debido proceso por cuanto: “… lo que hace a lo largo de su considerando, su resultando y su por tanto, de la sentencia aquí recurrida, es una apreciación subjetiva sin fundamento alguno./ Pero nunca en forma clara y precisa, con elementos de legalidad y de prueba, indica el porqué de su sentencia de primera y segunda instancia, ya que a la hora de leer las sentencias aquí casadas no sabemos con qué elementos de prueba y hechos probados resolvieron”. Por consiguiente, pide se revoque las sentencias de primera y de segunda instancias y se acoja la defensa de prescripción sobre las diferencias salariales no pagadas y no reclamadas en tiempo.

    III.-

    Según el artículo 556 del Código de Trabajo, ante la Sala sólo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico y en los casos expresamente establecidos. Por consiguiente, los agravios externados por la parte recurrente contra el fallo de primera instancia no pueden atenderse.

    IV.-

    En reiteradas ocasiones se ha señalado que en materia laboral el recurso ante la Sala no conlleva las formalidades técnicas del recurso de casación, pero sí se deben indicar claramente las razones claras y precisas que ameritan su procedencia, según lo dispone el artículo 557 del Código de Trabajo. Así, no basta con citar los motivos de inconformidad, sino, debe explicarse claramente los argumentos por los que se considera procede modificar o revocar la sentencia impugnada. En este asunto, el recurso se limita a indicar que se ha incurrido en el vicio de extrapetita, sin brindar una explicación, motivo suficiente para denegar el reclamo. A mayor abundamiento, cabe agregar que este vicio es de naturaleza procesal y en materia laboral, el recurso de tercera instancia rogada no es admisible por razones de forma, sino, procede únicamente por razones de fondo, quedando excluida la posibilidad de analizar los reclamos por meros vicios procesales, salvo que se trate de alguno sumamente grave.Esto por cuanto el artículo 559 del Código de Trabajo expresamente establece: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales”. En consecuencia, el indicado agravio, por tener ese carácter no puede entrar a analizarse. Por participar de la misma naturaleza, igual tratamiento debe dársele al reclamo relacionado con la ausencia de indicación de los medios de prueba; aparte de que según se aprecia, en los hechos probados de la sentencia de primera instancia prohijados por el tribunal, se precisan los respectivos elementos probatorios.

    V.-

    El resto de las inconformidades planteadas tienen que ver con el tema de la valoración de las probanzas. A su respecto, es importante partir del contenido del artículo 493 del Código de Trabajo, según el cual: “Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio”. La Sala Constitucional se ocupó del tema en la sentencia número 4448 de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996; quedando claro que las reglas del derecho común en la apreciación de las probanzas no son de obligado acatamiento para quien juzga.Sin embargo, eso no significa que pueda resolverse el caso simplemente con base en su fuero interno, sin brindar ninguna explicación.En este supuesto, estaríamos en el campo de la arbitrariedad, con quebranto de principios fundamentales consagrados en la propia Constitución Política (artículos 39 y 41), como lo son el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.En la misma norma de comentario se obliga a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio, dentro de los cuales, se ubican las reglas de la sana crítica, a saber, la lógica, la experiencia y la psicología.

