Sentencia nº 00625 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Junio de 2013

PonenteDiego Benavides Santos
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000120-1113-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de riesgo del trabajo

Exp: 10-000120-1113-LA

Res: 2013-000625

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cincuenta y cinco minutos del siete de junio de dos mil trece.

Proceso por riesgo del trabajo establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede Grecia, por R.E.V.V., jubilada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representada por su apoderada general judicial la licenciada K.R.V., de calidades no indicadas. Actúa como apoderado especial judicial de la actora el licenciado E.A.V., casado y abogado. Todos mayores y vecinos de Alajuela, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veintidós de junio de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a pagarle las incapacidades temporal y permanente que resulte del dictamen médico que emita la Sección de Medicina del Trabajo; así como al pago de renta atrasadas, debido a las enfermedades contraídas o agravadas con ocasión del trabajo; intereses, daños y perjuicios y ambas costas del proceso.

  2. -

    La representante del Instituto accionado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha cinco de agosto de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción.

  3. -

    El juez, licenciado L.D.R.T., por sentencia de las diez horas cincuenta y nueve minutos del veintinueve de marzo de dos mil doce, dispuso: "Se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda laboral por RIESGO PROFESIONAL de ROA EMILIA VILLALOBOS VALENCIANO contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, acogiéndose la excepción de FALTA DE DERECHO mas no la de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA Y PRESCRIPCIÓN opuestas por el demandado Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas..."

    . (Sic)

  4. -

    El apoderado especial judicial de la actora apeló y el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., integrado por los licenciados R.A.O.Á., M.B.C. y M.P. C., por sentencia de las diez horas veinte minutos del catorce de enero de dos mil trece, resolvió: "Por los razonamientos expuestos, SE CONFIRMA la sentencia venida en alzada".

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial de data siete de febrero de dos mil trece, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.B.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La actora interpuso esta litis para que en sentencia se condene al instituto accionado a pagarle las incapacidades temporal y permanente que resulte del dictamen médico que emita la Sección de Medicina del Trabajo; así como al pago de renta atrasadas, debido a las enfermedades contraídas o agravadas con ocasión del trabajo; los intereses legales sobre las sumas pretendidas hasta su efectivo pago, daños y perjuicios causados; así como a pagar ambas costas de la acción (folios 28 al 30). La apoderada general judicial del instituto accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva; y prescripción. Indicó que en el Departamento de Riesgos del Trabajo no aparece reportado aviso de accidente o enfermedad progresiva del trabajo a nombre de la actora (folios 33 a 36). La sentencia de primera instancia acogió la excepción de falta de derecho y denegó las demás. Declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y resolvió el asunto sin especial condena en costas (folios 54 al 61). El apoderado de la actora apeló esa decisión, pero el tribunal de segunda instancia la confirmó (folios 72 al 74). Ante esta S. recurre el apoderado de la accionante. Reclama un error en la apreciación de las pruebas “con infracción sobre el valor del elemento probatorio”. Asegura que en la ampliación del dictamen 2011-664 se indica cómo el medio laboral generó un 5% de incapacidad permanente; exacerbación producida por el estrés laboral, lo que de acuerdo con el numeral 198 del Código de Trabajo esto no deja de ser riesgo laboral. El dictamen señala que el 5% anotado como incapacidad permanente sí es causal del riesgo laboral. El daño es producto del evento laboral, aún cuando lo es por mecanismo de agravación o aceleración. Reprocha que el tribunal haya denegado la pretensión con fundamento en que la actora ya está pensionada y declarada inválida, si las prestaciones propias de una jubilación por invalidez no tienen relación con las indemnizaciones tazadas de un riesgo laboral. Solicita que en caso de duda se consulte a la Medicatura Forense para que aclare si el 5% anotado como incapacidad permanente es secundario al ambiente laboral, sea por formación directa, sea por aceleración o agravación de enfermedades preexistentes. Concluye señalando que el medio laboral fue la única causa que provocó la aceleración y agravación de las patologías que la actora ya tenía, y por ende, es un riesgo laboral. Con base en esas consideraciones solicita se revoque y anule la resolución recurrida; para que en su lugar se acojan las pretensiones propuestas en la demanda.

    II.-

    Como prueba para mejorar resolver, el ad quem ordenó la ampliación del dictamen médico legal aportado a los autos, número D.M.L. 2011-664, “a efectos de determinar si desde el punto de vista médico la situación de la actora se agravó durante el período del 2002 al 04 de octubre de 2005 producto de riesgo laboral. De manera puntual el tribunal requirió se ampliara la indicada pericia, con la siguiente pregunta: ¿si las incapacidades reportadas son propias del riesgo laboral? (ver folio 67). La aclaración a la pericia médica fue rendida en el oficio DML-2012-1882, de 20 de noviembre de 2012, en estos términos:

    Pregunta No. 1: ¿si las incapacidades reportadas son propias del riesgo laboral?

    Respuesta: Sí.

    Pregunta No. 2: Dado que en el párrafo in fine del comentario en el citado dictamen médico se indica: “…con factores de origen extralaboral…”, también se menciona que los mismos en algún momento “se pudieron exacerbar por el estrés laboral (factores laborales), agravando en alguna medida su condición emocional…”.

    Respuesta: Si lo que se quiso decir con esto es que en este caso hay una enfermedad mental emocional que es producida por factores externos al trabajo que se pudieron exarcebar con el estrés laboral, agravándolo según mi criterio en un 5% de la capacidad general

    (ver folios 53 y 70).-

    En el análisis de esa prueba, el tribunal ad quem determinó que de ella no se determina que los problemas de salud presentados por la actora, durante el tiempo en que laboró, hayan sido consecuencia directa y exclusiva de la relación laboral; que en esta pericia se confirma que la enfermedad mental emocional de la actora es producida por factores externos a la relación laboral. Ante estas consideraciones, estima esta Sala que le asiste razón al recurrente al reprochar una indebida valoración de esa probanza pues el tribunal inadvierte el tema fundamental que motiva la demanda, es decir, el reclamo de agravación en el estado de salud producido por factores laborales. En la relación de hechos planteados en la demanda, la actora deja claro que el suyo es un reclamo por agravación desencadenada por factores laborales y no una petición para que se declare que la condición de su estado de salud fue producto de un riesgo laboral. Los artículos 195 y 198 del Código de Trabajo establecen, por su orden: “Artículo 195.-

    Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata o indudable de esos accidentes y enfermedades”; “Artículo 198.- Cuando el trabajo que se ejecuta actúe directamente como factor desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del trabajo, ni la predisposición patológica, orgánica o funcional del trabajador, ni la enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la disminución del porcentaje de impedimento que debe establecerse, siempre que medie, en forma clara, relación de causalidad entre el trabajo realizado y el riesgo ocurrido, y que se determine incapacidad parcial o total permanente…”. La pericia médica ofrecida es contundente al señalar que las incapacidades reportadas son propias de un riesgo de trabajo; aclarando que la enfermedad mental emocional de la actora -que sí fue producida por factores externos al trabajo- fue exacerbada por el estrés laboral. Evidentemente, el dictamen refiere que la enfermedad mental de la actora no fue producto de un riesgo laboral; pero expresamente declara que el estrés laboral sí agravó el padecimiento originario de la actora, en un 5% de su estado anterior. Por esa razón y porque en autos no consta ningún otro elemento probatorio que contradiga o permita dudar de ese resultado, debe concluirse de la misma forma como se hizo en dicha probanza. Sin lugar a dudas, se está frente al supuesto tutelado en la primera norma transcrita que califica como riesgo de trabajo, no solo los accidentes o las enfermedades que ocurran a las personas trabajadoras con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, sino también la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata o indudable de esos accidentes y enfermedades. Aunque esta disposición hace referencia a “esos” accidentes y enfermedades, lo cual podría hacer pensar que las agravaciones o reagravaciones tuteladas son únicamente aquellas relacionadas con enfermedades o riesgos laborales previos, la disposición contenida en el artículo 198 del Código de Trabajo copiado, permite entender que la tutela comprende aún las agravaciones o reagravaciones de estados patológicos anteriores, no originados en un accidente o enfermedad laboral, con tal que la agravación o reagravación sea desencadenada por factores laborales. En tales casos, la agravación constituye en sí misma una enfermedad del trabajo, porque tiene su origen en las condiciones propiciadas por el medio laboral, que es precisamente el fundamento de la tutela de la legislación por riesgos. Así las cosas, se ha de revocar el fallo impugnado en cuanto declaró la inexistencia del riesgo, para declarar que la enfermedad mental emocional de la actora producida por factores externos al trabajo, se vio agravada con el estrés laboral, en un cinco por ciento de su capacidad general.

    III.-

    En conclusión, resuelto que se está frente a una situación laboral tutelada por la legislación de riesgos del trabajo; y al haber establecido la pericia médico legal, una incapacidad temporal de un mes y una permanente del cinco por ciento de la capacidad general orgánica (folios 53 y 54), lo procedente es revocar el fallo recurrido en cuanto acogió la excepción de falta de derecho opuesta por el instituto demandado. En su lugar, dicha defensa deberá ser desestimada para acoger la demanda y condenar al Instituto Nacional de Seguros a cancelarle a la actora, la incapacidad temporal de un mes así como la renta correspondiente a una incapacidad menor permanente del cinco por ciento de su capacidad general, durante un plazo de cinco años, en los términos del artículo 238 y del 235 del Código de Trabajo, éste último en cuanto establece los parámetros para fijar el salario que sirve de base para el cálculo de esa liquidación. La liquidación de ambas indemnizaciones se hará en la vía administrativa o bien en la judicial -caso de no estar de acuerdo con el cálculo administrativo- por no contar en el expediente con datos que permitan realizar esos cálculos en esta etapa. También deberá pagarle intereses sobre las sumas adeudadas, según lo que de seguido se explica. Para fijar el momento a partir del cual deberá reconocer el pago de tales indemnizaciones, así como sus respectivos intereses, se debe tener presente que en la demanda, la parte actora mencionó haber sido jubilada por invalidez desde el 4 de octubre de 2005, “… debido a que producto de su trabajo y con mayor fuerza en los últimos dos años de su carrera profesional y hasta el día de hoy sigue presentando como AGRAVANTES Y REAGRAVANTES de su riesgo laboral original y también secundario al ambiente laboral y a su práctica laboral que fue relatada: trastorno ansioso, depresivo, estrés, ansiedad, angustia. EN LO QUE NO HA SIDO DADA DE ALTA AÚN…” (ver folio 28. En el mismo sentido puede verse el Dictamen Médico Legal n° DML-2005-850 del 6 de julio de 2005, a folios 1-7). Lo anterior propiciaría la discusión en torno al tema de una posible prescripción de los derechos pretendidos. Sin embargo, esta no resulta posible por cuanto dicha defensa fue resuelta expresamente en la sentencia de primera instancia, que la desestimó, sin que el instituto demandado protestara esa decisión, con lo cual, el punto precluyó (artículo 608 del Código Procesal Civil). De manera que resulta lógico y razonable pensar que el riesgo laboral reclamado se concretó al finalizar la actividad laboral de la actora por acogerse a su pensión por invalidez. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por los numerales 218 inciso c) y 234, ambos del Código de Trabajo, se deben conceder intereses legales sobre las indemnizaciones a cancelar, de la siguiente manera: sobre el monto por incapacidad temporal, a partir del cuatro de noviembre de dos mil cinco; y sobre las rentas insolutas por incapacidad permanente, a partir del cuatro de diciembre de ese mismo año y conforme la exigibilidad de cada una hasta su efectivo pago, en ambos casos, conforme las tasas dispuestas por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo. El rechazo a la pretensión de daños y perjuicios debe confirmarse porque la parte actora no señaló ni demostró la existencia de daños adicionales que le hubiera podido generar el no reconocimiento de las indemnizaciones acordadas.

    IV.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes se debe revocar el fallo impugnado en cuanto acogió la excepción de falta de derecho y desestimó la demanda. En su lugar, procede denegar la citada defensa y condenar al instituto demandado a cancelarle a la actora la incapacidad temporal de un mes así como las rentas correspondientes a una incapacidad menor permanente del cinco por ciento de su capacidad general, durante un plazo de cinco años. También le deberá reconocer intereses legales sobre las sumas a cancelar, de la siguiente manera: sobre el monto por incapacidad temporal, a partir del cuatro de noviembre de dos mil cinco; y sobre las rentas insolutas por incapacidad menor permanente, a partir del cuatro de diciembre de ese mismo año y conforme la exigibilidad de cada una hasta su efectivo pago, en ambos casos, con base en las tasas dispuestas por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo. Por la forma como se resuelve ahora el presente asunto, se impone el pago de las costas al demandado perdidoso, fijándose las personales en el veinte por ciento del monto total de la condenatoria, en razón de que, por tratarse del reconocimiento de rentas de un periodo determinado, la cuantificación de la condena es plenamente posible (artículos 493 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil). En todo lo demás se debe confirmar.

    POR TANTO:

    Se revoca el fallo recurrido en cuanto acogió la excepción de falta de derecho y desestimó la demanda. En su lugar, la citada defensa se deniega. Se condena al instituto demandado a cancelarle a la actora una incapacidad temporal de un mes, así como las rentas correspondientes a una incapacidad menor permanente del cinco por ciento de su capacidad general, durante un plazo de cinco años. También le deberá reconocer intereses legales sobre esas sumas, de la siguiente manera: sobre el monto por incapacidad temporal, a partir del cuatro de noviembre de dos mil cinco; y sobre las rentas insolutas por incapacidad menor permanente, a partir del cuatro de diciembre de ese mismo año y conforme la exigibilidad de cada una hasta su efectivo pago, en ambos casos, con base en las tasas dispuestas por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo. También debe cargar con las costas del proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento del monto total de la condenatoria. En lo demás se confirma.

    OrlandoAguirre Gómez

    Julia Varela Araya Eva María Camacho Vargas

    Diego Benavides Santos Juan Carlos Segura Solís

    jjmb.-

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