Sentencia nº 00616 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Junio de 2013

PonenteDiego Benavides Santos
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-001222-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 08-001222-0166-LA

Res: 2013-000616

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del siete dejunio de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por L.A.B.M., inspector y vecino de Cartago, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, representado por su apoderado general A.M.S., ingeniero civil, y el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada K.V.S., divorciada. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado C.C.M., vecino de Heredia; y del demandado Consejo Nacional de Vialidad, el licenciado J.V.C., vecino de Cartago. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado trece de mayo de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados al pago de aguinaldo, vacaciones, preaviso, auxilio de cesantía, jornada extraordinaria, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El representante del Consejo Nacional de Vialidad contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el diecinueve de agosto de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de derecho y la de competencia en razón de la materia.

  3. -

    La representación estatal contestó la acción en escrito fechado nueve de junio de dos mil diez, y alegó las defensas de falta de derecho, la genérica de sine actione agit y falta de legitimación ad causam activa y pasiva.

  4. -

    La jueza, licenciada V.S.H., por sentencia de las nueve horas veinticinco minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, dispuso: "La excepción de falta de competencia fue denegada interlocutoriamente, la de falta de derecho opuesta por ambos codemandados se deniega, a la vez que se deniega la falta de legitimación y falta de interés opuestas por la Procuraduría General de la república en su modalidad genérica. Entendiéndose denegada en todo lo no concedido expresamente SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por L.A.B.M. contra CONAVI y contra EL ESTADO. Se condena a la parte demandada a cancelar al actor las sumas no pagadas al primero por concepto de preaviso: tiene derecho a un mes de salario o su equivalente a mil cuatrocientos ochenta y un dólares con cuarenta centavos de dólar; cesantía: novecientos sesenta y dos dólares con noventa y un centavos de dólar. vacaciones: setecientos sesenta y cinco dólares con treinta y nueve centavos de dólar. Aguinaldo: mil seiscientos sesenta y seis dólares con cincuenta y siete centavos de dólar; extras: quince mil doscientos veintiún dólares con cuarenta y nueve centavos de dólar. Todo lo anterior para un gran total de la condenatoria que es en deberle la parte demandada al actor de: VEINTE MIL NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR. Se concede intereses al actor sobre los rubros concedidos en esta resolución los que deberán calcularse al porcentaje establecido para los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, desde el momento de la conclusión de la relación laboral hasta el efectivo pago de la obligación. Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales y personales sobre los rubros concedidos, fijando los honorarios de abogado en el quince por ciento del total de la condenatoria que se traduce en dinero a la suma de TRES MIL CATORCE DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR..."

    . (Sic).

  5. -

    La representante estatal apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas S. E.V.S., Á.M.G.M. y M.S.G.L., por sentencia de las diecisiete horas del treinta de octubre de dos mil doce, resolvió: "No existiendo errores ni omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, se confirma la sentencia recurrida".

  6. -

    La representante estatal, formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintinueve de enero del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.B.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

Por considerar que su relación había sido de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, el actor planteó la demanda contra el Consejo Nacional de Vialidad (en adelante CONAVI) y el Estado a fin de que en sentencia se le condenara a pagarle el aguinaldo y las vacaciones correspondientes a todo el período en que se extendió el vínculo, así como el preaviso, el auxilio de cesantía y el tiempo extraordinario no cancelado durante la relación de trabajo. Además reclamó el pago de intereses y ambas costas del proceso (folios 1-8). El Conavi se opuso a las pretensiones del demandante y planteó las excepciones de falta de derecho y la de incompetencia en razón de la materia (folios 59-96). Esta última fue rechazada de manera interlocutoria (folio 150 frente y vuelto). La representación estatal contestó negativamente y opuso las defensas de falta de derecho, la genérica sine actione agit, la falta de legitimación ad causam pasiva y activa (folios 154-170). La juzgadora de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda e impuso ambas costas a cargo de los accionados. Fijó las personales en un quince por ciento de la condenatoria (folios 195-216). La representación estatal apeló (folios 219-229) y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta del Segundo Circuito Judicial de San José dictó confirmatoria (folios 252-262).

II.-

AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: La representante del ente estatal acusa una falta de fundamentación o motivación del fallo recurrido en cuanto a la excepción de prescripción, toda vez que el actor interpuso la demanda en contra del CONAVI el 14 de mayo de 2008, produciéndose la interrupción del término únicamente en respecto de ese Consejo. Sin embargo, la litis en contra del Estado se integró hasta el 26 de octubre de 2010, notificación de la demanda, por lo que el plazo de prescripción del año establecido en el numeral 602 del Código de Trabajo fue superado. Sostiene que la naturaleza jurídica de los demandados está sujeta al principio de legalidad y por eso, no es correcto aplicar principios propios del derecho privado para resolver el asunto, tal y como lo hizo el órgano de alzada. Alega que esa representación opuso la excepción de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, sobre la cual la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dictado varios fallos relacionados con los órganos que tienen personalidad jurídica propia. Cita en su apoyo, la sentencia nº 001360-F-SI-2010 de las 10:25 horas del 11 de noviembre de 2010. Indica del ese fallo se desprenden dos situaciones. Primero, que la participación de la Procuraduría General de la República es obligatoria por disponerlo así el artículo 12, inciso 2) del Código Contencioso Administrativo, y segundo, que le corresponde a quien juzga, determinar quién eventualmente debe asumir la responsabilidad de la actuación impugnada, en este caso, el supuesto despido alegado por el actor, entiéndase, si la contratación efectuada por el CONAVI encuadra dentro de sus competencias o fue llevada a cabo por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Solicita acoger los agravios y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos (folios 279-285).

III.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA: Como se indicó, la representante estatal alega que ha prescrito la potestad del actor para demandar sus derechos, porque interpuso la demanda en contra del CONAVI el 14 de mayo de 2008, produciéndose la interrupción del término únicamente en respecto de ese Consejo. Sin embargo, la litis en contra del Estado se integró hasta el 26 de octubre de 2010, notificación de la demanda, por lo que el plazo de prescripción del año establecido en el numeral 602 del Código de Trabajo fue superado. Sin embargo, es preciso señalar que en materia laboral, la prescripción de acciones supone la extinción de los derechos, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos. Por ello, quien tiene a su haber el derecho exigible debe ejercitarlo dentro del plazo legalmente establecido. J.G. señala que es “un modo de extinguir las obligaciones, que dependen de la pérdida de la acción relativa, ocasionada por la inercia del acreedor durante todo el tiempo y bajo condiciones determinadas por la ley” (Las Obligaciones. Madrid: Editorial R., S.A., 1930, tomo VIII, p. 341). En igual criterio se pronuncia el tratadista D.P., al expresar que “Para la doctrina usual el presupuesto de aplicación de las reglas de la prescripción extintiva consiste en una falta de ejercicio de derecho subjetivo durante el periodo de tiempo prolongado por la ley” (Díez-Picazo, L.. La prescripción extintiva. Navarra: Civitas Ediciones, 2007, p.127). El instituto encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica, pues los negocios jurídicos deben desarrollarse en un marco de certeza donde no deben quedar temas o asuntos inconclusos. Así, el Título Décimo del Código de Trabajo, regula lo referente a la prescripción de los derechos laborales de las personas trabajadoras. Así, el artículo 601 señala: “El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil. Sobre el particular se ha resuelto, como tesis de principio, que la notificación del emplazamiento hace cesar el curso de la prescripción haciendo surgir hasta ese momento un período de pendencia en el que ya no corre el plazo perentorio; no obstante, también se ha dejado claro los efectos interruptores que conlleva la presentación de la demanda, la cual, a la luz del artículo 879 del Código Civil, sin duda constituye una gestión cobratoria, sin perjuicio de que el plazo corra nuevamente. En igual sentido, todos los actos tendientes a ejercer el derecho que ha ejecutado diligentemente la actora constituyen a la luz del numeral 879 del Código Civil gestiones judiciales para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación. Como lo que la prescripción sanciona es el abandono del derecho, basta cualquier gestión judicial o extrajudicial que evidencie el interés de la acreedora, para que se tenga por interrumpido el plazo (artículo 865 del Código Civil). En el presente asunto, la relación entre las partes terminó el 31 de octubre de 2007 y el 14 de mayo de 2008 el actor interpuso la demanda con lo cual interrumpió la prescripción en curso, inutilizando todo el tiempo corrido anteriormente (artículo 878 del Código Civil). Posteriormente a ello, la demandante no hizo abandono de su reclamo por un período mayor al año, necesario para que se consumase aquella forma extintiva de las obligaciones. Véase los escritos de folios 113 al 115, 145 y 147, éste último del 8 de abril del 2010, un mes y veinte antes de que se le notificara la demanda a la representación estatal, lo cual ocurrió el 28 de mayo de 2010 (folio 152). Por esa razón, es que en la especie no puede tenerse por configurada la prescripción. Es claro que luego de presentada la demanda, el apoderado especial judicial del actor mantuvo atento al procedimiento, gestionando en varias oportunidades diferentes actuaciones procesales. Esta S. en caso similar al que se analiza señaló: “Por el principio de impulso procesal de oficio, que rige esta materia, los atrasos en la tramitación no pueden afectar el reclamo. El actor no hizo abandono de su reclamo para que se consumase aquella forma extintiva de las obligaciones. Por esa razón, es que en la especie no puede tenerse por configurada la prescripción. Es claro que luego de presentada la demanda, el actor se mantuvo atento al procedimiento” (voto 672 de las 10:10 horas del 14 de setiembre de 2007) (resaltado suplido). En el caso bajo examen, según se observa, las gestiones judiciales realizadas por el demandante evidencian que nunca hubo abandono del derecho, sino todo lo contrario, las gestiones necesarias a fin de hacerlo efectivo, razón por la cual, es acertada la denegatoria a la defensa opuesta.

IV.-

SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DEL ESTADO: En esta última instancia, la recurrente insiste en que es al Conavi al que le asiste legitimación pasiva, de manera exclusiva. Sobre este punto, la sala se ha pronunciado reiteradamente, en el sentido de que al Estado le asiste legitimación pasiva, por cuanto el Conavi fue concebido por el legislador como un órgano desconcentrado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria, mas no plena.En ese sentido, en la sentencia 338, de las 9:53 horas del 15 de abril de 2011, se explicó: “El agravio de que a su representado no le asiste legitimación pasiva no es procedente. El Consejo Nacional de Vialidad es solo un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personalidad jurídica instrumental y presupuestaria con independencia funcional en cuanto a su especialidad técnica y presupuestaria. En consecuencia, como parte del Estado, está también legitimado pasivamente para sostener cualquier reclamación derivada de las actuaciones de aquel órgano, con el cual debe entendérsele obligado solidario, pues fue creado precisamente para realizar funciones que le son propias, con la idea nada más de una mayor eficacia derivada de la especialización en la función y esto es así con independencia de que el Conavi también pueda ser considerado como legitimado para sostener el proceso en razón de la personalidad que ostenta, la cual le confiere cierto grado de independencia y el manejo de recursos públicos que le han sido asignados por ley. De ahí que se cumpla respecto del Estado el presupuesto de fondo de la legitimación pasiva, razón por la que se debe denegar el agravio del recurrente en cuanto a la falta de esa legitimación”. Debe agregarse que en un asunto también reciente, relacionado con una entidad de similar naturaleza al Conavi, la sala denegó la petición del Estado para que la condena se impusiera directamente en su patrimonio. Al respecto, se dijo: “El representante del ente estatal solicita que ante la independencia patrimonial de ese Consejo Técnico se disponga que el monto de la condena debe ser cargado al presupuesto de dicho órgano y no al general del Estado. Si bien es cierto que fue la conducta administrativa del Consejo Técnico de Aviación Civil, en el ejercicio de las potestades legalmente conferidas para el cumplimiento de la función pública desconcentrada, la que dio lugar al presente proceso y a la condenatoria impuesta, pues las condiciones de la contratación estuvieron a su cargo exclusivo, así como el pago y la remoción dispuesta, esta sala considera que no es dable acoger la petición del representante del Estado. Aunque está claro que no se pide una condena directa contra el Consejo Técnico de Aviación Civil, por carecer este de legitimación pasiva, se estima que la condenatoria dispuesta responde a la forma de organización del Estado y al modo en que descentralizó la actividad pública encargada a dicho órgano, sin que corresponda a los tribunales jurisdiccionales interferir sobre tal cuestión ni resolver los eventuales problemas que puedan suscitarse en cuanto al manejo presupuestario, dado el modo elegido para llevar a cabo dicha función. Aunado a lo anterior, no se ha demostrado que el Consejo cuente con una partida presupuestaria reservada para hacer frente a obligaciones derivadas de una condena judicial en materia laboral, de forma tal que no se vea perjudicado el derecho declarado a favor del accionante” (sentencia número 390, de las 9:30 horas del 27 de abril de 2012). La sala no advierte ningún elemento que le haga posible variar el criterio que ha sostenido en relación con la legitimación pasiva del Estado en asuntos como el que se conoce y por eso, es los agravios en este sentido resultan inatendibles (sobre el tema, también pueden consultarse las sentencias números 2012-137; 2012-266 y 2012-333).

V.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con sustento en las razones expuestas, procede brindar confirmatoria al fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

Diego Benavides Santos Juan Carlos Segura Solís

jjmb.-

2

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