    VI.-

    El Código de Trabajo, en el título décimo, contiene varias normas relacionadas con la figura de la prescripción, algunas de las cuales se han visto afectadas por resoluciones constitucionales. Así, por ejemplo, el artículo 604 fue anulado por el voto número 3565 de las 15:36 horas del 25 de junio de 1997. También, mediante la sentencia número 2339 de las 14:32 horas del 19 de marzo de 2003, se declaró la inconstitucionalidad del numeral 605. Por su parte, el artículo 607 fue objeto de análisis de constitucionalidad y en el fallo número 5969 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, se resolvió: “... también se anula por inconstitucional en cuanto se aplique a los derechos de los trabajadores únicamente, debiendo entenderse que para éstos todos sus derechos laborales prescriben en los términos del artículo 602, a contar de la terminación del contrato de trabajo” (énfasis suplido). Posteriormente, se dictaron varias resoluciones aclaratorias.La primera de ellas, la número 280-i-94 de las 14:33 horas del 7 de junio de 1994, para establecer que la inconstitucionalidad declarada también era de aplicación a los (as) servidores (as) públicos (as), a falta de disposiciones con rango de ley formal en contrario, que regularan la prescripción en otras materias. Luego, se dictó la resolución 78-i-96, de las 14:30 horas del 20 de febrero de 1996, en la que se aclaró la número 5969-93 citada, “... en el sentido de que el dimensionamiento que ella pronuncia, con el objeto de preservar el valor seguridad jurídica se refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas; pero el dimensionamiento no se aplica a los derechos sobre los que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo expreso, antes o después del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos seis meses después de finalizada la relación laboral”. Esta última resolución, a su vez, fue aclarada, mediante la número 308-i-97, de las 14:32 horas del 15 de julio de 1997, en la que se indicó: “Se aclara la resolución número 78-I-96... suprimiéndose de su parte dispositiva la palabra 'después'...”. Por consiguiente, los derechos laborales de las personas trabajadoras -tanto del sector privado como del público- prescriben con fundamento en lo estipulado en el artículo 602 del Código de Trabajo; salvo que, respecto de estas últimas, exista una norma con rango de ley que regule la materia. Además, debe tomarse en cuenta que de conformidad con el mencionado voto, queda claro que el plazo de prescripción no puede empezar a computarse, sino hasta que haya concluido la relación de trabajo. En ese sentido, la Sala Constitucional advirtió sobre los inconvenientes de que el plazo de prescripción pudiera computarse durante la vigencia de la relación laboral, para lo cual dispuso: “... porque reconocer cualquier prescripción durante la vigencia del contrato atenta contra principios fundamentales del derecho laboral -principalmente el de justicia social, consagrado por los artículos 74 de la Constitución y del Código de Trabajo- que precisamente se basan en la idea de compensar mediante una legislación protectora la debilidad económica y social del trabajador, particularmente dentro de su relación con el patrono. Hacer prescribir un derecho del trabajador mientras esté vigente la relación laboral, es decir, en esa situación de dependencia, equivale a menudo, la experiencia lo ha demostrado, a ponerlo a escoger entre efectuar el reclamo de sus derechos o conservar su empleo”. Cabe indicar que según criterio reiterado, no es posible aplicar los plazos de prescripción contemplados en el Código Civil cuando la normativa laboral contiene normas expresas. Lo tocante a los aspectos generales sí se rige por lo dispuesto en dicho Código, salvo en caso de que medie incompatibilidad, pues el artículo 601, en forma expresa, señala que “… el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil(al respecto, puede consultarse la sentencia de esta Sala, número 242 de las 9:50 horas del 28 de mayo de 2003). Ahora bien, mediante la Ley número 8520 publicada en La Gaceta número 132, del 10 de octubre de 2006, se modificó el numeral 602 del Código de Trabajo, específicamente en cuanto al término de prescripción, el que pasó de seis meses a un año. Para efectos de resolver la defensa de prescripción planteada, debe tomarse en consideración las particularidades del caso en relación con los principios que rigen la materia laboral, entre ellos, el de continuidad de la relación, según el cual, la regla son los contratos laborales por tiempo indefinido y la excepción los contratos de trabajo por tiempo determinado. En ese sentido, los numerales 26 y 27 del Código de Trabajo, por su orden disponen: “El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos”. Y, “No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años./ No obstante, todo contrato por tiempo fijo, es susceptible de prórroga, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del patrono”. En el asunto de que se conoce, son hechos no controvertidos en esta instancia que la actora comenzó a prestar servicios a la demandada como educadora desde la primera semana de febrero del año 1998 hasta el 2 de febrero de 2009; es decir, por más de diez años. De ahí que en modo alguno puede sostenerse el criterio que esa vinculación fue por tiempo determinado por cada curso lectivo. Las partes estuvieron vinculadas por todo ese largo periodo y las funciones que la actora prestaba como educadora tenían que ver con el giro normal de la accionada; es decir, formaban parte de su esencia y naturaleza y, desde esa perspectiva, permanentes. Por esa razón, no se puede sustentar válidamente que el contrato que ligó a la actora con la demandada fuera a plazo, de modo que corrieran prescripciones separadas por periodos. En ese orden de ideas, tomando en cuenta que la relación terminó el 2 de febrero de 2009, al plantear la demanda el 18 de febrero siguiente, no había transcurrido el término de prescripción de un año previsto en el referido numeral 602 del Código de Trabajo; motivo por el cual, el agravio no es de recibo.

    VII.-

    La sentencia recurrida consideró que la actora dio por rota la relación laboral, conforme con el numeral 83 inciso a) del Código de Trabajo, debido a que se dio una extralimitación en el uso del ius variandi, consistente en “… una modificación espuria de las condiciones laborales que eventualmente le causarían perjuicios, como sería que su salario se vería gravemente afectado”, puesto que las lecciones de inglés para el ciclo lectivo del año 2009 le fueron reducidas de cuarenta y una a quince semanales. Mas, también justificó ese rompimiento con responsabilidad patronal “… ante el incumplimiento de obligaciones del patrono, por el atraso injustificado de pago de salarios desde el mes de julio del 2008 y el pago correspondiente al mismo año”. En el recurso, la modificación en el número de las lecciones para ese ciclo lectivo 2009 se pretende justificar en la crisis económica mundial y en la disminución de la matrícula para ese año, argumentando que esto último se debió a acciones reprochables llevadas a cabo por la accionante y una de las socias. No obstante, a nada conduce analizar el agravio, toda vez que, como se dijo, el fallo también justificó el rompimiento de la vinculación laboral realizado por la actora, en el atraso en la cancelación del salario desde el mes de julio de 2008 así como en el pago tardío del aguinaldo correspondiente a este año; aspectos, respecto de los cuales, concretamente no se expresa ningún motivo de inconformidad. En reiteradas ocasiones se ha señalado que en materia laboral el recurso ante la Sala no conlleva las formalidades técnicas del recurso de casación, pero sí se deben indicar claramente las razones claras y precisas que ameritan su procedencia, según lo dispone el artículo 557 del Código de Trabajo, debiendo explicarse claramente los argumentos por los que se considera procede modificar o revocar la sentencia impugnada. Tomando en cuenta que no se combate lo anteriormente indicado, lo resuelto no podría variarse.

    VIII.-

    Conforme con lo que viene expuesto, la sentencia impugnada debe confirmarse.

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

    Diego Benavides Santos María del Rocío Carro Hernández

    cgutic

    2

    EXP: 09-000380-0166-LA

    Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR